REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-003611
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: FABIANA MARIA REVERON DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.636.592.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VANESSA ROSSI CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.445.

PARTE DEMANDADA: SUPLIDORA HOSPIMED 2004 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1992, bajo el N° 72, tomo 43 A-Pro; LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1997, bajo el N° 1, tomo 169 Sgdo; SUMINISTROS MEDICOS JAYOR C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el N° 80, tomo 53-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUALFREDO BLANCO PEREZ, abogado en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 53.773.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente el juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, que intentara la ciudadana FABIANA MARIA REVERON DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.636.592 contra las empresas SUPLIDORA HOSPIMED 2004 C.A., LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A. y SUMINISTROS MEDICOS JAYOR C.A., siendo admitida por auto de fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo iniciada en fecha 18 de junio de 2015 y su ultima prolongación el día 23 de septiembre de 2015, fecha en la cual se dió por concluida dicha audiencia, no obstante que el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2015, quien aquí suscribe dió por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 21 de octubre de 2015 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, posteriormente en fecha 22 de octubre de 2015, ambas partes consignaron por ante la URDD escrito transaccional a los fines de establecer las condiciones del mismo, haciéndose reciprocas concesiones conviniendo en lo siguiente:
“(…)
TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL: … las partes haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar, con carácter transaccional como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pueden corresponder a LA EX TRABAJADORA, contra LA EMPRESA, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
(…)
CUARTA: ACEPTACCION DE LA TRANSACCION. LA EXTRABAJADORA conviene, reconoce y acepta que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relaciones de cualquier otra índole, que mantuvo con la Empresa pudieran corresponderle por cualquier concepto (…).
Ahora bien, considera esta sentenciadora señalar, que la institución de la transacción es un acto de voluntad expresada por las partes y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, en cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos del acuerdo expresado por las partes, y visto que la ciudadana FABIANA MARIA REVERON DIAZ (arriba identificada), a través de su apoderada judicial, en la cual reconocen que con dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el presente procedimiento y dado que no se está violentando ningún derecho del trabajador de autos. En consecuencia este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo su artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia, le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva y por lo tanto le otorga fuerza y carácter de Cosa Juzgada, en tal sentido se ordena a dar por terminado el presente procedimiento así como el cierre informático y archivo del expediente, CÚMPLASE.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince (2015) Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO


MMR//wm.
Expediente N° AP21-L-2014-003611
Una (01) pieza principal