REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2015-000251
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: LISBETH BIORD UTRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.090.796.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FLOR ZAMBRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.234.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”. Caracas. Sur.

ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 0326-15, expediente administrativo N° 079-2015-01-00496, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”. Caracas. Sur, que declaro Con lugar la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la empresa GENERICOS DE CALIDAD G.C., C.A.

MOTIVO: ACCION CONTENCIOSA DE NULIDAD.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Recibido el presente expediente, en fecha quince (15) de octubre de 2015, previa distribución de la presente causa, este Juzgado pasa a decidir acerca de su admisibilidad, observa:
-I-
DE LA ADMISIÓN DE LA NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de octubre de 2015, por la abogada en libre ejercicio FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.234, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH BIORD UTRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.090.796., quien ejerció acción de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 0326-15, expediente administrativo N° 079-2015-01-00496, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”. Caracas. Sur, que declaro Con lugar la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la empresa GENERICOS DE CALIDAD G.C., C.A.
Ahora bien, este Tribunal, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de la demanda contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual contempla:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha dictaminado en Sentencia N° 397 de fecha 08 de marzo de 2002 que los requisitos de admisibilidad de las acciones y de los recursos son de eminentemente orden público y que por lo tanto su observancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo señaló en la referida sentencia, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”.
Así las cosas, observa esta sentenciadora, que la parte recurrente no consigno copia simple y/o certificada del acto que se recurre, esto es, la Providencia Administrativa N° 0326-15, fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”. Caracas. Sur, que declaró Con lugar la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la empresa GENERICOS DE CALIDAD G.C., C.A., así como tampoco el expediente administrativo N° 079-2015-01-00496, a los fines de verificar que efectivamente existen dicho procedimiento, razón por la cual, al no existir en autos tales instrumentos probatorios fehacientes, que permitan verificar que la parte recurrente haya agotado los trámites previos necesarios para hacer efectivo su reclamo ante los órganos jurisdiccionales del Estado, constituye un supuesto de inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia quien decide debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la presente acción interpuesta por la ciudadana LISBETH BIORD UTRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.090.796.-Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores expuesta este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana LISBETH BIORD UTRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.090.796, contra de la Providencia Administrativa N° 0326-15, expediente administrativo N° 079-2015-01-00496, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”. Caracas. Sur, que declaro Con lugar la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la empresa GENERICOS DE CALIDAD G.C., C.A.
No hay condenatoria en costas.
De conformidad con la norma del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veinte (20) días de octubre de dos mil quince, (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha 20 de octubre de 2015, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
Abog. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

MMR/mmr/wm
AP21-N-2015-000251
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