REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de octubre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2014-000196.-
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).Ente con personalidad jurídica adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, creado mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN NEIDA DA CAMARA CATANHO, MARCO ANTONIO BRITO CABELLO Y OTROS, abogados en ejercicios, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 114.030, 86.113 y otros.
ACTO ADMINSTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 022-14, de fecha 12 de enero del año 2014, en el Expediente N° 027-2013-01-00018, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este.-
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: No acreditaron.-
TERCERO BENEFICIADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad CI 4.421.392.-
ABOGADO ASISTENTE: REGULO MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N°: 193.561.-
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.
ANTECEDENTES
En fecha 01 de agosto del 2014, inicia el presente procedimiento de acción de nulidad, mediante la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por la ciudadana CARMEN NEIDA DA CAMARA, abogada inscrita en el IPSA bajo el número N° 114.030, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), parte recurrente, contra la Providencia Administrativa N° 022-14, de fecha 12 de enero del año 2014, en el Expediente N° 027-2013-01-00018, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este, Caracas, que declaro CON LUGAR La Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU). La presente demanda fue distribuida a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el expediente el 06 de agosto del año 2014, luego el 11 de agosto del año 2014, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes interesadas en el presente procedimiento. Realizado el proceso de notificación el 21 de enero del año 2015, se fija la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 19 de febrero del año 2015, sin embargo, en esta oportunidad no se pudo llevar a cabo la misma por cuanto el tercero beneficiado de la providencia administrativa comparece al acto sin la asistencia de abogado, por lo tanto, se reprogramo la misma mediante auto para el día 30 de marzo del año 2015. En la oportunidad pautada para la celebración nuevamente comparece el tercero beneficiado de la providencia administrativa sin la asistencia de abogado, motivo por el cual se reprograma la misma para el día 28 de mayo del 2015. Luego en la fecha pautada para la celebración de la audiencia oral, se lleva a cabo la misma, en esta oportunidad las partes expusieron sus alegatos y promovieron sus pruebas. El 8 de junio del 2015, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes; luego el 16 de marzo del año 2015, se dicta auto indicando a partir de que fecha inicia el lapso para publicar la sentencia definitiva en el presente asunto; luego conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorroga por treinta (30) días más el lapso para sentenciar.
Ahora estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso en el presente asunto este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
En primer lugar señala la representación judicial de la parte recurrente que el ciudadano Jesús María Rodríguez, interpuso la solicitud de apertura de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tierra Urbana y solidariamente responsable contra el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. Esta solicitud fue admitida y sustanciada conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. En fecha 13 de junio del 2013, tuvo lugar el acto de el acto de ejecución de reenganche y restitución de derechos, a los fines de dar cumplimiento de la orden de Reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, conforme al numeral 7 del Articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajares y la Trabajadoras, se acuerda la apertura del lapso probatorio. Luego de que las partes consignan sus escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, la Inspectoría del Trabajo dicto autos mediante los cuales se pronuncio con respecto a las Pruebas promovidas. Luego de haber declarado culminada la etapa probatoria, el 17 de enero del año 2014, la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, dicta la providencia N° 022-2014, en donde declaro con lugar la solicitud de reenganche por despido injustificado y restitución de los derechos incoada por el ciudadano Jesús María Rodríguez.
Luego señalan que la providencia administrativa N° 022-2014, de fecha 17 de enero del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, adolece de vicios que la hacen merecedora de nulidad y que se van a señalar a continuación:
Primero denuncian que el inspector del trabajo incurre en erróneas valoraciones y fundamentaciones en la providencia administrativa recurrida al momento de valorar las pruebas promovidas por el INTU en el procedimiento administrativo, ya que aplica un criterio jurisprudencial diferente al de la sana critica y aplica criterios jurisprudenciales a una etapa del proceso donde lo que se debe hacer es valorar la prueba, lo cual causa violación al derecho a la defensa y al debido proceso del instituto por cuanto no se garantizo una justicia imparcial; también incurre en esta violación al debido proceso y derecho a la defensa cuando desestima las pruebas por motivos fútiles e incongruentes y sin dar oportunidad para establecer argumentaciones respecto a la supuesta falta de apostillamiento de las pruebas promovidas; de igual forma señalan que el acto administrativo incurre en violación al derecho a la defensa y el vicio de silencio de prueba, ya que sin existir una solicitud de oposición a las pruebas promovidas por mi representado, el inspector del trabajo luego del lapso para la promoción y admisión de las pruebas, en la etapa decisoria, en falso supuesto de hecho, señala que las pruebas promovidas por el INTU carecen de apostillamiento y además le niega la oportunidad procesal para ejercer el derecho a la defensa en relación a las pruebas promovidas, lo cual es una evidente contradicción del derecho al debido proceso.
Denuncian que el inspector del trabajo al momento de analizar y valorar las pruebas, debían aplicar los criterios de casos análogos y los de la sana critica, valorándolas y no desecharlas de forma instantánea, sin motivación y sin algún tipo de argumentación como lo hizo, dejando en estado de indefensión al instituto y yendo en contra de lo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece la obligación de valorar todos los instrumentos probatorios, inclusive los que no fueran idóneos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e incurriendo en el vicio de silencio de prueba.
De igual forma denuncian que el criterio jurisprudencial aplicado por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, no resulta aplicable al caso en concreto, por cuanto del escrito de promoción de pruebas realizado por el INTU, se establecen claramente los motivos, circunstancias y hechos que se pretenden hacer valer con los instrumentos probatorios, sin embargo, el inspector lo desecha por falta de apostillamiento.
Denuncian que la providencia incurre en el vicio de desigualdad procesal e inseguridad jurídica por cuanto el inspector aplica criterios diferentes en la valoración de los elementos probatorios promovidos por el INTU y por los promovidos por la reclamante, ya que sin valorar prueba alguna llega a la conclusión de un supuesto despido, sin ni siquiera valorar prueba alguna, lo cual es una evidente violación al principio de la sana critica y le causa indefensión al INTU, que favorece más a unas de las partes en la etapa decisoria, en detrimento de la otra.
También denuncian que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho cuando declara la existencia de un despido írrito, ya que lo cierto es que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), es un ente distinto a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, que fue el que liquido a la reclamante conforme al decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, por lo tanto, lo que realmente ocurre, es que la relación jurídico laboral entre la reclamante con la oficina técnica, finalizo el 16-07-2012 y finalizo por extinción del contrato de trabajo, por no haber prorroga de la contratación, por tales motivos, niegan el hecho sobre el cual se rige la terminación de la relación laboral con la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, ya que la relación de trabajo de la reclamante con este ente finalizo por un hecho distinto al despido, una causa ajena a la voluntad de las partes que fue la supresión y liquidación de la oficina técnica, en consecuencia, también es un falso supuesto de derecho, por cuanto niegan las atribuciones del Poder Público Nacional establecidas en el artículo 156 de la Constitución, concatenado con los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
De igual manera señalan que en el presente caso no puede acogerse el concepto de sustitución de patrono, por cuanto esta instituciones es eminente y exclusiva de carácter empresarial, dentro del vinculo de la relación laboral, con lo que se concluye, en la imposibilidad de asimilar este régimen a la administración pública, cuyo fin es el de procurar el beneficio de la colectividad a través de un estado democrático de justicia social y derecho.
Denuncian que el acto administrativo incurre en el vicio de incongruencia, cuando no valora las pruebas promovidas por el accionante en amparo por despido y a pesar de que en las mismas se evidencia la existencia de dos órganos diferentes, pero a pesar de esto, no resuelve de manera clara y precisa, sino que establece sin motivación alguna la nulidad de los contratos y la aplicación del artículo 30 del Reglamento a la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto, como ya se indico son entidades distintas las que por una parte liquido a la reclamante y la que por la otra no renovó o prorrogó el contrato en atención a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual preceptúa que los contratos por tiempo determinado concluirán por la expiración del termino convenido.
Por último se observa que la parte recurrente le solicitan al Tribunal que conforme a los argumentos explanados en su demanda de nulidad, la misma sea declarada con lugar.
DEL ESCRITO DE DEFENSAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
No acreditaron ningún escrito en la audiencia de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE
DOCUMENTALES.
En las cursantes desde el folio 24 al folio 196 de la pieza número 1 del expediente, se encuentran en copias certificadas, actuaciones realizadas en el expediente N° 027-2013-01-00018, las cuales contienen el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infligida incoado por el ciudadano Jesús María Rodríguez contra la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tierra Urbana y solidariamente contra el Instituto Nacional de Tierras Urbanas. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme al artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 266 al folio 269 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copias fotostáticas, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.967, fecha 18-07-2012, de la cual se evidencia el traspaso de créditos presupuestarios para el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme al artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
En la cursante en el folio 270 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia fotostática, planilla de presupuesto consolidado de proyectos y acciones centralizadas por partidas de egresos emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, para la dependencia del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, correspondiente al año 2012. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme al artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA
Se deja constancia de que la Procuraduría General de la República, no acredito pruebas en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.-
PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
DOCUMENTALES.
En las cursantes desde el folio 306 al folio 308 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia fotostática, contrato de trabajo suscrito entre el Instituto Nacional de Tierras Urbanas y el ciudadano Jesús Rodríguez, en fecha 16-07-2012; en el cual se evidencian todas las condiciones laborales pactadas entre las partes, es decir, el cargo, el salario, el horario, el salario, la vigencia del contrato, las obligaciones, los deberes y el resto de las condiciones de trabajo. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme al artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 309 al folio 318 de la pieza número 1 del expediente, se encuentran, en copias fotostáticas, escrito de contestación y promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, del cual se evidencia las defensas invocadas y los medios de pruebas promovidos en el expediente 027-2013-01-00018, el cual contiene el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infligida incoado por el ciudadano Jesús María Rodríguez contra la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tierra Urbana y solidariamente contra el Instituto Nacional de Tierras Urbanas. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme al artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
En la cursante en el folio 319 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copias fotostática, auto de admisión de pruebas librado por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, en fecha 20-06-2013, en el expediente 027-2013-01-00018, del cual se evidencia los distintos pronunciamientos realizados por el Inspector del Trabajo en relación a las pruebas promovidas por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme al artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
En la cursante en el folio 320 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia fotostática, planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana para el ciudadano Jesús Rodríguez. De esta documental se evidencia los datos de identificación del trabajador, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el motivo de egreso, el tiempo de servicio, el salario mensual y las sumas canceladas por conceptos laborales. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme al artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 321 al folio 322 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia fotostática, providencia administrativa de fecha 29-05-2012, emitida por la Junta liquidadora de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, de la cual se evidencia la orden de que todo el personal adscrito a la oficina técnica a partir del 16 de julio del 2012, ingrese al personal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme al artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Se deja constancia de el expediente administrativo no se fue remitido a su debida oportunidad por la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
INFORME DEL RECURRENTE
Se deja constancia que en el expediente la parte recurrente no consigno escrito de informe de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.
INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Se deja constancia que la representación de la procuraduría no se consignó escrito de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.-
INFORME DEL TERCERO BENEFICIADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Se deja constancia que la representación judicial de la beneficiaria de la providencia administrativa no consigno ningún escrito de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.-
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Del informe presentado por la representación del Ministerio Público se desprenden los siguientes argumentos:
Que conforme a la jurisprudencia del máximo tribunal de justicia y luego de una revisión de la providencia administrativa N° 022-14, dictada en fecha 17 de enero del año 2014, por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, se observa que en la parte motiva, específicamente en lo que se refiere al análisis de las pruebas promovidas por la parte empleadora, el ente administrativo señalo que la accionante promovió unas documentales y luego del análisis de las mismas el funcionario del trabajo seguidamente procede a citar una decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de fecha 14-06-2005, en relación a la identificación del objeto de la prueba o su apostillamiento, y una vez finalizada la cita el funcionario manifiesta que el órgano administrativo comparte el criterio supra expresado y desestima el alegato. En virtud de lo anterior, constata la representación fiscal que del contenido del acto administrativo que hoy se impugna, no se obtienen los motivos que indujeron a la administración laboral a determinar que las excepciones opuestas por la parte accionada, no podían ser comprobadas mediante las pruebas promovidas y en consecuencia habían quedado comprobadas las afirmaciones formuladas por el trabajador, así como tampoco el instituto accionado, pudo conocer sobre tales circunstancias, razones y fundamentos, así como las normas y hechos que sirvieron de base para la decisión. Por tales motivos, denuncian que el acto administrativo no expresa de manera clara los motivos fácticos y jurídicos que sirvieron de base para la decisión dictada, porque a todas luces se verifica el argumento sostenido por el instituto recurrente y en consecuencia, en el presente caso se configuro el vicio de inmotivación denunciado y así solicita que sea declarado.
Por último la representación fiscal en virtud de lo anterior, solicita que el presente recurso de nulidad interpuesto por los abogados del Instituto Nacional de Tierras Urbanas contra la providencia administrativa N° 022-14, de fecha 17-01-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado con lugar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-
Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad
En primer lugar se observa que la parte recurrente denuncia que la providencia administrativa N° 022-2014, de fecha 17 de enero del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, adolece de vicios que la hacen merecedora de nulidad ya que el inspector del trabajo incurre en erróneas valoraciones y fundamentaciones en la providencia administrativa recurrida al momento de valorar las pruebas promovidas por el INTU en el procedimiento administrativo, ya que aplica un criterio jurisprudencial diferente al de la sana critica y aplica criterios jurisprudenciales y en una etapa del proceso donde lo que se debe hacer es valorar la prueba, lo cual causa violación al derecho a la defensa y al debido proceso del instituto, ya que no se garantizo una justicia imparcial. Tambien denuncian que la providencia administrativa incurre en violación al debido proceso y derecho a la defensa cuando desestima las pruebas por motivos fútiles e incongruentes y sin dar oportunidad para establecer argumentaciones respecto a la supuesta falta de apostillamiento de las pruebas promovidas; de igual forma señalan que el acto administrativo incurre en violación al derecho a la defensa y el vicio de silencio de prueba, ya que sin existir una solicitud de oposición a las pruebas promovidas por el INTU, el inspector del trabajo luego del lapso para la promoción y admisión de las pruebas, en la etapa decisoria, en falso supuesto de hecho, señala que las pruebas promovidas por el INTU carecen de apostillamiento, negándole la oportunidad procesal para ejercer el derecho a la defensa en relación a las pruebas promovidas, lo cual también es una evidente contradicción del derecho al debido proceso.
También denuncian que si el inspector del trabajo al momento de analizar y valorar las pruebas, debían aplicar los criterios de casos análogos y los de la sana critica, fuera valorando las pruebas y no desecharlas de forma instantánea, sin motivación y sin algún tipo de argumentación como lo hizo, lo cual causa que al INTU, lo dejen en un estado de indefensión, yendo en contra de lo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurriendo de igual manera en el vicio de silencio de prueba. También denuncian que la providencia incurre en el vicio de desigualdad procesal e inseguridad jurídica por cuanto el inspector aplica criterios diferentes en la valoración de los elementos probatorios promovidos por el INTU y por los promovidos por la reclamante, ya que sin valorar prueba alguna llega a la conclusión de un supuesto despido, lo cual es una evidente violación al principio de la sana critica y le causa indefensión al INTU, por cuanto favorece más a unas de las partes en la etapa decisoria, en detrimento de la otra.
También denuncian que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho cuando declara la existencia de un despido írrito, ya que lo cierto es que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), es un ente distinto a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, que fue el que liquido a la reclamante conforme al decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, por lo tanto, lo que realmente ocurre, es que la relación jurídico laboral entre la reclamante con la oficina técnica, finalizo el 16-07-2012 y finalizo por extinción del contrato de trabajo, por no haber prorroga de la contratación, por tales motivos, niegan el hecho sobre el cual se rige la terminación de la relación laboral con la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, ya que la relación de trabajo de la reclamante con este ente finalizo por un hecho distinto al despido, una causa ajena a la voluntad de las partes que fue la supresión y liquidación de la oficina técnica, en consecuencia, también es un falso supuesto de derecho, por cuanto el Inspector niega las atribuciones del Poder Público Nacional establecidas en el artículo 156 de la Constitución, concatenado con los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
También denuncian que el acto administrativo incurre en el vicio de incongruencia, cuando no valora las pruebas promovidas por el accionante en amparo por despido y a pesar de que en las mismas se evidencia la existencia de dos órganos diferentes, pero a pesar de esto, no resuelve de manera clara y precisa, sino que establece sin motivación alguna la nulidad de los contratos y la aplicación del artículo 30 del Reglamento a la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta también en un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto, como ya se indico son entidades distintas las que por una parte liquido a la reclamante y la que por la otra no renovó o prorrogó el contrato en atención a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual preceptúa que los contratos por tiempo determinado concluirán por la expiración del termino convenido.
Ahora, bien visto lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a las denuncias planteadas por la parte recurrente, en los siguientes términos:
Con respecto a la denuncia de que el acto administrativo viola el derecho a la defensa y al debido proceso, este Juzgador debe señalar conforme a la sentencia N° 5 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001, que tanto el debido proceso como el derecho a la defensa, son derechos fundamentales contemplados tanto en nuestra constitución como en nuestras leyes, los cuales deben ser respetado en todas las actuaciones judiciales y administrativas; que estos derechos se manifiesta cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; también implica el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; cuando se garantiza el acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; cuando se garantiza el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente cuando se garantiza el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Vid., entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa N° 01486, de fecha 8 de junio de 2006, N° 02126, de fecha 27 de septiembre de 2006 y la N° 01448, del 8 de agosto de 2008).
De igual forma este Juzgador debe destacar que el derecho a la defensa implica además de lo anterior, el respeto al principio de contradicción, a la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para que de esa forma se pueda llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso.
Dicho lo anterior, este Tribunal paso a realizar un análisis del expediente administrativo cursante a los autos y determina lo siguiente: que la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida fue interpuesta por el ciudadano Jesús Rodríguez contra la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tierra Urbana y solidariamente contra el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, que la misma se presento ante el órgano administrativo del trabajo competente, el cual fue la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, que esta solicitud fue admitida conforme al procedimiento legalmente establecido, que se ordeno la notificación de la entidad de trabajo y la restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano Jesús Rodríguez a su puesto de trabajo; que tanto la notificación como el acto de ejecución de la orden de reenganche se materializo el 13-06-2013, que en este acto estuvo presente el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, quien conforme al procedimiento le solicito al inspector ejecutor la apertura de la articulación probatoria en el procedimiento, lo cual fue acordado por el funcionario del trabajo encargado de la ejecución de la orden de reenganche, quien les indicó a las partes los lapsos estimados en la Ley para la misma; que el 20-06-2013, el apoderado judicial del instituto presento escrito de promoción de pruebas con anexos; que en esa misma fecha la representación judicial de la solicitante presento su escrito de promoción de pruebas con sus anexos; luego el 20-06-2013, la inspectoría del trabajo se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes; que el 08-07-2013, se da por concluida la fase probatoria y se pasa el expediente a fase de decisión y luego el 17 de enero del 2014, se dicta la providencia administrativa N° 022-14, donde se ordena la notificación de las partes. Que el 30-01-2014, se notifica el ciudadano Jesús Rodríguez de la providencia administrativa y el 03-02-2014, se notifica al Instituto Nacional de Tierras de la providencia administrativa; por último, se evidencia que el 13-02-2014, se lleva a cabo el acto de cumplimento de la providencia administrativa, donde se deja constancia del cumplimiento voluntario de la providencia por parte del instituto
Ahora conforme a las consideraciones antes explanadas, se señala que solo se puede hablar de violación al derecho a la defensa, cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión, sin embargo, este Juzgador determina que efectivamente en el procedimiento de solicitud de reenganche y restitución de situación jurídica infringida instaurado por el ciudadano Jesús Rodríguez contra el Instituto Nacional de Tierras, no se produjo alguna falta de aplicación de disposiciones legales y constitucionales, así como tampoco se produjo alguna violación al derecho a la defensa al recurrente y al debido proceso del recurrente, al contrario, lo que se evidencia es que efectivamente el inspector del trabajo actúo en total apego a las normas constitucionales y legales que rigen a este tipo de procedimientos, ya que el Inspector del Trabajo llevo todo el procedimiento de solicitud de reenganche y restitución de situación jurídica infringida, conforme a la norma procesal correspondiente (artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), le dio iguales oportunidades a las partes para hacer valer sus derechos conforme a los medios legalmente establecidos y al finalizar el procedimiento tomo su decisión conforme a lo alegado y probado en los autos, por tales motivos, este Sentenciador debe forzosamente declarar improcedente la denuncia de que en el procedimiento administrativo se le violento al recurrente al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que según lo que se desprende de los autos la providencia administrativa recurrida fue dictada conforme a las normas legales y constitucionales y por lo tanto lejos de estar viciada y ser merecedora de nulidad absoluta, la misma goza de plena legalidad por cuanto la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la validez de un acto administrativo. Así se decide.-
Con respecto a la denuncia de que el acto administrativo incurre en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto el inspector del Trabajo en su providencia no valoro, ni apreció las documentales promovidas, sino que simplemente se limito a desestimarlas, sin argumentación; se debe destacar el contenido de la decisión N° 41, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se señalo lo siguiente:
“...La Sala reitera su pacifica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando este omite en cualquier mención sobre una prueba este omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene del analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in comento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (….)
Ahora conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual es compartido por este Juzgador, el vicio de silencio de prueba se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente o cuando a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarlas, sin embargo, de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador determina que el inspector del trabajo en su providencia administrativa no incurrió en el vicio de silencio de prueba, por cuanto en los capítulos de la providencia administrativa N° 022-14, marcados como “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA” y “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE”, se observa que el inspector analizo todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes admitidas; de igual forma se evidencia que el inspector emitió el respectivo pronunciamiento que a bien tuvo sobre cada una de las pruebas, según sus conocimientos, señalando las consideraciones pertinentes y dándole o no el valor que ameritaba cada una según su parecer, es decir, que realimente si se pronuncio con respecto a cada una de las pruebas admitidas cursantes a los autos, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, conforme a lo anteriormente señalado, quien aquí decide concluye que la providencia administrativa lejos de haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, dicto su providencia ajustada a derecho, ya que el inspector no incurrió en omisión al momento de señalar las pruebas promovidas y evacuada por las partes, tampoco incurrió en omisión cuando realizo el respectivo análisis del contenido de cada una de las pruebas promovidas y en su valoración; tampoco incurrió en omisión cuando hizo el señalamiento del valor que le confiere a cada una de las pruebas o de las razones para desestimarlas las pruebas. De igual forma es oportuno recordar que en materia laboral corresponde al sentenciador hacer la valoración y apreciación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocurrió en el caso de autos. En tal sentido, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, se observa que el inspector del trabajo sí fundamentó su decisión sobre la base del análisis efectuado de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo de conformidad con reglas de la sana crítica, por lo tanto, quien aquí decide determina que la providencia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse expuesto de manera satisfactoria y suficiente, los motivos que fundamentan la decisión; así como lo previsto como regla general sobre el examen de las pruebas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo este aplicable al régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con los artículos 5, 10 y 69 eiusdem, en tal sentido, quien aquí decide debe declarar la improcedencia las denuncias del vicio de silencio de prueba, la denuncia del vicio de desigualdad procesal e inseguridad jurídica y el vicio de incongruencia. Así se decide.-
Con respecto a las denuncia de que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho; de hecho, este Juzgador debe destacar el contenido de la sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en donde la Sala estableció la forma como se configura el vicio de falso supuesto en la actividad de la administración, esta sentencia reza lo siguiente:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Ahora conforme a la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgador observa que el inspector del trabajo lejos de tomar una decisión fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, o de subsumir a los hechos reales una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, observa quien aquí decide, que el inspector del trabajo actuó apegado a nuestro ordenamiento jurídico, ya al quedar reconocida en el procedimiento administrativo la existencia de la relación de trabajo entre las partes y también demostrada la inamovilidad por decreto presidencial, la actuación lógica y legal del Inspector era declarar con lugar la solicitud de reenganche, como bien lo hizo, en tal sentido, quien aquí juzga determina que el Inspector del Trabajo, lejos de emitir su decisión en base a hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asuntos objeto de decisión, lo hizo conforme a los hechos probados en los autos del expediente administrativo; de igual forma determina que el Inspector decidió subsumiendo correctamente la normativa legal aplicable para el caso en particular y también actuó conforme al procedimiento administrativo establecido para el momento de los hechos, el cual se encontraba contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo tanto, se establece que el Inspector del Trabajo dicto su providencia conforme a los hechos alegados y probados en el expediente administrativo, en tal sentido, este Tribunal forzosamente debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.
Por último, con respecto a la denuncia de que el acto administrativo incurre en el vicio de incongruencia, observa el Tribunal que la parte denuncia que la providencia incurre en este vició por cuanto no valora el contenido de las pruebas promovidas por el accionante en amparo por despido; ahora en virtud de lo anterior, se debe destacar que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ahora dicho lo anterior, este Juzgador paso a realizar un análisis de las actas procesales que conforman al presente expediente y una vez realizado el mismo, quien aquí decide, determina que el inspector del trabajo emitió de decisión conforme a lo alegado y probado en los autos del expediente administrativo, como bien se ha señalado a lo largo del presente fallo, en tal sentido, se debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), antes identificado, contra Providencia Administrativa N° 022-14, de fecha 17 de enero del año 2014, en el Expediente N° 027-2013-01-00018, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este.
Segundo: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los catorce (14) días del mes octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR RODRIGUEZ
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