REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015)
204° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2014-002182
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CARLOS PEREZ, JOSE TRIAS, CARLOS FLORES, JOSE ROBLES, OMAR BERRUETA, DARWING LOPEZ, EDGAR PEÑA, EDGAR SUAREZ, ANGEL RAMIREZ y CARLOS RIVAS, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.993.923, V-17.478.835, V-5.581.102, V-11.212.623, V-17.948.885, V-17.074.568, V-11.692.914, V-6.669.435, V-12.455.073 y V-12.485.148

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL BARRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 75.307

PARTE DEMANDADA: SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A. (SERPAPROCA), inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el N° 40, Tomo 28-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EIRYS MATA MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 76.888

MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES NO CANCELADAS y SUS INCIDENCIAS SALARIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS PEREZ, JOSE TRIAS, CARLOS FLORES, JOSE ROBLES, OMAR BERRUETA, DARWING LOPEZ, EDGAR PEÑA, EDGAR SUAREZ, ANGEL RAMIREZ y CARLOS RIVAS, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.993.923, V-17.478.835, V-5.581.102, V-11.212.623, V-17.948.885, V-17.074.568, V-11.692.914, V-6.669.435, V-12.455.073 y V-12.485.148 contra la empresa SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A. (SERPAPROCA), siendo admitida por el Juzgado Undecimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 06 de agosto de 2014, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, la cual fue iniciada en fecha 29 de octubre de 2014, siendo su ultima prolongación el día 21 de enero de 2015, fecha en la cual se dio por concluida la presente audiencia, no obstante que el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 06 de febrero de 2015 dio por recibido el presente asunto, asimismo por auto de fecha 13 de febrero de 2015, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes; posteriormente por Acta de Redistribución de fecha 29 de junio de 2015, quedo distribuido esta causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 07 de julio de 2015, quien aquí suscribe dió por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, en fecha 08 de julio de 2015 la juez que preside este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, en fecha 23 de julio de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de octubre de 2015, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 16 de octubre del mismo año, siendo proferido en esa misma fecha mediante la cual se declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales, incoada por los ciudadanos Carlos Andres Perez Gil, Jose Alberto Trias Meneses, Carlos Enrique Flores Cassiram, Jose Ramon Robles Moreno, Omar Enrique Berrueta Vargas, Darwing Manuel Lopez Suarez, Edgar Alexander Peña Garrido, Edgar Arcadio Suarez Bastidas, Angel Edecio Ramirez Fernandez Y Carlos Francisco Rivas Artigas, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.993.923, v-17.478.835, V-5.581.102, V-11.212.623, V-17.948.885, V-17.074.568, V-11.692.914, V-6.669.435, V-12.455.073 y V-12.485.148 respectivamente, contra la empresa Servicio Panamericano de Protección C.A. (Serpaproca), inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el N° 40, Tomo 28-A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos.
II
Hechos Alegados Por Las Partes
Alegatos de la parte actora
La representación judicial de los accionantes señala en el escrito libelar lo siguiente: Las fechas de ingreso en la entidad de Trabajo de cada uno de los trabajadores, así como la fecha de ingreso a la bóveda, el salario y los cargos de cada uno de los trabajadores, discriminados de la siguiente manera:
Nombre Cargo Ingreso
Empresa Ingreso
Bóveda Salario
Básico
Mensual (Bs.).
Carlos Pérez Receptor 05/05/08 15/11/08 5.450,55
José Trias Receptor 22/02/09 22/02/09 5.450,55
Carlos Flores Jefe Bóveda 24/04/98 31/05/99 7.287,22
José Robles Jefe Bóveda 02/09/02 01/12/04 7.254,19
Omar Berrueta Receptor 28/11/13 15/02/14 5.450,55
Darrwing López Receptor 16/12/09 16/12/09 5.450,55
Edgar Peña Armero 01/01/97 20/04/98 5.450,55
Edgar Suárez Conductor 01/01/02 01/03/02 5.451,67
Ángel Ramírez Receptor 05/05/08 02/03/10 5.450,55
Carlos Rivas Receptor 02/02/06 01/07/06 5.450,55

Asimismo señala que sus representados fueron asignados a laboral en el Departamento de Bóveda de Operaciones, en los cargos antes indicados, percibiendo los beneficios previstos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, siendo la mas vigente desde el 01 de mayo de 2011, a excepción de los trabajadores Edgar Suárez y Edgar Peña, que laboraron en el Departamento de Bóveda en los periodos 01 de marzo de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2009 y desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 20 de abril de 2008 respectivamente, que es el periodo que se reclama, en vista que Edgar Suarez fue transferido a trabajar como Armero y Edgar Peña a prestar servicio como Conductor de Valores.
Que existen dos grupos de trabajo, los cuales se reciben guardia alternativamente al momento del inicio de sus labores diarias; que los trabajadores laboran en el siguiente horario: El día lunes un grupo (1) inicia sus labores a las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. Luego el otro grupo (2) ingresa el mismo lunes a las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., que continúan laborando en horas extraordinarias hasta las 6:00 a.m. del día martes, que por estas labores la empresa les cancela 7 horas extraordinarias nocturnas comprendidas entre las 10:00 p.m. y las 5:00 a.m., y 1 hora extraordinaria diurna comprendida entre las 5:00 a.m. y 6:00 a.m., calculadas con los respectivos recargos convencionales por trabajo en sobretiempo; que luego los trabajadores del mismo grupo continúan trabajando ininterrumpidamente el mismo dia en el siguiente horario desde las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., lo cual representa la siguiente jornada para los efectos contractuales del mismo grupo; que posteriormente, el otro grupo (1) comienza labores el martes a las 2:00 p.m. recibiendo la guardia al grupo (2), hasta el miércoles a las 2:00 p.m. al entregar nuevamente la guardia al grupo 2, y así sucesivamente.
Que ambos grupos trabajan alternativamente, una semana inician labores el lunes a las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., luego inicia el martes a las 2:00 p.m. hasta el miércoles a las 2:00 p.m.; que recibe guardia el jueves a las 2:00 p.m. y entrega el viernes a las 2:00 p.m.; que luego del grupo de trabajo que recibe el viernes a las 2:00 p.m. hasta el sábado a las 5:00 a.m., el patrono escoge algunos trabajadores (3 generalmente) para que continúen trabajando el día sábado mediante una especie de guardia de los fines de semana ( sábado y domingo), que seguidamente, comienzan a la siguiente semana el día lunes a las 2:00 p.m. hasta el martes a las 2:00 p.m.; que luego el miércoles recibe a las 2:00 p.m. y entrega el jueves a las 2:00 p.m.; que luego recibe guardia el viernes a las 2:00 p.m. y entrega guardia el sábado a las 5:00 a.m. Pudiendo quedarse alguno concertadamente en guardia para el día sábado; que es decir, en un periodo de 2 semanas, laboran 5 guardias mixtas; que el trabajo en día sábado de descanso se demuestra de las horas extraordinarias trabajadas desde las 10:00 p.m. del día viernes hasta las 5:00 a.m. del día sábado (día de descanso legal), mediante el concepto denominado en el recibo de pago como Horas extras nocturnas.
Que la empresa no ha precisado a los trabajadores sobre el horario de trabajo, que es razón suficiente para deducir y demostrar que los trabajadores laboran dos turnos de trabajo distintos interdiariamente, es decir, que un día trabajan en horario mixto desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. y el siguiente día laboran en horario diurno desde las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., considerando el tiempo de descanso como parte de la jornada de trabajo, que los trabajadores reciben como contraprestación por la prestación de sus servicios personales, un salario básico mensual; las vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula N° 20 de la Convención Colectiva; la participación en los beneficios o utilidades, conforme a la cláusula N° 24 de la Convención Colectiva; y otros beneficios contenidos en la misma, que las acreencia laborales por beneficios no cancelados por la parte demandada son: El pago de días libres remunerados previstos en la cláusula N° 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, por haber laborado mas de trece horas continuas en los turnos mixtos, en un periodo de veinticuatro horas, el pago de media hora extraordinaria por cada turno mixto trabajado contempladas desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. con media hora de descanso, y el articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y la Trabajadoras, calculados desde el 07 de mayo de 2012 hasta la fecha de su efectivo pago; el pago de incidencia del recargo del 30% no cancelado en las horas nocturnas laboradas desde las 7:00 p.m. hasta las 9:30 p.m. conforme lo prevé la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; el pago del día de descanso compensatorio por trabajo efectivamente realizado en el día sábado de descanso, desde las 10:00 p.m. del viernes hasta el sábado a las 5:00 a.m trabajado de forma inter semanal según el rol de guardia semanal, a tenor de lo previsto en el articulo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras calculados desde la fecha 07 de mayo de 2012 hasta la fecha del efectivo pago y el pago de las incidencias salariales por las acreencias laborales correspondientes a vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales.
Que reclama para cada trabajador los siguientes conceptos laborales:
Horas extras turno mixto, recargo nocturno, días libre cláusula 17 y días compensatorio sábado trabajado para los trabajadores Carlos Pérez, José Trias, Carlos flores, José Robles, Omar Berrueta, Darwing López, Edgar Peña, Edgar Suárez, Ángel Ramírez y Carlos Rivas, los siguientes montos: 135.587,53; 118.289,04; 161.441,35; 353.795,85; 10.513,25; 155.398,64; 34.949,49: 49.414,68; 91.608,78 y 185.062,59 respectivamente. .
Que reclama las incidencias por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, para los trabajadores Carlos Pérez, José Trias, Carlos flores, José Robles, Omar Berrueta, Darwing López, Edgar Peña, Edgar Suárez, Ángel Ramírez y Carlos Rivas, los siguientes montos: 88.902,65; 75.529,35; 121.451,83; 245.691,56; 5.081,40; 99.975,74; 26.231,57; 35.663,34; 59.693,61 y 126.479,07 respectivamente.
Siendo que reclama las siguientes cantidades: Carlos Pérez, (Bs. 224.490,18); José Trias, , (Bs. 193.818,38); Carlos flores,(Bs. 282.893,18); José Robles (Bs.599.487,41), Omar Berrueta (Bs. 255.174,39), Darwing López, (Bs. 15.594,65) ;Edgar Peña, Bs. 61.181,07, Edgar Suárez (Bs. 85.078,03), Ángel Ramírez (Bs. 151.302,39) y Carlos Rivas, (Bs. 311.541,67) para un total reclamado de Bs. 2.180.561,35
Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación corrección monetaria
Alegatos de la Parte Demandada
Con ocasión a lo expuesto por los accionantes, la demandada, procedió a dar contestación a la demanda, señalando lo siguiente:
Que los únicos hechos admitidos como ciertos son:
.- La prestación del servicio, los cargos desempeñados, y que son trabajadores activos de la empresa.
.- Que devengan los siguientes salarios:

Nombre Salario Mensual (Bs.)
Carlos Pérez 5.450,55
José Trias 5.450,55
Carlos Flores 7.287,22
José Robles 7.254,18
Omar Berrueta 5.450,55
Darrwing López 5.450,55
Edgar Peña 5.450,55
Edgar Suárez 5.451,67
Ángel Ramírez 5.450.55
Carlos Rivas 5.450,55

Por otra parte, señala que los actores no identificaron con precisión la oportunidad en la cual supuestamente laboraron horas extras y prestaron servicios en días de descanso sino que efectuaron un reclamo genérico, al no reflejar en el libelo de demanda los datos y explicaciones referentes a la forma de obtener los conceptos y montos allí reclamados; que los actores hacen un reclamo genérico por concepto de horas extraordinarias, bono nocturno y pago de días libres remunerados y de días compensatorios de descanso, que no especificaron con exactitud en su libelo de demanda, los días en los cuales supuestamente fueron laboradas tales horas extras y los días en que laboraron mas de trece (13) horas ininterrumpidas sin haber disfrutado de su descanso intrajornada de una (1) hora; que ni tampoco indicaron cuales fueron los días de descanso supuestamente laborados, que niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que los actores hayan prestado servicios en momento alguno para SERPAPROCA durante mas de trece (13) horas ininterrumpidas, en horas extraordinarias o en días de descanso distintos a las que efectivamente fueron pagados; que niegan, rechazan y contradicen que los actores hayan prestado servicios durante horas extraordinarias o en días de descansos distintos a loe efectivamente pagados por la empresa, que los actores deberán demostrar al tribunal la ocurrencia de hechos que nunca se suscitaron;
Asimismo señala, que su representada no adeuda monto alguno a los actores por supuestas diferencias en el calculo de sus beneficios laborales, como consecuencia de no incluir en el salario base de calculo de los beneficios laborales, la incidencias de las supuestas y negada horas extras alegadas, la incidencia del bono nocturno y de los supuestos días libres remunerados y días compensatorios demandados, que en efecto al no existir derecho alguno en cabeza de los actores relacionado con las supuestas y negadas horas extraordinarias de servicios ( nunca efectivamente prestadas) o de los supuestos y negados días de descanso laborados, mal puede derivarse una supuesta y negada incidencia en el monto correspondiente a los beneficio laborales de los actores; que en la cláusula 17 de la CCT, se evidencia que el otorgamiento de días libres remunerados solo es procedente en aquellos casos en los cuales por razones de emergencia o de inevitable continuidad de los servicios los trabajadores laboraran mas de 13 horas continuas, es decir, de manera ininterrumpida, y siempre y cuando se labores al menos 02 horas nocturnas, que niegan, rechazan y contradice que los actores hubieren laborado en jornadas de mas de 13 horas ininterrumpidas, o que se tratara de servicios prestados por razones de emergencia, lo cual, hace improcedente la aplicación de la cláusula 17 de la CCT; que como lo establece la cláusula 15 de la CCT los actores cumplen horarios de lunes a viernes, con una 01 hora para el descanso, que estos no alegaron no haber disfrutado de su descanso intrajornada, que los actores reclaman el pago de media hora extraordinaria por cada turno mixto laborado, a pesar que aducen que cumplen un turno mixto desde las 2:00 pm hasta las 10:00 pm con media hora de descanso, que se evidencia que no laboraban mas de 7 ½ horas diarias que el limite de la jornada mixta.
Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude monto alguno por concepto de una supuesta y negada media hora extra generada en la jornada mixta que cumplen los actores desde las 2:00 pm hasta la 10:00 pm, toda vez que estos disfrutan dentro de esa jornada de una (1) hora de descanso y no de media hora de descanso, que no se exceden los limites de la jornada mixta como lo señalan los actores en su libelo de demanda, por lo que no se adeuda hora extra alguna por tal concepto, que el articulo 168 de la LOTT, establece que la jornada de trabajo debe interrumpirse para un descanso diario intrajornada de por lo menos 01 hora diaria, que los actores disponen libremente de su hora de descanso, que en ese tiempo no están a disposición del patrono, que incluso pueden salir de las instalaciones de la empresa, o estar en el área de comedor destinada a tal efecto, que por lo tanto no se debe imputar como parte de su jornada de trabajo.
Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que los actores hayan prestado servicios en momento alguno para la empresa, en una jornada ordinaria nocturna en su totalidad y por ellos sean acreedores del bono nocturno por la horas laboradas desde las 7:00 pm hasta las 9:30 pm, que estos cumplían una jornada mixta y solo cobraban el bono nocturno por las horas extras nocturnas laboradas desde las 10:00 pm, que en las oportunidades en las que fueron laboradas tal como se evidencian de los recibos de pago, que mal podrían los actores ser acreedores de pago alguno por dicho concepto y menos aun corresponderle incidencia salarial del mismo ya que la empresa pago las horas extras nocturnas laboradas, con un recargo del 80%, tal como se evidencia de los recibos de pago.
Niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente falso e incierto que los actores hayan prestado servicios en momento alguno para la empresa en días de descanso distintos a aquellos que fueron pagados en los recibos de pago, que en el presente caso los actores reclaman el pago de un día compensatorio por trabajo efectuado en día sábado, producto de la extensión de su jornada ordinaria, es decir, de laborar sobretiempo, sin indicar aquellos días en los cuales los actores laboraron en jornada mixta los días viernes y supuesta y negadamente laboraron en sobretiempo hasta las 6:00 am del día sábado; que los actores pretenden acumulativamente recibir el pago de horas extras y adicionalmente que se les otorgue un día compensatorio de descanso por el trabajo prestado en dicho periodo a pesar de no habérsele solicitado el trabajo en su día de descanso, que tal como se evidencia de los recibos de pago en la oportunidad en la cual los actores laboraron en su día de descanso la empresa procedió a otorgarle y pagarles 01 día compensatorio de descanso.
Por otra parte niega rechaza y contradice los siguientes hechos:
.- Que Serpaproca mantenga una deuda con los actores por no haberles cancelado tempestivamente desde la fecha de inicio de sus labores en el Departamento de Bóveda de Operaciones hasta la presente fecha, los siguientes conceptos: Los días libres remunerados previstos en la cláusula 17 CCT; la incidencia del recargo nocturno en las horas nocturnas laborales en el horario mixto de 2:00 pm a 10:00 pm; día de descanso compensatorio por trabajo de mas de cuatro horas en día sábado de descanso y media hora extraordinaria nocturna por cada guardia mixta.
.- Que las condiciones de trabajo en las cuales los actores prestan sus servicios desde la fecha de ingreso en el departamento de Bóveda de Operaciones sean las siguientes: 1.- Existen dos grupos de trabajo, los cuales se reciben guardia alternativamente al momento del inicio de sus labores diarias, que los trabajadores laboran en un horario en el cual el día lunes un grupo (1) inicio sus labores a las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., luego el otro grupo (2) ingresa el mismo lunes a las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., que continúan laborando en horas extraordinarias hasta las 6:00 a.m. del día martes, y que por estas labores la empresa les cancela 7 horas extraordinarias nocturnas, comprendidas entre las 10:00 p.m. y las 5:00 a.m., y 01 hora extraordinaria diurna comprendida entre las 5:00 a.m. y 6:00 a.m., calculadas con los respectivos recargos convencionales por trabajo en sobretiempo; que luego los trabajadores del mismo grupo continúan trabajando ininterrumpidamente el mismo día en el siguiente horario: Desde las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., lo cual representa la siguiente jornada para los efectos contractuales del mismo grupo; que posteriormente, el otro grupo (1) comienza labores el martes a las 2:00 p.m. recibiendo la guardia al grupo (2), hasta el miércoles a las 2:00 p.m. al entregar nuevamente la guardia al grupo 2, y así sucesivamente; que ambos grupos trabajan alternativamente, una semana inician labores el lunes a las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., que luego inicia el martes a las 2:00 p.m., que reciben guardia el jueves a las 2:00 p.m. y entrega el viernes a las 2:00 p.m.; que luego del grupo de trabajo que recibe el viernes a las 2:00 p.m. hasta el sábado a las 5:00 a.m., el patrono escoge algunos trabajadores (3 generalmente) para que continúen trabajando en día sábado mediante una especie de guardia de los fines de semana ( sábado y domingo); que seguidamente, comienzan a la siguiente semana el día lunes a las 2:00 p.m. luego el miércoles recibe a las 2:00 p.m. y entrega el jueves a las 2:00 p.m.; que luego recibe guardia el viernes a las 2:00 p.m. y entrega guardia el sábado a las 5:00 a.m., pudiendo quedarse alguno concertadamente en guardia para el día sábado; que en un periodo de 2 semanas, laboran 5 guardias mixtas; que el trabajo en día sábado de descanso se demuestra de las horas extraordinarias trabajadas desde las 10:00 p.m del día viernes hasta las 5:00 a.m. del día sábado ( día de descanso legal), mediante un concepto denominado en el recibo de pago como “ horas extras nocturnas”.
.- Que el tiempo de descanso de la jornada de los actores deba imputarse como parte de la jornada de trabajo.
.- Que la empresa adeude a los actores acreencias laborales por beneficios no cancelados.
.- Que la empresa adeude a los actores el pago de días libres remunerados previstos en la cláusula 17 CCT por haber laborado mas de trece horas continuas en los turnos mixtos, en un periodo de veinticuatro horas, calculadas desde la fecha de ingreso al Departamento de Bóveda de Operaciones hasta la fecha de su efectivo pago, cuantificado en la demanda hasta el 31 de marzo de 2014, como referencia del monto aproximado que la empresa supuesta y negadamente adeuda a los actores.
.- Que la empresa adeude a los actores el pago de media hora extraordinaria por cada turno mixto trabajado, en vista que la empresa fijo la jornada del turno mixto en ocho horas de trabajo contempladas desde las 2:00 pm hasta las 10:00 p.m con media hora de descanso, que el articulo 173 de la LOTT señala siete horas y media para el turno mixto.
.- Que la empresa adeude a los actores el pago de la incidencia del recargo del 30% no cancelado en las horas nocturnas laboradas desde las 7:00 pm hasta las 9:30 pm, conforme a la cláusula N° 19 CCT en concordancia con el articulo 117 de la LOTT, calculadas desde la fecha de ingreso al Departamento de Bóveda de Operaciones hasta la fecha de su efectivo pago, cuantificado en la demanda en la demanda hasta el 31 de marzo de 2014, como referencia del monto aproximado que la empresa supuesta y negadamente adeuda a los trabajadores.
.- Que la empresa adeude a los actores el pago del día de descanso compensatorio por trabajo efectivamente realizado en día sábado de descanso, desde las 10:00 pm del viernes hasta el sábado a las 05:0 am, trabajado de forma inter semanal según el rol de guardia semanal, a tenor de lo previsto en el articulo 188 de la LOTT, calculados desde la fecha 7 de mayo de 2012; que los actores confunden la prestación de servicios en trabajo extraordinario con la prestación de servicios en día de descanso y que los actores disfrutan de mas de 48 horas continuas de descanso antes de reincorporarse a sus labores.
.- La forma de cálculo de las incidencias salariales por las acreencias laborales, es decir la incidencia en las vacaciones y el bono vacacional; la incidencia sobre las utilidades y la incidencia sobre las prestaciones sociales.
.- Que en fecha 31 de marzo de 2014 los actores realizaron las diligencias extrajudiciales ante la empresa, asistidos del abogado que hoy demanda, con el fin de lograr el cobro de los conceptos reclamados, que se obtuvo buena receptividad del patrono mediante reunión informativa, a la cual se le entrego informe detallado.
.- El calculo de los conceptos demandados, toda vez que la demandada se fundamenta en un reclamo genérico sin especificar la oportunidad en que se generaron los conceptos demandados.
.- Que la empresa adeude cada uno de los conceptos demandados por los trabajadores:
III
Alegatos en la Audiencia De Juicio
Parte Actora:
Manifestó la representación judicial de los accionantes que la demanda esta constituida por 04 peticiones principales y una incidental¸ que las peticiones principales son derivadas de las condiciones de trabajo, en las cuales prestan servicios los demandantes; que son 02 grupos de trabajo, que uno comienza a las 02:00 p.m., el día lunes, que laboran 24 horas seguidas hasta el día martes a las 02:00 p.m., que luego comienzan a trabajar el día miércoles a las 02:00 p.m., hasta el día jueves a la 02:00 p.m. nuevamente; que luego ingresan a trabajar el día viernes a las 02:00 p.m., hasta el día sábado a las 05:00 a.m., cuando se retiran; que a los demandantes le cancelan en cada turno de trabajo 07 horas extraordinarias nocturnas, que van desde la 10:00 p.m., hasta las 05:00 a.m. del día siguiente, que se les cancela 01 hora extraordinaria diurna que van desde las 05:00 a.m., hasta las 06:00 a.m. de ese día de trabajo ininterrumpido; que la empresa demandada en las reuniones conciliatorias les hace sugerir que ellos continúan una jornada ordinaria al siguiente día desde las 06:00 p.m. hasta las 02:00 p.m., para cumplir con el rol de guardia fijado por la empresa en el Departamento de Bóveda; que la primera de las reclamaciones esta basada en la cláusula N° 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, que establece que cuando los trabajadores laboren 13 horas ininterrumpidas de servicios por razones de emergencia o por la inevitable continuidad de los servicios serán beneficiados de 01 día compensatorio adicional, que este día la empresa no se los ha reconocido a los trabajadores desde su fecha de ingreso hasta el día de hoy; que los trabajadores están activos, que solicitan que se les reconozca esta cláusula N° 17 en función de la jornada continua demostrada desde la 10:00 p.m hasta las 06:00 a.m del siguiente día;
Asimismo manifestó que la otra reclamación esta basada en la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva que es la incidencia del trabajo nocturno desde las 07:00 p.m., hasta las 09:30 p.m., que no reclaman bono nocturno en este horario, que no es hora extraordinaria, sino una incidencia que la misma LOT, señala, que es que cuando el trabajo se realice en horario nocturno, tendrá un recargo del 30%, que la empresa no lo ha querido reconocer, sino que les paga su salario ordinario entre las 02:00 p.m. y las 10:00 p.m., que es el turno que la empresa considera que es el que están laborando, que consideran que les asiste la razón y reclaman esa incidencia nocturna en esas 02 horas y media; que el tercer reclamo es una media hora extraordinaria que iría entre las 09:30 y las 10:00 p.m., por cuanto el primer turno es mixto, desde las 02;00 p.m., hasta las 10:00 p.m., en el cual hay un intervalo de 08 horas, que el articulo 173 de la LOTTT, establece que cuando el turno es mixto, no puede exceder de 07 horas y media, que al estar en una jornada de 08 horas, consideran que esa media hora se les debe, que la empresa ha señalado que esa es su hora de descanso, que considera que si los trabajadores no pueden ausentarse esa media hora debe ser imputable a su jornada efectiva de trabajo; que la cuarta reclamación es que cuando ellos comienzan a trabajar el viernes a la 02:00 p.m., y continúan trabajando hasta el día sábado hasta las 05:00 a.m., entre las 12:00 a.m. hasta las 05;00 a.m., hay 05 horas, que a tenor del artículo 188 de la LOTTT que señala que cuando el trabajo se efectúa en el día de descanso legal, el trabajador debe disfrutar de 02 días de descanso, preferiblemente sábado y domingo, que efectivamente los días de descanso de los trabajadores son sábados y domingos, que el reclamo que se realiza es porque entre las 12;00 a.m. y las 05:00 a.m. del día sábado hay 05 horas, que si el sábado comienza a las 12:00 a.m. y se está trabajando el día sábado que es descanso legal 05 horas, considera que les debería corresponder ese día compensatorio, que está previsto en artículo 188 de la LOTTT; que como estas 04 reclamaciones principales tienen incidencia salariales, como consecuencia solicitan que también sean recalculadas las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales.
Parte Demandada:
La representación judicial de la demandada alegó que se trata de trabajadores activos, en su mayoría en el cargo de Receptores en el departamento de Bóvedas, que señalan que existía 02 grupos de trabajo, que reclaman básicamente el pago de 04 conceptos; el pago de media hora extra, el pago de la aplicación de la cláusula 17 de la convención colectiva, que señalan haber trabajado más de 13 horas ininterrumpidas, que reclaman el pago de día de descanso, y el pago de un bono nocturno que se le adeuda; que se trata de acreencias que exceden las mínimas legales, que el libelo de demanda parte de una absoluta indeterminación que hace muy difícil la actividad probatoria, y el derecho a la defensa de su representada, que todos estos conceptos, estas acreencias extralegales no fueron especificadas de manera concreta, cuando fueron percibidas, cuáles fueron las oportunidades en la que supuestamente se laboró el día viernes para sábado, cuando se laboró en jornada nocturna, cuando se laboró horas extras, cuando se laboró en días de descanso, que no se indicó en el libelo, cuando los trabajadores no disfrutaron de su tiempo de descanso, que esto hace que la demanda adolezca de indeterminación que la hace improcedente, que sobre este particular se ha pronunciado la Sala Social del TSJ, en sentencia Nª 1095, de fecha 18 de octubre del 2011, en la cual se estableció la improcedencia de un reclamo de horas extras, por cuanto el mismo era genérico y no se discrimino las oportunidades en que fueron laboradas, que esto se repite en este caso, con más conceptos reclamados, que debido a esta indeterminación la demanda debe ser declarada sin lugar; que con relación a la media hora extra laborada, en el turno de las 02:00 p.m., a 10:00 p.m., la parte actora dice que disfrutaban de media hora de descanso, que la convención colectiva establece que el descanso intrajornada dice que es de 01 hora, que en ningún momento en el libelo de demanda se destacó que los trabajadores realizaban funciones que implicaban estar en su puesto de trabajo y que en modo alguno disfrutaban de ese tiempo, que es el único supuesto en el cual ese tiempo de descanso fuese imputado como tiempo efectivo de servicio, que esto no fue alegado, que tampoco están frente a este caso, que el descanso aunque fuese de media hora, sugiere que se está ante la máxima jornada mixta, que es de 07 horas y media y no se generaría la media hora extra, y si es como lo establece la convención colectiva que es de 01 hora de descanso, si trabajan 07 horas como en efecto las trabajan y al tener una jornada inferior a la máxima establecida para la jornada mixta, no se produce la hora extra, que no fue especificada cuando fue laborada, que en el libelo de demanda no fue establecido que los trabajadores no disfrutaran efectivamente de tiempo de descanso, por lo que ese tiempo debe imputarse como tiempo efectivo, que niegan que hubiesen laborado horas extras distintas a las que aparecen reflejadas en los recibos de pago, que en la oportunidad en las que fueron generadas fueron efectivamente pagadas, que no se produce la media hora extra porque los trabajadores no laboraban una jornada que superaban los limites diarios de la jornada mixta, porque la jornada efectiva es de 07 horas, porque disfrutan dentro de ese tiempo de 01 hora de descanso, la cual no se imputa como tiempo efectivo.
Luego prosigue señalando que la jurisprudencia de la Sala Social del TSJ, ha sido reiterada en establecer que cuando se reclaman acreencias que excedan las mínimas legales, como serian todos los conceptos demandados en este caso, la carga probatoria cuando se niega su procedencia le corresponde a la parte actora, que se hacen reclamos genéricos por conceptos extras legales, que no se establece cuando fueron laborados, lo que hace improcedente el reclamo y en consecuencias las diferencias que se reclaman; que se reclama el pago de días de descanso, en función de la aplicación 17 de la convención colectiva, que esta cláusula aplica solamente cuando por razones de emergencia o por continuidad se labore más de 13 horas, de manera ininterrumpida, que no se alegó que esas horas fueran trabajadas de manera ininterrumpida, que no puede ser demostrado, que no se estableció en el libelo esas supuestas oportunidades, en las cuales alegan haber laborado 13 horas ininterrumpidas, que no es hecho controvertido la hora de descanso, que no alegaron no haber disfrutado del descanso intrajornada, que está reflejado en la cláusula 15 de la convención colectiva.
Que con relación al reclamo de la procedencia de la media hora extra, insisten que la jornada efectiva es de 07 horas, que el tiempo de descanso no se imputa como tiempo efectivo, por lo que no se genera la media hora extra, que no se alegó cuando fue laborado; que con relación a la improcedencia del bono nocturno, la convención colectiva lo establece en aquellos casos cuando se trate de jornada nocturna en su totalidad, que en el presente caso, no se está ante jornada nocturna, sino ante una jornada mixta, por lo que no se produce la obligación de pagar ese recargo establecido en la convención colectiva, que las horas extra nocturnas que fueron laboradas por los actores fueron pagadas con su recargo del 80% tal como se evidencia en los recibos de pago; que con relación al otorgamiento del día de descanso adicional por supuestamente haber laborado en parte de su días de descanso, se confunde el trabajo extraordinario con el pago del día de descanso, que se pretende que se pague horas extras por el tiempo laborado y que además de esas horas extras se otorgue un día compensatorio de descanso por confundir el trabajo en horas extraordinarias, que sería el trabajo en días de descanso, que se pagaron las horas extraordinarias con el recargo que establece la convención colectiva, que se pretende que se otorgue un día de descanso, confundiendo la hora extraordinaria con lo que sería pedirle al trabajador que trabaje un día domingo, donde se pagaría el recargo correspondiente más un día compensatorio de descanso; que tampoco se indicó cuando los trabajadores laboraron en su día de descanso, que los trabajadores disfrutan de más de 48 horas de descanso continuas desde el sábado hasta el lunes, que disfrutan de 02 días completos de descanso, y que adicionalmente reciben el recargo correspondiente; que estos alegatos lo hacen de manera subsidiaria, en el supuesto negado que el tribunal a pesar de la indeterminación pase a analizar este punto en particular; que en virtud de la indeterminación de la cual adolece el libelo de demanda, solicita que se declare sin lugar la demanda.
-IV-
Del Limite de la Controversia
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Al respecto le corresponde a esta Juzgadora verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte actora la carga probatoria de la jornada de trabajo alegada, por ser un hecho extraordinario, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
De seguidas procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
V
Análisis de las Pruebas
Prueba parte Actora:
Documentales:
Marcadas “11 a la 16.4, C, D a la D5, 17b 17 a la 17.5, 18 a la 18.9 “, cursante a los folios 02 al 147 del cuaderno de recaudos N°. 1, del expediente; copias simples de recibos de pago suscrito por los trabajadores Carlos Pérez, José Trias, Carlos flores, José robles, Omar Berrueta, Darwing López, Edgar Peña, Edgar Suárez, Ángel Ramírez y Carlos Rivas, de donde se desprenden el pago de sueldo, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, hora extras diurnas, horas extras nocturnas, días feriados, descanso convencional laborado, domingo laborado, pago de primas bono vacacional, decretos 1240 y/o 817, aportes por paro forzoso así como las correspondientes deducciones. Esta sentenciadora observa que los mismos no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos salariales efectivamente devengados por los accionantes. Así se Establece.-
Marcadas “19 a 24.5”, cursante a los folios 148 al 165 del cuaderno de recaudos N°. 1 del expediente, copias simples del contenido de la cláusula 28-A del Contrato Colectivo de los Trabajadores de Servicio Pan Americano de Protección C.A., años 1995-1998, 1998-2001, 2001-2004, 2004-2007, 2007-2010, y contenidos de la cláusula 18 y siguientes de la Convención Colectiva, Servicio Pan Americano de Protección, las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se Establece.-
Marcadas “19 a 24.5”, cursante a los folios 166 al 165 del cuaderno de recaudos N°. 1 del expediente, copias simples de planillas de “Bóveda de Operaciones Los Ruices”, Control de Entrada y Salida. Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron impugnadas y desconocida por la parte contra quien se le opone, por no emanar de su representada igualmente desconoce su autoría, motivo por el cual esta sentenciadora no les otorga valor probatorio Así se Establece.-
Prueba de Exhibición:
De los comprobantes o recibos de pago y de las Convenciones Colectivas de los periodos 1995-1998, 1998-2001, 2001-2004, 2004-2007, 2007-2010 y 2011-2014. La representación judicial de la parte demandada manifestó que reconocía los recibos de pago, que fueron promovidos por ambas partes, que igual ocurre con las convenciones colectivas, motivo por el cual quien decide reitera el criterio antes expuesto. - Así se establece.-
Prueba Testimonial:
De los ciudadanos Miguel Serrano y Marcos Echarry, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.
Pruebas Parte Demandada:
Invoco el Mérito Favorable en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así Se Establece..
Documentales:
Marcadas “A”, cursante a los folios 03 al 123 del cuaderno de recaudos N°. 2, del expediente; copias simples de Convenciones Colectivas de Trabajo de Servicios Pan Americano de Protección correspondientes a los años 1995-1998, 1998-2001, 2001-2004, 2004-2007, 2007-2010 y 2010-2011. Esta sentenciadora observa que igualmente la parte actora promovió tales documentales motivo por le cual se reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-
Marcadas “B1 a la B4”, “C1 a la C4”, “D1 a la D4”, “E1 a la E4”, “F1 a la F4”, “G1 a la G5”, “H1 a la H5”, “I1 a la I4”, “J1 a la J4”, “K1 a la K4”, cursantes a los folios 124 al 248, 03 al 187, 03 al 455, 03 al 165 del cuaderno de recaudos N°. 2, 3, 4 y 5 del expediente respectivamente, relativos a originales de contratos de trabajo, descripciones de cargos, notificaciones de riesgos, comunicaciones de promociones, notificaciones y reportes de ausencia; solicitudes, convenios de vacaciones, planillas de pago de vacaciones y recibos de pagos de salarios; movimientos de personal, actas convenios de turnos y horarios de los guardias de instalación y de la tripulación, de donde se desprenden los cargos, las ausencias a las jornadas de trabajo, disfrutes de los periodos vacacionales y los salarios efectivamente devengados por los trabajadores Carlos Pérez, José Trias, Carlos flores, José robles, Omar Berrueta, Darwing López, Edgar Peña, Edgar Suárez, Ángel Ramírez y Carlos Rivas. Esta sentenciadora observa que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio-. Así se Establece.-
Prueba De Informes dirigida a:
BANCO MERCANTIL, cuyas resultas cursan a los folios 197 al 266 de la pieza N° 1 del expediente, mediante el cual informa a este Tribunal lo siguiente: los números de las cuentas corrientes pertenecientes a los trabajadores, abiertas por orden de Servio Panamericano de Protección, y la relación de los abonos por conceptos de pago de nominas realizados en dichas cuentas. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar lo percibido por los trabajadores por cuenta nomina Así se Establece.-
Prueba Testimonial: De los ciudadanos RAFAEL MARTÍNEZ, ARGENIS ROJAS, GUSTAVO FLORES y SERRANO MIGUEL. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.
VI
Consideraciones Para Decidir
Ahora bien, una vez delimitados los términos en que se plantea la presente controversia, previo análisis de los alegatos y defensas esgrimido por las partes y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas al proceso en consideración de esta Sentenciadora a los fines de la resolución del presente asunto, procede a emitir pronunciamiento.
La presente litis se circunscribe en determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, ya que la parte accionante aduce que prestan servicios en el Departamento de Bóveda de Operaciones; que existen dos grupos de trabajo, los cuales se reciben guardia alternativamente al momento del inicio de sus labores diarias; que ambos grupos trabajan alternativamente, una semana inician labores el lunes a las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., luego inicia el martes a las 2:00 p.m. hasta el miércoles a las 2:00 p.m.; que recibe guardia el jueves a las 2:00 p.m. y entrega el viernes a las 2:00 p.m.; que luego del grupo de trabajo que recibe el viernes a las 2:00 p.m. hasta el sábado a las 5:00 a.m., el patrono escoge algunos trabajadores (3 generalmente) para que continúen trabajando el día sábado mediante una especie de guardia de los fines de semana ( sábado y domingo), que seguidamente, comienzan a la siguiente semana el día lunes a las 2:00 p.m. hasta el martes a las 2:00 p.m.; que luego el miércoles recibe a las 2:00 p.m. y entrega el jueves a las 2:00 p.m.; que luego recibe guardia el viernes a las 2:00 p.m. y entrega guardia el sábado a las 5:00 a.m. Pudiendo quedarse alguno concertadamente en guardia para el día sábado; que es decir, en un periodo de 2 semanas, laboran 5 guardias mixtas; que el trabajo en día sábado de descanso se demuestra de las horas extraordinarias trabajadas desde las 10:00 p.m. del día viernes hasta las 5:00 a.m. del día sábado (día de descanso legal), mediante el concepto denominado en el recibo de pago como Horas extras nocturnas, por lo que reclama el pago de acreencias laborales por beneficios no cancelados por la parte demandada que son: 1) El pago de días libres remunerados previstos en la cláusula N° 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, por haber laborado mas de trece horas continuas en los turnos mixtos, en un periodo de veinticuatro horas, 2) El pago de media hora extraordinaria por cada turno mixto trabajado contempladas desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. con media hora de descanso, y el articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y la Trabajadoras, calculados desde el 07 de mayo de 2012 hasta la fecha de su efectivo pago; 3) El pago de incidencia del recargo del 30% no cancelado en las horas nocturnas laboradas desde las 7:00 p.m. hasta las 9:30 p.m. conforme lo prevé la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; 4) El pago del día de descanso compensatorio por trabajo efectivamente realizado en el día sábado de descanso, desde las 10:00 p.m. del viernes hasta el sábado a las 5:00 a.m trabajado de forma inter semanal según el rol de guardia semanal, a tenor de lo previsto en el articulo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras calculados desde la fecha 07 de mayo de 2012 hasta la fecha del efectivo pago y 5) El pago de las incidencias salariales por las acreencias laborales correspondientes a vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales.
Por el contrario la demandada alego que los actores no identificaron con precisión la oportunidad en la cual supuestamente laboraron horas extras y prestaron servicios en días de descanso sino que efectuaron un reclamo genérico, que no reflejaron en el libelo de demanda los datos y explicaciones referentes a la forma de obtener los conceptos y montos allí reclamados; que los actores hacen un reclamo genérico por concepto de horas extraordinarias, bono nocturno y pago de días libres remunerados y de días compensatorios de descanso, que no especificaron con exactitud los días en los cuales supuestamente fueron laboradas tales horas extras y los días en que laboraron mas de trece (13) horas ininterrumpidas sin haber disfrutado de su descanso intrajornada de una (1) hora; que ni tampoco indicaron cuales fueron los días de descanso supuestamente laborados, que niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que los actores hayan prestado servicios en momento alguno para SERPAPROCA durante mas de trece (13) horas ininterrumpidas, en horas extraordinarias o en días de descanso distintos a las que efectivamente fueron pagados; que niegan, rechazan y contradicen que los actores hayan prestado servicios durante horas extraordinarias o en días de descansos distintos a loe efectivamente pagados por la empresa, que los actores deberán demostrar al tribunal la ocurrencia de hechos que nunca se suscitaron. Asimismo aduce que no adeuda monto alguno a los actores por supuestas diferencias en el calculo de sus beneficios laborales, como consecuencia de no incluir en el salario base de calculo de los beneficios laborales, la incidencias de las supuestas y negada horas extras alegadas, la incidencia del bono nocturno y de los supuestos días libres remunerados y días compensatorios demandados.
En tal sentido considera quien decide traer a colación la sentencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2003, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sobre la carga probatoria cuando se trata de conceptos extraordinarios, que estableció lo siguiente:

“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…” (Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).

Igualmente, la Sala Social en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 11 de mayo de 2004, estableció que:

“(…) En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”

Asimismo el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 09 de Julio de 2015, expediente AP21-R-2015-000586 estableció:

(…)
En el presente caso, tal y como quedó demostrado del análisis de las actas procesales, la demandada rechazó las pretensiones de los accionantes de forma categórica, reclamos estos que fueron indicados en el libelo, de la siguiente forma; el pago de un (1) día remunerado a salario normal por laborar en turno mixto por más de trece (13) horas continuas; Incidencia del recargo del bono nocturno en las horas nocturnas laboradas desde las 7:00 PM hasta las 9:30 PM; el pago de media hora extraordinaria nocturna y un (1) día de descanso compensatorio por laborar los días sábados de descanso.

En este sentido, considera la demandada que los accionantes no determinan de forma específica y clara en su libelo de demanda los días en que cada actor laboró una jornada en exceso que diera lugar a la contraprestación reclamada, con lo cual la carga de la prueba quedó por cuenta del accionante, pues se trataba del pago de acreencias especiales que a todo evento excedían de la prestación normal de sus servicios durante una jornada también normal de servicios, por lo que al no lograr demostrar la parte actora haber trabajado cada hora laborada en exceso de la jornada ordinaria, ni evidenciarse cuáles eran los días en que los accionantes laboraron más de trece (13) horas continuas, para configurar el presupuesto de hecho previsto en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, para hacerse merecedor del pago de (1) día libre remunerado a salario normal, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUDAR la apelación formulada en este punto. ASI SE DECIDE.

Asimismo, al no determinar los accionantes en su libelo demanda expresamente, ni demostrar en el decurso del juicio, específicamente, aquellos días en que cada accionante laboró en una jornada comprendida entre 7:00 PM hasta las 9:30 PM, que lo hiciera acreedor de lo previsto en la cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva, ni demostrar cuales fueron los turnos mixtos que cada trabajador durante 7,5 horas extraordinarias a partir del 07 de mayo de 2012, para de esta forma hacerse acreedor de lo prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Tampoco quedó demostrado a los autos ni fue indicado en el libelo cuales fueron los días sábados de descanso laborados desde las 10:00 PM del viernes hasta el sábado a las 05:00 AM, es decir, por más de 4 horas de forma intersemanal según el rol de guardia semanal, para percibir lo debido conforme al artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculado desde el 07 de mayo de 2012, pues sencillamente los accionantes no demostraron ni se indicò durante el tiempo de prestación de servicios cuales eran los turnos de guardia que a cada trabajador le correspondía, todo lo cual haga incidir en un salario en aumento que genere en una diferencia de pago en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales por no considerar el carácter salarial de los conceptos no cancelados.

Para finalizar, estima esta Alzada dejar sentado que, en la audiencia de apelación insiste la parte accionante recurrente en trasladar la carga de su defensa a esta superioridad al alegar que, ... “resulta un hecho demostrado que la empresa cancela horas extraordinarias y altas cantidades de horas extraordinarias, lo cual podrá constatar esta Alzada de los recibos de pago, pues son múltiplos de 7 para demostrar que efectivamente se trabaja de las 10:00 PM a 5:00 AM y se cancelan las cinco (5) horas extraordinarias…”. En tal sentido, considera esta Alzada que, ciertamente, no constituyen hechos discutidos en el proceso, el trabajo efectuado en horas extraordinarias, pues tal y como quedó evidenciados de los recibos de pago cursante a los autos, si hubo pago reiterado de labor trabajada en exceso por los accionantes, sin embargo, no puede desprenderse de los recibos de pago como pretende el actor que, los turnos mixtos laborados por los accionistas durante cada rol de guarda, ni la determinación precisa de los días en que los actores continuaron laborando por mas de trece (13) horas, ni los días sábados en que los laborantes trabajaron en prolongación de su jornada ordinaria del día viernes, todo lo cual era carga del actor indicar en su libelo, pues los conceptos pretendidos se causaron durantes jornadas laboradas en exceso, que exigía su determinación.

Tales omisiones del actor, a juicio de esta Juzgadora no son posible subsanar a través de un despacho saneador en una primera fase del juicio, que diera lugar ahora a una reposición a este estado de la causa, pues las mismas se constituyen como pretensiones en el ámbito de los presupuestos procesales que deben ser estructurada directamente por la parte demandante en su carga alegatoria y que constituyen la idoneidad de la demanda que sostendrá la relación procesal en el decurso del juicio, por lo que es carga del actor en todo momento la debida individualización de la pretensión formulada.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar improcedentes las denuncias expuestas por el actor, e improcedente los conceptos reclamados objeto de la apelación interpuesta por la parte actora y confirmar la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE”


Por otra parte el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 09 de Junio de 2015 Exp. Nº AP21-R-2015-000608

(…)
Al respecto quien decide luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto observa que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, de demostrar los periodos en los cuales laboro las horas extraordinarias reclamadas, así como los días en que laboró, los días de descanso. En este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, y en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social desde la Sentencia N° 797 de 2003, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple, por lo cual, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

B.- Relacionado con lo anterior este Tribunal considera que fue acertada la decisión del Tribunal A-Quo, al no considerar lo peticionado por la parte actora, respecto al pago de horas extraordinarias, y que es uno de los conceptos en que fundamenta su demanda, sobre lo cual, considera pertinente respecto de la carga de la prueba, señalar esta alzada la presente sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso ALFREDO CILLERUELO VALDEZ contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.:

“…Por otra parte, en cuanto a las horas extraordinarias reclamadas por el actor, de acuerdo con el criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000 que hoy se reitera, corresponde a éste la carga de la prueba porque la demandada negó que las haya laborado. Asimismo corresponde a parte accionada, demostrar que el actor es un trabajador de dirección y que no se encuentra sometido a las limitaciones de jornada, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…).
Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y que este Tribunal acoge, corresponde al actor la carga de demostrar el derecho al pago de conceptos que se constituyen en excesos, en este caso el pago de horas extraordinarias, por lo que existe una carga probatoria exclusiva de la parte accionante, en cuanto a demostrar la jornada en exceso que fue alegada. Al respecto, en la condena por el concepto de horas extraordinarias, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, por ser el referido concepto extraordinario, el cual debe ser muy bien determinado por la parte actora, en el sentido de establecer como y cuando se causaron el número de horas en específico, por lo que debe existir una correspondencia entre lo alegado y la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, quien tiene la carga de demostrar que laboraba esas horas adicionales alegadas, no pudiendo reclamar horas extraordinarias ni recargos de manera genérica en la relación de trabajo.

D.- En este sentido y de un análisis de las documentales, no evidencia esta Alzada que los demandantes hayan demostrado las jornadas laboradas en exceso, es decir las horas extraordinarias ni los periodos en que supuestamente los laborados y por lo tanto las sumas dinerarias generadas a su favor, razón por la cual considera quien decide que al no quedar demostradas las horas extras, las mismas deben ser declaradas como improcedentes, y por lo tanto sin lugar el recurso de apelación interpuesto de la parte actora. Así se establece.”


De las sentencias parcialmente transcriptas, a la cual esta juzgadora comparte y aplica al caso bajo estudio, se observa en el presente caso que los demandantes en su libelo de demanda, no establecieron con certeza la oportunidad en las cuales supuestamente laboraron horas extras, ni los días en que laboraron mas de trece (13) horas ininterrumpidas sin haber disfrutado de su descanso intrajornada de una (1) hora; ni tampoco indicaron cuales fueron los días de descanso supuestamente laborados; es decir no determinaron en que turno prestaban servicios, cuando iniciaban y culminaban su jornada laboral, ni cuando dejaron de prestar servicios por reposos, permisos o vacaciones, a tal efecto el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el objeto de la demanda debe haber una relación entre lo que se pide y lo que se reclama, por lo que la parte accionante en su libelo de demanda debe establecer en forma precisa y determinada como y cuando se causaron los conceptos, en que pretende su reclamo, lo cual no puede ser suplida por este Tribunal, respecto a cuales son los periodos o días reclamados
Siendo así las cosas, no logra evidenciar quien decide del acerbo probatorio que los demandantes hayan prestado servicios en condiciones de exceso o especiales distintas a las que fueron reconocidos por la parte demandada en los recibos de pago, por lo que entiende quien decide que al no demostrar la parte actora que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar Sin Lugar la demanda por cobro de acreencias laborales no canceladas y sus incidencias salariales, incoada por los ciudadanos Carlos Pérez, José Trias, Carlos Flores, José Robles, Omar Berrueta, Darwing López, Edgar Peña, Edgar Suárez, Ángel Ramírez y Carlos Rivas. Así Se Decide.-
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES NO CANCELADAS y SUS INCIDENCIAS SALARIALES, incoada por los ciudadanos CARLOS ANDRES PEREZ GIL, JOSE ALBERTO TRIAS MENESES, CARLOS ENRIQUE FLORES CASSIRAM, JOSE RAMON ROBLES MORENO, OMAR ENRIQUE BERRUETA VARGAS, DARWING MANUEL LOPEZ SUAREZ, EDGAR ALEXANDER PEÑA GARRIDO, EDGAR ARCADIO SUAREZ BASTIDAS, ANGEL EDECIO RAMIREZ FERNANDEZ y CARLOS FRANCISCO RIVAS ARTIGAS, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.993.923, v-17.478.835, V-5.581.102, V-11.212.623, V-17.948.885, V-17.074.568, V-11.692.914, V-6.669.435, V-12.455.073 y V-12.485.148 respectivamente, contra la empresa SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A. (SERPAPROCA), inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el N° 40, Tomo 28-A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en ésta ciudad a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2015, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

MMR//mmr.
Expediente N° AP21-L2014-002182
1) pieza principal
(05)CuadernosdeRecaudos