REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-N-2012-000103.
PARTE RECURRENTE: UPS SCS VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES (antes denominada UPS Logistics Group Venezuela Compañía en Comandita por Acciones), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2001, bajo el número 98, Tomo 502-A-Qto, y posteriormente cambiada su denominación social a la que actualmente posee, según consta en documento inscrito en el mismo Registro, en fecha 13 de noviembre de 2003, bajo el número 89, Tomo 835-A-Qto.-

APODERADO DE LA RECURRENTE: ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ y NIZAR MUNIR EL FAKIH EL SOUKI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 57.540 y 175.573 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADO DE LA RECURRIDA: No consta en autos.

MOTIVO: Recurso de de Nulidad del auto identificado 05-02-2012 de fecha 26 de enero de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, incoado por UPS SCS VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, debidamente asistido por la ciudadana NANCY ZAMBRANO, IPSA N° 178.245, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, cursante al folio 15 del expediente.
Por distribución de fecha nueve (09) de abril de 2012 le correspondió al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente Recurso de Nulidad signado con el N° AP21-N-2012-000103 cursante al folio 16 del expediente. En cual fue decidido por el referido Juzgado en fecha 29 de enero de 2013, el cual lo declaró “PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada NANCY ZAMBRANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 178.245, actuando en su carácter de apoderada judicial de UPS SCS VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, contra auto N° 05-02-2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador de fecha 26 de enero de 2013”.- Dicha decisión fue revocada en fecha 18 de junio de 2013 por decisión emanada del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró lo siguiente: “SEGUNDO: SE REPONE DE OFICO LA CAUSA al estado de notificar al Sindicato UNIÒN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA UPS, SCS VENEZUELA C( U-SINTRA UPS, SCS) a través de sus representantes legales.-
Ahora bien, observa quien Juzga que en fecha Caracas, 7 de Agosto de 2014, compareció la abogada NANCY ZAMBRANO, IPSA N° 178.245, quien dice ser apoderado judicial de la parte recurrente, y solicitó la continuación el presente proceso, al cual este Tribunal cumplió.-
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Previamente, pasa quien decide hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Se observa que una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda, recibido y tramitada la presente causa por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y luego de varias incidencias surgidas en la presente causa, le correspondió conocer a este Juzgado el cual le dio por recibido en fecha 06/11/2013, y luego de cumplido con todos los tramites para la sustanciación del procedimiento, se evidencia, que en fecha 07 de agosto de 2014, comparece el apoderado judicial de la recurrente y solicita la continuación del proceso, al cual este Juzgado cumplió.-

Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:
Ahora bien, según los doctrinarios establecieron que al admitida la demanda nace una relación jurídica propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva, a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado, para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.

De manera que, la perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, las normas in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.

El supuesto general de dichas normas señalan que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.

De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).-

Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante recurrente dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha que en fecha 07 de agosto de 2014, compareció la apoderada judicial de la recurrente y solicita la continuación del proceso, observando que a partir de la referida fecha no hay diligencia por parte de los recurrente u otro acto procesal iniciado por el mismo en el presente juicio a los fines de mostrar intereses en la presente causa.-

Por tales motivos, considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.).-

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Observa quien sentencia que la última actividad procesal del demandante fue en fecha 7 de agosto de 2014, cuando comparece por última vez el apoderado judicial de la recurrente, y hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año y dos (2) meses, de la última actuación de los recurrentes.- Motivo por el cual, se videncia que tal actitud denota el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por tal razón, conforme a lo expresado anteriormente, y verificada por este Juzgador la inactividad de las partes por más de un año, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así lo declarara en el dispositivo del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la recurrente UPS SCS VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, contra el auto identificado 05-02-2012 de fecha 26 de enero de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte).- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Igualmente se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2015).-. Años 205° y 156°.-

RONALD FLORES
EL JUEZ

HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO