REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156º
ASUNTO AP21-L-2014-003071
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: IRMA MORENO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.752.484.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, DANIEL GINOBLE, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZÁLEZ, ALIRIO GÓMEZ, JOSETTE GÓMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, THAHIDE PIÑANGO, MARYORY PARRA, GLORIA PACHECO, ANA MARINA DÍAZ, ANASTACIA RODRÍGUEZ, ZULAY PIÑANGO, ELENA HAMERLOK, CARMEN DEVONISH, NINOSKA BRAVO, CRUZ ARCIA, JACKSON MEDINA, ROSANA FUENTES, LEOPOLDO PIÑA OLIVARES, SARA VEGAS, ADRIANA RODRÍGUEZ, SIUL ORONOZ, LISET CRUZ, JOHNNY MARQUEZ, VÍCTOR MECIA, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO y NEIDA CARBAJAL, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 49.596, 97.075, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 83.560, 129.966, 45.743, 76.626, 88.222, 87.605, 144.987, 174.449, 162.537, 177.613, 206.881, 108.617, 189.795, 97.951, 177.625, 117.349, 193.092, 157.565, 89.525, 102.750 y 196.429 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTUDIO DE BELLEZA THE ANGEL´S HAIR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de mayo de 2007, bajo el N° 43, Tomo 72-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS G. HERNÁNDEZ C., ANGEL FEBRES, HERBERT ORTIZ LÓPEZ y NATALIA DESIREE HERNÁNDEZ ARZOLA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 27.040, 74.308, 85.934 y 232.666 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes Procesales
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana IRMA MORENO DE GONZÁLEZ contra la entidad de trabajo ESTUDIO DE BELLEZA THE ANGEL´S HAIR, C.A., correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2014, dio por recibido el presente asunto y por auto de la misma fecha admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, la cual fue iniciada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, siendo su última prolongación el diez (10) de junio de 2015, fecha en la cual se dio por concluida dicha audiencia, no obstante que la juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha treinta (30) de junio de 2015, quien aquí suscribe, dio por recibida la presente causa, y por autos de fecha tres (03) de julio de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, subsiguientemente, por auto de fecha siete (07) de julio de 2015 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el tres (03) de agosto de 2015, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, continuando con la audiencia el trece (13) de octubre de 2015, siendo dictado el dispositivo del fallo en la misma fecha declarándose Sin Lugar la demanda incoada.
Así las cosas, se procede a la publicación del fallo en extenso de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
-II-
Hechos Alegados por las Partes
Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la accionante señala en el escrito libelar que su representada comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil ESTUDIO DE BELLEZA THE ANGEL´S HAIR, C.A., en fecha quince (15) de marzo de 2006, desempeñando el cargo de ESTILISTA, cumpliendo una jornada de trabajo diurna de lunes a sábado en un horario comprendido desde las 06:30 a.m. hasta las 06:00 p.m., devengando un último salario mensual de NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00), equivalente a un salario diario de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300,00), hasta el tres (03) de agosto de 2013, fecha en la cual fue despedida injustificadamente del cargo que venía desempeñando, para una prestación de servicios de siete (07) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días.
Que desde la fecha de su despido la entidad de trabajo no ha procedido de manera voluntaria a cancelar las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que le corresponden, siendo que en fecha cuatro (04) de octubre de 2013, interpuso un procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, el cual fue admitido el once (11) de octubre de 2013. Que el diecisiete (17) de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual no hubo conciliación y se dio inicio a la articulación probatoria correspondiente y el veintiséis (26) de marzo de 2014, se dictó Providencia Administrativa signada con el número 0047-13, a través de la cual se dio por concluida la vía administrativa.
Que no obstante lo anterior, no se le han cancelado las Prestaciones Sociales, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional reclamando los conceptos y sumas dinerarias que consideró adeudadas, discriminando: antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), Prestaciones Sociales (artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) e intereses sobre Prestaciones Sociales por Bs. 241.972,35; Vacaciones y bono vacacional vencidos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 por Bs. 31.200,00; Vacaciones y bono vacacional fraccionados por Bs. 4.400,00; utilidades fraccionadas año 2013 Bs. 5.250,00; e Indemnización por Despido Injustificado Bs. 156.815,83, para un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 19/100 CÉNTIMOS (Bs. 439.638,19), aunado a intereses moratorios, indexación, costas y costos procesales.
Alegatos de la Parte Demandada:
La representación judicial de la parte demandada opuso la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio, por no tener cualidad de trabajadora dependiente del estudio de belleza y por tanto, mal puede acogerse a la jurisdicción laboral e intentar una demanda que tiene un procedimiento regulado por una ley especial, aplicable sólo a quienes ostentan la cualidad de trabajador dependiente. Se niega de manera expresa que la ciudadana actora sea o haya sido trabajadora dependiente del ESTUDIO DE BELLEZA THE ANGEL´S HAIR, C.A.
Que se mantuvo con la accionante una relación de CONTRATISTA-ESTILISTA, existiendo una relación no laboral que dio inicio el once (11) de noviembre de 2011, hasta el treinta (30) de julio de 2013, en la cual la accionante prestaba servicios por cuenta propia, bajo la modalidad contratista como estilista, en la cual, las condiciones que regulaban la relación no laboral eran las siguientes:
a) La Contratista-Estilista cobraba a la empresa el 50% de las utilidades generadas por su función; semanalmente la Contratista-Estilista pasaba una relación de los trabajos de peluquería realizados, control escrito que lleva la especialista en sus libretas personales, luego, a final de cada mes emitía una factura final por el total de los servicios facturados durante el mes, a lo cual la empresa le sacaba el 50% de lo facturado, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y se le pagaba directamente, pero por lo general, le eran depositados mediante transferencia bancaria. Que una vez verificado el depósito o transferencia, la Contratista-Estilista pasaba una factura personal por los trabajos realizados y donde se aprecia el cobro del IVA.
b) La empresa le paga a la ciudadana Contratista-Estilista el 50% del monto que cancela el cliente por cada servicio hecho por la contratista y ese monto lo recibe libre, en forma total, sin descuento alguno.
c) Que lo cobrado semanalmente era un porcentaje por concepto de ganancias obtenidas durante la semana respectiva, motivo por el cual, se niega que la demandante haya tenido algún salario; que la actora decidió en forma voluntaria no continuar como Contratista-Estilista de la empresa.
d) La demandante estaba comprometida por cuenta propia en desarrollar las labores propias de su profesión.
e) La actora por cuenta propia tenía que costear y comprar sus propias herramientas de trabajo, eran de su propiedad, entre ellas: tijeras, peines, cepillos, secadores, ganchos, pinzas, entre otras. Si se dañaban, deformaran, extraviaran o perdieran, ella asumía las pérdidas de los mismos.
f) La demandante aportaba y atendía en forma exclusiva a sus propios clientes y demás personas que solicitaran sus servicios (servicios que se caracterizaron por un marco de autonomía).
g) La demandante respondía por cuenta propia por los daños que causare a sus clientes.
h) La contratista-Estilista no cumplía horario, podía disponer libremente de su tiempo, libremente escogía cuando asistir a la empresa, decidía cuando tomar días libres y el tiempo que se ausentaba lo participaba, no percibiendo ganancias cuando se ausentaba, ya que si no cumplía su cometido como Contratista-Estilista no obtenía ganancias.
Que entre la empresa y la accionante no existen los elementos característicos del contrato de trabajo y el vínculo que las unía era de naturaleza distinta a la laboral (mercantil) por cuanto se desarrollaba la prestación de servicios con signos de autonomía e independencia.
Que la ciudadana accionante al no ser trabajadora dependiente de la empresa ESTUDIO DE BELLEZA THE ANGEL´S HAIR, C.A., no tiene cualidad activa para intentar el juicio y a su vez la empresa no tiene cualidad pasiva para sostenerlo, por lo que mal puede ser sujeto pasivo de las obligaciones reclamadas por la demandante de una relación de trabajo que no está enmarcada en el ámbito laboral. Que por ende, nada se adeuda a la ciudadana actora por conceptos laborales derivados de una relación que no es laboral.
Que en la relación de la Contratista-Estilista con la entidad de trabajo demandada no se encuentran presentes los elementos de modo, tiempo y lugar que hagan presumir la prestación de servicios como trabajadora dependiente, no hay elementos identificadores de una relación laboral, como son: prestación de servicios, subordinación y el pago del salario.
Se niegan las sumas dinerarias y conceptos demandados.
Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
-III-
Alegatos en la Audiencia Oral de Juicio
Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora manifestó que su representada comenzó a prestar sus servicios subordinados, personales e ininterrumpidos para la entidad de trabajo ESTUDIO DE BELLEZA THE ANGEL´S HAIR, C.A., en fecha quince (15) de marzo de 2006, desempeñando el cargo de ESTILISTA, cumpliendo un horario de lunes a domingo, siendo despedida el tres (03) de agosto de 2013.
Que una vez que la trabajadora fue despedida realizó las gestiones pertinentes para que la entidad de trabajo le cancelara sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, las cuales resultaron infructuosas (conciliación por ante la Inspectoría del Trabajo), motivo por el cual se acude a la instancia para que de alguna manera le sea cancelado lo que por derecho le corresponde, que son sus Prestaciones Sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional y la indemnización por despido injustificado. Se solicita que la demanda sea declarada Con Lugar en la sentencia definitiva.
Parte Demandada:
La representación judicial de la parte demandada, opuso en la audiencia oral de juicio, la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción en virtud de que dicha ciudadana no tuvo una relación dependiente con la empresa, es decir, que era una trabajadora que comenzó a laborar en la misma bajo la modalidad de Contratista-Estilista. Que en virtud de ese contrato que se mantuvo entre las partes, el cual no era no laboral, se mantuvo una relación independiente, no dependiente tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, además de que no se cumple con los demás requisitos o características que debe tener la misma, es decir, no existió el carácter de subordinación, no había el carácter de dependencia y aparte de ello, no se percibía ningún salario. Que de conformidad con lo que establece el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se señala la falta de cualidad para interponer la demanda.
Que en virtud del contrato celebrado (Contratista-Estilista), se dieron ciertas características de las cuales se puede determinar que efectivamente no hubo una relación dependiente, tales como: 1) la ciudadana IRMA MORENO DE GONZÁLEZ realizaba una actividad de Estilista, y por su trabajo o actividades desempeñadas en el salón de belleza percibía el 50% de lo facturado, es decir, que cada trabajo que ella realizaba, la mitad del mismo la empresa se lo pagaba, se mantenía una relación durante la semana y al finalizar la misma, ella llevaba el control de cada una de las actividades que realizaba y la empresa, conjuntamente con ella, sacaba el monto total y de ese monto total se le cancelaba el 50%; 2) que la accionante podía llevar sus propios clientes o atenderlos en el salón de belleza y no existía ninguna objeción por parte de la empresa; 3) todos los materiales o herramientas que ella utilizaba para ejercer su labor (tijeras, cepillos, secadores) le pertenecían, es decir, que la ciudadana demandante era la propietaria de sus instrumentos de trabajo; 4) ella podía asistir o no a su sitio de trabajo, es decir, no tenía el deber de cumplir con algún tipo de horario; 5) la accionante asumía sus riesgos si los clientes no quedaban conformes. Que dicho de otra manera, se dan todas las características que indican que era una relación no dependiente, es decir, era una relación independiente. Que la ciudadana accionante una vez finalizado el mes, pasaba una factura y en dicha actividad, ella cobraba aparte del 50% una parte correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y eso se encontraba en la factura correspondiente que una vez finalizado el mes ella remitía a la empresa.
Se niega que la accionante haya comenzado a prestar sus servicios en la fecha señalada en el libelo de demanda, sino que la misma comenzó el once (11) de noviembre de 2011 y finalizó la misma el treinta (30) de julio de 2013. Se niega el salario señalado por la actora en virtud que la misma no devengaba ningún salario, sino que recibía una contraprestación por la actividad que correspondía al 50% del trabajo que realizaba. Que tampoco es razonable que la accionante haya devengado durante todo el tiempo que prestó el servicio un mismo salario. Que en virtud de que la relación que se mantuvo no era de carácter laboral no le corresponde ni la empresa le adeuda los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Que por la naturaleza tantas veces dicha de la relación que unió a las partes, la accionante no fue despedida, motivo por el cual no le corresponde la indemnización por despido injustificado reclamada. Se niega el monto reclamado en el escrito libelar toda vez que la relación que unió a las partes no fue de carácter laboral. Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
-IV-
De la Controversia y Carga de la Prueba
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En ese sentido, vistos los argumentos otorgados por las partes el pronunciamiento gira en determinar la naturaleza de la relación que existió entre la ciudadana IRMA MORENO DE GONZÁLEZ y el ESTUDIO DE BELLEZA THE ANGEL´S HAIR, C.A., en virtud que la actora aduce que existió una relación de índole laboral, por el contrario, la demandada señala la falta de cualidad de la accionante para intentar la acción y la existencia de una relación de naturaleza mercantil, en consecuencia, se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como desvirtuada la relación laboral, de los contrario, se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.
Procede este Tribunal de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
Análisis de las Pruebas
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
En relación a la documental que cursa inserta en los folios cuarenta (40) al sesenta y nueve (69) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar el reclamo interpuesto por la ciudadana accionante en contra de la sociedad mercantil ESTUDIO DE BELLEZA THE ANGEL´S HAIR, C.A., por ante la Sala de Reclamos y Transacciones de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se precisó que la causa debe dirimirse por ante los Tribunales Laborales, ya que el reclamo versa sobre hechos litigiosos que requieren el empleo del debido control probatorio y pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Informes:
En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO PROVINCIAL suministrara información, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que la referida institución financiera no remitió los datos solicitados. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:
En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios setenta y dos (72) al ciento treinta y cinco (135) (ambos folios inclusive), observa quien decide que a pesar que las mismas fueron desconocidas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, se recibió de la entidad financiera BBVA PROVINCIAL la información correspondiente a todos los depósitos y transferencias realizados a la cuenta de ahorros cuyo titular es la ciudadana accionante cursante a los folios ciento sesenta y siete (167) al doscientos setenta y cuatro (274) (ambos folios inclusive) del expediente, de donde se desprenden también los realizados por la sociedad mercantil demandada que guardan relación con los montos reflejados en las documentales desconocidas. Aunado a lo anterior, se observa de la declaración de parte que recayó sobre la ciudadana accionante que la misma respondió a esta Sentenciadora que efectivamente les pidieron un talonario con su identificación para la facturación correspondiente, motivo por el cual quien decide las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar todas las sumas dinerarias canceladas a la ciudadana accionante en el decurso de la relación que existió entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Informes:
En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO PROVINCIAL suministrara información, se observa que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, se recibió de la referida entidad financiera los datos requeridos cursantes a los folios ciento sesenta y siete (167) al doscientos setenta y cuatro (274) (ambos folios inclusive) del expediente, de los cuales se desprende la información correspondiente a todos los depósitos y transferencias realizados a la cuenta de ahorros cuyo titular es la ciudadana accionante dentro de los cuales se observan los realizados por la por la sociedad mercantil demandada (que guardan relación con los montos reflejados en las documentales aportadas por la parte demandada cursantes a los folios setenta y dos (72) al ciento treinta y cinco (135) (ambos folios inclusive) del expediente, que fueron valoradas ut supra), motivo por el cual, quien decide estima los datos suministrados a los fines de evidenciar todas las sumas dinerarias canceladas por la sociedad mercantil demandada a la ciudadana accionante en el decurso de la relación que existió entre las partes. Así se Establece.
En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) remitiera información, observa esta Juzgadora que el veinticuatro (24) de septiembre de 2015, se recibió del referido ente la información requerida, cursante a los folios doscientos ochenta (280) y doscientos ochenta y uno (281) del expediente, la cual una vez analizada se desestima toda vez que la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
De la Declaración de Parte
La ciudadana IRMA MORENO DE GONZÁLEZ respondió al interrogatorio formulado por esta Sentenciadora que en el desempeño como Estilista para el Salón de Belleza demandado ubicado en el Centro Comercial Santa Rosa de Lima, atendió damas, caballeros, niños y jóvenes realizando cortes de cabello, aplicación de tintes, secados, mechas, entre otros. Que todas las herramientas e implementos para prestar el servicio a los clientes eran de su propiedad (secador, tijeras, máquinas), siendo incluso que al deteriorarse o dañarse estos, ella debía reponerlos o hacerles mantenimiento, asumiendo los riesgos en ese sentido. Que por ejemplo, si se dañaba una máquina, la empresa les daba la opción de alquilárselas, pero no era con carácter obligatorio. Que si no prestaba el servicio podía llevarse sus implementos libremente. Manifestó la actora que los productos químicos eran llevados por los clientes o se compraban a la peluquería (por ejemplo, la peluquería le vendía el producto químico para hacer las denominadas mechas). Que se pactó con la empresa una contraprestación equivalente al 50% del servicio prestado, y que de lo que al estilista le quedaba, se le cobraba aparte el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Que la empresa, con el 50% que le quedaba costeaba los gastos de luz, agua, aseo, entre otros. Que para tal facturación se les pidió un talonario, pero que ella no facturaba directamente. Que la contraprestación correspondiente le era depositada en su cuenta de ahorros, pero que nunca la empresa demandada le aperturó cuenta alguna, siendo que si no prestaba el servicio no le era cancelada suma alguna. Que en caso de enfermedad por ejemplo, no producía nada y que tampoco tomó vacaciones. Explanó la demandante que en la prestación del servicio debía usar uniforme ya que si no lo hacía, la devolvían, es decir, no se le dejaba prestar el servicio.
-VI-
Consideraciones Para Decidir
Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes al juicio, pasa el Tribunal, a los fines de dilucidar la controversia planteada, a señalar lo siguiente: Se observa que la parte actora postuló que prestó sus servicios en la sociedad mercantil ESTUDIO DE BELLEZA THE ANGEL´S HAIR, C.A., en fecha quince (15) de marzo de 2006, desempeñando el cargo de ESTILISTA, cumpliendo una jornada de trabajo diurna de lunes a sábado en un horario comprendido desde las 06:30 a.m. hasta las 06:00 p.m., devengando un último salario mensual de NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00), equivalente a un salario diario de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300,00), hasta el tres (03) de agosto de 2013, fecha en la cual fue despedida injustificadamente del cargo que venía desempeñando, para una prestación de servicios de siete (07) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días. Que posteriormente, realizó un reclamo por los conceptos laborales que consideró adeudados por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual no pudo solucionar, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional, solicitando la cancelación de antigüedad, Prestaciones Sociales e intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y bono vacacional vencidos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, Vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas año 2013 y la Indemnización por Despido Injustificado.
Por su parte, la demandada admite la prestación de un servicio, sin embargo, niega que dicha prestación de servicio sea de carácter laboral. Que la accionante prestó sus servicios como Estilista sin cumplimiento de horario y niega y rechaza todos los dichos de la parte actora. Asimismo, señaló que la parte actora generaba un 50% sobre la labor realizada como Contratista-Estilista.
Así las cosas, el Tribunal vista la manera como fue contestada la demanda, procede a la activación del denominado test de laboralidad, conocido desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:
“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
(…)
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”
En síntesis, una vez aplicado el test de laboralidad el Tribunal observa que al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, así como de las diversas hipótesis que pudieran devenir de las pruebas o lo que se obtiene de los argumentos que afirman las partes y por las máximas de experiencia, las reglas técnicas que sirven de apoyo, se encuentra esta Juzgadora convencida sin que le quede duda alguna sobre la verdad de los hechos controvertidos en la presente causa. Esta Sentenciadora pudo entonces comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de la declaración de parte lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios de la accionante como ESTILISTA o PELUQUERA de la sociedad mercantil ESTUDIO DE BELLLEZA THE ANGEL´S HAIR C.A.; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, fue manifestado el cumplimiento de un horario en la prestación del servicio, el cual era de lunes a sábado de 6:30 a.m. a 6:00 p.m.; (c) forma de efectuarse el pago, tenemos que la demandante se le cancelaba una contraprestación equivalente al 50% del total producido por su servicio más el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Que la empresa, con el 50% que le quedaba costeaba los gastos administrativos del negocio tales como impuesto municipal, patente de industria y comercio, trabajo personal, electricidad, agua, aseo, entre otros. Que la contraprestación correspondiente le era depositada a la accionante en su cuenta de ahorros, pero que nunca la empresa demandada le aperturó cuenta alguna, siendo que si no prestaba el servicio no le era cancelada suma alguna, hecho este que fue verificado a través de la declaración de parte recaída en la ciudadana accionante al manifestar que si no prestaba el servicio, le tocaba a su esposo mantenerla. Que en caso de enfermedad por ejemplo, no producía nada y que tampoco tomó vacaciones; (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, el trabajo era estrictamente personal atendiendo a los clientes del salón de belleza; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, la parte accionante prestaba el servicio con secadores, tijeras, peines, cepillos, máquinas y capas de su propiedad, siendo incluso que al deteriorarse o dañarse estos, ella debía reponerlos o hacerles mantenimiento, asumiendo los riesgos en ese sentido. Que por ejemplo, si se dañaba una máquina, la empresa les daba la opción de alquilárselas, pero no era con carácter obligatorio. Que si no prestaba el servicio podía llevarse sus implementos libremente. Manifestó la actora que los productos químicos eran llevados por los clientes o se compraban a la peluquería; (f) en cuanto a la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, observamos que consistía en un porcentaje de 50% del total producido por su servicio y el otro 50% correspondía a la empresa; (h) la exclusividad o no para la usuaria, no hay elementos de prueba que puedan vincularle a otros locales o estudios por lo que es de presumir dedicación exclusiva.
En virtud de lo mencionado ut supra, una vez vistos los hechos planteados y del análisis de la declaración de parte, cuando evaluamos la prestación de servicio de la ciudadana accionante para la sociedad mercantil ESTUDIO DE BELLLEZA THE ANGEL´S HAIR C.A., observamos cuestiones que son propias y muy características de todo los que son estilistas, peluqueros y afines, es decir, que las herramientas de trabajo son de ellos (tijeras, secadores, peines, entre otras). Que siempre hay que mediar una cuestión particular y es el porcentaje de las ganancias, es decir, que se ha puesto a veces tan complejo este sistema del porcentaje de ganancias que más allá que se divida un 50% para cada parte, cada una de las partes tiene sus obligaciones. Es lo que podría denominarse en materia laboral una ordenación de los factores de producción de manera compartida, es decir, siempre el local va a manejar un mayor porcentaje de la ordenación de esos factores de producción sin que esto menoscabe a aquellas personas o prestadores de servicios que puedan incluso administrar sus propios turnos con sus clientes. Esto por máxima de experiencia que tiene esta Sentenciadora y de todas las personas que acuden a estos sitios, tenemos que uno llama a su peluquero o estilista, le dice que día lo puede atender o a que hora se encuentra más desocupado y esta es una cuestión obviamente clara en todo el estudio y manejo del sistema operativo económico.
Por otra parte, cuando hacemos una coincidencia entre las facturas que constan en el expediente (las cuales incluyen el Impuesto al Valor Agregado) y los recibos de las transacciones bancarias que se sustentan a su vez debidamente en la Prueba de Informes proveniente del Banco Provincial, así como de lo extraído de la propia declaración de parte de que si la actora faltaba al estudio de belleza asumía las pérdidas y no se le cancelaba absolutamente nada, se observa que el comportamiento es propio de un trabajador autónomo.
Los indicios vinculan más a establecer que había un ordenamiento de los factores de producción repartido entre parte y parte, que conlleva que la prestadora de servicios trabajaba bajo su propia cuenta y riesgo y en ese sentido, es calificada como una trabajadora autónoma que no califica dentro de un contrato de trabajo subordinado ni por cuenta ajena.
En fin, de un estudio de todo el contexto y de toda la prestación del servicio, no se logra evidenciar con los elementos aportados la dependencia o ajenidad al caso sub iudice, de modo tal, que no habría el arropamiento de un contrato de trabajo o que la ciudadana accionante se haya convertido según la ejecución del contrato en una trabajadora dependiente del estudio de belleza, por el contrario, se comportó como una trabajadora independiente según los hechos explanados por ella al ser realizada la declaración de parte.
En atención a lo expuesto ut supra, forzosamente debe declararse Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
VIII-
Dispositiva
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana IRMA MORENO DE GONZÁLEZ contra la entidad de trabajo ESTUDIO DE BELLEZA THE ANGEL´S HAIR, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según lo establecido en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en ésta ciudad a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS
EL SECRETARIO
En la misma fecha, veinte (20) de octubre de 2015, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.-
Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS
EL SECRETARIO
MMR/JAMP/GRV
Expediente N° AP21-L-2014--003071
1) pieza principal
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