REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2015-000348.-
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.988.037.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NURY JOSE MANUEL DA CORTE SUAREZ y CARLOS ALEXANDER PEREZ MANAURE, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 145.598 y 143.446, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PEPSO-COLA VENEZUELA, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre del año 1993, bajo el N° 25, tomo 20-A-SGDO.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: GONZALO PONTE-DAVILA STOLK, MARIA DANIELA VALENTE y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros.66.371 Y 162.511, respectivamente.-
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 06 de febrero del año 2015, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE JIMENEZ SILVA, en contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, admitiéndola y ordenando la notificación de la demandada, luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 18 de mayo del año 2015, sin embargo, el Tribunal mediador no apertura la audiencia preliminar, por cuanto el Tribunal sustanciador omitió realizar pronunciamiento respecto a una solicitud realizada por la parte demandada y por lo tanto remite nuevamente el expediente al Tribunal Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 19 de mayo del año 2015 y una vez realizado el pronunciamiento correspondiente se remite el expediente al sorteo de las causa para las audiencias preliminares. Realizado el sorteo de las causas le corresponde conocer en fase de mediación de la presente causa al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la causa el día 03 de junio del año 2015 y en esa misma fecha da inicio a la audiencia preliminar; esta audiencia se prolongo para el día 13 de julio del 2015 y en esta fecha se da por concluida la audiencia preliminar, donde el Tribunal mediante acta ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el expediente el día 28 de julio del año 2015, luego el 04 de agosto del año 2015, el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma fecha se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 15 de octubre del año 2014. En esta oportunidad se lleva a cabo la audiencia oral en el presente asunto, en donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, de igual forma se realizo la evacuación de las pruebas promovidas y al concluir el acto se difiere la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente. Luego en la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto el Juez paso a exponerles a las partes las consideraciones que motivan su decisión, para luego en nombre de la República y por autoridad de la Ley declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS JOSE JIMENEZ, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:
Primero, señalan que el ciudadano Carlos José Jiménez Silva, presto sus servicios para la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A. el 01 de julio del año 2006 hasta el 05 de mayo del año 2010, fecha en la que decidió renunciar a causa del fuerte acoso laboral del cual fue objeto, luego del último reposo presentado por la enfermedad ocupacional que se lo cual fue en el mes de diciembre del año 2009; indican que durante la prestación de servicios, el demandante cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes y un horario de 7:00am hasta las 8:00pm; de igual manera expresan que el actor tenia que laborar tres de los sábados de cada mes durante la relación de trabajo, esto lo hacía en medio turno que iba desde las 7:00am hasta la 1:00pm y 2:00pm. Señalan que el actor siempre tuvo un salario mixto, compuesto por una parte fija y una variable, que la parte fija ascendía a la suma de Bs. 1.200,00, mensuales; y la parte variable, compuesta por las comisiones, que ascendían a la suma de Bs. 910,00; expresan que el monto establecido por las comisiones se corresponde al 43% de la composición del salario del actor, señalan que estas siempre fueron de este porcentaje por cuanto el actor siempre se mantuvo al tope con las entregas; señalan que el último salario mensual promedio devengado por el actor en los últimos seis (6) meses, asciende a la suma de Bs. 2.109,90. También señalan respecto al salario que el último salario integral correspondiente al actor asciende a la suma de Bs. 3.340,68, mensual, lo cual significa que el último salario integral diario asciende a la suma de Bs. 111,36. Se observa que la parte actora estimo el salario integral tomando en consideración la alícuota de utilidades, determinada en base a 120 días y la alícuota de bono vacacional, determinada en base a 90 días.
Luego de lo anterior expresan que el demandante desde el inicio de la relación de trabajo se mantuvo prestando sus servicios con el mismo cargo de entregador, que con este cargo su rutina siempre fue la siguiente: primero, llegar a las instalaciones del galpón ubicado en la Yaguara a las 7:00am, donde cargaba la mercancía en el camión, esto lo hacia de manera manual con un ayudante y con la utilización solo de una carretilla; luego a partir de las 8:00am, ya tenia que empezar a recorrer las diferentes rutas de distribución, donde tenia que ir a los establecimientos asignados y descargar en cada uno de ellos las distintas mercancías que había sido solicitadas y canceladas; señalan que esta tarea la hacia en compañía del ayudante, pero la tenían que hacer de manera manual, solo con la ayuda de la carretilla que sirve para transportar mercancía solo en superficies planas; de igual forma expresa que en esta tarea de distribución no se tenia hora de descanso, lo cual es una clara violación de las normas laborales; también señalan que luego de realizada la entrega de las mercancías, tenia que regresar a la sede de la empresa, lo cual ocurría casi siempre entre las 7:00pm y 8:00pm, por cuanto al finalizar las tareas asignadas el trafico hacia que las horas de trabajo se extendieran hasta tales horas. Luego señalan que esta rutina la cumplió a cabalidad hasta el 10 de noviembre del año 2009, fecha en la que el actor empezó a presentar molestias; estas molestias fueron las que le hicieron acudir al centro de corporación de salud de Miranda, donde fue atendido por presentar un dolor lumbar, en este centro médico le otorgaron un reposo por 72 horas. Luego de finalizado el reposo, el actor se reintegra a sus labores, sin embargo, continuo presentando dolores y así se mantuvo hasta el 07 de diciembre del año 2009, fecha en la que el actor nuevamente acude al centro médico El Paso, donde se atiene con el traumatologo Vicente Guarino, quien lo evalúan y le requiere una resonancia magnética de columna lumbar, la cual se realizo el 10 de diciembre del 2009 y en la misma se reflejo que el actor padece de una hernia discal centro al izquierdo en la L4-L5. Luego de este diagnostico el actor acude a diferentes especialista y se somete a diversos tratamientos médicos y así se mantiene hasta el 05 de agosto del año 2010, fecha en la que decide renunciar a su puesto de trabajo, para así recibir la liquidación que le ofrecía la empresa para poder solventar los gastos médicos, señalan que la empresa siempre de manera constante acoso al trabajador para que recibiera el monto ofrecido por liquidación.
Señalan que cuando el actor se dirige a la Diresat, en este instituto coincidieron todos los médicos tratantes previos y los diagnostico, tanto así que el día 15-08-2012, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el expediente N° 0189-2012, emite oficio N° 01459-12, en el cual se refleja un informe que dictamino que luego de la evaluación realizada actor se determino que el mismo presenta una discapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; de igual manera señalan que en el informe se estableció el grado de discapacidad que presenta el actor es del 31%, a la fecha del 14 de agosto del 2012.
Ahora en virtud de que al actor se le dictamino una enfermedad ocupacional que fue producto de las actividades que realizaba el mismo durante su jornada de trabajo, ya que quedo plenamente demostrado el vinculo de causalidad entre el daño causado y la enfermedad junto con la discapacidad, expresan que la empresa tiene que asumir la responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva correspondiente, por sus inobservancias en la normas de ergonomía; de igual manera debe responder por el acoso laboral al que sometió al demandante y que hizo que el mismo producto de la presión y la necesidad económica que padecía, por cuanto la empresa hasta le disminuyo el sueldo, presentara su renuncia. Por tales motivos, reclaman que la empresa debe cubrir con el pago de las indemnizaciones que le corresponden al actor, la cual una de ellas es la contemplada en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, y la cual la estiman en la suma de Bs. 203.224,40.
De igual forma señalan que la empresa le cancelo al actor en una especie de liquidación la cantidad de Bs. 6.840,86, por lo tanto, es forzoso para calcular las prestaciones sociales del trabajador con base al mismo salario y al antiguo régimen contenido en el artículo 118 de la derogada Ley, tomando como cierto y único el salario que fue promediado con comisiones y a falta de histórico, extienden el cálculo con el salario integral señalado anteriormente, a razón de cinco (5) años por mes, desde le inicio de la relación laboral hasta el mes de mayo del año 2010, fecha en que ceso la relación laboral, por tales motivos, reclaman por diferencia en las prestaciones la cantidad de Bs. 22.165,22.
Adicional a lo anterior, señalan que en virtud de la enfermedad profesional sufrida por el actor, la parte accionante invoca la teoría del riesgo profesional, la cual fue acogida en el novísimo marco legal del artículo 43 y establecida en la jurisprudencia establecida en la sentencia N° 116, del 17-05-2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon; y conforme a esta teoría solicitan el pago de una indemnización justa y que no sea totalmente irrisoria para que apacigüe la resignación sufrida por el actor, producto de la incapacidad, la cual tiene que padecer desde la mitad de su vida hasta el final de la misma, en tal sentido, tomando en cuenta el último salario básico del trabajador, solicitan una indemnización por daño moral de Bs. 200.000,00.
Luego de lo anterior, estiman la presente demanda de cobro de indemnización por enfermedad ocupacional, diferencia de prestaciones sociales y daño moral, en la cantidad de Bs. 425.389,61, monto solicitan que sea condenado por el Tribunal; por último, solicitan al Tribunal que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito de contestación se desprende que la representación judicial de la parte demandada alega las siguientes defensas:
En primer término se observa que la parte demandada reconoce los siguientes hechos: que el actor presto sus servicios desde el 01 de julio del 2006 hasta el 05 de mayo del 2010; que la relación de trabajo haya finalizado por la renuncia voluntaria presentada por el actor, que el actor se desempeño con el cargo de entregador; y el salario integral establecido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el informe pericial, el cual era de Bs. 66,72.
Luego, niegan que la renuncia haya sido producto de un acoso laboral o coacción alguna por parte de la empresa, niegan el horario de trabajo alegado; niegan que dentro del horario de trabajo no se comprendiera la hora de descanso intrajornada, ya que el actor si disfrutaba de la misma. Niegan que el salario alegado por el actor que devengaba para el momento de la certificación del origen de la enfermedad ocupacional de Bs. 111,35; toda vez, que lo cierto es que el salario del actor para esta oportunidad, fue de Bs. 66,72, tal como lo verifico el INPSASEL en la certificación. Niegan, rechazan y contradicen que la enfermedad alegada por el actor haya sido originada o agravada en virtud del incumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud ocupacional, es decir, niegan que Pepsi-Cola Venezuela, C.A., haya incurrido en hecho ilícito alguno que tenga influencia directa sobre el origen o agravamiento de la enfermedad alegada.
Niegan que al actor le corresponda cantidad alguna por concepto de daño moral. Niegan, rechazan y contradicen que al actor no se le fue impuesto de los riegos generados por la labor que desempeñaba, por el contrario, la empresa le informo, alecciono y adiestro acerca de los riegos inherentes a su cargo y la manera de prevenirlos, por lo tanto, es falso que la empresa haya incurrido en algún tipo de incumplimiento de sus obligaciones laborales en materia de seguridad y salud. Niegan, rechazan y contradicen, por ser contrario a la verdad, que la empresa tenga la culpa en el origen o agravamiento de la enfermedad alegada por el actor, de que era forzado a jornadas sin descansos, desplazamiento de pesos excesivos diarios y además la entrega y acomodamiento de tales mercancías dentro de los locales de los clientes en condiciones disergonómicas, toda vez que la empresa les notifico de los riesgos inherentes al cargo, así como de los principios de prevención de las condiciones riesgosas y la manera de prevenirlos, además, como lo reconoce el actor, la empresa le suministro los implementos de trabajo necesarios para efectuar sus labores de manera segura, tal y como lo es el uso de una carretilla. Niegan que el trabajador no pueda seguir laborando, toda vez que, en primer lugar lo certificado fue una discapacidad parcial; y en segundo lugar, el actor se encuentra prestando servicios para otra empresa en la actualidad. En virtud de lo anterior, niegan que se le adeude al actor monto alguno por concepto de daño moral e indemnización por hecho ilícito.
Luego con respecto a la indemnización por enfermedad ocupacional que esta siendo reclamada, por la suma de Bs. 203.224,40; señalan que la misma es improcedente, por cuanto este tipo de indemnizaciones son procedentes únicamente cuando existe la culpa del patrono, es decir, cuando la enfermedad se generó o se agravo como consecuencia de una violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y por lo tanto la sola certificación de origen de una enfermedad no es suficiente para considerar cubierta la culpabilidad del patrono, por el contrario, el actor debe demostrar tres (3) elementos, los cuales son: la enfermedad de carácter ocupacional, el hecho ilícito del patrono y el nexo causal entre el hecho ilícito y el daño. De igual manera señalan en este punto que de las pruebas cursantes a los autos, no se evidencia ni la existencia del nexo causal entre el origen de la enfermedad y las actividades que desempeñaba el actor, ni tampoco se evidencian cuales son las normas que la empresa supuestamente incumple; por el contrario, lo que si se evidencia es que la empresa le notifico al actor de todos los riegos inherentes a sus funciones y la forma de prevenir esos riegos, de igual manera se evidencian que la empresa siempre informo y alecciono continuamente sobre los procedimientos y practicas para evitar los riesgos al inicio y durante la relación de trabajo, por tales motivos es que resulta improcedente el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, y por lo tanto, solicitan que la misma sea declarada sin lugar. Adicional a lo anterior, señalan que en el caso de que la misma se considere procedente, solicitan que sea condenado el monto mínimo establecido en la norma y además solicitan que este monto sea compensado con la bonificación que se le pago al actor al término de la relación de trabajo, suma que supera el monto demandando.
Respecto al reclamo de la indemnización por daño moral, solicitan que la misma sea declarada improcedente, toda vez que al hacer alusión a los parámetros que ha impuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma ha sido estimada de manera exagerada por la parte actora en Bs. 200.000,00; ya que el actor debe demostrar que dicha estimación guarda relación con el supuesto daño moral sufrido. De igual manera expresan que en el caso de que el tribunal considere que al actor le corresponde pago por esta indemnización, solicitan que tome en cuenta que la empresa actúo como un buen padre de familia, que acató cabalmente las normas en materia de seguridad y salud, ya que notifico al actor de las tareas, de los riesgos y de las medidas preventivas, también le otorgo los equipos de protección necesarios para prevenir cualquier lesión, se les notifico de los riesgos por puesto de trabajo, se le informo sobre los principios de prevención de las condiciones insegura y también se le otorgo inducción y material informativo sobre los estándares de seguridad integral.
Seguido a lo anterior, señalan que al finalizar la relación de trabajo al actor se le pago una bonificación especial voluntaria y de carácter gracioso de Bs. 313.159,14; que este monto, al menos para el mes de diciembre del año 2014, conforme al IPC publicado por el Banco Central de Venezuela, representa la cantidad de Bs. 1.405.866,83, monto que es cuatro veces más al monto reclamado en la presente acción. De igual forma señalan que la cantidad pagada al actor, fue cancelaba bajo la permisa de que el actor tuviera alguna reclamación de cualquier naturaleza, relacionada ya con la extinguida prestación de servicios y por lo tanto la suma pagada es importable al monto que en definitiva tenga que pagar la empresa, por lo tanto, en el caso de que el Tribunal considere procente alguna de las indemnizaciones demandadas, se deben imputar a la cantidad condenada, la suma de dinero pagadas por la empresa en exceso al finalizar la relación de trabajo, toda vez que esta es compensable con cualquier monto relacionado a la prestación de servicios y así solicitan que sea declarado. Por último, se observa que la empresa solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vistas las pretensiones planteadas por la parte actora en su demanda y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, observa este Juzgador que la parte actora con la presente acción, reclama el pago de una suma por la indemnización contemplada en el artículo 130 de la LOPCYMAT y también una suma como indemnización por daño moral, las cuales se ocasionaron, según su demanda, como producto de una enfermedad ocupacional que sufrió el actor durante la relación de trabajo, ahora bien, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-06-2011, emitida en el expediente AA60-S-2010-000881; la cual ha sido reiterada en sucesivos fallos de la misma Sala, se establece que la carga de la prueba en el presente asunto le corresponde a la parte actora, por cuanto es esta quien debe demostrarle a este Tribunal que el empleador actúo durante el transcurso de la relación de trabajo de forma culposa, con negligencia, con imprudencia o con impericia en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral. En tal sentido, quien juzga pasará a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
En la cursante en el folio setenta y siete (77) del expediente, se encuentra en copias fotostáticas, liquidación de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo, elaborada en fecha 04-05-2010, por la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., al ciudadano Carlos Jiménez. De esta documental se evidencian los datos relativos a la relación de trabajo que mantuvo la empresa con el actor, las sumas canceladas por los conceptos de sueldo mensual, incidencia descanso legal, diferencia de antigüedad, días adicionales de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones y días adicionales fraccionados, cuota parte de utilidades y utilidades; de igual manera se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por concepto de liquidación. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio setenta y ocho (78) al folio setenta y nueve (79) del expediente, se encuentran en originales, constancias de trabajo emitidas por la empresa demandada al actor en fecha 05-05-2010. De esta documental se evidencia que el actor presto sus servicios para la empresa desde el 01-07-2026 hasta el 05-05-2010 y que se desempeño con el cargo de entregador. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio ochenta (80) del expediente, se encuentra en copias, carnet de identificación otorgado por la empresa Pepsi-Cola y por la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., al ciudadano Robert Guerrero. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y cuatro (84) del expediente, se encuentran en copias, informes médicos emitidos por médicos especialistas en traumatología y radiología. De los cuales se evidencian el diagnostico proferidos por los galenos luego de los estudios practicados al actor, los cuales coinciden con el pronostico de que el actor padece de una hernia discal L4-L5. Durante la audiencia oral la parte demandada señalo que estas documentales emanan de terceros que no vinieron a ratificarlas y por lo tanto no deben ser valoradas, por otro lado, la parte actora insiste en sus pruebas, visto la observación señalada por la demandada, este Juzgador la considera adecuada, por cuanto efectivamente las documentales emanan de terceros al presente juicio y no fueron debidamente ratificadas, por tales motivos, las mismas no les pueden ser opuestas a la parte demandada, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y ocho (88) del expediente, se encuentran en copias, certificados de incapacidad temporal emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por medio del servicio de traumatología del AMB “DR GERMAN QUINTERO”, Los Teques, al ciudadano Carlos Jiménez. De estos certificados se evidencian los periodos de incapacidad otorgados al actor a causa de hernia en la L4-L5. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio ochenta y nueve (89) al folio noventa y cuatro (94) del expediente, se encuentra en original, oficio de notificación N° 0189-2012, de fecha 15-08-2012, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, recibida por el ciudadano Carlos Jiménez en fecha 15-10-2012; de esta documental se evidencia la notificación que le hacen al actor de que fue emitido en su favor la certificación N° 0189-2012, el 14-08-2012. También cursan dentro de estas documentales, en original, certificación N° 0189-2012, de fecha 14-08-2012, de la cual se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certifico que el ciudadano Carlos José Jiménez Silva, padece de una discopatía lumbar: hernia discal L4-L5, la cual es considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del Trabajo, la cual le ocasiona una discapacidad parcial y permanente. Por último, se encuentran dentro de estas documentales, en original, informe pericial signado con el N° 01459-12, de fecha 15-08-2012, emitido por el prenombrado instituto y recibido por el actor en fecha 15-10-2012, en el cual se evidencia que conforme al último salario integral devengado por el trabajador, al mismo por su discapacidad parcial permanente del 31%, de conformidad con los artículos 80 y 130 de la LOPCYMAT, le corresponde el pago de una indemnización por un monto mínimo de Bs. 76.128,66. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
TESTIMONIALES.
La parte actora promovió la testimonial del ciudadano ROBERT ENRIQUE GUERRERO GRAZZIA, titular de la cedula n° 11.037.286, sin embargo, durante la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia del mismo, en tal sentido, quien juzga determina que no hay materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES.
En las cursantes desde el folio ciento uno (101) al folio ciento siete (107) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) en original, liquidación de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo, elaborada por la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., en fecha 04-05-2010; de esta documental se evidencian los pagos realizados por la empresa por los conceptos de sueldo mensual, incidencia descanso legal, diferencia de antigüedad, días adicionales de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones y días adicionales fraccionados, cuota parte de utilidades y utilidades. 2) En original, carta suscrita por el ciudadano Jiménez Carlos en fecha 10-05-2010, de la cual se evidencian que el actora manifiesta de manera voluntaria que recibió de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., la cantidad de Bs. 313.159,14, por concepto de bonificación especial voluntaria y de carácter gracioso, motivado a un acto unilateral de la empresa el cual no constituye ninguna remuneración, ni contraprestación de servicios conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación laboral culmino por renuncia voluntaria. 3) en original, recibo del cheque N° 00757723 emitido por la empresa demandada al actor, por la suma de Bs. 6.840,86, monto que se corresponde al pago por liquidación y en copia cheque N° 00757723, del 05-05-2010, por la suma de Bs. 6.840,86, a nombre del actor, el cual tiene la firma de recibido por el mismo demandante; 4) en original, recibo de cheque N° 00757669, de fecha 05-05-2010, por la suma de Bs. 313.159,14; y en copia, cheque N° 00757669, emitido a favor del actor, por la suma de Bs. 313.159,14, el cual tiene la firma de recibida del demandante. Y 5) liquidación personal emitida por Pepsi-Cola, C.A., al ciudadano Carlos Jiménez de la cual se evidencia una lista de chequeo suscrita por el demandante. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio ciento ocho (108) al folio ciento nueve (109) del expediente, se encuentran en originales, carta de renuncia de fecha 05-05-2010, suscrita por el actor y de la cual se evidencian la manifestación de voluntad del demandante de dejar de prestar sus servicios al cargo que venia ocupando desde el día 01-07-2006, que era de entregador. También se encuentran en original, carta de renuncia de fecha 05-05-2010, presentada por el actor, de la cual se evidencia la voluntad del accionante de renunciar al cargo de secretario de la organización de la región capital del sindicato nacional bolivariano de trabajadores de Pepsi-Cola Venezuela, C.A.. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio ciento diez (110) al folio ciento trece (113) del expediente, se encuentra en original, carta emitida por la empresa demandada al actor dirigida al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de la cual se evidencia la notificación que hace la empresa de que el actor presto sus servicios para la misma y que el actor tiene su domicilio ubicado en el estado Zulia. También se encuentra en original, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencian los datos del trabajador, los salarios devengados por el trabajador. También, se encuentra dentro de estas documentales planilla ARC del ciudadano Carlos Jiménez, correspondiente al periodo del 01-01-2010 al 31-12-2010. Por último se encuentra en original, autorización otorgada por el actor a la empresa para que esta última apertura cuenta en el Banco Providencial para el depósito del fideicomiso y demás obligaciones laborales. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio ciento catorce (114) al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente, dentro de estas documentales se encuentran los siguientes documentos: 1) en original, oferta de empleo para el cargo de Mercaderista emitida por la empresa Empresas Polar, la cual se encuentra suscrita por el actor. 2) En original, forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano Carlos Jiménez, recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 04-07-2006. 3) En originales, encuesta de trayecto hacia y desde su centro de trabajo emitido por la empresa Pepsi-Cola, C.A., suscrita por el ciudadano Carlos Jiménez, de la cual se evidencia el recorrido que hace el actor desde su residencia hasta su centro de trabajo. 4) En originales, análisis de riesgos del trabajo del cargo de entregador emitido por la empresa demandada suscrito por el actor, de estas documentales se evidencia las distintas actividades correspondientes al cargo del actor, las medidas preventivas de las tarea, los tipos de riesgos, los agentes de peligro, las consecuencias de los agentes de peligro y los equipos de protección correspondientes. 5) En original, normas para el uso y manejo de vehículos de la empresa Pepsi-Cola, suscritos por el actor, de las cuales se evidencian todas las normas para el uso del vehiculo asignado al actor para cumplir sus funciones. 6) En original, constancia de entrega de dotación de ropa de trabajo (uniforme) y equipos de protección Personal, suscrita por el demandante en fecha 01-12-2008, de esta documental se evidencia que al actor la empresa le concedió camisa, pantalón y botas para el cumplimiento de sus labores. 7) En original, notificación emitida por la empresa Pepsi Cola, C.A., en fecha 05-05-2010, suscrita por el actor, de la cual se evidencia el aviso que hace la empresa de que al actor le será realzada la evaluación medica integral de salud post-empleo, los días 06 y 07 de mayo del año 2010. 8) En original, notificación de riesgos por puesto de trabajo emitida por la Gerencia Nacional de Riesgos y Continuidad Operativa, emitida por la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A., y suscrita por el actor en fecha 01-12-2008, de estas documentales se evidencian la descripción del puesto de trabajo del actor, los equipos y herramientas que debe utilizar, los peligros asociados y las medidas preventivas que debe emplear es caso de algún riesgo. 9) En original, notificación de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres entregados por la empresa Pepsi-Cola al actor, quien las recibió el 01-12-2008. 10) En original, constancia de inducción y entrega de material informativo elaborada por la empresa suscrita por el actor, de la cual se evidencia la certificación que firma el actor de que recibió la inducción sobre los estándares básicos de seguridad integral y los pasos a seguir para la notificación inmediata de accidentes. 11) En original, constancia de entrega de material informativo por parte de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., recibida por el trabajador en fecha 01-12-2008, de la cual se evidencia que el actor recibió material impreso sobre prevención 100% operación segura. Y por último 12) en copias, certificados de asistencias otorgados al actor por cuanto asistió al taller de seguridad integral y de manipulación de alimentos. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente, se encuentra en copia, planilla de cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ciudadano Carlos Jiménez, en fecha 01-05-2015, de la cual se evidencia que el actor se encuentra prestando servicios para la empresa SACAR CONST ENGENERAL, quien figura con estatus activo. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES.
La parte promovió prueba de informes dirigida a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. SEGUROS, las resultas de esta prueba riela del folio ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta y dos (182) del expediente. De esta prueba se evidencia que el actor Carlos Jiménez, fue beneficiario desde el 01-12-2008 hasta el 05-05-2010 de una póliza colectiva de vida, accidentes personales y salud. En virtud de que esta prueba resulta relevante para el presente juicio, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La parte promovió prueba de informes dirigida al BBVA BANCO PROVINCIAL, las resultas fueron consignadas por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos, el 07 de octubre del año 2015 y la misma rielan dentro de los autos del expediente. De esta prueba se evidencian que el ciudadano Carlos Jiménez posee cuenta corriente en la institución bancaria; también se evidencian los pagos mensuales realizados por las empresas Alimentos Polar Comercial, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A., al demandante; por último, se evidencian de la prueba los estados de cuenta demostrativos de los pagos que realizo la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., y la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., en favor del actor. En virtud de que esta prueba resulta relevante para el presente juicio, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Por último, se observa que la parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil CRUZSALUD, sin embargo, las resultas de esta prueba no rielan en los autos del expediente, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente controversia este Juzgador considera pertinente destacar los hechos que quedan fuera de lo controvertido en el presente asunto los siguientes hechos: que el accionante presto sus servicios para la empresa demandad desde el 01-07-2006 hasta el 05-05-2010, que se desempeño con el cargo de entregador o chofer y que la relación de trabajo finalizo por renuncia, en cuanto a lo controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar si estamos en presencia o no de una enfermedad de origen ocupacional y si procede o no el reclamo de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT y daño moral, que están siendo reclamadas. Así se establece.-
En primer lugar, se observa que la parte actora señalo en su acción que el ciudadano Carlos Jiménez producto de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa Pepsi-Cola, Venezuela, y que por las labores que desempeñaba para la misma sufrió una enfermedad ocupacional la cual le causo una discapacidad parcial y permanente, dictaminada mediante certificación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; por otro lado, se observa que la parte demandada expreso que el reclamo de la indemnización por enfermedad ocupacional es improcedente indicando que el reclamo de este tipo de indemnizaciones son procedentes únicamente cuando existe la culpa del patrono, lo cual no esta presente en el caso, ya que la empresa cumplió cabalmente con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Delimitado entonces el tema judicial que nos ocupa y conforme al análisis de las pruebas aportadas por las partes, es menester señalar, que la parte actora reclama las secuelas ocasionadas por una enfermedad ocupacional. En consecuencia, le corresponde a el demostrar tanto la efectiva existencia de las secuelas demandadas, como el hecho ilícito del patrono que a su vez generaría un daño moral. En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo que la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal ha establecido, con relación a la distribución de la carga de la prueba, cuando se reclaman indemnizaciones provenientes de enfermedades ocupacionales: “….Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo… Sentencia N° 9, de fecha 21 de enero de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Franceschi Gutierrez, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita y que este juzgador acoge a plenitud, es obligación del actor demostrar las secuelas que alega padecer, el hecho ilícito (conducta negligente) del patrono y el nexo causal entre ellas y aquel. Asi las cosas, visto los señalamientos expuestos por las partes este Juzgador pasa a realizar un análisis de las pruebas cursantes a los autos a los fines de verificar si en el presente caso están presentes los elementos característicos para atribuirle la responsabilidad a la empresa demandada respecto al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales son el carácter ocupacional de la enfermedad, el hecho ilícito del patrono y el nexo causal entre el hecho ilícito y el daño ocasionado al trabajador.
En este sentido, del acervo probatorio cursantes a los autos del mismo se observa que del contenido de la certificación N° 189-2012, de fecha 14-08-2012, se desprende que el instituto competente para certificar si una enfermedad es de carácter o no ocupacional, dictaminó luego de la realización de todos los estudios y análisis correspondientes en materia de seguridad laboral y salud ocupacional, y estableció que el demandante padece de una discopatía lumbar: hernia discal en la L4-L5; que le causa una discapacidad parcial permanente la cual fue considerada por INSAPSEL como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo.
Es preciso analizar otro supuesto relacionado con el hecho ilicito o culpa del patrono y de las pruebas cursantes a los autos se desprende que la empresa cumplió de manera cabal y responsable con todas las normas de salud y seguridad laboral, ya que de los autos se desglosa que la empresa le notifico al actor de las funciones inherentes a su cargo, de los riesgos de sus funciones, de los agentes de peligro que podía observar en el cumpliendo de sus funciones, de las consecuencias de estos agentes de peligros y de los equipos de protección que necesita para el cumplimiento de sus tareas; también se evidencia que la empresa le notifico de las normas para el uso y manejo de los vehículos de la empresa; le suministro los equipos de protección y seguridad, y que le realizo las evaluaciones médicas correspondientes; realizando la notificación sobre los riesgos de su puesto de trabajo; y la información sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres y que en varias ocasiones le dio inducciones sobre seguridad integral en el trabajo.
En tal sentido, quien juzga determina que el patrono no incurrió en un hecho ilícito respecto a la falta de cumplimiento de las normativa en materia de seguridad y salud ocupacional, sino al contrario, la empresa actuó diligentemente y responsablemente con el trabajador cumpliendo efectivamente con los mandatos establecidos en la normativa de materia de seguridad laboral y salud ocupacional, en tal sentido, quien juzga determina que en el presente caso, no se demostró el hecho ilícito del patrono y Así se establece.-
Bajo este contexto entre los requisitos que deben estar presentes para atribuibles la responsabilidad a los patronos por las enfermedades ocupacionales, es el nexo causal entre el hecho ilícito y el daño ocasionado al trabajador, en el caso bajo análisis el riesgo en el trabajo suscrito por el trabajador y de las tareas correspondientes al actor por su cargo de entregador dentro de la empresa Pepsi-Cola; se observa que no hay la existencia de un nexo de causalidad entre las actividades realizadas por el actor en su cargo de entregador de mercancía y la enfermedad que padece el actor, por cuanto, si bien es cierto que en la certificación N° 0189-2012, se puede evidencia que la hernia discal se produjo por el cumplimiento durante aproximadamente 4 años, estableciendo la certificación que el actor adopto posturas de bipedestación prolongada, posturas estáticas de trabajo con flexión cervical, flexión y extensión de tronco, flexión de tronco con los brazos a nivel de los hombros, flexo elevación de los hombros, levanto, empujo y halo cargas, no obstante, de la notificación de las funciones del cargo de entregador que hizo la empresa al actor, la cual cursa en los autos y fue suscrita por el demandante, se determina que dentro de las funciones asignadas al cargo de entregador, no hay alguna que implique las características señaladas en la certificación de INPSASEL, ya que las funciones del actor eran básicamente transportar la mercancía proveniente de los centro de distribución a los establecimientos previamente establecidos por la empresa, y no se desprende, que este tenía el deber de cargar la mercancía en el camión que utilizaba, tampoco la de bajar la mercancía que transportaba ni alguna función que implicara un esfuerzo físico distinto al se requiere para conducir la unidad de despacho que le fue asignada, de acuerdo a la función principal conforme a la descripción de su cargo que cursa en los autos.
En consecuencia, luego del anterior análisis, quien juzga determina que en el presente caso, no quedo demostrado el nexo de causalidad entre el hecho ilícito; y la enfermedad ocupacional. Así se decide.-
En virtud de las anteriores consideraciones, quien juzga determina que la parte actora no cumplió cabalmente con su carga probatoria, ya que no demostró en los autos la concurrencia de los requisitos necesarios para poder establecer la responsabilidad del patrono respecto a la enfermedad ocupacional que le fue dictaminada, ya que no demostró ni el hecho ilícito, ni tampoco el nexo de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y la enfermedad ocupacional, en consecuencia, quien juzga forzosamente debe declarar la improcedencia de la reclamación de la indemnización contemplada en el artículo 130 en su numeral 4, de la LOPCYMAT. Así se decide.-
Resuelto el primero de los puntos solicitados, quien juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones respecto a la indemnización por daño moral que esta siendo reclamada por la parte actora, para lo cual resulta preciso considerar sentencia numero 722 de fecha 02 de julio de 2004, en donde la la Sala de Casación Social, con respecto al daño moral señaló lo siguiente: “Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.”
En tal sentido, resulta claro que por el sólo hecho de determinarse que estamos en presencia de una enfermedad ocupacional que fue dictaminada por el INPSASEL, tomando en consideración la enfermedad que padece el actor, este Juzgador, pasa a estimar el referido daño moral, tomando en consideración la doctrina y la jurisprudencia patria, en la cuales se han señalado que el juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, sin embargo, el Juez no se puede alejar de una serie de hechos objetivos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha señalado para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación, tal como se desprende del contenido de la sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.
En este sentido, acatando y siguiendo la posición de la Sala de Casación Social con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se deja evidenciado lo siguiente:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en cuanto al físico se comprobó la enfermedad ocupacional, que fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el 14-08-2012, quien dictamino que el actor padece de una discapacidad parcial y permanente, por cuanto el demandante quedo limitado para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bidepestación prolongada, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado, carga o traslado de pesos y empujar o halar objetos pesados.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o hecho ilícito que causó el daño: no quedó demostrado que la demandada hubiese incurrido en un hecho ilícito, sino lo que se deriva es que la empresa le notifico al accionante sobre los riesgos en el trabajo, le dio la dotación de los implementos de seguridad necesarios para el cumplimiento de sus funciones, lo instruyo en materia de seguridad laboral y cumplió con la normas de seguridad y salud laboral vigentes.
c) La conducta de la víctima: no quedó demostrado en autos que el trabajador haya actuado con intención alguna para adquirir la enfermedad ocupacional dictaminada.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: no quedo demostrado el grado de instrucción del actor.
e) Posición social y económica del reclamante: no se demostro la posición social y económica del actor, sin embargo, se que la edad al momento de la certificación era de 41 años.
f) Capacidad económica de la parte accionada: atendiendo a la actividad económica realizada por la empresa, puede afirmarse que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir con el reclamo realizado por la accionante en cuanto al daño moral
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: se evidencia que la parte demandada cumplió con la normativa en seguridad laboral e inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad padecida: al haberse calificado la incapacidad generada como una discapacidad parcial y permanente, por cuanto el demandante solo quedo limitado para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bidepestación prolongada, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado, carga o traslado de pesos y empujar o halar objetos pesados, la misma merece una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad con base a la responsabilidad objetiva y con base a estas consideraciones, quien Juzga procede a tasar de manera equitativa y justa para el caso concreto, una indemnización justa por daño moral, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL (Bs.75.000,00) y Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente: INTERESES MORATORIOS: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de la cantidad condenada a pagar, ahora a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:
Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.
Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. B) Este deberá calcular los mismos a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.”
Para concluir, este Juzgador considera pertinente pronunciarse respecto a la defensa de la compensación de cualquier suma condenada por cuanto la empresa cancelo al finalizar la relación de trabajo una bonificación especial, voluntaria y de carecer gracioso, para lo cual se observa los siguientes puntos: primero, que la empresa solicita que en el supuesto caso, de que el Tribunal condene a la empresa en el pago de alguna suma, la misma sea compensada por cuanto la empresa al finalizar la relación de trabajo le cancelo al trabajador de manera graciosa una bonificación especial por la suma de Bs. 313.159,14; por lo tanto, a cualquier suma que condene el Tribunal se le debe descontar el pago ya realizado.
Ahora bien, visto este señalamiento este juzgador debe destacar lo siguiente: primero, que efectivamente la empresa al finalizar la relación de trabajo, le cancelo al actor la suma de Bs. 313.159,14, mediante cheque N° 00757669, librado contra el Banco Provincial; segundo, que dicho monto fue recibido plenamente por el trabajador, como bien quedo demostrado en autos y que fue reconocido en el libelo; tercero, que el pago realizado fue realizado como una bonificación especial voluntaria y de carácter gracioso con ocasión de la relación de trabajo y para considerar extinguida alguna reclamación relacionada con la extinguida relación de trabajo; y no en cuanto a la reclamacion por enfermedad ocupacional, y que dicho pago fue hecho antes de que el INPSASEL dictaminara mediante la certificación N° 189-2012, que efectivamente el actor padece de una enfermedad ocupacional.
En este sentido, este Juzgador concluye en seguimiento al criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 194, de fecha 04-03-2011, caso: Ferretería Epa, C.A., que la suma ya cancelada por la empresa en fecha 05-05-2010, no puede ser tomada como un descuento para el pago de la indemnización por daño moral que condeno previamente este Tribunal en el presente fallo, ya que conforme a la sentencia ut supra citada, el pago de bonificaciones especiales de carácter gracioso, solo pueden ser descontadas en el caso de que las sumas que le correspondan al trabajador sean de conceptos ordinarios que se generan producto de una relación de trabajo, como el caso las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades entre otros de carácter ordinarios, y ya que la suma condenada se deriva producto de una indemnización por daño moral, el pago realizado por la empresa al finalizar la relación de trabajo no puede ser descontado del monto condenado por este Juzgador, ya que en materia de indemnizaciones por accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales y por daño moral, los pagos deben ser realizados de manera posterior a la certificación de la enfermedad o accidente por parte del organismo administrativo correspondientes, que es en este caso el INPSASEL, y no de manera previa; además, también ha establecido la Sala que dichos pagos deben ser realizados de manera detallada, precisa y bien especificada, es decir, que deben ser estimados de manera especifica y no de manera vaga o indeterminada, como lo sería una constancia de pago suscrita por el trabajador, sin detalle de a que se refiere el monto pagado, ni a que conceptos.
En tal sentido, quien juzga determina que la empresa no demostró que cumplió con el pago de la indemnización por daño moral, por lo que este Juzgador, determinar que la defensa invocada por la demandada es improcedente. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS JOSE JIMENEZ, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
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