REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO Nº AP21-L-2013-003627

DEMANDANTE: JULIO CESAR JUAREZ MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.645.305

APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR HERNANDEZ BADELL abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 118.003.

PARTES DEMANDADA: AIREUNO C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda e fecha 16 de junio de 2005, bajo el Nro. 65, Tomo 112-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: MAGALY ALBERTI VASQUEZ, ADRIANA SILVEIRA CALDERIN, ELXANDRO ROMAN SÁNCHEZ y JOAQUIN SILVEIRA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nros: 3.147.350, 6.342.655, 6.229.299 y 1.851.205 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 8 de noviembre de 2013, por el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ BADELL en su condición de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR JUAREZ MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.645.305, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AIRE UNO previamente identificada. Posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2013 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada. En fecha 13 de octubre de 2014 (folio 78 de la pieza principal), el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Siendo en fecha 20 de octubre de 2014 cuando la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial del Trabajo presento escrito de contestación. Por auto de fecha 21 de octubre de 2014 se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de juicio, y mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2014 se dio por recibido el presente expediente, siendo en fecha 7 de noviembre de 2014 cuando este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de diciembre de 2014 a las 9:00 a.m. Mediante diligencia ambas partes solicitaron la reprogramación de la audiencia de juicio para el día 8 de octubre del año en curso, fecha en la cual, este Tribunal celebró la audiencia de juicio y dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR JUAREZ MARTINEZ, en contra de la demandada AIRE UNO, C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte accionante los siguientes alegatos: Que en fecha 09 de agosto de 2010 su representada comenzó a prestar servicios en forma subordinada e ininterrumpida en la entidad de trabajo Aire Uno C.A. en el cargo de Coordinador de Servicios cuyas funciones eran el mantenimiento y revisión de aire acondicionado en una jornada de 7:30 a.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario mixto compuesto por una parte fija de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.430,00) y una parte variable constituida por una bonificación desde DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280) hasta cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), que en el mes de mayo el señor Tomás Navarro Gerente General de la empresa y accionista principal le dio instrucciones para el manejo del vehículo, siendo luego cambiado la denominación del cargo de Almacenista I y transferido a una oficina o cuarto en la cual fue encerrado y posteriormente en fecha 27 de abril de 2012 le fue informado que no podía continuar en la empresa sin embargo el 30 de abril del mismo año fue normalmente su trabajo que no podía estar en las instalaciones de la empresa, sostiene que ante esa situación acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el reenganche y puesto de trabajo siendo en fecha 28 de noviembre de 2012 cuando declaró: Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y ordena al representante legal de la entidad de trabajo el reenganche en las mismas condiciones de trabajo antes del despido y vista la imposibilidad de hacer efecto el reenganche por parte de la empresa demandada reclama el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS
PRESTACIONES SOCIALES
INDEMNIZACION POR DESPIDO ART 92
VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS 2011-2012, 2012- 2013
DIFERENCIA DE VAC 2010-2011
BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS 2012-2013
DIFERENCIA DE BON VAC 2010-2011
DIFERENCIA DE UTILIDADES 2011
INCIDENCIA DEL SAL VARIABLE LOS SABADOS, DOMINGO, FERIADOS
SALARIOS CAIDOS
BONO DE ALIMENTACION 2012-2013
INTERESES E INDEXACCION

ALEGATOS PARTE ACCIONADA

Sostiene la representación judicial de la parte demandada las siguientes defensas: Que existe un abuso de derecho ya que la parte actora pretende obtener unas cantidades de dinero por concepto de supuesto salario variable que en nada se relaciona con el salario real devengado por el trabajador, valiéndose de una presunción legal establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, que lo cierto es que el trabajador fue reenganchado no acudiendo más a su puesto de trabajo, siendo su antigüedad de 3 años, 11 meses y 11 días.-

HECHOS ADMITIDOS
-Admite la existencia de la relación laboral de su representado con la entidad de trabajo Aire uno C.A. desde el 9 de agosto de 2009 hasta el 30 de abril de 2012 con un tiempo de servicio 1 (un) año, 8 (ocho) meses y veintiún (21) días.
-Admite que el ciudadano Julio Cesar Juárez fue contratado en el argo de Coordinador de Servicios cuyo último cargo fue de técnico 1.-
-Reconoce que la parte actora devengo un último salario por la suma DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA MENSUALES (Bs. 2.430,00).
-Admite que la parte actora obtuvo una providencia administrativa ante la Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Pago de Salarios Caídos.-
HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza y contradice las pretensiones de la parte actora plasmadas en su escrito libelar
-Niega que la parte actora haya devengado un salario mixto compuesto por una parte variable comprendido por una bonificación mensual que oscilaba en las cantidades de Bs. 200 a 400 bolívares mensuales.
-Niega que el Gerente General haya adoptado acciones en detrimento de los derechos laborales de la parte actora.
-Niega que la parte actora no haya dado cumplimiento a la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, cuando el acto de ejecución voluntaria del reenganche tuvo lugar el 20 de agosto de 2013 según consta en el acta levantada ante la Inspectoría, donde claramente se evidencia que el representante de la empresa acepta el reenganche.
-Rechaza y contradice los cálculos efectuados por el trabajador, por lo que nada adeuda por concepto de antigüedad por los años 2010 y 2011, ni diferencia alguna de los conceptos antes descritos, sólo adeuda lo correspondiente a antigüedad causada desde enero de 2012 hasta agosto de 2013.-
-Niega que se le adeude por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 32.015,05 cuando lo correcto es la cantidad de Bs. 12.017,12, ya que los mismos fueron cancelados al trabajador en los años 2010 y 2011.
-Rechaza que adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondiente al periodo 2011-2012 y que adeude cantidad alguna por tal concepto, ya que el trabajador disfruto y hizo uso de sus vacaciones por tal periodo, cuando la empresa cerraba por vacaciones colectivas desde el 15 de diciembre de 2011 al 7 de enero de 2012.-
-Niega que se adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones no disfrutadas en el periodo 2012-2013 toda vez que la base de calculo utilizada en el literal C incluye los concepto de salario variable e incidencia de sábados, domingo y feriado. Así mismo rechaza diferencia alguna por concepto de vacaciones ni bono vacacional y utilidades ya que no existe salario variable alguno ni incidencia de sábado, domingo o feriado que pueda ser agregado.-
-Rechaza concepto alguno por Salario Caídos en base a los cálculos efectuados por la parte actora en su escrito libelar, decisión que se encuentra firme pues no fue atacada por nulidad.
-Niega adeude al trabajador suma alguna por concepto de Bono de Alimentación, toda vez que los mismos están calculados desde el mes de mayo de 2012 hasta noviembre de 2013, fecha en la cual ya había sido presentado la demanda, por lo que resulta tal pedimento indebido y no ajustado a derecho, ya que lo cierto es que tal concepto sea calculado desde el mes de mayo de 2012 hasta el mes de julio de 2013.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) La composición salarial devengada por el Trabajador durante la prestación de su servicio, 2) La forma de terminación de la relación laboral y 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Prestaciones Sociales, Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones no disfrutadas, Salarios Caídos, Bono alimentación, intereses e indexación.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

“Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para la valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA
Documentales:
-Marcada “A” se desprende a los folios (83 al 88) de la pieza principal del expediente copias simples del expediente donde se desprende boleta de notificación y providencia administrativa Nro. 903-12 con ocasión del procedimiento administrativo incoado por el Julio Juárez contra la entidad de trabajo Aire uno C.A. mediante el cual declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y ordena el reenganche al representante patronal del referido trabajador en las mismas condiciones de trabajo para el momento en que tuvo lugar el despido. Se le otorga mérito probatorio a los fines de demostrar el procedimiento de reenganche y el dictamen del órgano administrativo del Trabajo incoado por la parte actora contra la empresa Aire uno C.A. Así se establece.-

-Marcada “B” se desprende al folio (89) del expediente Registro del Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros del trabajador, donde se evidencia su ingreso en Aireuno. Considera este Tribunal inoficioso tal documental por cuanto la parte demandada admitió en su escrito de contestación la fecha de ingreso y egreso del trabajador, en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-
-Marcados “C-1” corre a los folios (90 al 115) de la pieza principal del expediente consta estados de cuenta emitidos por Banesco Banco Universal a nombre de la parte actora, las cuales fueron debidamente ratificadas mediante prueba de informes, en razón de ello, quien decide le confiere mérito probatorio a los fines de determinar las cantidades canceladas por la empresa antes descrita durante la prestación de su servicio. Así se establece.-

Informes: Dirigido a la institución financiera Banesco Banco Universal e Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.-
En relación a la prueba de informes dirigido a la Institución Bancaria Banesco Banco Universal cuyas resultas constan a los folios (221 al 230´, 269 al 283) de la pieza principal del expediente, mediante el cual se anexan movimientos bancarios de los depósitos pertenecientes a la cuenta Nro. 0134-0384-84-3843093575 fueron asignados a la ciudadana Candelaria Vergara. Así mismo destaca que la cuenta de ahorro signada con el número 0134-0315-50-3152043855 pertenece al ciudadano Julio César Juárez y la cuenta corriente número 0134-0069-50-0691036189 pertenece a la entidad de trabajo Aireuno. Así mismo anexa movimientos bancarios de la cuenta perteneciente al trabajador. Este Tribunal le confiere valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De las siguientes instrumentales 1) Recibos de pago desde el 09 de agosto de 2010 hasta el 30 de abril de 2012, 2) Recibos de pago de bono vacacional y utilidades generados desde el 09 de agosto de 2010 hasta el 30 de abril de 2012, contrato de trabajo y libro de registro de vacaciones. Al respecto este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las referidas documentales señalando lo siguiente: Que en el contrato de trabajo se acordó que se cobraría a través de transferencia las cuales fueron consignadas, sostiene que el contrato de trabajo también fue consignado, en consecuencia no tiene nada que exhibir y las transferencias fueron calculadas sobre la base de un salario fijo. Finalmente en relación al libro de registro de vacaciones fue imposible su exhibición ya que el libro esta en manos del contador. Observa quien decide que la parte demandada señalo los argumentos y defensas sobre los cuales exhibió o no los documentos, razón por la cual quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos José Rafael Gómez Álvarez y Pablo Antonio Leal Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio en razón de ello quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Documentales:
-Marcada “A” se desprende a los folios (121 al 123) de la pieza principal del expediente oferta de trabajo de la parte actora donde se evidencia propuesta de trabajo, beneficios y condiciones de pago de la prestación de su servicio. Dicha instrumental no aporta nada al caso debatido en razón de ello, quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
-Marcada “B” se evidencia solicitud de cálculo de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales. Dicha instrumental resulta ser inoficiosa al caso debatido en razón de ello, quien decide desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se evidencia a los folios (126 al 164, 168, 174) de la pieza principal del expediente distintas transferencias electrónicas a beneficio de la parte actora correspondiente a los años 2010-2011. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de su valoración. Así se establece.-

-Riela a los folios (165, 166,167, 169, 170) de la pieza principal del expediente las siguientes instrumentales: Recibos: Liquidación y pago de utilidades años 2010-2011 adelanto de prestaciones sociales y liquidación y pago de vacaciones fraccionadas 2010, vacaciones 2011 donde se evidencia la firma del trabajador. Se le otorga mérito probatorio a los fines de determinar las cantidades canceladas por la parte accionada durante la prestación de su servicio, todo ello conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (171, 172) de la pieza principal del expediente recibos por concepto de liquidación y pago de vacaciones y relación de pago de prestaciones sociales. Dichas instrumentales carecen de firma autógrafa de quien lo emana, así mismo fue impugnada y desconocida por la parte actora en su debida oportunidad legal, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigido a la Institución Financiera Banesco Banco Universal cuyas resultas constan a los folios (251 al 261) de la pieza principal del expediente se evidencia que el ciudadano Julio Cesar Juárez mantiene una cuenta de ahorro con el número 0134-0325-50-3152043855 cuya apertura fue en fecha 28 de abril de 2006. Así mismo anexa distintas transferencias bancarias pertenecientes a la parte actora. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano, Juez procedió a interrogar a los ciudadanos Julio Cesar Juárez Martínez en su condición de trabajador y el representante de la sociedad mercantil Aire Uno C.A. presentes en este acto, la cual señala lo siguiente: Que trabajo para la empresa demandada en el cargo de Coordinador de Servicio, luego comenzó a realizar las funciones de chofer y finalmente con el aumento presidencia ocupo el cargo de Almacenista, aduce que el patrono prescindió de sus servicios y le dio una carta de renuncia para que la firmará y en el caso que no la quisiere firmar continuaría trabajando y posteriormente el día lunes fue despedido, que acudió a la Inspectoría del Trabajo a ampararse, que tenía carnet de crédito con todas las empresas de los repuestos que necesitará, que en la caja chica se hacía un depósito por los pagos, consumos en la calle o gastos administrativos, aduce que el patrono les dijo que los bonos no entraban en el sueldo.-
Con relación al representante de la empresa, señalo en la audiencia de juicio lo siguiente: Que no se hacía recibo de nómina solo transferencia, que los depósitos del dinero se hacía por transferencia y eran por la compra de repuesto. Finalmente sostiene que la parte actora era un trabajador de confianza.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Productos de los alegatos formulados por la parte actora en su demanda en su escrito libelar, así como las defensas formuladas en la audiencia de juicio y en su escrito de contestación, este Juzgador concluye que ambas partes fueron contestes en relación a: 1) Existencia de la relación laboral del ciudadano Julio César Juárez con la entidad de trabajo Aire uno C.A. en el cargo de Coordinador de Servicios desde el 9 de agosto de 2009 hasta el 30 de abril de 2012, con un tiempo 1 (un) año, 8 (ocho) meses y veintiún (21) días, 2) El último salario devengado por la parte actora por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.430,00), 3) La existencia de una providencia administrativa ante la Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Pago de Salarios Caídos contra la entidad de trabajo Aireuno C.A., quedando controvertido los siguientes puntos: : 1) La composición salarial devengada por el Trabajador durante la prestación de su servicio, 2) La procedencia o no del reenganche por parte de la empresa demandada y 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Prestaciones Sociales, Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones no disfrutadas, Salarios Caídos, Bono alimentación, intereses e indexación.-
Respecto a la composición salarial generada por el trabajador durante la prestación de su servicio, la parte actora aduce en su demanda que devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs. 2.430,00) y una parte variable constituida por una bonificación mensual, la cual dependía de la cantidad de trabajo realizada que comprendía desde la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280) hasta cuatro mil bolívares (Bs. 4.000), caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo la porción variable que comprende las supuestas comisiones devengadas por el trabajador. Quien decide observa del acerbo probatorio promovido y admitido por ambas partes, que constan a los folios (251 al 261) del expediente prueba de informes emitida por la entidad financiera Banesco Banco Universal, donde consta distintas transferencias realizadas en la cuenta de ahorros del ciudadano Julio César Juárez Martínez, si bien de la revisión detallada de los movimientos realizado en la cuenta bancaria antes descrita existe diversas transferencias en forma reiterativa por parte del ciudadano Tomás Navarro, quien decide no observa que sea una cuenta de nómina sino una cuenta de ahorro personal del trabajador, tampoco se evidencia en forma fehaciente que los distintos depósitos efectuados hayan sido realidad en forma exclusiva por el representante de la empresa, ya que por tratarse de una transferencia puede haber sido realizada por un tercero ajeno al proceso. Así mismo no consta dentro de las pruebas aportadas por la actora que tales conceptos sean por comisiones, ya que tales depósitos pudieron haberse efectuado bajo otros conceptos, en consecuencia quien aquí decide establece que la parte actora devengaba un salario fijo por la cantidad de Bs. 2.430,00. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas con relación a la procedencia o no del reenganche por parte de la empresa demandada, la parte actora aduce en la demanda que intento un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo por el supuesto despido injustificado efectuado por la empresa, cuya providencia administrativa declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y ordena el reenganche inmediato del trabajador en las mismas condiciones para el momento en que tuvo lugar el despido, haciendo caso omiso a la orden administrativa, cuando existe un acta Administrativa de fecha 28 de agosto de 2013, donde la empresa ejecuto el reenganche sin la presencia del trabajador y existe una boleta de notificación cuyo resultado fue negativo por lo que las partes no estaban a derecho, en consecuencia, a su decir no hubo tal reenganche, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo dicho hecho, señalando que la parte actora no haya dado cumplimiento a la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, cuando el acto de ejecución voluntaria del reenganche tuvo lugar el 20 de agosto de 2013 según consta en el acta levantada ante la Inspectoría, donde claramente se evidencia que el representante de la empresa acepta el reenganche. En el caso sub iudice se desprende en relación al presunto reenganche cabe destacar en el folio (125) de la pieza principal del expediente acta de fecha 20 de agosto de 2013 mediante el cual el representante de la empresa demandada acepta el reenganche del trabajador y se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora en el referido acto, dicha instrumental no fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, y tras sido debidamente aceptado y reconocido en forma expresa, este Juzgador la tiene por efectivo, en consecuencia, quien decide establece que se materializo el reenganche entre el ciudadano Julio César Juárez contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil Aire Uno C.A., en la referida fecha Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, con relación a la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora correspondientes a: Prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas 2011-2012, 2012-2013, bono vacacional 2012-2013, salarios caídos, bono de alimentación, intereses e indexación monetaria los mismos son totalmente procedentes en derecho, tras no haber demostrado la empresa demandada con elementos probatorios fehacientes, la cancelación de tales conceptos, motivo por el cual quien decide se declara su procedencia en derecho sobre la base de los siguientes parámetros:

ANTIGÜEDAD: Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán
de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre;. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.

Tiempo de servicio: 2 años 8 meses y 22 días

Salario Integral:

MES Y AÑO SAL. MENSUAL SAL DIARIO ALIC BON VAC ALICUOTA UTILIDADES SAL. INTEGRAL
Abr-12 2430 81 3,375 6,75 91,125

ANTIGÜEDAD= Tiempo de servicio (2 años y 8 meses) se toma como (3 años) y son 30 días por año= 90 Días X Salario Integral de Bs. 91,125 = Bs. 8201,25, el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor.-Así se establece.-

VACACIONES AÑO 2011-2012, 2012-2013: Vacaciones y Bono Vacacional Se acuerda su pago conforme dispuesto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores quien deberán ser cancelados sobre el salario base último devengado, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de los siguientes días:
Vacaciones 2011-2012
AÑO 2011/2012 DIAS 15+1 adicional
16 DIAS * SAL DIARIO (81) Bs. 1296

Vacaciones 2012-2013

AÑO 2012/2013 DIAS 15+2 adicional
17 DIAS * SAL DIARIO (81) Bs. 1.377

Bono Vacacional 2012-2013:
Bono Vacacional DIAS 15+2 adicional
17DIAS * SAL DIARIO (81) Bs. 1.377

SALARIOS CAÍDOS: En relación al concepto relativo a salarios dejados de percibir por la parte actora, desde el 30 de abril de 2012 hasta el acta de 20 de agosto de 2013, quien decide observa que cursa a los autos providencia administrativa Nro.903-12 de fecha 28 de noviembre de 2012, en razón de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el accionante contra la entidad de trabajo Aire uno C.A. que declaró Con Lugar dicho procedimiento y ordenó el reenganche a su puesto de trabajo al ciudadano Julio Cesar Juárez , así como el pago de los Salarios Caídos desde el momento de su despido (30 de abril de 2012) hasta su definitiva reincorporación., donde consta a los autos acta de fecha 20 de agosto de 2013 donde la parte demandada acepta el reenganche, no consta a las actas pago alguno de tal concepto, en consecuencia se declara su procedencia en derecho y se ordena su pago desde el momento del despido 30/04/2012 hasta el 20/08/2013, fecha en la cual el representante legal de la empresa acepta el reenganche, tomando como parámetros las fechas antes indicadas, y el salario alegado por el actor por la suma de Bs 2.430,00, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 39.285 por concepto de salarios caídos. Así se establece.-

Respecto al bono de alimentación reclamado por la parte actora desde el año 2012 hasta el año 2013, se condena a la accionada a cancelar esta concepto desde mayo de 2012 al 20 de agosto de 2013, tomando en cuenta los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros, deduciendo el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, siendo el valor de la unidad tributaria para el año 2013 por la cantidad de Bs. 107,00, y en razón de ello le corresponde al trabajador la cantidad la cantidad de Bs. 17.601,5 por concepto de pago de cesta tickets. Así se establece.-

Con relación a la indemnización por despido previsto en el artículo 92 de la LOTTT reclamado por la parte actora en su libelo, observa este Juzgador que en el acta de fecha 20 de agosto de 2013 el representante de la empresa, reconoció el reenganche, en razón de ello, mal puede pretender su pago por cuanto lo que hubo fue un retiro voluntario al no acatar la orden de reenganche, en consecuencia, se declara su improcedencia en derecho.-Así se establece.-

En este mismo orden de ideas con relación a la diferencia de vacaciones, bono vacacional, utilidades año 2011, días sábado, domingo y feriado sobre la base de la porción variable por concepto de comisiones. Este Juzgado deja claramente establecido en el cuerpo de la sentencia, que no se genero porción variable alguna en el salario devengado por el trabajador durante la prestación de su servicio, generando sólo porción fija, en consecuencia mal puede pretender pago alguno por tal concepto. Así se decide.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto a cálculo realizado la cantidad de Bs, 2.985,77, el cual se ordena a la demandad a canelar al actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar correspondiente a indexación de antigüedad, cuyos cálculos se hacen partir de la fecha del despido, a saber, 20 de agosto de 2013 hasta 31/12/2014 (no esta actualizada la pagina del BCV), da como resultado final según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, a parte de lo ya acordado a pagar, deberá cancelar como corrección monetaria una diferencia por la cantidad de Bs. 8.236,27, por indexación a la prestación de antigüedad, y por indexación de los demás conceptos deberá cancelar a partir de la notificación de la demanda, a saber, 10/01/2014, y una diferencia de Bs. 42.015,18 el cual se ordena a la demandada a cancelar, cuyo cálculo se anexa al presente fallo, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo N° 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela.-Así se establece.-

Con relación a los Intereses Moratorios, calculados conforme a lo previsto en el artículo 108 de la LOT., y según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, da como resultado final a cancelar por parte de la demandada la cantidad de Bs. 11.295,78, por concepto de Intereses Moratorios, cuyo cálculo se anexa al presente fallo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo N° 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela.-Así se Establece.-
Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR JUAREZ MARTINEZ, en contra de la demandada AIRE UNO, C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los dieciséis (16) día del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


EL SECRETARIO