REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2015-001171.-
PARTE ACTORA: CLIDE DE LAS NIEVES RODRIGUEZ y AMABLE ANTONIO INFANTE MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-4.509.804 y 3.090.352, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROMERO GIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número: 25.367.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA, constitutita por Decreto N° 39, de fecha 12 de octubre de 1953, publicada en la Gaceta Oficial N° 24.264, de la República de Venezuela.
SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de febrero del año 1957m bajo el N° 8, folio 19, vto, 27, tomo N° XV, protocolo primero.
APODERADO JUDICIAL: GILBERTO CARABALLO CHACIN, RAMON FRANCO ZAPATA y JOSE JOAQUIN BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros.1.851, 4.564 y 50.108, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 22 de abril del año 2015, mediante la demanda interpuesta por los ciudadanos CLIDE DE LAS NIEVES RODRIGUEZ y AMABLE ANTONIO INFANTE MORALES contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA y solidariamente contra la sociedad civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA., partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Esta demanda fue distribuida al Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente causa en fase de sustanciación, este Tribunal admite la demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 25 de mayo del año 2015, dando inicio en esa misma fecha a la audiencia preliminar y culminándola de igual manera, en este oportunidad el Tribunal mediador ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el expediente el día 01 de julio del año 2015, luego el 08 de julio del año 2015, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma fecha se fija la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral en el presente asunto, la cual queda para el día 17 de septiembre del año 2015. En esta oportunidad no se lleva a cabo la audiencia oral, por cuanto las partes al inicio del acto le solicitaron al Juez el diferimiento de la misma por cuanto faltaba las resultas de prueba de informes, por lo tanto, se reprogramo la misma para el día 05 de octubre del 2015. En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia, las partes realizaron sus exposiciones, de igual manera se realizo la evacuación de las pruebas y al finalizar el acto el Juez conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la lectura del dispositivo del fallo para el día 13 de octubre del 2015, en esta fecha el Juez paso a exponerles a las partes las consideraciones que motivan su decisión, para luego en nombre de la República y por autoridad de la Ley declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS ha incoado los ciudadanos CLIDE DE LAS NIEVES RODRIGUEZ y AMABLE ANTONIO INFANTE MORALES contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA y solidariamente contra la sociedad civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA., partes plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
En primer lugar señalan que la ciudadana Clide de las Nieves Rodríguez, ingreso a prestar sus servicios para la Universidad Santa María, el 15 de octubre del año 1982 hasta el 15 de noviembre del año 2014, fecha en la cual dejo de prestar sus servicios por haber sido despedida, indican que la demandante presto sus servicios por un periodo de 32 años. Que durante la relación de trabajo la demandante se desempeño en diferentes cargos, los cuales fueron: el de profesora instructora de la escuela de economía, el de profesora asistente (dedicación exclusiva) en la facultad de economía, el de profesora agregado de la facultad de economía, el de profesora asociado en la escuela de economía, el de directora de la escuela de administración y contaduría, el de profesora titular de F.A.C.E.S., y también el de directora académica de la facultad de ciencias económicas y sociales; de igual forma se evidencian que la parte actora señala una serie de salarios, los cuales fueron devengados por la demandante durante la relación de trabajo. Denuncia la parte actora que al momento de la liquidación de las prestaciones sociales, las demandadas, le hicieron dos liquidaciones, una liquidación como directora de la escuela de F.A.C.ES., y otra liquidación como profesora titular de la casa de estudio, lo cual violenta el espíritu de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que la demandante presto sus servicios para una misma unidad económica y por lo tanto la demandada tenían que tomar en consideración todos los ingresos percibidos por la demandante en cada año de servicio y no de manera separada; también indica que la Universidad Santa María suscribió un contrato colectivo con la asociación de profesores de la Universidad Santa María, en donde se establece una serie de beneficios para los trabajadores y que tiene vigencia desde el 23-07-1988, la cual tampoco fue considerada al momento del pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales.
En virtud de lo anterior, se observa que la ciudadana Clide Rodríguez, reclama sumas por diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales se detallan a continuación:
En relación a la antigüedad expresa que conforme a la cláusula cuadragésima Octava del contrato colectivo se debe realizar un pago doble por las prestaciones sociales, por lo tanto, en vista de que la demandante empezó a prestar sus servidos en fecha 15-10-1982, la universidad debió hacer un pago doble por las prestaciones y por lo tanto las mismas se debieron cancelar de la siguiente manera: en relación a los 6 primeros años de prestación de servicios, de acuerdo a la Ley del Trabajo vigente, es decir, desde el 15-10-1982 al 23-07-1988, se le tenían que cancelar la suma de Bs. 62,24.
Luego de la vigencia de la convención colectiva y la leyes del trabajo correspondiente, a la demandante se le debía realizar el pago doble de las prestaciones sociales, por lo tanto, conforme a los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo vigente para el 15-10-1982, el artículo 108 de la Ley del Trabajo aprobada el 01 de enero de 1990, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y los artículos 81, 122, 132, 141, 142, 189, 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y conforme a los salarios devengados por la trabajadora, los cuales son expresados en el libelo, a la ciudadana Clide Rodríguez, le tienen que cancelar por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 334.381,84; de igual forma señalan que por los intereses sobre las prestaciones sociales a la demandante le fuera correspondido la cantidad de Bs. 284.181,69.
En cuanto al pago de aguinaldos, señalan que conforme al artículo 132 de la LOTTT y la cláusula 36 de la Convención Colectiva, a la demandante le fuera correspondido la cantidad de Bs. 31.036,16.
En cuanto al pago del bono vacacional conforme al artículo 192 de la LOTTT, a la demandante le fuera correspondido un pago por este concepto de Bs. 23.277,12.
En cuanto al pago por vacaciones, conforme al artículo 190 de la LOTTT y la cláusula 27 de la Convención Colectiva, señalan que a la demandante le fuera correspondido por este concepto la cantidad de Bs. 15.518,10.
Expresan que desde el 31 de octubre del año 2006, el vice-rector administrativo de la Universidad Santa María, informo sobre la aprobación de los cesta ticket para los docentes, sin embargo, desde el 31-10-2006 hasta el 25-04-2011, la universidad no realizo el pago correspondiente por este concepto, por tales motivos, es que reclaman el pago del beneficio de alimentación no cancelado en el periodo comprendido desde el 31-10-2006 hasta el 25-04-2011, lo cual abarca la cantidad de 1060 días; días que conforme a las unidades tributarias vigentes y las leyes correspondientes, asciende la deuda por este concepto a la cantidad de Bs. 27.299,30.
Luego de lo anterior, señalan con respecto a la acción interpuesta por el ciudadano Amable Antonio Infante Morales, los siguientes argumentos:
Que el ciudadano Amable Infante presto sus servicios para la Universidad Santa María desde el 01-01-1973 hasta el 15-11-2014, fecha en al que dejo de prestar sus servicios por haber sido despedido. Señalan que durante la relación laboral el actor se desempeño en los siguientes cargos: profesor instructor de la escuela de economía, profesor asistente dedicación exclusiva en la facultad de economía, profesor agregado de la facultad de economía, profesor asociado en la escuela de economía, director de la escuela de administración y contaduría, profesor titular de F.A.C.E.S., director académico de la facultad de ciencias económicas y sociales y decano de la facultad de economía. Denuncian que al momento de finalización de la relación laboral, le hicieron dos liquidaciones, una como decano de F.A.C.E.S., y otra como profesor titular, lo cual es ilegal, ya que el actor presto sus servicios para una misma unidad económica y por lo tanto para el cálculo de sus prestaciones sociales, se tenían que tomarse en consideración todos los ingresos percibidos por el demandante en cada año de servicios.
En virtud de lo anterior, denuncian que se han generado a favor del actor unas diferencias en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, las cuales se van a detallar a continuación:
En cuanto a la antigüedad generada por la prestación de servicios, indican que conforme a los artículos 37, 39 y 41 de Ley del Trabajo vigente para el 01-02-1974, en el periodo del 01-01-1973 hasta el 23-07-1988, al demandante se le debía realizar un pago por prestaciones sociales correspondiente a este periodo, de la suma de Bs. 328,19.
Luego señalan que con la vigencia del contrato colectivo y conforme a los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo vigente para el 15-10-1982, el artículo 108 de la Ley del Trabajo aprobada el 01 de enero de 1990, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y los artículos 81, 122, 132, 141, 142, 189, 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y conforme a los salarios devengados por la trabajadora, los cuales son expresados en el libelo, al ciudadano Amable Infante le tienen que cancelar por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 576.754,39; de igual forma señalan que por los intereses sobre las prestaciones sociales a la demandante le fuera correspondido la cantidad de Bs. 414.145,60.
En cuanto al pago de aguinaldos, señalan que conforme al artículo 132 de la LOTTT y la cláusula 36 de la Convención Colectiva, a la demandante le fuera correspondido la cantidad de Bs. 50.954,40.
En cuanto al pago del bono vacacional conforme al artículo 192 de la LOTTT, a la demandante le fuera correspondido un pago por este concepto de Bs. 38.215,80.
En cuanto al pago por vacaciones, conforme al artículo 190 de la LOTTT y la cláusula 27 de la Convención Colectiva, señalan que a la demandante le fuera correspondido por este concepto la cantidad de Bs. 25.477,20.
Expresan que desde el 31 de octubre del año 2006, el vice-rector administrativo de la Universidad Santa María, informo sobre la aprobación de los cesta ticket para los docentes, sin embargo, desde el 31-10-2006 hasta el 25-04-2011, la universidad no realizo el pago correspondiente por este concepto, por tales motivos, es que reclaman el pago del beneficio de alimentación no cancelado en el periodo comprendido desde el 31-10-2006 hasta el 25-04-2011, lo cual abarca la cantidad de 1060 días; días que conforme a las unidades tributarias vigentes y las leyes correspondientes, asciende la deuda por este concepto a la cantidad de Bs. 27.299,30.
Luego de lo anterior, señalan que el 15 de enero del año 2015, las autoridades de la universidad, le comunicaron a los demandantes de manera verbal, que se le habían otorgado el beneficio de jubilación en base al salario mínimo, sin embargo, conforme al artículo 80 de la Constitución, 39 del contrato colectivo, artículos 11 y 12 reglamento especial de jubilación y pensión del personal docente y de investigación de la Universidad Santa María y el artículo 102 de la Ley de Universidades, los demandantes por el solo hecho de haber cumplido con los requisitos establecidos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, es decir, por tener 32 años de servicios y 42 años de servicios respectivamente y una edad superior a los 60 años, ambos tenia derecho al pago de la pensión de jubilación por un 70% del último sueldo devengado, por lo tanto, en el caso de la ciudadana Clide Rodríguez su pensión debe ser por la suma de Bs. 8.548,51; y en el caso del señor Amable Infante, la pensión por jubilación debe ser por la suma de Bs. 13..996,44; sin embargo, la demandada solo le cancela por pensión de jubilación desde el mes de enero del año 2015, ambos demandantes, una suma equivalente al salarió mínimo, por tales motivos, ambos demandantes le solicitan al tribunal que ordene el pago de la diferencia en el pago de la pensión de jubilación a partir del momento del despido conforme al 70% del último sueldo, por el periodo comprendido desde el 15-11-2014 hasta el 15-04-2015; diferencia que en el caso de la ciudadana Clide Rodríguez, asciende a la cantidad de Bs. 26.608,48; y en el caso del ciudadano Amable Infante, asciende a la suma de Bs. 53.848,13.
Por último, ambos demandantes le solicitan al Tribunal que ordene a la universidad Santa María, a que cumpla con la obligación contemplada en la cláusula 31 del contrato colectivo y el artículo 27 del Reglamento especial de jubilación y pensión del personal docente y de investigación de la Universidad Santa María, donde se establece que la universidad esta en la obligación de proveerle a sus docentes jubilados el beneficio de pólizas de seguro de vida, hospitalización y cirugía, cuyo beneficio es obligatorio cumplimiento por parte de la universidad para con sus docentes jubilados y que no están disfrutando los demandantes de manera permanente.
Señalan que el monto de la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 1.302.289,02, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal, de igual manera solicitan que se ordene la realización de una corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas, que se ordene el pago de los intereses moratorios sobre los montos que no fueron cancelados en su oportunidad legal; también solicitan que la demandada sea condenada en costas y por último que la presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:
En primer lugar, niegan y rechazan tanto los hechos como el derecho de la demanda incoada por los ciudadanos Amable Infante y Clide Rodríguez, ya que no es cierto que a Clide Rodríguez se le adeude la suma de Bs. 427.171,82, por concepto de prestaciones sociales desde el 15-10-1982 al 22-07-1988, la suma de Bs. 62,24; por prestaciones sociales desde el 23-07-1988 al 14-11-2014, la suma de Bs. 334.381,84; por intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 31.036,16; por diferencia de bono vacacional la suma de Bs. 15.518,10, por cesta ticket, la suma de Bs. 27.299,30; por pensión por jubilación, la suma de Bs. 26.608,46; la suma de Bs. 742.365,13, por el monto total y la suma de Bs. 427.171,82, por el monto total demandado, por cuanto nada se le adeuda por sus derechos por haber sido pagados
De igual forma niegan adeudarle al ciudadano Amable Infante, por cuanto sus derechos fueron pagados, expresan que no es cierto que al actor se le adeude por prestaciones sociales desde el 01-01-1973 al 22-07-1988, la suma de Bs. 328,19; por prestaciones sociales desde el 23-07-1988 hasta el 14-11-2014, la suma de Bs. 576.754,39; por intereses sobre prestaciones, la suma de Bs. 404.145,60; por diferencia de aguinaldo la suma de Bs. 50.954,40; por diferencia de bono vacacional, la suma de Bs. 38.215,80; por diferencia de vacaciones la suma de Bs. 25.477,20; por cesta ticket la suma de Bs. 27.299,30; por pensión de jubilación, la suma de Bs. 53.848,13; y por prestaciones sociales y otros derechos laborales, la suma de Bs. 875.117,20.
Estos rechazos se fundamentan, en que a los demandantes se les realizaron los respectivos pagos de los conceptos demandados mediante cheques que fueron entregados a cada uno de los demandantes y por lo tanto la demandada le ha satisfecho a los accionantes todos sus conceptos conforme a la Ley, por lo tanto, nada se les adeuda. En cuanto al beneficio de jubilación, solicitan que se declare la improcedencia de este pago, ya que universidad cumple con el pago de esta obligación conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que debe aplicarse en todas las relaciones a nivel nacional, por lo tanto, de esta norma se verifica la improcedencia de esta reclamación.
De igual manera solicitan que se declare la improcedencia de las reclamaciones de las sumas de Bs. 427.171,82 y Bs. 875.117,20, por prestaciones sociales desde el 01-01-1973 al 22-07-1988 y 23-07-1988 al 14-11-2014 de los ciudadanos Clide Rodríguez y Amable Infante; también del reclamo de intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de aguinaldo, diferencia bono vacacional, diferencia vacaciones, cesta ticket y pensión de jubilación, toda vez, que las prestaciones sociales fueron pagadas.
Por último, se observa que la demandada solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vistas las pretensiones planteadas por la parte actora en su demanda y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, quien no negó la existencia de las relaciones de trabajo, este Juzgador en virtud de reconocimiento tácito de las relaciones de trabajo determina que la presente controversia se circunscribe a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en su demanda. En tal sentido, la carga de la prueba en el presente caso corresponde a la parte demandada, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es esta quien debe demostrar los pagos liberatorios de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En este sentido, este Juzgado pasará a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
En las cursantes desde el folio 03 al folio 13 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, se encuentra en original, constancia de trabajo emitidas por la Universidad Santa María a la ciudadana Clide Rodríguez. De estas documentales se evidencian que la demandante presta sus servicios para la institución desde el 15-10-1982, que ocupo diferentes cargos en la universidad y que devengado distintos salarios a lo largo de la prestación de sus servicios. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 14 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, se encuentra en original, notificación del 11-11-2014, emitida por el rector de la universidad Santa María, dirigida a la demandante, de la cual se evidencia la designación de la actora para ejercer el cargo de directora de las escuelas de administración y contaduría de la facultad de odontología. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 15 al 16 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, se encuentra en copia, solicitud presentada por la demandante Clide Rodríguez, al rector de la universidad, de la cual se evidencia la solicitud que hace la parte actora para el otorgamiento de la pensión de jubilación. De igual forma se encuentra en original, comunicación de fecha 11-12-2014, emitida por el rector de la universidad Santa María, de la cual se evidencia la concesión por parte de la universidad del beneficio de jubilación a la parte actora, a partir del 15 de enero del año 2015. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 17 al folio 20 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en original y copias, liquidaciones de prestaciones sociales emitidas por la Universidad Santa María suscritas por la ciudadana Clide Rodríguez, de la cual se evidencia los datos relativos a la relación de trabajo de la demandante, como la fecha de ingreso (05-10-1982), la fecha de egreso (15-11-2014), la causa de finalización (retiro), el tiempo de servicio (25 años, 1 mes y 14 días) y los salarios básicos mensuales (como directora de escuela Bs. 11.000,00; y como docente Bs. 1.212,16); de igual manera se evidencian de las liquidaciones las sumas canceladas por los conceptos de bonificación de fin de año, bono vacacional, prestación de antigüedad, bonificación de fin de año 2014, vacaciones y vacaciones adicionales 2014, bono vacacional y adicionales 2014, intereses generados y capitalizados julio 2006, compensación por transferencia, indemnización antigüedad e intereses generados; también se evidencian las deducciones realizadas y los montos cancelados por total de liquidación. También se encuentran dentro de estas documentales, en copias, recibo de cheques emitidos por la Universidad demandada suscritos por la demandante, de los cuales se evidencian los cheques emitidos a favor de la ciudadana Clide Rodríguez, por las sumas de Bs. 46.857,04 y Bs. 140.683,96, de fecha 09-12-2014, los cuales fueron entregados por concepto de liquidación. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 21 al folio 210 del cuaderno de recaudos número 1, se encuentra en copias, recibos de pagos emitidos por la Universidad Santa María a la ciudadana Clide Rodríguez. De estas documentales se evidencia los datos de la demandante, las sumas canceladas por los conceptos de ingresos ordinarios, ingresos de vacación, bono vacacional, aguinaldo, y propedéuticos, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y los montos cancelados en el periodo correspondiente. También se encuentran dentro de estas documentales tarjetas de servicios emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la demandante. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 03 al folio al folio 15 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, se encuentran los siguientes documentos: en original, credencial emitida por el vicerrector de la Universidad Santa María al ciudadano Amable Infante, de la cual se evidencia la designación del actor como director de deportes de la universidad. En original y copias, constancias de trabajo emitidas por la Universidad Santa María a favor del actor, de las cuales se evidencian que el actor ingreso a prestar sus servicios para la demandada el 01-01-1973, que ocupo diferentes cargos en la institución y que devengo diferentes salarios. En copia, oficio de fecha 09-02-1989, emitido por el rector de la universidad, donde se evidencian la designación del actor como director de la escuela de administración a partir de la fecha. En copia, memorando emitido en fecha 26-11-2002, por el decano de la universidad, del cual se evidencia la designación temporal del ciudadano Amable Infante como decano encargado de al universidad en el periodo comprendido desde el 27-11-2002 al 06-12-2002. En copia, designación del actor como decano de la facultad de ciencias económicas y sociales de la universidad santa maría, emitida por el vice-rector administrativo, en fecha 17-03-2005. En copia, designación de fecha 11-11-2014, por parte del rector de la universidad Santa María, del ciudadano Amable Infante como decano de la facultad de FACES. En copia, carta de solicitud emitida por el actor, dirigida al rector de la universidad demandada, para que se le conceda el beneficio de la pensión de jubilación. En copia, comunicación emitida por el rector de la universidad Santa María, en fecha 11-12-2014, dirigida al actor, en la que se evidencia el otorgamiento de la jubilación al actor, a partir del 15-01-2015. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 16 al folio 19 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, se encuentran en copias, planillas de liquidación de prestaciones sociales emitidas por la Universidad Santa María suscritas por el ciudadano Amable Infante, de las cuales se evidencian los datos básicos del trabajador y de la relación de trabajo como fecha de ingreso (01-01-1973), fecha de egreso (15-11-2014), tiempo de servicio (41 años, 10 mees y 14 días), el cargo (docente) y los salarios básicos mensuales (como decano Bs. 16.609,00; y como docente Bs. 3.385,92); de igual manera se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de bonificación de fin de año 2014, bono vacacional y adicionales 2014, vacaciones y adicionales 2014, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, indemnización antigüedad e intereses generados; también se evidencian las deducciones realizadas y los montos cancelados al actor por prestaciones sociales (Bs. 24.630,36 y Bs. 201.930,14). De igual manera se encuentran en copias, recibos de cheques emitidos por la Universidad Santa María suscritos por el ciudadano Amable Infante, por las sumas de Bs. 24.630,36 y Bs. 201.930,14, por concepto de liquidación. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 20 al folio 68 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por la Universidad Santa María al ciudadano Amable Infante. De estos recibos se evidencian los datos del actor, las sumas canceladas por los conceptos de ingresos ordinarios, sueldo, ingreso vacaciones, ingreso bono vacacional e ingreso aguinaldo; de igual manera se evidencian las deducciones realizadas y el monto cancelado en el periodo correspondiente. También se encuentran dentro de estas documentales tarjetas de servicios emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano Amable Infante. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 69 al folio 121 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, se encuentran en copias, convención colectiva de trabajo suscrita entre la Universidad Santa María y la Asociación de Profesores de la Universidad Santa María. En virtud de que los contratos colectivos forman parte del derecho colectivo, los mismos no puede ser objeto de pruebas, por cuanto son de conocimientos del Tribunal, por lo tanto, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 122 al folio 132 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, se encuentran en copias, reglamento de jubilaciones y pensiones para el personal docente y de investigación de la Universidad Santa María. De esta documental se evidencian todas las normas internas de la universidad que regulan lo relacionado con el beneficio de jubilación y de las pensiones por jubilación para el personal docente de la universidad. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 133 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, se encuentran en copia, comunicación emitida por el vice-rector administrativo de la Universidad Santa María, en fecha 31-10-2006, de la cual se evidencia la orden para los decanos, directores, coordinadores académicos y directores de núcleos de la universidad del control de la asistencia sobre los dicentes por cuanto se aprobó el pago del porcentaje de la cesta ticket para el personal docente. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
La parte actora solicito que la demandada exhiba en original de la documental marcada con la letra “L”, la cual se encuentra inserta en el folio 133 del cuaderno de recaudos número dos del expediente, durante el desarrollo de la audiencia oral se insto a la representación judicial de la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente, sin embargo, esta manifestó que reconocía el documento y que el mismo se hizo efectivo a partir de la circulación del mismo dentro de la universidad. En virtud de lo anterior, se tiene como cierto su contenido, el cual ya fue previamente analizado por este Tribunal en el presente fallo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES.
En las cursantes desde el folio 84 al folio 86 del expediente, se encuentran en copias, recibos de cheques emitidos por la Universidad Santa María suscritos por la ciudadana Clide Rodríguez, entregados por concepto de liquidación. También se encuentran dentro de estas documentales en copias, liquidaciones de prestaciones sociales emitidas por la universidad a la demandante, de las cuales se evidencian las sumas canceladas por la demandada por prestaciones sociales y demás conceptos laborales; estas documentales fueron igualmente promovidas por la parte actora y ya fueron debidamente analizadas por este Tribunal anteriormente en el presente fallo, por lo que se ratifica el valor probatorio otorgado. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 87 al folio 92 del expediente, se encuentra, en original, cuadros de cálculo de las prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales elaborado en fecha 02-12-2014, de la ciudadana Clide Rodríguez, del cual se evidencian los salarios, las alícuotas utilizadas, los días de antigüedad, el sueldo promedio, la antigüedad generada, la antigüedad acumulada y los intereses acumulados; durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora manifestó que los datos que se derivan de estos cuadros no coinciden con los datos que se derivan de los recibos consignados, por tales motivos los desconoce. Visto el ataque formulado este Juzgado evidencia que estas documentales no fueron suscrita por la demandante, en tal sentido, quien decide determina que las mismas no les pueden ser oponible, por tales motivos, se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 93 al folio 96 del expediente, se encuentran en originales, liquidaciones de prestaciones sociales elaboradas por la Universidad Santa María suscrita por el ciudadano Amable Infante; también se encuentran dentro de estas documentales en original y copia, recibo de cheque emitido por la Universidad recibidos por el demandante; estas documentales fueron igualmente promovidas por la parte actora y ya fueron debidamente analizadas por este Tribunal anteriormente en el presente fallo, por lo que se ratifica el valor probatorio otorgado. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 97 al folio 102 del expediente, se encuentra en original, cuadros de cálculo de las prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales elaborado en fecha 08-12-2014, correspondiente al ciudadano Amable Infante, del cual se evidencian los salarios, las alícuotas utilizadas, los días de antigüedad, el sueldo promedio, la antigüedad generada, la antigüedad acumulada y los intereses acumulados, durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora manifestó que los datos que se derivan de estos cuadros no coinciden con los datos que se derivan de los recibos consignados, por tales motivos, los desconoce. Visto el ataque formulado este Juzgado evidencia que estas documentales no fueron suscrita por el demandante, en tal sentido, quien decide determina que las mismas no les pueden ser oponible, por tales motivos, se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 02 al 22, del 25 al 43, del 46 al 48, del 50 al 62, del 64 al 65, del 68 al 160, del 162 al 165 y del 167 al 320 del cuaderno de recaudos número 3 del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por la Universidad Santa María a la ciudadana Clide Rodríguez, de los cuales se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de ingreso ordinario, sueldo, ingreso de vacaciones, ingresos de bono vacacional, ingreso de utilidades, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros conceptos, también se evidencian las deducciones realizadas y el monto cancelado en el periodo correspondiente. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 23 al 24, del 44 al 45, en el 49 y en el 161 del cuaderno de recaudos número 3 del expediente, se encuentran unos recibos de pagos emitidos por la demandada a la ciudadana María Ferreira; en los cursantes en los folios 63, 66 y 67 del cuaderno de recaudos número 3, se encuentran recibos de pagos emitidos por la universidad al ciudadano Penso de Lima Solimar; y en el folio 166 del cuaderno de recaudos número 3, se encuentra recibo de pago emitido por la accionada al ciudadano Jorge Canizalez. En virtud de que estos recibos son correspondientes a unos ciudadanos que no son los actores en la presente demanda, este Tribunal considera inoficioso su análisis y por lo tanto, los desestima del acervo probatorio. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 02 al folio 18 y del folio 20 al folio 293 del cuaderno de recaudos número 4 del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por la Universidad Santa María al ciudadano Amable Infante, de los cuales se evidencian los datos del actor, las sumas canceladas por los conceptos de sueldo, bono vacacional, vacaciones, días adicionales, aguinaldos, bono nocturno, entre otros conceptos; de igual manera se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por el periodo correspondiente. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 19 del cuaderno de recaudos número 4 del expediente, se encuentra en copia, recibo de pago emitido por la Universidad Santa María al ciudadano Luis Marcano, sin embargo, visto que este ciudadano no es unos de los demandantes se considera inoficioso su análisis y por lo tanto se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-
INFORMES.
La parte promovió prueba de informes dirigida al Banesco Banco Universal, las resultas de esta prueba rielan desde el folio 136 al 140 del expediente. De esta prueba se evidencia que hubo unos depósitos realizados por las sumas de Bs. 46.857,04 y Bs. 140.683,96, de la cuenta corriente perteneciente a la Universidad Santa María en favor de la cuenta corriente perteneciente a la ciudadana Clide Rodríguez; de igual forma se evidencia unas copias tanto de los depósitos realizados como de los cheques. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para explanar las razones tanto de hecho como de derecho que motivaron a este Juzgador a dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, se hace en los siguientes términos:
Primero, hay que destacar los hechos que quedan fuera de lo controvertido en el presente juicio, por cuanto fueron hechos reconocidos por las partes, entre los mismos tenemos: la existencia de la relación de trabajo entre los demandantes y las demandadas, las fechas de ingresos de los demandantes, las fechas de egresos, el motivo por el cual terminaron las relaciones de trabajo, los cargos desempeñados por los actores durante la relación de trabajo y los salarios alegados por los demandantes en el escrito libelar. En tal sentido, tenemos que los ciudadanos Clide Rodriguez y Amable Infante mantuvieron una relación de trabajo con la Universidad Santa María y con la Asociación Civil Universidad Santa María, las cuales iniciaron el 15-05-1982 y el 01-01-1973, respectivamente, que ambos demandantes egresaron el 15-11-2014, a causa de un retiro. De igual forma se tiene como cierto que los demandantes se desempeñaron como docentes dentro de la universidad demandada y que al finalizar la relación de trabajo ocuparon, la accionante el cargo de directora de la facultad de ciencias económicas y sociales y el actor el cargo de decano de la facultad de economía, respectivamente. Así se establece.-
Establecido lo anterior, se pasa a señalar que lo controvertido en el presente juicio se centra en primer termino, a determinar la procedencia o no de las diferencias en las prestaciones sociales y en los conceptos de aguinaldo, vacaciones y bono vacaciones derivados de la relación de trabajo; de igual manera, lo controvertido en el presente juicio se circunscribe también en determinar la procedencia o no del pago de la diferencia del beneficio de jubilación solicitado, de unos cesta ticket no cancelados y por último si procede o no el beneficio de póliza de seguro de vida, de hospitalización y otros contemplado en la convención colectiva, que está siendo solicitada. Así se establece.-
Dictaminado lo anterior, este Tribunal pasa a continuación a pronunciarse en relación a los puntos controvertidos en el presente asunto:
Primero, con respecto a la diferencia de las prestaciones sociales o prestación de antigüedad que esta siendo reclamada por la parte actora, observa quien decide que la parte actora alega en su demanda que las demandadas le adeudan una diferencia en el pago de la antigüedad, por cuanto al momento de que la universidad Santa María fue liquidar a los demandantes, no lo hizo conforme lo ordena y establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ni tampoco, tomo en consideración lo establecido en la convención colectiva suscrita entre la Universidad Santa María y la asociación de profesores de la Universidad Santa María, vigente a partir del año 1988; ya que en el caso de Clide Rodríguez se le hicieron dos liquidaciones, una como docente y otra como directora, lo cual es contrario a derecho, por cuanto fue una sola relación de trabajo; lo mismo sucede con el caso del ciudadano Amable Infante, que le hicieron dos liquidaciones, una como docente y otra como decano. También alegan que la diferencia reclamada se causa por cuanto la convención colectiva vigente a partir del año 1988, establece un pago doble de prestaciones para el personal docente de la universidad, sin embargo, dicha cláusula del contrato colectivo no fue tomada en consideración al momento de la liquidación de los demandantes; por otro lado, se observa que la parte demandada niega tal reclamo, señalando que es falso que se le adeude monto alguno por este concepto, ya que el mismo fue cancelado conforme a derecho en las liquidaciones correspondientes.
En virtud de lo anterior, este Juzgador paso a realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, haciendo especial énfasis en las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales cursantes a los autos, las cuales fueron previamente analizadas por este Tribunal, y se determinan los siguientes puntos: primero, que efectivamente la Universidad Santa María les realizo dos liquidaciones a cada uno de los demandantes, una como docentes y otra como directora y como decano respectivamente; segundo, que por el simple hecho de haber realizado dos cálculos de manera separada a cada trabajador, la accionada incumple con el mandato establecido en los artículos 122, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que en dichas normas se establecen que el salario de base para el cálculo de las prestaciones, es el último salario normal devengado por cada trabajador, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que de los autos se observa que la demandada liquido dos veces a cada demandante con diferentes salarios y con diferentes cargos, cuando el deber ser fuera sido, que la demandada tenia que liquidar a cada uno de los actores conforme al último salario devengado por cada actor; y tercero, que la Universidad Santa María no tomo en consideración lo contemplado en la cláusula Cuadragésima Octava de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad Santa María y la Asociación de Profesores de la Universidad Santa María, la cual se encuentra vigente desde el año 1988.
Ahora bien, en sintonía a lo anteriormente expuesto, quien Juzga determina que efectivamente en el presente caso, se causa en favor de la ciudadana Clide Rodríguez y del ciudadano Amable Infante, una diferencia respecto al pago de las prestaciones sociales de cada uno de los actora, ya que como bien se dijo anteriormente, la demandada no realizo el cálculo conforme a la normativa laboral vigente, tampoco tomo en consideración para la realización del cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora, el cual vendría siendo luego de realizado los cálculos correspondientes, de Bs. 12.414,46, en el caso de Clide Rodríguez, ya que se deben sumar tanto el salario de docente como el salario de directora; y en el caso del ciudadano Amable Infante de Bs. 20.381,87, por cuanto se deben sumar tanto el salario como decano como el salario de docente, para así obtener un último salario normal mensual devengado: por último se señalan que la demandada no tomo en consideración el contenido de la cláusula cuadragésima octava del contrato colectivo de la universidad Santa María, contrato que se encuentra vigente y que es aplicable a los actores, donde se establece el beneficio para el personal docente con más de cinco años de servicios en la universidad e independientemente de la causa de terminación de la relación laboral, un pago doble de la prestación de antigüedad generada al finalizar la relación de trabajo, salvo que la terminación se produzca como consecuencia de estar incurso el profesor en cualquiera de los literales a, e y h de l cláusula 31 del contrato colectivo, lo cual no ocurre en el presente caso.
En virtud de lo anterior, quien Juzga paso a realizar el cálculo correspondiente de la prestación de antigüedad o prestaciones sociales, conforme al contenido literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, del contenido de la cláusula cuadragésima octava de la convención colectiva de trabajo y conforme al último salario integral mensual devengado por cada uno de los accionantes, el cual se obtiene luego de la sumatoria del último salario normal mensual, la alícuota de utilidades con base a 60 días y la alícuota de bono vacacional, con base a 30 días, como bien quedo demostrado en autos; y se determina que en el caso de la ciudadana Clide Rodríguez, se le adeuda una diferencia en el pago de las prestaciones sociales de Bs. 233.750,00; de igual forma, se determina que en el caso del ciudadano Amable Infante, se le adeuda una diferencia de pago de prestaciones sociales de Bs. 442.840.89. Así se decide.-
Se deja constancia de que al monto total correspondiente por cada uno de los conceptos, se les realizaron las deducciones correspondientes que se evidencian de las actas cursantes a los autos. Los cálculos de las sumas condenadas se detallan a continuación:
Clide Rodríguez:
DESDE EL 01-10-1997 HASTA EL 15-11-2014. PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LITERAL C
Tiempo de Servicio Días de Prestaciones Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota bono Vacacional Salario Integral Prestaciones Cláusula 48 del contrato colectivo pago doble Monto Pagado Total
17 años, 1 mes y 14 días 510 12.414,46 413,82 68,97 34,48 517,27 263.807,28 527.614,55 293.864,55 233.750,00
Amable Infante:
DESDE EL 01-10-1997 HASTA EL 15-11-2014. PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LITERAL C
Tiempo de Servicio Días de Prestaciones Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota bono Vacacional Salario Integral Prestaciones Cláusula 48 del contrato colectivo pago doble Monto Pagado Total
17 años, 1 mes y 14 días 510 20.381,87 679,40 113,23 56,62 849,24 433.114,74 866.229,48 423.388,59 442.840,89
Con respecto al pago de los interese sobre las prestaciones sociales, este Tribunal luego de la elaboración de la cálculo correspondiente, conforme a lo establecido en la normativa laboral correspondiente, se determina que las demandadas le adeudan una diferencia en el pago de los mismos, por tales motivos, se establece que en el caso de la ciudadana Clide Rodríguez, se le adeuda la suma de Bs. 36.083,39, por concepto de diferencia de intereses generados sobre las prestaciones sociales; y en el caso del ciudadano Amable Infante, se le adeuda la suma de Bs. 123.416,31. Así se decide.-
Se deja constancia de que al monto total correspondiente por cada uno de los conceptos, se les realizaron las deducciones correspondientes que se evidencian de las actas cursantes a los autos. Los cálculos de estas sumas se detallan a continuación:
Clide Rodríguez:
Intereses sobre prestaciones generado Intereses sobre prestaciones cancelado Diferencia de Intereses sobre prestaciones adeudados
179.849,82 143.766,43 36.083,39
Amable Infante:
Intereses sobre prestaciones generado Intereses sobre prestaciones cancelado Diferencia de Intereses sobre prestaciones adeudados
223.432,76 100.016,45 123.416,31
Con respecto a la diferencia en el pago de los aguinaldos de cada uno de los demandantes, se observa que la parte actora reclama que las demandadas les adeudan unas diferencias en el pago de este concepto, por cuanto no lo cancelo conforme al salario real devengado por cada actor al finalizar la relación de trabajo; por otro lado, se observa que la demandada niega tal reclamación, alegado que a los demandantes les fueron cancelados estos conceptos conforme a derecho. En virtud de lo anterior, este Tribunal pasó a realizar una revisión de las planillas de liquidación de cada uno de los demandantes, de las cuales se derivan los pagos realizados por la demandada por el concepto de bonificación de fin de año o aguinaldo, de igual forma se paso a realizar los cálculos correspondientes de este concepto para cada uno de los demandantes, conforme al artículo 132 de la LOTTT y la cláusula 36 del contrato colectivo.
Ahora en virtud de lo anterior, este Tribunal luego del análisis correspondiente puede determinar que en el presente caso no existe diferencia respecto al pago del concepto de aguinaldo, ya luego de realizada la operación aritmética correspondiente para cada uno de los demandantes, se logro corroborar que las demandadas si les cancelaron a la ciudadana Clide Rodríguez y al ciudadano Amable Infante, sus aguinaldo o bonificación de fin de año conforme al ordenamiento jurídico vigente y aplicable a cada uno de los demandantes, por lo tanto, mal puede este Tribunal condenar pago alguno por diferencia de aguinaldo, cuando el mismo ha sido debidamente cancelado en la oportunidad correspondiente, en tal sentido, quien decide debe declarar la improcedencia de este reclamo. Así se decide.-
En cuanto a las diferencias en el pago de las vacaciones y del bono vacacional, se observa que la parte actora reclama unas diferencias respecto al pago de estos conceptos, por cuanto a su decir, las demandadas no se los cancelaron conforme al salario real devengado por cada uno de los accionantes y por lo tanto les adeudan una diferencia en este pago; por otro lado, se observa que la demandada niega tales reclamos y señalan que los mismos fueron cancelado conforme al ordenamiento jurídico, por lo tanto, nada se les adeuda a los actores por vacaciones y bono vacacional. En virtud de lo anterior, este Juzgador pasó a realizar una revisión de las planillas de liquidación cursantes a los autos del expediente, de las cuales se derivan los pagos realizados a los demandantes por concepto de vacaciones y bono vacacional; de igual manera se paso a realizar el respectivo cálculo de las vacaciones correspondientes a cada uno de los demandantes; y una vez realizado el mismo se determina que la Universidad Santa María le cancelo a la ciudadana Clide Rodrigues y al ciudadano Amable Infante, las sumas correspondientes por estos conceptos, es decir, que efectivamente las demandadas cancelaron estos conceptos conforme al ordenamiento jurídico vigente, tomando en cuenta el salario correcto devengado por los actores y tomando en consideración lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, en tal sentido, visto que estos conceptos fueron debidamente cancelados se declara improcedente estos reclamos. Así se decide.-
En cuanto al reclamo de los cestas ticket no cancelados, se observa que la parte actora reclama los cesta ticket que no fueron cancelados por la demandada desde el 31 de octubre del año 2006, fecha en que la universidad aprobó el otorgamiento este beneficio al personal docente, hasta el 26 de abril del año 2011, que fue cuando la universidad comenzó a pagarle este beneficio al personal docente; por otro lado, se observa que la demandada niega tal reclamo y alega que el mismo fue cancelado en su debida oportunidad. En virtud de lo anterior, quien Juzga paso a realizar una revisión del acervo probatorio y una vez realizado el mismo, efectivamente se determina que a partir del 31 de octubre del año 2006, la Universidad Santan María aprobó el beneficio del cesta ticket para el personal docente, tal como se deriva de la comunicación cursante al folio 133 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente la demandada y también como se evidencia de la declaración del abogado de la parte demandada, quien durante la audiencia oral quien manifestó que la información que se deriva de la documental es cierta y por lo tanto la universidad si aprobó desde la fecha in comento el beneficio reclamado; de igual forma se corrobora que en el expediente no se consigno algún medio de prueba alguno que demuestre el pago de este reclamo, es decir, que la demandada no trajo a los autos prueba alguna que demuestre que la misma cumplió con su obligación legal, en tal sentido, visto de que no hay prueba del cumplimento de pago de este concepto por parte de la Universidad Santa María quien decide paso a realizar el cálculo correspondiente y por lo tanto determina que efectivamente que a la ciudadana Clide Rodríguez se le adeuda la cantidad de Bs.27.299,30, por concepto de los cesta ticket correspondientes al periodo que va desde el 31 de octubre del año 2006 hasta el 26 de abril de año 2011; de igual manera se determina que al ciudadano Amable Infante se le adeuda la cantidad de Bs. 27.299,30 por los cesta ticket correspondientes al periodo que va desde el 31 de octubre del año 2006 hasta el 26 de abril de año 2011. Los cálculos de las sumas condenadas se detallan a continuación:
Periodo Días Valor de la U.T. (50%) Monto total correspondiente
Desde el 31-10-2006 al 31-12-2006 58 14,8 858,40
Desde el 01-01-2007 al 31-12-2007 229 18,6 4.259,40
Desde el 01-01-2008 al 31-12-2008 232 23 5.336,00
Desde el 01-01-2009 al 31-12-2009 231 27,5 6.352,50
Desde el 01-01-2010 al 31-12-2010 234 32,5 7.605,00
Desde el 01-01-2011al 26-04-2011 76 38 2.888,00
TOTAL 27.299,30
En cuanto a la diferencia de la pensión de jubilación, se observa que la parte actora reclama que la universidad Santa María le cancele una diferencia por concepto de pensión de jubilación, ya que la misma desde la fecha de su concesión, el 15 de noviembre del 2014, esta siendo cancelada conforme al salario mínimo, pero la misma debió ser cancelada desde un principio conforme lo establece la cláusula 39 de la convención colectiva, los artículo 11 y 12 del reglamento especial de jubilación y pensión del personal docente y de investigación de la Universidad Santa María y el articulo 102 de la Ley de Universidades, donde se establece que la pensión de jubilación para el personal docente que tenga más de 30 años de servicios, que tenga 65 años de edad o más y que hayan aportado 60 cotizaciones, debe ser equivalente al 70% del último salario percibido por el trabajador, por tales motivos, reclaman la diferencia causada en el pago de la pensión de jubilación desde la fecha del otorgamiento de la misma hasta el 15 de abril del 2015, conforme al reglamento correspondiente; por otro lado, se observa que la demandada niega tal reclamo y manifiesta que la universidad esta cumpliendo con su obligación conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto, tal reclamo es improcedente.
En virtud de lo anterior, este Juzgador pasó a realizar un análisis correspondiente de la normativa invocada por la parte actora y efectivamente se logra corroborar lo siguiente: primero, que la normativa invocada por la parte actora que la misma se encuentra vigente y que la misma le es aplicable a los demandantes; segundo, que en la normas invocadas, se evidencia específicamente en los artículos 11 y 12 del reglamento especial de jubilación y pensión del personal docente y de investigación de la Universidad Santa María, como beneficio de jubilación para el personal docente que tenga más de 30 años de servicios y 65 años de edad o mas, el pago de una pensión equivalente al 70% del último sueldo devengado por el trabajador; tercero, que a ambos demandantes se les feu aprobado el beneficio de jubilación a partir del 15 de enero del año 2015, tal como se desprende de los folios 16 del C.R.N° 1 y 15 del C.R.N°2; y cuarto, que fue reconocido por el apoderado judicial de la demandada, que a los accionantes actualmente se les esta cancelando la pensión de jubilación correspondiente conforme al salario mínimo vigente.
En virtud de lo anterior, quien decide determina que en el presente caso la Universidad Santa María, esta incumpliendo con el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso en particular de cada uno de los accionantes, por cuanto esta tiene el deber de cancelar la pensión de jubilación correspondiente al personal docente, conforme lo establece el reglamento interno dictaminado por la propia universidad, el cual se encuentra vigente, ya que no hay prueba de que haya sido derogado; sin embargo, esta no lo esta haciendo, en tal sentido, visto el incumplimiento de la parte demandada, quien decide determina que las demandadas efectivamente les adeudan unas diferencia en el pago de las pensiones de jubilaciones desde el 15 de enero del 2015, fecha en que se encuentra vigente para ambos demandantes el derecho a la pensión de jubilación otorgaron, hasta el 15 de abril del año 2015, fecha hasta la cual la están reclamando, por cuanto la universidad debe cancelar por jubilación a cada uno de los demandantes, desde la fecha de su aprobación, una pensión por un monto equivalente al 70% del último salario devengado por los trabajadores. Así se decide.-
En virtud de lo anterior se pasaron a realizar los cálculos correspondientes por este concepto, y una vez realizado el mismo se determina que en el caso de la ciudadana Clide Rodríguez, se le adeuda una suma de Bs.18.626,42, por concepto de diferencia en el pago de la pensión de jubilación; y en el caso del ciudadano Amable Infante, se le adeuda una suma de Bs. 40.935,17, por concepto de diferencia en el pago de la pensión de jubilación. Así se decide.-
Los cálculos de estos conceptos se detallan a continuación:
Clide Rodriguez:
Periodo Ultimo salario normal mensual Monto correspondiente por pensión (70%) Monto cancelado por pensión Monto adeudado por diferencia
Del 01-01-2015 al 31-01-2015 12.414,46 8.690,12 8.690,12
Del 01-02-2015 al 28-2015 12.414,46 8.690,12 4.889,11 3.801,01
Del 01-03-2015 al 31-03-2015 12.414,46 8.690,12 5.622,48 3.067,64
Del 01-04-2015 al 15-04-2015 12.414,46 8.690,12 5.622,48 3.067,64
TOTAL 18.626,42
Amable Infante:
Periodo Ultimo salario normal mensual Monto correspondiente por pensión (70%) Monto cancelado por pensión Monto adeudado por diferencia
Del 01-01-2015 al 31-01-2015 20.381,87 14.267,31 14.267,31
Del 01-02-2015 al 28-2015 20.381,87 14.267,31 4.889,11 9.378,20
Del 01-03-2015 al 31-03-2015 20.381,87 14.267,31 5.622,48 8.644,83
Del 01-04-2015 al 15-04-2015 20.381,87 14.267,31 5.622,48 8.644,83
TOTAL 40.935,17
En relación a la póliza de seguro de vida, de hospitalización y otros, observa quien decide que la parte actora solicita que la universidad santa maría les provea a los demandantes del beneficio de póliza de seguro de vida, hospitalización y cirugía, a la cual tiene derecho los docentes jubilados de la institución, conforme a lo establecido en la cláusula 31 de la contención colectiva y el artículo 27 del reglamento especial de jubilación y pensión del personal docente y de investigación de la Universidad Santa María; por otro lado, se observa que la parte demandada no señalo nada al respecto. En virtud de lo anterior, se paso a realizar un análisis de la normativa invocada por la parte actora y se determina que la cláusula 31 del contrato colectivo, no se contempla el beneficio de la póliza de seguro de vida para los docentes jubilados, sino que simplemente, se regula un punto que se refiere a la potestad que tiene la universidad de contratar y cancelar, previo convenio con la asociación de profesores de la USM, las pólizas de seguro en los porcentajes acordados, pero en ninguna parte de la cláusula in comento se establece una obligación para la universidad de otorgarle la póliza de seguro de vida para los docentes jubilados.
De igual manera se paso a revisar el contenido del artículo 27 del reglamento especial de jubilación y pensión del personal docente y de investigación de la Universidad Santa María, el cual si bien es cierto contempla este beneficio socio económico, quien decide determina que el mismo no resulta procedente, por cuanto en los autos no se evidencian que este beneficio socio económico haya sido otorgado por parte de la universidad y por lo tanto, no hay evidencia en el expediente de que este beneficio haya sido un derecho adquirido por los accionantes. En consecuencia, se declara improcedente este reclamo. Así se decide.-
Luego de lo anterior, quien decide pasa a señalar en relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, que siguiendo el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la diferencia de prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. De igual manera se señala respecto a la indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, que los mismos se computarán desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS ha incoado los ciudadanos CLIDE DE LAS NIEVES RODRIGUEZ y AMABLE ANTONIO INFANTE MORALES contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA y solidariamente contra la sociedad civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA., partes plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
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