REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de octubre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2015-000041.-
PARTE RECURRENTE: OLIVIA ELENA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 10.950.137.
APODERADO JUDICIAL: NIL ERICH MONCADA GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°. 54.169.
ACTO ADMINSTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 520-14, de fecha 25 de julio del año 2014, en el Expediente N° 027-2014-01-02176, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Miranda Este.-
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°. 137.737 Y OTROS.
TERCERO BENEFICIADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR) ente creado mediante decreto N° 1534, con fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26-11-2001, modificado por decreto N° 9.044, con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Turismo de fecha 15-06-2012, publicada en Gaceta Oficial N° 39.955, del 29-06-2012.
APODERADO JUDICIAL: EDECIO JOSE VELASQUEZ HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N°: 72.535.-
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.
ANTECEDENTES
En fecha 10 de febrero del año 2015, inicia el presente procedimiento de acción de nulidad, mediante la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por el ciudadano NIL MONCADA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 54.169, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLIVIA ELENA VILLANUEVA, parte recurrente, contra la Providencia Administrativa N° 5520-14, de fecha 25 de julio del año 2014, en el Expediente N° 027-2014-01-02176, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Miranda Este, Caracas, la cual autoriza el despido de la ciudadana OLIVIA ELENA VILLANUEVA solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR). La presente demanda fue distribuida a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el expediente el 12 de febrero del año 2015, luego el 18 de febrero del 2015, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes interesadas en el presente procedimiento. Realizado el proceso de notificación, el día 29 de abril del año 2015, se fija la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 21 de mayo del mismo año, en esta oportunidad, se lleva a cabo la misma, donde las partes expusieron sus alegatos y promovieron sus pruebas. Luego, el 01 de junio del 2015, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes; el 09 de junio del año 2015, se dicta auto indicando a partir de que fecha inicia el lapso para publicar la sentencia definitiva en el presente asunto; luego conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 27 de julio del año 2015, se prorroga por treinta (30) días más el lapso para sentenciar.
Ahora estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso en el presente asunto este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
En primer lugar, se observa que la representación judicial de la parte recurrente solicita la nulidad de la providencia administrativa N° 520-14, dictada en fecha 25 de julio del año 2014, notificada el 11 de agosto del 2014, contenida en el expediente N° 027-2014-01-02176, emitida por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, la cual autorizo el despido de la ciudadana Olivia Elena Villanueva en el procedimiento de autorización de despido el cual fue instaurado por el Instituto Nacional de Turismo (INATUR) contra la recurrente, por cuanto la misma vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana Olivia Elena Villanueva, parte recurrente, por los siguientes motivos:
Primero, por cuanto vulnera y cercena la aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo que se refiere al efecto de las notificaciones, ya que notifican del procedimiento conforme al artículo 42 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), normas que regulan la forma de como notificar a los patronos. También vulnera los derechos antes citados de la recurrente, cuando acuerda la separación del cargo de la ciudadana Olivia Elena Villanueva, a sabiendas el inspector de que la misma tenía suspendida la relación de trabajo, por cuanto estaba de reposo en ese momento como se probó en los autos.
También denuncian que la admisión de la solicitud de autorización de despido es ilegitima, ilegal y extemporánea, por cuanto el inspector el inspector admitió la misma al día siguiente de haberse presentado la solicitud de calificación de falta y además lo hizo, sin que se fuera presentado algún tipo de pruebas, prejuzgando y atentando contra las fuentes, principios rectores y los derechos laborales de los trabajadores, es decir, sin la correcta aplicación de la Ley que le corresponde por justicia social a la trabajadora.
De igual forma denuncian que todo el procedimiento esta viciado de nulidad, por cuanto el inspector del trabajo apertura, admite y separa del cargo a la recurrente de forma extemporánea, aun y cuando ella se encontraba de reposo e hizo que la notificaran en su lugar de habitación, en vez de notificarla conforme a lo establecido en el LOPA o sino esperar al momento de su reingreso al vencimiento del reposo.
Denuncian que las actuaciones hechas por el inspector son ilegitimas e ilegales, por cuanto el mismo dejo de apreciar y de apertura los lapsos de impugnación o tacha anunciada conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil; tampoco, observo la relación de los hechos expresados dentro de los escritos, no materializo el valor probatorio a todas las pruebas aportadas por la accionada relacionadas con la exhibición de documentales, documentos y testimoniales; mantuvo un total resguardo de pronunciarse a fondo y confrontar las pruebas aportadas y decidir efectivamente sobre lo alegado y probado en autos. Además de lo anterior, denuncian que la providencia de forma ilegitima atenta y vulnera los derechos laborales, la garantía jurídica y la correcta aplicación de las normas en materia de pruebas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, lo cual violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto con el aporte de las pruebas, la decisión no se corresponde con la verdad procesal y con los elementos del debate probatorio.
Denuncian que el inspector del trabajo solo da una valoración probatoria general a una documental y de forma general a declaraciones de testigos que se contradicen en algunos casos y deja a un lado y desconoce la manifestación de voluntad al momento de la contestación presentada en el acto para la misma y la expresada en el escrito de descargo presentado al momento de la consignación del escrito de pruebas.
Denuncian que el inspector del trabajo no practico el reconocimiento del instrumento privado por separado, pero si ejecuto de forma conjunta una declaración de testigo y una ratificación de documental, que no fueron solicitadas en el escrito de promoción de pruebas, lo cual se traduce en un evidente exceso y desviación de poder por parte del funcionario actuante, lo cual también implica una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto se omite el procedimiento y la Ley, ya que se realizan dos actuaciones en un mismo acto que no son afines y que no fueron requeridas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, que son la evacuación de las testimoniales conjuntamente con la ratificación de prueba documental. También denuncian que el inspector incurre en exceso y desviación de poder dentro del procedimiento en dos oportunidades, la primera cuando de manera anticipada autoriza la separación del puesto de trabajo, prejuzgando sin pruebas; y luego cuando autoriza el despido de la recurrente.
De igual forma denuncian que el inspector del trabajo en su providencia no se pronuncia con respecto a la impugnación de documentales que riela en la solicitud, por lo que existe un evidente silencio en la decisión, ya que se omitió todo el control de cada una de las pruebas y solicitudes que se presentaron oportunamente y dejo a un lado todo lo que efectivamente reposa dentro del expediente.
En virtud de lo anterior, la parte recurrente solicita de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se le permitió a la recurrente ejercer defensa dentro del procedimiento y además se decidió de forma anticipada, sin contra con la correcta aplicación de los procesos para la efectiva y correcta promoción y evacuación de las pruebas y del silencio evidenciado.
DE LAS DEFENSAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Se deja constancia de que la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica no consigno escrito de defensas en el presente procedimiento, sin embargo, la misma si compareció al acto de audiencia oral, donde expuso las defensas en nombre de la República. Así se establece.-
DE LAS DEFENSAS DEL TERCERO BENEFICADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
En primer lugar solicitan al Tribunal que declare la caducidad de la presente acción de nulidad interpuesta por la ciudadana Olivia Elena Villanueva contra la providencia administrativa N° 520-14, del 25-07-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este, mediante la cual autorizo su despido tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto en el presente caso quedo demostrado en autos que la recurrente fue notificada de la providencia administrativa el 11 de agosto del 2014, lo cual significa que desde esta fecha debe computarse el lapso de 180 días; de igual forma señalan que la recurrente interpuesto la presente acción de nulidad el día 10 de febrero del 2015, tal como se evidencia del recibo de recepción emitido por la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, esto significa que el recurso fue presentado el día 183, lo cual hace que opere la caducidad alegada y así solicitan que sea declarado.
Adicional a lo anterior, señalan que en virtud de que el día para interponer el recurso venció en un día inhábil, el mismo debe considerarse vencido en el primer día hábil siguiente, que sería el 09 de febrero del 2015, por lo tanto y en este orden de ideas, le solicitan al Tribunal que declare la caducidad conforme al numeral 1 del artículo 31 de la LOPJCA, toda vez que la presente acción de nulidad se interpuso fuera del tiempo hábil legamente establecido, por cuanto el mismo fue presentado el 10 de febrero del 2015, siendo esta fecha el segundo día hábil siguiente después del termino de los 180 días que tiene la parte para ejercer su acción conforme a la Ley.
Luego de lo anterior, señalan que en el supuesto negado de que sea desechado el alegato de la caducidad y sin que tales alegatos puedan entenderse que convalidan el recurso interpuesto, niegan, rechazan y contradicen la totalidad de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente, ya que la providencia administrativa recurrida, fue dictada con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la administración pública
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Del informe presentado por la representación del Ministerio Público se desprenden los siguientes argumentos:
Primero, que en el presente juicio existe una causa que obsta su proponibilidad, toda vez que ha operado la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual forma señalan que la caducidad es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal por la inactividad del actor, lo cual acarrea la pérdida del interés jurídico actual.
De igual forma, la representación fiscal manifiesta que en virtud de que el lapso de apertura de la caducidad, es el día siguiente de la notificación de la providencia administrativa N° 520-14, del 25-07-2014, lo cual ocurrió el 11 de agosto del 2014; señala el ministerio publico que el lapso legal para interponer el presente recurso vencía el 9 de febrero del 2015, por tales motivos, señalan que al haberse presentado el presente recurso de nulidad el 10 de febrero del 2015, el mismo fue presentado fuera del lapso de 180 días continuos a que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que el mismo fue presentado de manera extemporánea, por cuanto ya habían transcurrido 183 días continuos y por ende ya había caducado la acción de nulidad.
En virtud de lo anterior, solicita la representación fiscal que el presente recurso de nulidad sea declarado inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 335 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En virtud que en el presente juicio tanto la representación judicial del tercero beneficiado de la providencia administrativa como la representación del Ministerio Público, opusieron la defensa de caducidad de la acción en el presente recurso de nulidad, este Juzgador pasara en primer lugar a pronunciarse sobre esta defensa en los siguientes términos:
En primer lugar, resulta conveniente destacar las causales de inadmisibilidad de las demandas, estas se encuentran contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…)”
Ahora bien, el lapso de caducidad para este recurso administrativo contencioso de nulidad se encuentra regulado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.(…)”
Ahora bien, consecuente con las normas parcialmente trascrita, pasa este Tribunal a realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad, resultando importante recordar el concepto que la doctrina otorga a la figura de la caducidad de la acción.
En ese sentido, GUILLERMO CABANELLAS ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).
IVÁN MIRABAL RENDÓN, explica que “La caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere” (DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO , Librería Jurídica Rincón, edición 2.005, Pág. 176) “Cursivas y Negrillas del Tribunal”.
Por su parte, ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1307, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO, contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Octubre/1307-251004-041083.htm lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.” (Negritas de este Tribunal de Juicio).
A su vez, la referida Sala, en sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1651-131210-2010-09-154.html señaló:
“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”. (Negritas de este Tribunal de Juicio).
En suma de lo anterior, se señala que la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador, en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal verificó tanto de las copias del expediente administrativo consignadas con el presente recurso y también conforme a lo alegado por la recurrente en su libelo, que el 11 de agosto del año 2014, la ciudadana Olivia Elena Villanueva, se da por notificada de la providencia administrativa N° 520-14, del 25-07-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, esto significa que desde esta fecha le empezó a la recurrente a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para la interposición de la acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares; de igual forma se evidencia de autos que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 10 de febrero del año 2015.
En virtud de lo anterior, este Tribunal pasó a realizar el respectivo conteo de los 180 días continuos, que establece el numeral primero del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y una vez verificado el mismo, se concluye que efectivamente la parte recurrente interpuso la presente acción fuera del lapso establecido en la Ley para el ejercicio de este tipo de acciones, por lo tanto, se determina que en la presente acción opera de pleno derecho la figura de la caducidad, ya que se evidencia de autos que la parte recurrente mantuvo una inactividad procesal, por un tiempo bastante prolongado y el cual supera el lapso de 180 días continuos, en tal sentido, conforme al análisis anteriormente expuesto, este Juzgador forzosamente debe declarar la caducidad en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia forzosamente declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Olivia Elena Villanueva contra la providencia administrativa N° 5520-14, de fecha 25 de julio del año 2014, en el Expediente N° 027-2014-01-02176, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Miranda Este, por cuanto se ha superado el lapso establecidos para la presentación de este tipo de acción.
De igual forma considera este Juzgado importante mencionar que, a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez).
Ahora en virtud de que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, este Juzgador en mérito de las consideraciones señaladas y por la potestad que le confiere la Ley y la República, DECLARA: INADMISIBLE, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Olivia Elena Villanueva contra la providencia administrativa N° 5520-14, de fecha 25 de julio del año 2014, en el Expediente N° 027-2014-01-02176, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Miranda Este, por cuanto se ha superado el lapso establecidos para la presentación de este tipo de acción. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Olivia Elena Villanueva contra la providencia administrativa N° 5520-14, de fecha 25 de julio del año 2014, en el Expediente N° 027-2014-01-02176, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Miranda Este, por cuanto se ha superado el lapso establecidos para la presentación de este tipo de acción.
Segundo: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los siete (07) días del mes octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
ABG. GLENN DAVID MORALES
El Secretario,
ABG. HECTOR RODRIGUEZ
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