REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001054.-

PARTE ACTORA: WILLIAMS JOSÉ IGLECIA MONGES y FRANCISCO JOSÉ ANTUARE SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 21.574.714 y 11.226.761 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: XIOMARA DÍAZ ROSALES abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 87.923.-

PARTE CODEMANDADA: CONSTROCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. SUCURSAL VENEZUELA entidad de trabajo constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de enero de 2005, bajo el Nro. 54, Tomo 475-A-VII y CONSORCIO CAMARGO CORREA sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 2005, bajo el Nro. 4, Tomo 2-C-sgdo.-

APODERADO JUDICIAL: GLORIA GOMES AGUIRRE abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 135.664-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 13 de abril de 2015 por la ciudadana Xiomara Díaz Rosales en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Williams José Yglesia Monges y Francisco José Antuare Silva, en contra de las sociedades mercantiles CONSTROCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. SUCURSAL VENEZUELA entidad de trabajo constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de enero de 2005, bajo el Nro. 54, Tomo 475-A-VII y CONSORCIO CAMARGO CORREA sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 2005, bajo el Nro. 4, Tomo 2-C-sgdo. En fecha 21 de abril de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió la presente demanda. Posteriormente en fecha 13 de julio del año en curso, folio (52) de la pieza Nro. 1 del expediente el Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograrse mediación alguna, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes.

En fecha 17 de julio de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 22 de julio de 2015 se ordeno la remisión del presente asunto a los Tribunales de juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió conocer el presente asunto a este Tribunal, quien por auto de fecha 29 de julio de 2015 se dio por recibido, siendo admitido el 4 de agosto de 2015 las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de octubre de 2015, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos WILLIAMS YGLECIA y FRANCISCO ANTUARE, en contra de CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A.- SUCURSAL VENEZUELA y CONSORCIO CAMARGO CORREA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se deja constancia que la publicación en extenso con sus motivaciones del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, culminado el mismo empezará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinente.-
ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora los siguientes alegatos: Que sus representados fueron contratados por obra determinada por las entidades de trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. SUCURSAL VENEZUELA, que le corresponde los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos años 2010-2012, 2013-2015, aduce que dada las diligencias o gestiones extrajudiciales infructuosas para el logro de la diferencia en la cancelación del despido injustificado, se demanda la diferencia de todos aquellos conceptos no cancelados como prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido y pago sustitutivo de preaviso, diferencia de vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades fraccionadas, diferencia de pago días sábado y domingo, diferencia de horas extras, cesta tickets, trabajos especiales, bono lanchero y bono de refrigerio.-
Con respecto al ciudadano YGLECIA MONGES WILLIAMS JOSE sostiene que su representado comenzó a laborar en fecha 26 de junio de 2011 en el cargo de Obrero de Primera hasta el 30 de septiembre de 2011 ya que a partir del 1 de octubre de 2011 le fue asignado el cargo de Ayudante de Albañil hasta el 25 de agosto de 2013 fecha en la cual fue despedido en forma injustificada sin haber incurrido en falta alguna prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que su representado presto servicio en una jornada diurna de 6:30 a.m. a 6:30 p.m. de lunes a viernes y el día sábado de 6:30 a 2:00 p.m. con media (1/2) hora para comer y una jornada nocturna de 6:30 p.m. a 6:00 a.m. la cual era los días sábado librando el día domingo, aduce que su representado laboraba en horario corrido de doce (12) horas con media hora para comer el cual no era fijo, aplicando una forma alterna entre la jornada diurna y nocturna, cuyo horario siempre era de 12 horas con media hora para comer, el cual no era fijo y siempre era de 12:00 a.m. hasta que terminará el encofrado que podía ser hasta las 2:00 p.m., sostiene que los días de descanso era cancelado en forma sencilla debiendo ser promediado con el pago de los días sábado y domingo, sostiene que su último salario del trabajador era por la suma de Bs. 134,95 con un salario integral de Bs. 680,21, que su representado recibió el pago de sus prestaciones sociales de manera parcial hasta la fecha 25/08/2013 en base al cálculo promedio devengado del último mes, que durante la relación laboral su representado incumplió con lo establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva, que la cláusula 38 de la Convención Colectiva prevé que se remunerará con doble salario las labores del trabajador, sostiene que la parte actora presto servicios horas extras tanto diurnas como nocturnas, sin embargo no le cancelaron el cesta tickets de esas horas extras, que para el momento del pago de las prestaciones sociales su representado cancelo en liquidación la cantidad de Bs. 1922,12 por concepto de intereses sobre prestaciones cuando lo correcto es la cantidad de Bs. 7,385,16 existiendo una diferencia por la suma de Bs. 5.463,04. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos:

Conceptos Demandados
Diferencia por Prest Sociales
Salarios dejados percibir por des complementario
Bono Refrigerio y Bono Cena
Diferencia Trabajo en días feriados
Diferencia Días Feriados y Domingo
Cesta Tickets años 2011/2012/2013
Diferencia de Bono nocturno
Diferencia de Bonificación Especial y Unica
Diferencia de utilidades 2012
Diferencia de utilidades fraccionadas 2013
Bono Refrigerio y Bono Cena
Diferencia de Tiempo de viaje
Diferencia de Salario y Día adicional
Diferencia de salario nocturno y día adicional
Diferencia de Intereses

Con respecto al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ANTUARE SILVA sostiene que su representado comenzó a prestar servicio en fecha 8 de agosto de 2011 en el cargo de soldador de 1 era desde el 16 mayo de 2014 hasta el día en que se hizo efectivo el despido en forma injustificada sin haber incurrido en las causales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, aduce que prestó servicio en forma continua permanente e ininterrumpida, que su representado laboro en una jornada de 6:30 a.m. a 6:30 p.m. de lunes a viernes y el día sábado de 6:30 a.m. a las 2:00 p.m. con media (1/2) hora para comer con una jornada nocturna de 6:30 p.m. a 6:00 a.m. la cual era de lunes a sábados, librando el día domingo, que su representado laboraba en horarios corridos en jornadas de doce (12) horas con media para comer, estos pagos eran de manera esporádica ya que algunas veces eran cancelados de forma sencilla, que su representado recibió el pago de sus prestaciones sociales de forma parcial hasta la fecha 16 de mayo de 2014 en base al cálculo del promedio devengado en el último mes, aduce que la empresa codemandada incumplió con lo establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva del Trabajo, aduce que durante la relación laboral su representado laboro horas extras tanto diurnas como nocturnas sin embargo no le cancelaron el cesta tickets de esas horas extras, aduce que para el momento del pago de sus prestaciones sociales su representado le cancelo en su liquidación la cantidad de Bs. 2153,48 por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales cuando lo correcto era la suma de Bs. 26535,59. Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Conceptos Demandados
Diferencia de Antigüedad Acumulada
Diferencia de Antigüedad Complementaria
Diferencia de Bonificación Especial y Unica
Diferencia de Utilidades 2011
Diferencia de Utilidades 2012
Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2014
Diferencia de Sal dejados de percibir
Bono Refrigerio
Bono Cena
Diferencia de Días Feriados y Domingos Trabajados
Bono de Alimentación
Diferencia de Bono nocturno
Diferencia de Tiempo de Viaje
Diferencia de Salarios
Diferencia de Bono de Asistencia
Diferencia de día compensatorio
Diferencia de Horas Extras Diurnas y Nocturnas
Diferencia de Intereses

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Señala la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación las siguientes defensas: Sostiene que la naturaleza del contrato no puede desvirtuarse como lo pretende la parte actora tras señalar que existe un despido injustificado cuando en realidad lo que se genero fue una renuncia, que la parte actora manifestó que la empresa demandada le liquido sus prestaciones las cuales aceptaron de manera voluntaria, así mismo admiten que fueron debidamente cancelados sus prestaciones sociales, que la exigencia en el pago del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras toda vez que la relación de trabajo culmina en su escrito de demanda porque fue contratado para una obra determinada y al concluir la misma renuncia al cargo, aduce que la empresa Construcoes e Comercio es una empresa cuya actividad principal es la construcción que desarrolla una serie de obras en el sector hidrológico.

HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice que la parte actora haya sido despedido cuando en realidad estos presentaron renuncia al cargo que venía desempeñando.-
-Niega rechaza y contradice la antigüedad acumulada o diferencia de antigüedad complemento ya que puede verificarse el pago completo conforme lo previsto en la Convención Colectiva.-
-Rechaza la bonificación especial y única. Así mismo exista diferencia alguna por ser una bonificación graciosa que se da al momento de finalizar la relación laboral en consecuencia mal podría solicitar diferencia alguna, ya que el monto es calculado según el tiempo de trabajo de la actora.-
-Niega que adeude el concepto de utilidades 2012 y diferencia de fracción 2013, ya que puede verificar su pago completo conforme lo previsto en la Convención Colectiva-
-Rechaza los conceptos correspondientes a: Diferencia de salarios caídos dejados de percibir por descanso compensatorio, Bono de refrigerio, Bono cena, Diferencia de días feriados y domingo, Bono de alimentación, Diferencia de bono nocturno, diferencia de tiempo de viaje, diferencia de salario, días adicionales, horas extras nocturnas y diurnas, diferencia de intereses ya que los mismos fueron pagados al trabajador, así consta en los recibos de pago promovidos por la parte demandada.-
-Niega que exista diferencia alguna por cuanto la parte actora fundamento dichas diferencias utilizando como base de cálculo un salario inexistente cuando efectivamente se demuestra en los recibos aceptados por ambas partes que el trabajador devengaba un salario básico de Bs. 169,23.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) La forma de terminación de la relación laboral, 2) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Diferencia de antigüedad acumulada, Diferencia de Bonificación Especial, Diferencia de utilidades 2012 y fracción de utilidades año 2013, Diferencia de salarios caídos dejados de percibir por descanso compensatorio, Bono de refrigerio, Bono cena, Diferencia de días feriados y domingo, Bono de alimentación, Diferencia de bono nocturno, diferencia de tiempo de viaje, diferencia de salario, días adicionales, horas extras nocturnas y diurnas, e intereses.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

-Marcada “A” liquidación final emitida por la empresa demandada a beneficio del ciudadano Francisco José Antuare Silva donde se evidencia el pago por conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones años 2013-2014, bonificación especial y única, intereses sobre prestaciones sociales, así como las deducciones correspondientes a descuento de anticipo de prestaciones sociales, vacaciones anticipadas, Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, aporte de servicio funerario y otros. Observa este Juzgador que tal instrumental se encuentra debidamente firmado por el trabajador. Así mismo no fue objeto de ataque o impugnación en consecuencia quien decide le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela al folio (60) de la pieza principal del expediente relación de intereses sobre prestación de antigüedad. Dicha instrumental carece de firma autógrafa de quien lo emite, logo y sello húmedo de quien lo emite, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Cursa a los folios (61 al 140) recibos de pago emitidos por la parte demandada a beneficio de los ciudadanos Francisco José Antuare e Yglecia Monges Williams José correspondiente a los años 2011-2012 y 2013 donde se evidencia el pago por conceptos de Salario Diario, Domingos Trabajados, Descanso Legal, Horas Extras Diurnas, Descanso Convencional, Horas Extras Nocturnas, Feriado Trabajado, Bono de Asistencia, Bono Día Adicional, Domingo y Feriados, Bono Vacacional, utilidades. Se le otorga mérito probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte demandada durante la prestación de su servicio. Así se establece.-

Informes: Dirigido a las siguientes instituciones 1) Inspectoría del Ministerio del Trabajo del Centro 2) Dirección General de Afiliados y Prestaciones en Dinero Dirección de Afiliación y Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y 3) Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (MINAMB).Tales resultas no constan a los autos, así mismo se observa que la representación judicial de la parte actora procedió a desistir de la referida prueba de informes en razón de ello, quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el medio de prueba antes descrito. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De las siguientes instrumentales 1) Recibo de comprobante de liquidación final de prestaciones sociales de los ciudadanos Williams José Yglecia Monges y Francisco José Antuare Silva, 2) Recibos de cálculo de intereses sobre garantía de prestación de antigüedad de la parte actora, 3) Recibos de pago de los ciudadanos Williams José Yglecia Monges y Francisco José Antuare Silva. Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando que los recibos de pago constan en el expediente y el resto de las instrumentales se encuentran en panaquire. Observa quien decide que la representación judicial de la parte demandada señalo con argumentos de defensa, los motivos sobre los cuales no fue posible exhibir el resto de las instrumentales, en razón de ello, quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos Henry Enrique González Laguna, 2) Engersson Jordan Rosales Bracho y 3) Carlos Alfredo Rodríguez López. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, en razón de ello, quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el medio de prueba antes descrito. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

-Se desprende a los folios (146, 147) carta de renuncia de fechas 13 de agosto de 2013 y 16 de mayo de 2014 ambos debidamente firmado por la parte actora, se le otorga mérito probatorio a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

-Marcado “B” se desprende planilla de liquidación final de los ciudadanos José Francisco Antuare Silva y Williams José Yglesias Montes, debidamente firmado por la parte actora donde se evidencia el pago por los conceptos correspondientes a Prestación de Antigüedad, vacaciones, bonificación especial, intereses, así como las deducciones de ley. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

-Riela a los folios (150 al 152) de la pieza principal del expediente comprobantes de egreso por conceptos de reposición de gastos personales y liquidación final de fechas 19 de junio de 2014, 16 de mayo de 2014 y 23 de agosto de 2013 a beneficio de los ciudadanos Francisco José Antuare Silva e Yglesia Monges Williams José. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la empresa demandada al momento de finalizar la relación laboral. Así se establece.-

-Marcado “E” se evidencia contrato de trabajo de fecha 8 de agosto de 2011 celebrado entre la entidad de trabajo Construcoes E Comercio y el ciudadano Antuare Silva Francisco José, donde se desprende, el lugar de la obra en la cual va a prestar el servicio, las condiciones de trabajo tales como su objeto y duración, lugar y horario, remuneración, causas de terminación. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “F” print de pantalla de lista de absentismo de la parte actora, Dicha instrumental no aporta nada al caso debatido en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-

-Marcado “G” riela a los folios (160 al 178) de la pieza principal del expediente se desprende las siguientes instrumentales: Estatutos sociales de la empresa demandada y registro único de información fiscal. Dichas instrumentales resulta ser impertinentes al caso debatido, en razón de ello, se desestima su valoración. Así se establece.-

Informes: Dirigido a las siguientes instituciones Banco Occidental de Descuento e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dichas resultas no constan a los a autos, no obstante a ello, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada procedió a desistir en la audiencia de juicio de las pruebas de informes, motivos por los cuales quien decide omite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración a la parte actora señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que no fue un retiro ya que estaba trabajando y luego lo llamaron a la oficina para que se retirara, aduce que el sindicato le indico que firmará sino estaba conforme con las prestaciones sociales.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos y defensas señaladas por la parte actora y demandada en su escrito libelar y de contestación presentados en su debida oportunidad procesal. Así como lo señalado por cada una de las partes en la audiencia de juicio, este Juzgador concluye que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar 1) La forma de terminación de la relación laboral de cada uno de los trabajadores durante la prestación de su servicio, 2) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Antigüedad acumulada o diferencia de antigüedad complemento, utilidades 2012 y diferencia de fracción 2013, Diferencia de salarios caídos dejados de percibir por descanso compensatorio, Bono de refrigerio, Bono cena, Diferencia de días feriados y domingo, Bono de alimentación, Diferencia de bono nocturno, diferencia de tiempo de viaje, diferencia de salario, días adicionales, horas extras nocturnas y diurnas, diferencia de intereses.-

En este mismo orden de ideas con relación a la forma de terminación de la relación laboral de los ciudadanos Williams José Yglecia Monges y Francisco José Antuare Silva, la representación judicial señalo en su escrito libelar que fueron despedidos en forma injustificada sin haber incurrido en falta alguna conforme lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras el 25 de agosto de 2013 y 16 de mayo de 2014, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó en su escrito de contestación que haya sido despedido cuando en realidad estos presentaron renuncia al cargo que venía desempeñando. De la revisión de las pruebas aportadas por la parte accionada en su oportunidad procesal se desprende a los folios (146 y siguiente) cartas de renuncia de fechas 13 de agosto de 2013 y 16 de mayo de 2014 mediante el cual se desprende la renuncia por parte de los trabajadores de los cargos que venían desempeñando, dichas instrumentales no fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de los accionantes, en razón de ello, quien decide establece que la forma de terminación del vínculo laboral en la entidad de trabajo Construcoes E Comercio Camargo Correa fue por renuncia de los trabajadores. Así se establece.-

En lo relativo a la procedencia o no en derecho de las diferencias de los conceptos correspondientes a Antigüedad acumulada o diferencia de antigüedad complemento, Diferencia de salarios dejados de percibir por descanso compensatorio, Diferencia de utilidades 2012 fracción 2013, diferencia de intereses. A los fines de resolver la presente incidencia resulta importante traer a colación la decisión del Tribunal Supremo con ponente del Magistrado Juan Rafael Perdomo que señala lo siguiente en relación a las bonificaciones especial:

“Respecto a la bonificación especial de Bs. 3.900.000,00, consta en el finiquito firmado por el actor y en el vaucher de pago consignado por la codemandada EPOXIQUIM, C.A. y por el actor, que esta cantidad constituye una liberalidad de la empresa, pagada con motivo de la terminación de la relación laboral y no por causa de la prestación de servicio, razón por la cual, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para revestir carácter.-
De igual manera en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, de fecha 6 de marzo de 2015 caso MARÍA ELENA DUARTE ROSALES y JOSÉ RAFAEL CUMBERBACH contra LABORATORIOS VARGAS, S.A. reseña lo siguiente:
“…En síntesis, quedó establecido que los pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, al estar debidamente demostrados, estos son imputables a los conceptos integrantes de las mismas con motivo de la ruptura del vínculo laboral, siendo acogida esta doctrina por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1502, de fecha 27 de octubre de 2014, (caso: Guillermina Del Carmen Hércules y otras contra Laboratorios Vargas S.A).
En el caso concreto, fue señalado en el libelo de demanda que los trabajadores María Elena Duarte Rosales y José Rafael Cumberbache Cordero, recibieron una bonificación especial con posterioridad a la terminación de la relación laboral y consta en las planillas de liquidación consignadas por ambas partes (folios 9 y 10) cuaderno de recaudos número 1 que los trabajadores recibieron por este concepto la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos ochenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 42.981,68) y la cantidad de cuarenta y ocho mil doscientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 48.239,53), respectivamente.
Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 194, de fecha 4 marzo de 2011, señalada supra, y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, permite la imputación del pago en la bonificación especial acordada con posterioridad a la terminación de las relaciones laborales, canceladas en la liquidación de prestaciones sociales, con los montos que la empresa se obligó a hacer en la notificación el 15 de agosto de 2008, y al ser las cantidades sufragadas en la bonificación especial mayor al monto adeudado, opera la imputación de ese pago a la deuda contraída y en consecuencia la extinción de la misma, además de haber sido así aceptado por los actores al momento de recibir sus respectivas liquidaciones, por lo que la recurrida no está incursa en el vicio delatado respecto a la norma del artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y respecto a la norma del artículo 1.333 del Código Civil al, no ser aplicada por la recurrida, por lo que mal puede alegarse la falsa aplicación de esta norma. Así se decide.”
Así mismo, en atención al criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia N°194, de fecha 04 de marzo del año 2011, caso: Ferretería EPA, C.A.) que estableció:

(Omissis)
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la sentencia que aquí se revisa queda modificada en los términos expuestos, por lo cual, el SEGUNDO aparte del dispositivo del fallo dictado por el ad quem en el cual se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a pagar al ciudadano DEAR JOSÉ BRACHO ESCALONA, el bono nocturno laborado desde el inicio de la relación de trabajo y se ordena recalcular con la incidencia del bono nocturno la prestación de antigüedad y sus intereses, así como la diferencia de utilidades, descontándose al monto final la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales” (subrayado de la Sala) debe ser cumplido, tomando en consideración tanto los diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos, (Bs. 10.265,70) como la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo). Así se decide.
En tal sentido, esta Sala ordena compensar con las cantidades que se condenan por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad, el monto recibido por el demandante como “bonificación graciosa”, toda vez que se declara procedente su deducción de la condenatoria del fallo.

De las pruebas aportadas al proceso se desprende que la empresa demandada cancelo tales conceptos por encima de lo previsto en la Convención Colectiva, en base al salario superior probado en autos. Así mismo, la empresa cancelo dos bonificaciones adicionales al momento de la cancelación de sus prestaciones sociales, en razón de ello, mal puede la parte actora pretender sea cancelado cuando tales conceptos se cancelaron por encima de la normativa legal, en razón de ello se declara su improcedencia en derecho. Así se establece.-
Aunado a ello, con respecto al concepto de utilidades 2012, fracción 2013, establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción año 2013-2015 que prevé textualmente lo siguiente:

“Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la entidad de trabajo donde presta sus servicios, de conformidad con el artículo131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, aun cuando cada entidad de trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por las utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención”

Consta a los autos que la empresa demandada pago a sus trabajadores tales conceptos, por encima de lo que estipula la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción y tras haber cancelado para el momento de la finalización de la relación laboral, dos (2) bonificaciones especiales que engloba cualquier diferencia o concepto pendiente, y así fue establecido por las sentencias supra parcialmente transcrita, razón por la cual mal puede pretender pago alguno. Así se establece.-

En lo relativo a las diferencias de salario no cancelados en sus días de descanso sobre la base que la empresa demandada sólo le cancelaba un (1) día de descanso semanal, Cabe destacar la cláusula 39 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción año 2013-2015, que reseña lo siguiente:
“Los patronos o patronas de la Entidad de Trabajo se obligan a cancelar a los Trabajadores o Trabajadoras que sean llamados a prestar servicios en los días de descanso sábado y domingo de jubilo o conmemorativo y lo establecido en el artículo 184 de la LOTTT dos (2) salarios adicionales y un (1) de descanso”

En el caso sub iudice la representación judicial de la parte demandada reconoció en la audiencia de juicio que en los años 2011-2013 los trabajadores gozaban de dos (2) días de descanso y le pagaban un (1) día, sin embargo en la Convención Colectiva vigente se acordó el pago de dos (2) salarios adicionales más un (1) día de descanso, tales diferencias fueron debidamente canceladas por la parte accionada, así se evidencia en los recibos de pago promovidos por cada una de las partes en su debida oportunidad procesal y son cubiertas por la bonificación especial canceladas para el momento de la finalización de la relación laboral, en consecuencia no ha lugar en derecho la diferencia de salario dejados de percibir por descanso compensatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo relativo al Bono de refrigerio o Bono cena correspondiente a los años 2011-2013 reclamados por la parte actora en su escrito libelar, la cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción año 2013-2015 indica lo siguiente:

“Si el trabajador o Trabajadora en la segunda parte de su jornada de trabajo prestaré sus servicios por más de cinco (5) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio o en su defecto una suma equivalente al cero coma veintiocho (0,28) de una (1) Unidad Tributaria (U.T.) durante la vigencia de esta Convención.
Si el Trabajador o la Trabajadora en la segunda parte de su jornada prestaré sus servicios por más de siete (7) horas continuas como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá la cena en lugar del refrigerio. Si el Trabajador o Trabajadora ya hubiere recibido el refrigerio de todas maneras tendrá derecho a la cena si se cumple la prolongación de la jornada en los términos previsto en el literal “B”.”

En el presente caso la parte actora pretende el pago del Bono refrigerio o cena, cuya carga recae en cabeza del trabajador y en razón de ello, la parte actora tiene la labor de demostrar todos y cada uno de los supuestos taxativos que se encuentran establecidos en esta norma, y tras no haberlo demostrado con elementos probatorios contundentes las pretensiones, se declara no ha lugar la procedencia de tal concepto. Así se establece.-

En cuanto al reclamo de los conceptos de Bono de Alimentación años 2011-2013, adeudado de las horas extras laboradas durante la prestación de su servicio, Diferencias de Días Feriados y Domingo años 2012-2013, Diferencia de Bono nocturno, Diferencia de Trabajo en días feriados así como Diferencia de Intereses. Del análisis hecho a los cálculos que consta en el libelo, es de apreciar los diversos criterios de nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuando señalan, que para considerar la procedencia de los conceptos reclamados, debe existir una correcta carga alegatoria, ello a los fines de que el Juzgador pueda determinar prudentemente los hechos, para poder aplicar correctamente la norma y por ende la consecuencia jurídica. De igual manera, se debe señalar que la demanda como acto de iniciación del proceso, contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa petendi o pretensión; es decir, la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible los conceptos reclamados, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, por tal razón, no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas, y establecer montos y conceptos; no obstante a ello se analizaron los medios probatorios y al cotejarlo con la demanda ésta, no dispuso o determinó con claridad las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos demandados, a saber, lo que imposibilita a este Juzgador determinar la procedencia en derecho de los mismos, por tal motivo, y por cuanto los actores no discriminaron el origen de los montos reclamados es por lo que tales conceptos se declaran improcedentes en derecho. Así se establece.-

Seguidamente con relación a la Diferencia de Bono nocturno reclamada por la parte actora, ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (sentencia N° 891 de fecha 02 de agosto de 2010), al considerar que sobre la carga de la prueba de las horas extraordinarias, corresponde a este demostrar cada una de las horas que laboran en exceso de la jornada permitida por el legislador. Así pues dejo sentado la Sala:
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.
La jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social desde la Sentencia N° 797 de 2003 ha establecido:
(…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.

Igualmente es de destacar lo establecido en el artículo 173 de la LOTTT, señala lo siguiente:

“La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites: 1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales. 2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna. 3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad”.-

Ahora bien, quien Juzga conforme a lo anterior el actor no logró probar que estuviese dentro de los supuestos establecidos en el referido artículo, a saber, que su jornada mixta haya tenido un período nocturno mayor de cuatro horas, y por ser extraordinario el pago de tal concepto, y en aplicación con la doctrina y artículo señalada supra y de la revisión de las pruebas promovidas por la parte accionante se observa que no cumplió con su carga de demostrar el trabajo en jornada nocturna alegados en su libelo, por lo que se declara improcedente en derecho el concepto en análisis.- ASÍ SE DECIDE.
Finalmente en cuanto a la Diferencia de Tiempo de Viaje reclamado por la parte actora en su libelo, le corresponde a la parte actora demostrar con elementos probatorios fehacientes, el derecho de hacerse acreedor de tal concepto, y aunado a que la empresa demandada cancelo a través de dos (2) bonificaciones especiales cualquier pasivo laboral pendiente, quien decide declara su improcedencia en derecho. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos WILLIAMS YGLECIA y FRANCISCO ANTUARE, en contra de CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A.- SUCURSAL VENEZUELA y CONSORCIO CAMARGO CORREA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO