REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2015-000075.-
LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: HOSPITALIZACIÓN RAZETTI, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 21 de julio del ñao 1976, bajo el N° 28, tomo 87-A-Sgdo.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: BEATRIZ AMPARO VILLAVECES CARDONA, ROSARIO RODRIGUEZ MORALES y JOSE LUIZ RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.958, 15.407 y 3.533.-
PARTE RECURRIDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, (INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL).-
ABSTENCIÓN: Omisión y retardo injustificado al no providenciar la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, (sede norte), en la causa signada bajo el expediente administrativo N° 023-2010-01-00711, en el tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el Art. 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que hasta la presente fecha ni la Inspectoría del Trabajo ni el Ministerio han dado respuesta a las solicitudes presentadas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No consta en autos.-
MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 24 de marzo del año 2015, se inició el presente juicio por recurso de abstención y carencia incoada por el ciudadano JOSE LUIS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.964.688, contra la omisión en que incurre la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte, al no providenciar la causa signada bajo el expediente administrativo N° 023-2010-01-00711, el cual contiene la solicitud de calificación de falta incoada por Hospitalización Razetti, C.A., contra la ciudadana Lesbia Gisel Pino Tovar, en el tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el Art. 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Luego el 26 de marzo del año 2015, se da por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación; el día 31 de marzo del año 2015, este Tribunal dicta sentencia donde declara inadmisible el presente expediente. El día 07 de abril del 2015, el abogado de la parte recurrente apela de la decisión dictada por este Tribunal y por lo tanto se remite el expediente al Tribunal Cuarto (4°) Superior del Trabajo, quien conoció del recurso de apelación; luego de realizado todo el procedimiento de segunda instancia, el día 18 de mayo del 2015, se dicta sentencia donde el Tribunal Cuarto Superior, declara con lugar el recurso de apelación, revoca la sentencia proferida por este Juzgado donde se declara inadmisible el presente recurso de abstención y ordena la remisión del expediente este Juzgado. El día 08 de junio del año 2015, este Tribunal da por recibido el presente expediente, admitiendo la presente acción y ordenando la notificación de las partes interesadas en el presente juicio; realizado el proceso de notificación el día 25 de septiembre del año 2105, se fija la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo para el día 22 de octubre del año 2015. EN esta oportunidad se lleva a cabo la audiencia oral, donde la parte accionante realiza su exposición, de igual manera la representación fiscal pasó a emitir su opinión en relación al presente asunto, al finalizar el acto, el Juez conforme al artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, le indica a las partes que dictara sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al día de hoy.
Ahora siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento sobre la admisión o no del presente recurso este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrente este Tribunal observa lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la parte accionante alega que el 19 de marzo del año 2010, la representación judicial de la empresa Hospitalización Razetti, C.A., presento ante el servicio de fuero sindical de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (sede norte), solicitud de calificación de falta de la trabajadora Lesbia Gisel Pino Tovar, al cual se el asigno el número de expediente 023-2010-01-00711; que esta solicitud fue admitida y notificada la solicitud conforme al procedimiento hasta que el día 03 de septiembre del año 2012, se da por concluida la fase probatoria y se pasa el expediente a la fase de decisión conforme a lo establecido en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).
Señalan que conforme al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la inspectoría del trabajo desde que paso el expediente a fase de decisión contaba con 10 días hábiles para dictar su decisión, sin embargo, hasta la presente fecha, tal acto no ha ocurrido, a pesar de que se trata de una obligación legal que tiene el inspector dentro del ejercicio de las funciones correspondientes a su cargo, es decir, que hasta la presente fecha el inspector del trabajo ha incurrido en una actitud omisiva, violando el contenido del artículo 9 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, que se refiere a la obligatoriedad de los funcionarios de recibir y atender sin excepción las peticiones o solicitudes que le formulen a las personas por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico o informático; y así como de responder de forma oportuna y adecuadamente tales solicitudes.
Señala la parte recurrente que el 11 de septiembre del año 2014, se consigo al expediente administrativo copias de sentencia proferida por la corte de apelaciones del circuito penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde se condeno a la ciudadana Lesbia Pino, por el delito de lesiones personales causadas a la ciudadana Janette Torres y de igual manera, le solicito al inspector del trabajo que declare con lugar la solicitud de calificación de faltas, en vista de que la sentencia esta relaciona con los hechos alegados en la solicitud de calificación de falta, sin embargo, hasta la fecha la inspectoría del trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (sede norte), no se ha pronunciado con respecto a la solicitud de calificación de falta.
Luego el 06 de enero del año 2015, la representación judicial de la parte recurrente presento en el expediente administrativo, diligencia donde le solicito al servicio de fuero sindical de la mencionada inspectoría del trabajo, que por cuanto había transcurrido un tiempo mas que prudencial, para que se pronunciara sobre el procedimiento de calificación de falta, pero sin embargo, la inspectoría no ha dictado el acto administrativo que resuelva de manera favorable o no la solicitud de calificación de falta, por tales motivos, denuncian, que visto que ha transcurrido el lapso de 20 días hábiles siguientes a la solicitud de fecha 06 de enero del 2015, establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el artículo 42 ejusdem, sin que la inspectoría del trabajo se haya pronunciado, se causa en perjuicio de la empresa accionante, una abierta violación a los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas donde se contempla el derecho a obtener una decisión conforme a derecho, donde se respete el debido proceso, se garantice una tutela judicial efectiva y se también que se garantice el derecho de petición que permite a los ciudadanos a formular solicitudes y a obtener consecuencialmente una respuesta pronta, oportuna y completa.
Por tales motivos, la parte accionante demanda por abstención conforme al ordinal 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital y le solicita al Tribunal que ordene al organismo administrativo correspondiente al restablecimiento de la situación jurídica infringida y que cumpla con su deber de emitir la providencia administrativa en el procedimiento de calificación de falta que se instauro por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte, otorgándole un plazo perentorio para ello y en caso de incumplimiento, sea sancionado de conformidad con la ley por aplicación del artículo 9 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS
En la cursante del folio ocho (08) al folio doscientos once (211) del expediente, se encuentran en copias certificadas, actuaciones realizadas en el expediente N° 023-10-01-00711, llevado por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual contiene todo el procedimiento de solicitud de falta interpuesto por la sociedad mercantil Hospitalización Razetti, C.A., contra la ciudadana Lesbia Gisel Pino Tovar que se desarrollo ante el órgano administrativo del trabajo. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente conflicto, se les dan valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme a lo señalado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
En las cursantes del folio doscientos doce (212) al folio doscientos treinta (23) del expediente, se encuentran en original, actuaciones realizadas en el expediente signado con la nomenclatura AP31-S-2014-010946, llevado por la jurisdicción Civil del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene el procedimiento de inspección judicial solicitado en fecha 02 de diciembre del 2014, por la sociedad mercantil Hospitalización Razetti, C.A., para que el Tribunal se constituya en las oficinas del inspector del trabajo del municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que deje constancia de la existencia en los archivos de un expediente signado con el N° 023-10-01-00711; que deje constancia si el mencionado expediente se encuentra referido al procedimiento de solicitud de calificación de falta interpuesto por la empresa contra la ciudadana Lesbia Pino; que deje constancia si dicho expediente consta de una carátula y de doscientos tres folios útiles y por último que deje constancia del contenido integro del mencionado expediente 023-10-01-00711. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente conflicto, se les dan valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme a lo señalado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
En la cursante en el folio doscientos treinta y uno (231) del expediente, se encuentra en original, recibo de recepción de diligencia presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hospitalización Razeti, C.A., ante la Servicio de Fuero Sindical, donde solicita que el inspector del trabajo que se pronuncie respecto a la calificación de falta intentada contra la ciudadana Lesbia Pino. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente conflicto, se le da valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme a lo señalado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Durante el desarrollo de la audiencia oral se dejo constancia de la comparecencia del Fiscal N° 85 del Ministerio Público, con competencia Constitucional y Contenciosa Administrativa, quien expreso que efectivamente en el presente caso existe un incumplimiento de parte del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital en no emitir en tiempo hábil y oportuno, la decisión correspondiente en el procedimiento de calificación de falta que instauro la sociedad mercantil Hospitalización Razetti, C.A., contra la ciudadana Lesbia Gisel Pino Tovar, violando el debido proceso el derecho a la defensa por tales motivos solicita que el presente recurso por abstención o carencia sea declarado con lugar.
MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente solicitud este Tribunal para a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar se debe destacar que el ámbito objetivo del presente recurso de abstención o carencia, lo constituye la presunta omisión en la que ha incurrido el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en emitir la decisión correspondiente en el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la sociedad mercantil Hospitalización Razetti, C.A., contra la ciudadana Lesbia Gisel Pino Tovar.
Al respecto se hace necesario apuntar que en vista de la nueva concepción de Estado moderno (Social, de Justicia y de Derecho) que proclama nuestro Constituyente, en concordancia con los múltiples desarrollos de la sociedad venezolana, se ha venido reconsiderando la necesidad de revisar, replantear y ajustar a esa nueva realidad, algunos principios o supuestos previamente aceptados en el tiempo, que se convirtieron en creencias en torno al sistema administrativo en general y de manera especial, alrededor de la pretensión de la carencia o abstención.
En efecto, encontramos que en la actualidad, existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas actuaciones materiales omisivas, consagró una vía ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades. De allí, que en Venezuela tenga lugar el denominado recurso contencioso administrativo por abstención, carencia u omisión, estatuido desde el año 1925.
Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos sine qua nom, ya que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia: 1) que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contraste, para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; 2) que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes; 3) que se evidencie una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido que de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya actuación es de obligatoria observancia por la disposición legal concreta; y 4) que la vía ordinaria pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, se debe destacar que hoy en día, el criterio jurisprudencial ha sido sutilmente modificado, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral.
Así, una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de carencia o abstención, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición especifica que le obliga al ente u órgano a decidir. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 547, de fecha 06/04/2004, Caso: Ana Beatriz Madrid, Ponente-magistrado Pedro Rondón Haaz)
Ahora bien, es importante resaltar que el objeto principal del presente recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del juez sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia. Así las cosas, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en señalar respecto al derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que existe una obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, tal norma dispone lo siguiente:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Ahora bien, la disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa; y por otro lado, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional se aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición; paso así de esta forma, no haya lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración, tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Ahora bien, desde la óptica anotada por este Tribunal, y en perfecta aplicación a la norma establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se debe indicar que la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada, excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla; ya que el derecho de petición y oportuna respuesta, simplemente supone que ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación.
De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.
Ahora bien luego de las anteriores consideraciones, quien Juzga realizo un análisis del acervo probatorio cursante a los autos y del mismo evidencio lo siguiente: 1) que efectivamente la sociedad mercantil Hospitalización Razetti, C.A., interpuso un procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (sede norte) contra la ciudadana Lesbia Gisel Pino Tovar, por cuanto las misma incurrió en las causales para el despido justificado contempladas en los literales a, b e i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; 2) que esta solicitud fue admitida y tramitada conforme al procedimiento previsto en la precitada Ley Orgánica del Trabajo; 3) que se realizo la notificación de la trabajadora el día 06-08-2012; 4) que el 10 de agosto del año 2012, se realizo el acto de contestación en el procedimiento de calificación de falta, donde comparecieron ambas partes y al finalizar el acto se apertura la articulación probatoria; que luego de consignados los escrito de promoción de prueba el día 16 de agosto del año 2012, la inspectoría se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por ambas partes; 5) que luego de finalizada la evacuación de las pruebas, el día 03 de septiembre del año 2012, se da por terminada la fase probatoria y se pasa el presente expediente a la fase de decisión; y 6) que el día 11 de septiembre del año 2014, la representación judicial de Hospitalización Razetti, C.A., consigno al expediente administrativo diligencia donde solicitan al inspector del trabajo que dicte decisión en el procedimiento de solicitud de falta y de igual manera consigna copia de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaro sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia que condeno a la ciudadana Lesbia Gisel Pino Tovar a cumplir pena de siete meses y quince días de prisión por la comisión del delito de lesiones personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Janette Josefina Torres de Lovera.
En vista de lo anterior, quien juzga efectivamente determina conforme a los hechos probados en los autos, lo siguiente: que existe una omisión por parte del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital en emitir la decisión en el procedimiento de solicitud de falta iniciado por la sociedad mercantil Hospitalización Razetti, C.A., en contra de la ciudadana Lesbia Gisel Pino Tovar; que la omisión en que incurre el inspector versa sobre una obligación legal concreta y precisa conforme a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; que la obligación del inspector se trata de un acto específico, que es la decisión de un procedimiento que esta bajo su competencia y al cual esta obligado en cumplir por imperativo de la Ley; que tal actuación del inspector, demuestra la actitud omisa por parte de la Administración en finalizar este procedimiento y de no actuar conforme lo ordenan las disposiciones legales y que la representación de Hospitalización Razetti, C.A., ha solicitado en el procedimiento administrativo el respectivo pronunciamiento por parte del inspector del trabajo.
Ahora bien, dictaminado lo anterior, este Juzgador en vista de que el objetivo racional del recurso de abstención o carencia, es el de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir el respectivo pronunciamiento y dado que en el caso de autos quedaron plenamente demostrados los supuestos necesarios para la procedencia de este tipo de acción, quien Juzga determina que efectivamente el inspector del trabajo incurre en una abstención o carencia en el procedimiento de solicitud de calificación de falta, contenido en el expediente N° 023-2010-01-00711, que instauro la sociedad mercantil Hospitalización Razetti, C.A., contra la ciudadana Lesbia Gisel Pino Tovar, por cuanto hasta la fecha el inspector del trabajo no ha emitido la respectiva providencia administrativa, en tal sentido, se ordena al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a que emita la respectiva providencia administrativa en el procedimiento de calificación de falta contenido en el expediente N° 023-2010-01-00711, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión. Así se decide.-
De igual forma, se señala que en el caso de que Inspector del Trabajo incumpla con lo ordenado en el presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 541 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los trabajadores, se le aperture el procedimiento administrativo correspondiente, se ordena la notificación del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR, el presente recurso por abstención o carencia interpuesto por la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN RAZETTI, C.A. contra la omisión y retardo injustificado al no providenciar la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, (sede norte), en la causa signada bajo el expediente administrativo N° 023-2010-01-00711, en el tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el Art. 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Segundo: Se ordena al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, (sede norte), a que dicte la providencia administrativa en la causa signada bajo el expediente administrativo N° 023-2010-01-00711, que contiene el procedimiento de solicitud de calificación de falta interpuesto por la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN RAZETTI, C.A., contra la ciudadana Lesbia Gisel Pino Tovar, dentro de los Díez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión.
Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y LIBRESE NOTIFICACIÓN

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veintinueve (29) días del mes octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,
ABG. GLENN DAVID MORALES
El Secretario,
ABG. ISRAEL ORTIZ