REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156º
ASUNTO AP21-L-2015-000871
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JIMMY ALBERTO RODRÍGUEZ RENGIFO, PEDRO ALEJANDRO YANEZ HERNÁNDEZ y ALONZO RAMÓN CARBALLO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 13.070.288, V- 5.299.530 y V- 9.380.863 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO YEPEZ e IVAN JOSÉ YEPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 60.011 y 211.453 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de diciembre de 1977, bajo el N° 59, Tomo 143-A, y su última modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 90-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ LIRA, IBRAIN ROJAS, JESÚS RODRÍGUEZ ALBORNOZ, HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, RAQUEL DEL VALLE SOLÓRZANO ROJAS, PEDRO ROJAS y BERNARDO ANDRÉS MARTÍNEZ RONDÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 36.921, 105.592, 64.027, 61.689, 117.433, 124.879 y 195.624 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por Cobro de Diferencia de Conceptos Laborales, incoada por los ciudadanos JIMMY ALBERTO RODRÍGUEZ RENGIFO, PEDRO ALEJANDRO YANEZ HERNÁNDEZ y ALONZO RAMÓN CARBALLO HIDALGO, contra la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha treinta (30) de marzo de 2015, dio por recibido el presente asunto y por auto de la misma fecha, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, la cual fue iniciada en fecha treinta (30) de abril de 2015, siendo su última prolongación el veintiséis (26) de junio de 2015, fecha en la cual se dio por concluida dicha audiencia, no obstante que la juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2015, quien aquí suscribe, dio por recibida la presente causa, y por autos de fecha veintidós (22) de julio de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, subsiguientemente, por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2015 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el veintinueve (29) de septiembre de 2015, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, siendo diferido el dispositivo del fallo para el seis (06) de octubre de 2015, fecha en la cual se declaró Sin Lugar la Defensa de Prescripción de la Acción y Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.

Así las cosas, se procede a la publicación del fallo en extenso de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:


-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de los accionantes señalan en el escrito libelar que sus representados prestan actualmente sus servicios personales y subordinados para la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., todo ello de la siguiente manera:


TRABAJADOR
FECHA DE INGRESO

CARGO
SALARIO MENSUAL
JIMMY RODRÍGUEZ
15/06/2009 OFICIAL DE SEGURIDAD
Bs. 6.400,00
PEDRO YANEZ
23/06/2008 OFICIAL DE SEGURIDAD
Bs. 4.889,00
ALONZO CARBALLO
16/03/2012 OFICIAL DE SEGURIDAD
Bs. 4.889,00

Se indica que la pretensión tiene como objeto el cumplimiento del aumento derivado de la Convención Colectiva de Trabajo y la incidencias de ese aumento en el salario dejado de percibir en relación a las utilidades, intereses sobres prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que se afecte con tal retención, asimismo, se sostiene que la pretensión tiene como objeto el cumplimiento por parte de la demandada en la bonificación de vacaciones otorgada de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente, el cumplimiento del pago por Bono de Antigüedad desde el treinta y uno (31) de julio de 2001, el cumplimiento del pago de 4 días adicionales por cada año acumulables a las vacaciones de Ley por Convención Colectiva, el cumplimiento de la cláusula décima tercera de la Convención Colectiva y del decreto N° 1599, publicado en Gaceta Oficial N° 40597 de fecha seis (06) de febrero de 2015, mediante el cual se fija el salario mínimo mensual en la suma de Bs. 5.622,48 o Bs. 187,42 diarios.

Se sostiene que en la última Convención Colectiva de Trabajo celebrada en fecha veintiuno (21) de febrero de 1995, se convino en su cláusula N° 31, un aumento salarial del 30 % anual a partir del primero (1°) de enero de 1995 y un 10% desde el primero (1°) de enero de 1996, por lo que considera que se ha retenido el aumento de salario desde el primero (1°) de enero de 2010 al ciudadano JIMMY RODRÍGUEZ, desde el primero (1°) de enero de 2009 al ciudadano PEDRO YANEZ y desde el primero (1°) de enero de 2013 al ciudadano ALONZO CARBALLO.

Que se encuentra pendiente una diferencia salarial, así como también una diferencia en lo concerniente a los pagos por concepto de vacaciones y utilidades de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, al ciudadano JIMMY RODRÍGUEZ, años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, al ciudadano PEDRO YANEZ y años 2013 y 2014 al ciudadano ALONZO CARBALLO, así como los intereses moratorios e indexación correspondiente.

Se postula como salario para la fecha de interposición de la demanda lo siguiente (salario básico asignado por la entidad de trabajo señalado ut supra aunado a los incrementos que corresponden conforme a la Convención Colectiva vigente):






TRABAJADOR
SALARIO MENSUAL PARA LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
SALARIO DIARIO
JIMMY RODRÍGUEZ

Bs. 18.704,82
Bs. 623,83
PEDRO YANEZ

Bs. 23.340,54
Bs. 778,02
ALONZO CARBALLO

Bs. 9.088,65
Bs. 302,96

Se manifiesta que otra de las cláusulas incumplidas por el patrono fue la N° 21, atinente a una bonificación especial por concepto de vacaciones.

Que hasta el momento de la consignación del escrito libelar no se ha celebrado otra Convención Colectiva que la sustituya, en consecuencia, es la única que existe y por ende se encuentra vigente.

Que en cuanto a la cláusula N° 21, se convino en un pago por concepto de vacaciones de 15 días hábiles más un día adicional cada año hasta un máximo de 15 y una bonificación especial de 12 días de salario más un día adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de 21 días, pero que sólo les cancelaron lo correspondiente a 15 días más un día adicional por cada año, no así la bonificación especial y el día adicional hasta un máximo de 21 días, por lo que se le adeudan 60 días de bonificación especial y 15 días adicionales al ciudadano JIMMY RODRÍGUEZ, 72 días de bonificación especial y 21 días adicionales al ciudadano PEDRO YANEZ y 24 días de bonificación especial y 3 días adicionales al ciudadano ALONZO CARBALLO,

Que de igual modo, se les adeuda una diferencia por concepto de bonificación de fin de año, realizando la especificación que hasta el año 2010, se les cancelaron 60 días por año. Que a partir del año 2011, por el mismo concepto se les canceló la cantidad de 90 días.

Se solicita lo correspondiente al Bono de Antigüedad por cuanto el mismo se encuentra vigente y no les fue cancelado, así como el denominado Bono de Asistencia.

Se postulan las siguientes sumas dinerarias y conceptos para cada uno de los ciudadanos accionantes.





TRABAJADOR INCREMENTO SALARIAL RETENIDO DIF. EN PAGO DE VACACIONES DIF. BONIFICACION FIN DE AÑO BONO DE ANTIGUEDAD BONO DE ASISTENCIA
TOTAL
JIMMY RODRÍGUEZ

Bs. 104.690,32
Bs.
83.732,25
Bs.
64.109,70
Bs.
2.802,18
Bs.
12.469,88
Bs.
267.804,38
PEDRO YANEZ

Bs.
152.536,48
Bs.
135.995,49
Bs.
106.328,10
Bs.
4.380,02
Bs.
15.560,20
Bs.
414.800,29
ALONZO CARBALLO

Bs.
29.422,00
Bs.
12.799,92
Bs.
10.706,40
Bs.
419,40
Bs.
3.635,40
Bs.
56.983,20

Se solicitaron intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios, indexación, costas y costos del juicio.

Se estima la pretensión en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.300.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada opuso la inepta acumulación de pretensiones por parte de la parte actora, toda vez que se peticionó como punto previo al fondo de la pretensión que radica en el pago de diferencias salariales y diferencia de Prestaciones Sociales la solicitud de pronunciamiento previo por parte del Juzgado de Juicio sobre la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo, lo cual sería procedente de manera autónoma a través de una acción mero declarativa de certeza conforme a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Se opuso como cuestión perentoria la extinción de cualquier diferencia salarial demandada por los accionantes conforme a lo previsto en el artículo 1.982 del Código Civil, sin que en modo alguno pueda pretenderse la renuncia a la prescripción opuesta y en especial la presunta.

Que según el artículo 1.982 del Código Civil, prescribe a los dos años contados desde el nacimiento de la obligación, la de pagar a los sirvientes domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo. Que conforme a la doctrina patria, este tipo de prescripción, llamada presuntiva o impropia, descansa sobre una base doctrinal diferente de la ordinaria, contemplada en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto se trata de deudas salariales, alimentarias, periódicas, muchas veces no documentadas, que con frecuencia se pagan sin dejar recibos, la prescripción impropia acogiendo, el uso, presume, al cabo del plazo de dos años, que han sido pagadas, tal como lo expresa el artículo 1.983 del Código Civil.

Que la aplicación de la prescripción presuntiva en el campo de la disciplina laboral es materia controvertida, por el hecho de que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un término de prescripción para todas las acciones laborales de una duración más breve que el de la prescripción presuntiva, contado desde la extinción del contrato, y no desde el nacimiento de la respectiva obligación.

Con ocasión a lo anterior, se opone la prescripción presuntiva de pago de las diferencias salariales demandadas, en virtud de que no ha habido salvo hasta la interposición de la demanda, ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos demandados por parte de los accionantes, ni por diferencia de incremento salarial, diferencia de utilidades, diferencia de bono vacacional ni vacaciones, antes de consumarse la prescripción opuesta, que revelase la intención de los acreedores de obtener el reconocimiento o la ejecución del derecho en litigio. Que lo cierto es que a los accionantes se le cancelaron todos los salarios y demás beneficios derivados de la relación de trabajo causados durante el o los períodos que se demandan.

Que vista la vigencia de la relación de trabajo entre los actores y el CENTRO MÉDICO LOIRA, para el momento del proceso judicial, no puede considerarse que el lapso de prescripción es el previsto en la norma del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la relación de trabajo no se ha extinguido. Que las circunstancias de hecho se subsumen en el supuesto consagrado en los artículos 1.982 numeral 11, y 1.983 del Código Civil.

Opone la demandada a los accionantes la prescripción de cualquier diferencia por o sobre el concepto de bonificación de fin de año o utilidades demandada por los trabajadores conforme a lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, causadas desde el año de ingreso de cada uno de los demandantes hasta el año 2014, ambos inclusive.

Que el caso de autos se trata de una pretensión de mera certeza, la cual se encuentra regulada por lo dispuesto en la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como lo es aplicar retroactivamente desde el año 1995 y 1996, a razón de un 30% para el primer año y del 10% para el segundo, un presunto incremento salarial global del 40% anual adeudado desde los meses de ingreso y como quiera que debe aclararse mediante la sentencia de mérito la incertidumbre sobre la procedencia o no de dicho aumento, mal puede imputársele al CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., el incumplimiento de una obligación, por no haber incurrido en mora, por cuanto una vez que se dicte el fallo judicial es cuando se tendrá certeza sobre el derecho al aumento demandado si éste fuere procedente.

Que resultarían contrarios a derecho e improcedentes tanto la indexación del monto a que asciende la diferencia salarial y los demás conceptos demandados, como los intereses moratorios del mismo, más aún cuando los accionantes pretenden que todos los conceptos se calculen con el último salario devengado para el mes de diciembre de 2014, sin que previamente haya efectuado el cálculo correspondiente año a año y mes a mes de la diferencia salarial que demandan, lo cual constituye una carga procesal de la parte actora que no puede ser suplida por el Juez y que limita el derecho a la defensa de la empresa.

Alega la demandada que el Contrato Colectivo previó un régimen de aumento salarial de dos modalidades, una a término de acuerdo a la cláusula 31, como una modalidad por mérito o desempeño de acuerdo a lo previsto en la cláusula 32. Que la empresa otorgó a todos los trabajadores un aumento salarial de un 30% anual a partir del 01/01/1995 y luego, en el año 1996, hubo un aumento salarial de 10%, los cuales fueron cancelados en su oportunidad, cumpliendo entonces con los aumentos salariales convenidos contractualmente, es decir, que la empresa no adeuda aumento de pago salarial de los años 1995 y 1996 y mucho menos a los actores en virtud de que ingresaron en el año 2009, 2008 y 2012 respectivamente, aunado al hecho que en ningún caso se previó la retroactividad de la aplicación de la cláusula.

Alega la demandada que la interpretación de la cláusula efectuada por la parte actora resulta errónea, infundada y carente de vigencia o validez, toda vez que la interpretación asumida por la parte actora conllevaría a la desnaturalización de la voluntad contractual. Que la cláusula trigésima primera se inscribe dentro de las llamadas cláusulas obligacionales a término, las cuales difieren en su contenido de las obligaciones sometidas a condición, por cuanto su nacimiento no está sometido a la existencia o resolución de un acontecimiento futuro e incierto.

Que durante la vigencia del contrato que fue de dos años, el incremento salarial que los trabajadores activos recibieron fue del 40%, y no puede pretenderse que para los años subsiguientes al término de vigencia de la Convención Colectiva, desde el año 1997 hasta el 2014, la empresa tenga la obligación de cancelar 40% de forma automática, pues lo cierto es que si bien de la lectura de la cláusula 31, se hace referencia a la mención que el 30% será anual, no se indicó la citada frase de anualidad al referirse al aumento del 10% vigente a partir del año 1996, por lo cual, el último aumento salarial fue de 10% y no de un 40%.
Que al no preverse la retroactividad del aumento de un 30% anual a partir del primero (1°) de enero de 1995, y un 10% a partir del primero (1°) de enero de 1996, durante la vigencia del contrato que fue de dos años, mal pueden pretender los accionantes quienes ingresaron en el año 2009, 2008 y 2012 respectivamente, la aplicación retroactiva de dicho aumento, pues en modo alguno estaban activos en la empresa ni la referida cláusula estaba sometida a condición sino a término, el cual ya se había cumplido, por lo cual, habían cesado sus efectos económicos y jurídicos, ya que interpretarse de manera contraria infringiría el principio de irretroactividad.

Expone la demandada que los pagos efectuados por CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., por concepto de incremento salarial deben imputarse a cualquier pago anterior o futuro que eventualmente pueda obrar o determinarse a favor de los accionantes.

Se niegan que se adeuden a los trabajadores las cantidades de dinero que se indican en el escrito libelar.

Se niega que se adeude a la actora diferencia salarial alguna. Que los salarios especificados en el escrito libelar son los devengados por los actores en el mes de diciembre de 2014 y el correspondiente a cada mes o año cuya diferencia salarial se exige. Que de admitirse el cálculo efectuado por los actores, se estaría vulnerando el principio de irretroactividad de la ley ya que se estaría aplicando el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando lo ajustado conforme a derecho es aplicar el supuesto de hecho previsto en el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ratione tempore, ello con el agravante que los accionantes demandan salarios que a la fecha de interposición de la demanda ni siquiera se habían causado, sino de manera sobrevenida durante el iter procesal en curso y de igual forma, se vulnera la noción de orden público en razón de la entrada en vigencia desde el primero (1°) de enero de 2008 del Decreto con Rango y Valor de Ley de Reconversión Económica, de fecha seis (06) de marzo de 2007 y la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 07-11-01 del veinte (20) de noviembre de 2007.

Que tal rechazo se fundamenta en el hecho cierto que la empresa CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., ha dado cabal cumplimiento a los incrementos contractuales y legales causados durante la relación de trabajo con los trabajadores, es decir, desde los meses de sus ingresos, hasta el mes de diciembre de 2014, pues lo cierto es que a los actores se les cancelaron todos los salarios causados durante el o los períodos que demandan. Que además, los montos no se encuentran ajustados al salario percibido respecto al período u año cuya retención se adeuda presuntamente, pues el mismo resulta indexado en mas de un 325% aproximadamente, situación de hecho que debió ser advertida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a objeto de ordenar el respectivo despacho saneador y corregir las deficiencias expuestas en el libelo de demanda.

Se niega que se adeude suma dineraria alguna por concepto de diferencia de vacaciones, pago de bonificación especial y día adicional, por cuanto las mismas fueron calculadas y pagadas a medida que se iban generando anualmente y con el salario devengado en cada año conforme a la base de cálculo legalmente prevista.

Se niega que se adeude a los accionantes cantidad de dinero alguna por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, en virtud de que estas fueron calculadas y pagadas a medida que se iban generando año a año, con el salario devengado en cada año y en base a 90 días de salario de remuneración. Expresa la demandada que los actores realizan la cuantificación del concepto demandado con base al salario normal devengado para el mes de diciembre de 2014, lo cual no se corresponde con el salario devengado en los años anteriores, cuya diferencia sería calculada sobre un salario inferior y no indexada o actualizada al último salario como en efecto se hizo.

Se niega que se adeude a los trabajadores suma de dinero alguna por el concepto de Bono de Antigüedad, toda vez que se fundamenta la pretensión en un presunto “memorandum que contiene una resolución de la junta directiva del CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., que dispone el otorgamiento de dos bonos, un bono de antigüedad y otro por vacaciones. Que dicho instrumento sin ningún tipo de identificación plena, ni base legal de competencia por su emisor, ni fecha de expedición, carece de validez, autenticidad y legalidad para tenerse como válidamente reconocido, aunado al hecho de quebrantar el principio de alteridad de la prueba.

Que el referido bono de antigüedad no se encuentra consagrado dentro de las cláusulas normativas u obligaciones de la Convención Colectiva, no obstante, que la propia Convención establece la posibilidad de crear, modificar o extinguir obligaciones previstas en la misma de acuerdo a lo contenido en la cláusula 41 y a lo contenido en el artículo 512 y 525 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione tempore y hoy consagrado en el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales serán convenidas de mutuo acuerdo y ser suscrita por las partes contratantes, situación de hecho que en modo alguno se constata en el asunto, ya que para el momento de la suscripción de la Convención bajo examen, el sindicato más representativo y legitimado al efecto actualmente, SUTRACMLOIRA, no estaba constituido ni registrado legalmente, razón por la cual, mal podría haberse sustituido o creado el referido bono de antigüedad y el bono vacacional fuera de lo contenido en el contrato colectivo vigente como un beneficio contractual, ya que en modo alguno el mismo tampoco estaba plasmado en el contrato individual de trabajo, ni la costumbre o discrecionalidad de otorgamiento de un beneficio extrasalarial fuera de la convención, pues, en modo alguno se consolida como un derecho irrenunciable de los actores, pues su otorgamiento no era incondicionado ya que en este caso se debían cumplir unos requisitos de procedencia y corresponde a la soberana voluntad del patrono o entidad de trabajo verificarlos o no. En consecuencia, destaca la naturaleza graciosa del bono, pues la decisión de otorgarlo en todo caso, fue unilateral por parte de la empresa, condicionado al cumplimiento de ciertos parámetros, cuya satisfacción debía ser acreditada por los trabajadores ante la Junta Directiva y no como retribución directa por el servicio de cada trabajador, lo que niega el pretendido carácter contraprestacional del bono.

Que el referido bono fue calculado con el salario devengado por el actor en el mes de diciembre de 2014, lo cual resulta erróneo. Que además, CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., ha honrado y cancelado todas y cada una de las obligaciones salariales, de bonos, de beneficios legales y contractuales causados.

Se niega que se adeude a los actores el Bono de Asistencia, por cuanto la empresa canceló los días hábiles y feriados correspondientes a cada bono de asistencia, causados a favor de los actores a medida que se iban generando anualmente durante la vigencia de la relación de trabajo y con el salario devengado en cada año conforme a la base de cálculo legalmente prevista.

Son negados los conceptos de intereses moratorios e indexación por cuanto las sumas o cantidades a indexar o que se constituyen en mora no fueron determinadas ni esgrimidas de manera expresa año por año, aunado al hecho que los actores demandan una pretensión de mera certeza como lo es aplicar retroactivamente desde el año 1995 y 1996, a razón de un 30% para el primer año y del 10% para el segundo, un presunto incremento salarial global del 40% anual adeudado desde el propio mes en que ocurrieron los ingresos.

Se niega que se adeuden intereses sobre Prestaciones Sociales, por cuanto los actores tienen constituidos a su favor desde el año de su ingreso, un fideicomiso bancario en el Banco Caroní, el cual es objeto de pago anual y periódico de los intereses devengados, así como de los anticipos a cuenta de Prestaciones Sociales que ha solicitado la misma por los supuestos de procedencia previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.


-III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

PARTE ACTORA:
La representación judicial de los accionantes manifestó que se trata de la Convención Colectiva que tiene la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., desde el año 1995-1996, vigente, tal y como ha sido el criterio de todos los Tribunales de este Circuito Judicial, donde la cláusula 31 hace referencia a un porcentaje del 30% para el primer año y un segundo porcentaje del 10%. Que se insiste que de conformidad con la cláusula 42, que señala la vigencia de la Convención, ésta la tiene por dos años, y se señala también que en caso de que no sea sustituida por otra, entrara en vigencia por un período igual en los mismos términos y condiciones, es decir, 30 más 10. Que el criterio sostenido es que se está en presencia de una obligación a término como en el año 1995, el 30%. Que se consignó a los autos una Convención Colectiva del año 1993, la cual otorgó un aumento del 12%. Vencida esa Convención, se discute la relativa a 1995-1996, y partiendo del principio de progresividad se observa que el 12% sube al 40%. Que no se entiende como ha sido establecido un aumento únicamente del 10%. Que si se hace una proyección de la primera Convención que estableció un 12%, luego la segunda estableció un 40% y el criterio reiterado del Circuito Judicial Laboral es del 10%, se está desconociendo el principio de progresividad. Que se reclama igualmente, la cláusula 21 de la Convención Colectiva que señala que además de los derechos que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores, se les otorga 12 días por cada año, más uno adicional hasta llegar a 21 días. Que esa cláusula 21 se está reclamando porque no la cumple la entidad de trabajo. Que igualmente, se demanda una bonificación especial que cursa a los autos por un memorandum fechado en el mes de julio de 2001, donde de acuerdo a una tabla que se señala allí, se les va a otorgar un porcentaje por Bono de Antigüedad. Que en ese mismo memorandum se habla de un bono de eficiencia, en el sentido de que aquella persona que cumpla cabalmente con su horario de trabajo y no falte será acreedor por cada trimestre de un día adicional de las vacaciones. Que nada tiene que ver el memorandum con la Convención Colectiva. Que la parte demandada pretende confundir al señalar que cumplen con la Convención Colectiva, cosa que resulta absurda, toda vez que existe una demanda incoada, pero el concepto de las vacaciones no guarda ningún tipo de relación con la Convención Colectiva. En razón de ello, se solicita la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada, haciéndose énfasis en los derechos que tienen los trabajadores en cuanto a la progresividad de sus derechos. Que se hace énfasis en la norma del artículo 89 Constitucional, en virtud de ese principio de progresividad violado y que aún cuando el CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., lo viola, las decisiones de los Tribunales dictadas al respecto, siguen violentando ese principio Constitucional, es decir, no se le está reconociendo a los trabajadores ese principio de progresividad. Que igualmente el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, establece que las Convenciones Colectivas cuando se renuevan, se hace bajo los mismos términos y condiciones, por eso no se comprende como los Tribunales Laborales siguen decidiendo las causas violentando también ese artículo señalado. Que además, la Convención Colectiva es clara y reconoce en los trabajadores esos porcentajes de aumento. Que es muy fácil para la demandada mantener el 10% ya que eso se constituye en un gran negocio para la clínica. Por eso tampoco se ha querido discutir un nuevo Contrato Colectivo y el que se sigue renovando tiene una vigencia de más de diez (10) años. Se reclama que se reconozca el derecho de los trabajadores, que no se les siga violentando el derecho que tienen.

PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada, manifestó en la audiencia oral de juicio, que hace valer la impugnación de la copia del memorandum del cual hace referencia la parte actora, el cual guarda relación con unos beneficios de vacaciones y de eficiencia, toda vez que ese beneficio de vacaciones se encuentra en la Convención Colectiva, que es la misma vacación de los trabajadores y por lo tanto, ya fue pagada en su oportunidad. Con respecto al bono de eficiencia que se encuentra en la copia impugnada que viene de un fax supuestamente emanado de un Acta de la Junta Directiva de la CLÍNICA LOIRA, es un beneficio que le corresponde aparentemente a los trabajadores por no haber faltado o no haber llegado nunca tarde durante toda la relación de trabajo, para que les correspondiera debieron haber probado esa asistencia perfecta durante el decurso de todo el contrato de trabajo. Con respecto a las dos Convenciones que alega la parte actora, una de ellas se encuentra vencida (año 1993) y la vigente es la del año 1995. Que actualmente la CLÍNICA LOIRA se encuentra en una mesa de negociación para discutir una nueva Convención Colectiva, pero que sin embargo, la vigente es la del año 1995, que habla de un aumento del salario de los trabajadores que ingresaron ese año y el año siguiente se le otorgaba un diez por ciento (10%) de aumento, que es el diez por ciento (10%) que ha venido afianzando las demandas en los Tribunales de las cuales no está de acuerdo la contraparte, pero esa ha sido la decisión de los Jueces Laborales de Instancia al respecto. Que no obstante tales decisiones, se ha alegado el pago de todos los conceptos, que se ha cumplido con la Convención Colectiva y el criterio de la clínica es que no le corresponde ningún aumento, ya que fueron aumentos para la firma de la Convención Colectiva y los trabajadores demandantes entraron a laborar muchos años después del año 1995. Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada y que no sean tomados en consideración ni la Convención extinta ni el memorandum objeto de impugnación. Que además, los conceptos reclamados debieron ser calculados con el salario histórico correspondiente a cada uno de los trabajadores. Que debe tomarse en consideración que cada trabajador tiene un salario distinto.

-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En ese sentido, vistos los argumentos otorgados por las partes el pronunciamiento gira en dilucidar el tema atinente a la prescripción de la acción y la procedencia de los beneficios laborales reclamados, observando que con respecto al punto previo opuesto por la parte demandada atinente a la prescripción de la acción corresponderá a la parte actora demostrar de ser el caso la interrupción de la prescripción, debiendo acotar que si resulta procedente declarar Con Lugar el punto previo, esta Sentenciadora no entrará a dilucidar el fondo del asunto, el cual se constituye en la procedencia de la cancelación de los beneficios laborales a los ciudadanos accionantes. ASÍ SE ESTABLECE.

Deriva la reclamación por Beneficios Laborales de los ciudadanos accionantes en puntos de derecho, no hay carga de prueba particular más allá de la prestación efectiva de servicios de los trabajadores.

Los dichos de las partes resultan comunes con distintas apreciaciones en cuanto a la consecuencia jurídica que atribuyen por lo que corresponde a esta Juzgadora compartir, concurrir en alguna de estas opiniones o una eventual tercera.

Procede este Tribunal de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Cuaderno de Recaudos N° 01
En relación a los ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS ASISTENCIALES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, cursantes a los folios seis (06) al treinta y uno (31) (ambos folios inclusive) y treinta y dos (32) al cuarenta y tres (43) (ambos folios inclusive), debe observar esta Sentenciadora que los mismos se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la documental que riela inserta en los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45), quien decide la desestima toda vez que la misma fue impugnada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las instrumentales que rielan en los folios cuarenta y seis (46) al ochenta y nueve (89) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima toda vez que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las instrumentales que cursan insertas en los folios noventa (90) al ciento diecinueve (119) (ambos folios inclusive), ciento veintiuno (121) al ciento veinticinco (125) (ambos folios inclusive) y ciento veintisiete (127) al ciento cuarenta y tres (143) (ambos folios inclusive), observa quien suscribe que a pesar tales instrumentales fueron impugnadas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, alegándose además que no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, logra desprenderse que las mismas fueron aportadas a su vez por la parte demandada (folios dos (02) al ciento cuarenta y cuatro (144) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 3, dos (02) al ciento sesenta (160) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 4 y dos (02) al setenta y tres (73) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 05 del expediente), es decir, se constituyen en documentales comunes a las partes, motivo por el cual, se les otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por los accionantes en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios ciento veinte (120), ciento veintiséis (126) y ciento cuarenta y cinco (145), quien juzga las desestima toda vez que ni los datos de identificación de los ciudadanos accionantes, ni la relación laboral, ni el cargo desempeñado, ni la fecha del ingreso se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la documental que corre inserta en el folio ciento cuarenta y cuatro (144), quien suscribe la desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.

Exhibición de Documentos:
Respecto a la Exhibición de Documentos de: Memorandum constante de 02 folios útiles, marcado con la letra “C”; Tabulador Salarial del Centro Médico Loira, C.A., marcado con la letra “D”; y de todos los recibos de pago de los trabajadores Jimmy Rodríguez correspondiente al período desde el quince (15) de junio de 2009 al quince (15) de mayo de 2015, Pedro Yánez correspondiente al período desde el veintitrés (23) de junio de 2008, al treinta (30) de mayo de 2015 y Alonzo Carballo correspondiente al período desde el dieciséis (16) de marzo de 2012 al treinta (30) de mayo de 2015, se observa que no fueron exhibidas tales documentales, no obstante lo anterior, resulta inocua la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el caso de la no exhibición en virtud del control otorgado a las pruebas documentales cursantes a los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46) al ochenta y nueve (89) (ambos folios inclusive), noventa (90) al ciento diecinueve (119) (ambos folios inclusive), ciento veintiuno (121) al ciento veinticinco (125) (ambos folios inclusive), ciento veintisiete (127) al ciento cuarenta y tres (143) (ambos folios inclusive) y ciento cuarenta y cuatro (144) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Exhibición de Documentos de: Libro o Libros de Acta de Asambleas correspondientes a las asambleas celebradas entre enero de 2001 a julio de 2001; Informe de Marcaje Biométrico correspondiente al período junio 2009 al treinta (30) de mayo de 2015, para verificar el cumplimiento de la asistencia del ciudadano Jimmy Rodríguez; Informe de Marcaje Biométrico correspondiente al período junio 2008 al treinta (30) de mayo de 2015, para verificar el cumplimiento de la asistencia del ciudadano Pedro Yánez; e Informe de Marcaje Biométrico correspondiente al período marzo 2008 al treinta (30) de mayo de 2015, para verificar el cumplimiento de la asistencia del ciudadano Alonzo Carballo, debe observarse que la parte demandada no exhibió las referidas documentales, debiendo señalar esta Sentenciadora que si bien es cierto que por mandato legal los debe llevar la parte demandada, no es menos cierto que la parte que solicita su exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios, en la cual se estableció lo siguiente: (…) De manera que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, sólo así puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión.

De la sentencia anteriormente trascrita se observa claramente que la parte quien solicitó su exhibición no consignó documento alguno que pudiera determinar su contenido, en virtud de ello mal pudiera esta Sentenciadora aplicar la consecuencia jurídica de la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Cuaderno de Recaudos N° 02
En cuanto a las documentales que rielan insertas en los folios ocho (08) al veintiséis (26) (ambos folios inclusive), quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos y de identificación de la sociedad mercantil demandada, así como los miembros de la Junta Directiva elegida para el período 2010-2013. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación al ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS ASISTENCIALES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, cursantes a los folios veintisiete (27) al cincuenta y uno (51) (ambos folios inclusive), debe observar esta Sentenciadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y seis (66) (ambos folios inclusive), quien juzga las desestima toda vez que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.



Cuaderno de Recaudos N° 03, 04 y 05:
En relación a las instrumentales que cursan insertas en los folios dos (02) al ciento cuarenta y cuatro (144) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 3, dos (02) al ciento sesenta (160) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 4 y dos (02) al setenta y tres (73) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 05 del expediente, observa quien decide que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, no obstante se observa que tal y como se expresó ut supra, éstas se constituyen en documentales comunes a las partes y que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente compareció el ciudadano JIMMY RODRÍGUEZ parte actora en el presente procedimiento, quien reconoció las documentales marcadas “E”, insertas en los folios dos (02) al ciento cuarenta y cuatro (144) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 3 del expediente, motivo por el cual, reproduce quien decide el criterio explanado ut supra en relación a las instrumentales consignadas por la parte actora y cursantes a los folios noventa (90) al ciento diecinueve (119) (ambos folios inclusive), ciento veintiuno (121) al ciento veinticinco (125) (ambos folios inclusive) y ciento veintisiete (127) al ciento cuarenta y tres (143) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente. ASÍ SE DECIDE.

Reconocimiento de instrumentos privados:
En relación al reconocimiento de instrumentos privados debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente compareció únicamente el ciudadano JIMMY RODRÍGUEZ, quien reconoció las documentales marcadas “E”, insertas en los folios dos (02) al ciento cuarenta y cuatro (144) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 3 del expediente, lo cual coadyuvó en la formación de elementos de convicción para esta Juzgadora a los fines de otorgar valor probatorio a las referidas documentales.

En cuanto al reconocimiento de instrumentos privados por parte de los ciudadanos PEDRO YÁNEZ y ALONZO CARBALLO, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto toda vez que los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Prueba de Informes:
En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL OESTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL suministrara información, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que la referida Inspectoría no remitió los datos solicitados. Aunado a lo anterior, se observa que la parte promovente desistió de la evacuación del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

• DECLARACIÓN DE PARTE
De la declaración del ciudadano JIMMY RODRÍGUEZ, parte accionante en el presente procedimiento no extrajo esta Sentenciadora datos relevantes a los fines de la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes al juicio, pasa el Tribunal, a los fines de dilucidar la controversia planteada, a señalar lo siguiente: Debe resolver quien sentencia en el caso de autos esencialmente un punto de derecho.

En relación a la prescripción de la acción opuesta, no comparte esta Sentenciadora lo expuesto por la parte demandada. Quien decide es de la opinión de que se está importando una figura de prescripción al Derecho Laboral en el cual no tiene cabida. Más allá de eso, aunque pudiese ser aplicada por analogía, no resultó un hecho controvertido en el caso sub iudice que las relaciones de trabajo se encuentran activas y resulta claro que mientras no se hayan disuelto los vínculos laborales no nacen esos lapsos de prescripción al respecto, ocurriendo igual con el derecho al cobro de la diferencia de utilidades. De modo que el punto previo opuesto por la parte demandada atinente a la prescripción de la acción debe ser declarado Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.

Observa quien decide que se trata de la demanda incoada por un grupo de trabajadores de la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., en cuanto a la interpretación de una cláusula de la Convención Colectiva, específicamente la 31, relativa a unos aumentos de salario fijados que no han sido honrados por la parte demandada.

En este orden, nos encontramos con el concepto de fuentes del derecho del trabajo, como las distintas formas en que se manifiesta la norma jurídica: la ley, costumbre, convención colectiva, etc., tal y como lo establece su artículo 60, que prevé:
“Artículo 60.- Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo (…)
d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;
e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g) La equidad.”
Asimismo, en la norma del artículo 60 parcialmente trascrita ut supra, se coloca como “fuente principal” a la Ley, que tiene carácter imperativo, por lo que a la hora de resolver un caso concreto habrá que acudir primero a ésta para aplicar su previsión, a no ser que una disposición contenida en una convención colectiva o en un contrato individual o en cualesquiera otras fuentes, supere el mínimo legal.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0201, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, dictada en el caso Bruna de Rubeis Caira, contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/0201-21312-20 señaló lo siguiente:

“…la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424….”.

Observamos entonces que la Convención Colectiva de Trabajo, como fuente original del Derecho del Trabajo, juega un papel importantísimo en el avance de esta rama del Derecho, y se encontraba conceptualizada en la norma del artículo 507 de ley sustantiva derogada:

“Artículo 507.- La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.”
Por otra parte, también la norma del artículo 398 eiusdem establece con meridiana claridad que la convención colectiva prevalece sobre otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores; y asimismo, el Convenio N° 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por nuestro país, contiene un desarrollo importante de los principios del Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva.

También la norma de los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, son propicios para esclarecer el panorama que se analiza en el caso bajo estudio, ya que señalan:

“Artículo 508.- Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.”

“Artículo 509.- Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.”

En términos similares a los trascritos ut supra se observa la redacción de la norma del artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012:
Efectos de la convención colectiva
“Artículo 432. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aún para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.
Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes. (…)”

Considera también pertinente señalar esta Sentenciadora el contenido de la norma de los artículos 434 y 435 eiusdem:

Progresividad de los beneficios
“Artículo 434. La convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.
No obstante, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores y trabajadoras.
(…)
No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación.”
Duración de la convención
“Artículo 435. (…)

Vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y las trabajadoras, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Las partes podrán, mediante Acta Convenio, prorrogar la duración de la convención colectiva por un límite que no excederá de la mitad del período para la cual fue pactada.”

Todos estos conceptos han sido concebidos bajo el perfil de la obligación y responsabilidades de las partes, lo que redunda, indudablemente, en el logro y mantenimiento de la paz laboral durante la vigencia del convenio colectivo.

Así las cosas, considera pertinente esta Sentenciadora transcribir el contenido de la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo:

“CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de Enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de Enero de 1996.”

Por su parte, el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial en decisión de fecha quince (15) de julio de 2013, recaída en el asunto signado con el número AP21-R-2013-000476, señaló lo siguiente:

“(…) Pues bien, respecto al alcance que debe dársele a la cláusula 31, se indica que luego de analizarse la misma, se concluye que la intención o animus que movió a las partes a pactar incrementos salariales para el año 1995 y para el año 1996, del 30 y 10 por ciento (%), respectivamente, es diferente, siendo que no obstante estar en una misma cláusula, sus efectos persiguen fines distintos, por cuanto la vigencia del aumento del 30% fenecía el 31/12/1996, (sic) toda vez que únicamente fue acordado para el año 1995, pues no deviene en fortuito que para el incremento salarial in comento se haya utilizado la expresión “anual”, frase que implica una condición a término, específicamente un lapso de tiempo que comprende 12 meses, 1 año o 365 días, siendo que por el contrario este adjetivo se obvió a la hora de señalar las circunstancias de tiempo, modo lugar que regirían para el incremento salarial del año 1996, es decir, la redacción genérica y diferente realizada por las partes suscribientes de la convención colectiva en la cláusula 31, apunta, conforme sea expuesto precedentemente, a que el incremento salarial del 10% si bien se pactó de forma distinta, no obstante, a diferencia del otro, por su naturaleza si mantiene su vigencia, bien por ser una cláusula de las llamadas económicas o de contenido normativo o bien porque se prorrogó la precitada convención (supuesto este que es el caso de autos), de modo que se buscó que el mismo rigiera no solo a partir del 01 de enero del año 1996, sino en adelante, lo cual en sana lógica patentiza la pertinencia de establecer prórrogas a la convención colectiva por lapsos de igual duración, siendo lo pactado congruente, razonable y coherente si se quería que mediante prorrogas permaneciera en el tiempo dicho texto normativo, cuestión que por lo visto en el presente asunto, así ocurrió. Así se establece.-

En tal sentido, se concluye que al actor le asiste parcialmente la razón, en el sentido que tiene derecho solamente sobre el incremento salarial del 10%, el cual se debió materializar, para él, a partir del 01 de enero de 2009, por lo que se ordena su pago (…)”

En términos similares se pronunció el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial en sentencia dictada en fecha veintidós (22) de enero de 2014, en el asunto signado con el número AP21-R-2013-001675:

“(…) Con respecto a la contradicción señalada del salario a ser tomado en cuenta para el otorgamiento del aumento salarial del 10%, se evidencia que la cláusula trigésima primera de la convención colectiva establece lo siguiente:

(…)

La referida cláusula establece un aumento del 30% anual a partir de enero de 1995 y hasta diciembre de ese año y un 10% (anual) a partir de enero de 1996 indefinido, de donde se infiere que el 30% estaba referido únicamente al año 1995, es decir, de enero a diciembre de ese año, siendo aplicable tal porcentaje para los trabajadores que se encontraran activos hasta diciembre de 1995 y posteriormente establece un incremento del 10% anual de salario a partir del mes de enero de 1996, aplicable en virtud del principio de ultractividad de la convención colectiva y al efecto expansivo de sus cláusulas, de manera que se mantiene en vigencia el señalado aumento del 10% anual para todos los trabajadores, incluso los que iniciaron su actividad con posterioridad al año 1996, efectivo en enero de cada año, por lo que en el caso del accionante de autos, al haber ingresado a laborar para la empresa el 6 de octubre de 2008, le corresponde el 10% de incremento salarial contemplado en la cláusula 31 de la convención colectiva que es ley entre las partes a partir del 1 de enero de 2009 (…)”

Observa esta Sentenciadora entonces de la cláusula transcrita que hay dos aumentos, uno del 30% a partir de enero de 1995 y hasta diciembre de ese año y un 10% (anual) a partir de enero de 1996 indefinido, siendo que el 30% estaba referido únicamente al año 1995, es decir, de enero a diciembre de ese año, siendo aplicable tal porcentaje para los trabajadores que se encontraran activos hasta diciembre de 1995 y posteriormente, establece un incremento del 10% anual de salario a partir del mes de enero de 1996, aplicable en virtud del principio de ultractividad de la convención colectiva y al efecto expansivo de sus cláusulas, de manera que se mantiene en vigencia el señalado aumento del 10% anual para todos los trabajadores, incluso los que iniciaron su actividad con posterioridad al año 1996, efectivo en enero de cada año, por lo que en el caso de los accionantes, les corresponde el 10% de incremento salarial contemplado en la cláusula 31 de la convención colectiva que es ley entre las partes, así: JIMMY RODRÍGUEZ: Fecha de Ingreso: 15/06/2009


PERÍODO
AUMENTO
01/01/2010 10%
01/01/2011 10%
01/01/2012 10%
01/01/2013 10%
01/01/2014 10%
01/01/2015 10%




PEDRO YANEZ: Fecha de Ingreso: 23/06/2008


PERÍODO
AUMENTO
01/01/2009 10%
01/01/2010 10%
01/01/2011 10%
01/01/2012 10%
01/01/2013 10%
01/01/2014 10%
01/01/2015 10%

ALONZO CARBALLO: Fecha de Ingreso: 16/03/2012


PERÍODO
AUMENTO
01/01/2013 10%
01/01/2014 10%
01/01/2015 10%

Corresponderá a los accionantes el aumento del 10% el 1° de enero de cada año, mientras se encuentre vigente la relación laboral.

Vale resaltar que esta Sentenciadora considera prudente otorgar el diez por ciento (10%) de aumento anual a los trabajadores y en ese sentido, como factor social de cambio este Tribunal hace que las partes tengan que desarrollar una Contratación Colectiva, no mantener unas condiciones estables que al final van en detrimento de lo que son los propios principios rectores del Derecho del Trabajo como lo es la progresividad. ASÍ SE DECIDE.

Observa quien decide que la declaratoria de la procedencia de lo reclamado por los accionantes en lo relativo a los aumentos de salario del 10% hace procedente la incidencia que se causa sobre los demás conceptos que han sido cancelados en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Motivado a lo anterior, considera quien decide que efectivamente hay una diferencia que está siendo demandada conforme a la cláusula trigésima primera de la Convención Colectiva con respecto al 10% de aumento anual, una diferencia en el concepto de vacaciones y diferencia en la bonificación de fin de año.

Resulta procedente a su vez, la bonificación especial de vacaciones prevista en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, motivo por el cual debe ordenarse su cancelación. ASÍ SE DECIDE.


En relación a los conceptos de Bono de Antigüedad y Bono de Asistencia, los mismos devienen en improcedentes, toda vez que su origen tiene lugar en la documental cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, la cual fue impugnada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, no encuentra quien juzga dentro de la pretensión de los accionantes lo atinente al cumplimiento de la cláusula décima tercera de la Convención Colectiva y del decreto N° 1599, publicado en Gaceta Oficial N° 40597 de fecha seis (06) de febrero de 2015, mediante el cual se fija el salario mínimo mensual en la suma de Bs. 5.622,48 o Bs. 187,42 diarios, toda vez que el reclamo tiene un carácter muy genérico dentro del escrito libelar. De modo que devienen en improcedentes al no comprender su origen. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto al salario base de cálculo de las diferencias adeudadas, considera esta Sentenciadora que debe ser el salario histórico para el momento en que se haya decretado porque las relaciones de trabajo se encuentran activas.

Entonces tenemos que hay un retroactivo de salario que incide directamente en los demás beneficios e incluso en aquellos que se deben estar causando por encontrarse aun vigentes las relaciones laborales como son las Prestaciones Sociales previstas en la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y sus intereses. ASÍ SE DECIDE.

Ordenará entonces quien suscribe el fallo la cancelación de los conceptos de: diferencia salarial; diferencia de vacaciones; diferencia de bonificación de fin de año; bonificación especial de vacaciones; intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario normal progresivo histórico devengado por los accionantes, para lo cual deberá servirse de los recibos de pago cursantes en los folios noventa (90) al ciento diecinueve (119) (ambos folios inclusive), ciento veintiuno (121) al ciento veinticinco (125) (ambos folios inclusive) y ciento veintisiete (127) al ciento cuarenta y tres (143) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01, dos (02) al ciento cuarenta y cuatro (144) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 3, dos (02) al ciento sesenta (160) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 4 y dos (02) al setenta y tres (73) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 05 del expediente, aportados por las partes en el presente procedimiento. Debe realizarse la acotación que los recibos de pago de los períodos faltantes deberán ser entregados por la parte demandada al experto. ASÍ SE DECIDE.

Debe señalar esta Juzgadora que de no ser aportados por la parte demandada los recibos de pago de los períodos faltantes, el cálculo de los conceptos declarados procedentes los realizará el experto tomando en consideración el último salario postulado en el escrito libelar por los accionantes. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde al concepto de diferencia salarial, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la cláusula trigésima primera de la Convención Colectiva cursante en autos, únicamente en lo que corresponde al 10% de aumento salarial anual, de la siguiente manera:

JIMMY RODRÍGUEZ:

PERÍODO
AUMENTO
01/01/2010 10%
01/01/2011 10%
01/01/2012 10%
01/01/2013 10%
01/01/2014 10%
01/01/2015 10%

PEDRO YANEZ:

PERÍODO
AUMENTO
01/01/2009 10%
01/01/2010 10%
01/01/2011 10%
01/01/2012 10%
01/01/2013 10%
01/01/2014 10%
01/01/2015 10%

ALONZO CARBALLO:


PERÍODO
AUMENTO
01/01/2013 10%
01/01/2014 10%
01/01/2015 10%


Todo ello hasta el cumplimiento efectivo de la presente decisión y mientras se encuentre vigente la relación laboral, debiendo tomar en consideración para el aumento inicial el salario normal efectivamente devengado por los accionantes al treinta y uno (31) de diciembre de 2009, para el ciudadano JIMMY RODRÍGUEZ; al treinta y uno (31) de diciembre de 2008, para el ciudadano PEDRO YANEZ; y al treinta y uno (31) de diciembre de 2012, para el ciudadano ALONZO CARBALLO. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la diferencia en pago de vacaciones se observa que el referido concepto procede únicamente en relación a la incidencia causada por el incremento salarial anual del 10% declarado procedente. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, por el concepto de diferencia en pago de vacaciones corresponden: para el ciudadano JIMMY RODRÍGUEZ: 85 días, que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por el referido accionante durante los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, al cual debe adicionarse el aumento anual del 10% declarado procedente; para el ciudadano PEDRO YANEZ: 105 días, que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por el referido accionante durante los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, al cual debe adicionarse el aumento anual del 10% declarado procedente; y para el ciudadano ALONZO CARBALLO: 48 días, que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por el referido accionante durante los años 2012, 2013 y 2014, al cual debe adicionarse el aumento anual del 10% declarado procedente. ASÍ SE DECIDE.

Deberá a su vez el experto descontar de la cantidad obtenida por el concepto de diferencia en pago de vacaciones, la suma dineraria recibida por los accionantes por concepto de vacaciones a los fines de obtener la suma real adeudada por este concepto. Para tales fines, deberá servirse el experto de los recibos de pago atinentes a tal concepto cursantes en los folios noventa y cinco (95) y ciento seis (106) del Cuaderno de Recaudos N° 01, cincuenta (50), setenta y cinco (75), cien (100), ciento catorce (114) y ciento veintiséis (126) del Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente, para el ciudadano JIMMY ALBERTO RODRÍGUEZ RENGIFO; en los folios veintiséis (26), cuarenta y ocho (48), setenta y uno (71), noventa y seis (96), ciento veinte (120) y ciento cuarenta y dos (142) del Cuaderno de Recaudos N° 04 del expediente, para el ciudadano PEDRO ALEJANDRO YÁNEZ HERNÁNDEZ; y en los folios ciento veintisiete (127) del Cuaderno de Recaudos N° 01, veintiséis (26), veintinueve (29), cincuenta (50), cincuenta y tres (53) y setenta y tres (73) del Cuaderno de Recaudos N° 05 del expediente para el ciudadano ALONZO RAMÓN CARBALLO HIDALGO. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la diferencia en el pago de bonificación de fin de año corresponden 420 días al ciudadano JIMMY ALBERTO RODRÍGUEZ RENGIFO (60 días por el año 2010; y 90 días por los años 2011, 2012, 2013 y 2014), que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por el accionante en el ejercicio económico correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, al cual debe adicionarse el aumento anual del 10% declarado procedente; 420 días al ciudadano PEDRO ALEJANDRO YÁNEZ HERNÁNDEZ (60 días por el año 2010; y 90 días por los años 2011, 2012, 2013 y 2014), que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por el accionante en el ejercicio económico correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, al cual debe adicionarse el aumento anual del 10% declarado procedente; y 180 días al ciudadano ALONZO RAMÓN CARBALLO HIDALGO (90 días por los años 2013 y 2014), que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por el accionante en el ejercicio económico correspondiente a los años 2013 y 2014, al cual debe adicionarse el aumento anual del 10% declarado procedente. ASÍ SE DECIDE.

Deberá a su vez el experto descontar de la cantidad obtenida por el concepto de diferencia en el pago de bonificación de fin de año, la suma dineraria recibida por los accionantes por concepto de bonificación de fin de año a los fines de obtener la suma real adeudada por este concepto. Para tales fines, deberá servirse el experto de los recibos de pago atinentes a tales conceptos cursantes en los folios ciento tres (103) y ciento dieciocho (118) del Cuaderno de Recaudos N° 01 y quince (15), dieciséis (16), sesenta y cuatro (64) y ciento trece (113) del Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de Bonificación Especial corresponden 70 días al ciudadano JIMMY ALBERTO RODRÍGUEZ RENGIFO, que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por el ciudadano accionante durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, al cual debe adicionarse el aumento anual del 10% declarado procedente; 87 días al ciudadano PEDRO ALEJANDRO YÁNEZ HERNÁNDEZ, que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por el ciudadano accionante durante los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, al cual debe adicionarse el aumento anual del 10% declarado procedente; y 25 días al ciudadano ALONZO RAMÓN CARBALLO HIDALGO que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por el ciudadano accionante durante los años 2013 y 2014, al cual debe adicionarse el aumento anual del 10% declarado procedente. ASÍ SE DECIDE.


En cuanto a los intereses moratorios e indexación se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el cumplimiento efectivo, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización en cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo expuesto ut supra, debe declararse Parcialmente Con Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

VIII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A.; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos JIMMY ALBERTO RODRÍGUEZ RENGIFO, PEDRO ALEJANDRO YANEZ HERNÁNDEZ y ALONZO RAMÓN CARBALLO HIDALGO, contra la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., en consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a los accionantes los conceptos que se discriminaron en la parte motiva del presente fallo, mas los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en ésta ciudad a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-



Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES
EL SECRETARIO


En la misma fecha, catorce (14) de octubre de 2015, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.-



Abg. CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES
EL SECRETARIO

MMR/CRMP/GRV
Expediente N° AP21-L-2015--000871
1 pieza principal; 5 Cuadernos de Recaudos .