REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015)
204° y 156º

ASUNTO AP21-N-2015-000093
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: PLASTINAC, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de mayo de 1973, bajo el N° 40, Tomo 68-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAMÓN ALFREDO AGUILAR, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, MARÍA FÁTIMA DA COSTA, CARLOS MACHADO MANRIQUE, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI BARRIOS RAMÍREZ, THAMARA BEATRIZ GUTIERREZ QUINTERO, FLAVIA CAROLINA ABELLEIRA GONZÁLEZ, NATHALIA VALENTINA PAGES DÍAZ, LUBMILA YOBERXY MARTÍNEZ y GISELLE THOUREY, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 38.383, 37.779, 64.504, 118.243, 120.687, 118.066, 117.980, 236.196, 205.818 y 232.625 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el número 00176-14-GF, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2014, que se encuentra en el expediente administrativo N° 023-2014-06-00176.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ LUIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.058.182, en su carácter de Fiscal 84° con Competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, Área Metropolitana de Caracas y Vargas.

EN REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: OSDAYRY DÍAZ, abogada, inscrita en el IPSA bajo el número 217.444.


MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
Antecedentes Procesales
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de la Acción Contenciosa de Nulidad, interpuesta por la sociedad mercantil PLASTINAC, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de mayo de 1973, bajo el N° 40, Tomo 68-A, en contra de la Providencia Administrativa signada con el número 00176-14-GF, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2014, que se encuentra en el expediente administrativo N° 023-2014-06-00176, que ordenó: el cese inmediato de la violación de las garantías fundamentales en los términos expresados en la decisión por parte de la entidad de trabajo PLASTINAC, C.A.; y la entidad de trabajo PLASTINAC, C.A., dar estricto cumplimiento a cada uno de los aspectos señalados en el acta de visita de inspección de fecha nueve (09) de julio de 2014, donde se dejó constancia del incumplimiento y las irregularidades en que ha incurrido en relación a las Garantías Fundamentales consagrados en la Constitución, la cual fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha trece (13) de abril de 2015, correspondiéndole el conocimiento del asunto previa distribución a quien aquí decide.
Cumplidos los trámites respecto a la admisión de la demanda y su notificación se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio con las partes antes identificadas presentando la representación judicial de la parte recurrente escrito de promoción de pruebas, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
De la Pretensión de Nulidad
La parte actora recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el número 00176-14-GF, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2014, que se encuentra en el expediente administrativo N° 023-2014-06-00176, suscrita por el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, Abg. Sucre José Zamora Uriana, que ordenó: el cese inmediato de la violación de las garantías fundamentales en los términos expresados en la decisión por parte de la entidad de trabajo PLASTINAC, C.A.; y a la entidad de trabajo PLASTINAC, C.A., dar estricto cumplimiento a cada uno de los aspectos señalados en el acta de visita de inspección de fecha nueve (09) de julio de 2014, donde se dejó constancia del incumplimiento y las irregularidades en que ha incurrido en relación a las garantías fundamentales consagrados en la Constitución.
Sostiene la parte recurrente que el cuatro (04) de julio de 2014, la ciudadana Elva Velásquez, funcionaria adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, se trasladó a la sede de la empresa a los fines de realizar una Inspección integral sobre las condiciones de trabajo en atención a la orden de servicio N° 1121/14. Que en esa oportunidad, se levantó acta de visita de inspección, en la cual la funcionaria actuante ordenó a la empresa lo siguiente: “corregir en el lapso de veinticuatro (24) horas las siguientes irregularidades que constituyen violación a derechos laborales de los trabajadores:
1) Cumplir con lo previsto en el artículo 190 de la LOTTT en cuanto a otorgar a los trabajadores el día de vacaciones remuneradas (disfrutarlas) adicionalmente por cada año de servicio hasta un máximo de treinta (30) días”.
2) Cumplir con otorgar los dos (2) primeros de descanso (sic) de una hora y media cada una, la cual totalizan tres (3) horas diarias de descanso, período de lactancia a la trabajadora Lisbet Pacheco, quien sólo gozará (sic) de dos (2) horas diarias de permiso de lactancia, su horario será de 8:00 am A 2:00 pm. Con una hora de descanso interjornada, el horario de la trabajadora es de 7:00 am a 4:00 pm. El período de descanso por lactancia será por dos (02) años contados a partir de la fecha de nacimiento del hijo (a). Según el Art. 345 de la LOTTT.
3) Cumplir con lo previsto en el Artículo. 339 de la LOTTT., en cuanto a remunerar a los trabajadores los días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo (a), correspondiente al derecho del permiso o licencia por paternidad, se verificó que no has (sic) remunera, adeudando el pago al trabajador Jon Vargas, quien goza de licencia sin remuneración ordenándose su cumplimiento, así como cumplir con el pago a los trabajadores que han disfrutado dicho permiso sin remunerar desde el 2012.
Que en razón de ello, el trece (13) de agosto de 2014, la empresa consignó escrito ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, mediante el cual señaló que no existía incumplimiento alguno de los señalados en el acta, demostrando que se ha cumplido en todo momento con lo dispuesto en las normas laborales.
Que el veinticinco (25) de agosto de 2014, la Inspectoría del Trabajo emitió Providencia Administrativa N° 00176-14-GF, en el expediente 023-2014-06-00176-GF, en la cual se ordenó el cese inmediato de la supuesta violación de las garantías fundamentales, en los términos siguientes:
“… En el caso bajo estudio, quedó evidenciada la violación de las Garantías Fundamentales siguientes:

 Irregularidades en cuanto a otorgar a los trabajadores (as) el día de vacaciones remuneradas (disfrutarlas) adicional por cada año de servicios hasta un máximo de treinta (30) días, infringiendo lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
 Irregularidades en el (sic) con otorgar los dos (2) permisos de descanso de una hora y media cada una, la cual totalizan tres (3) horas diarias de descanso, período de lactancia a la Trabajadora Lisbet Pacheco, quien solo gozará de dos (2) horas diarias de permiso de lactancia, su horario será de 8:00 am. A 2:00 pm. Con una hora de descanso interjornada, el horario de la trabajadora es de 7:00 am a 4:00 pm. El período de descanso por lactancia será de dos (2) años contados a partir de la fecha del nacimiento del hijo (a) infringiendo lo dispuesto en el artículo 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
 Irregularidades al no remunerar a los trabajadores los días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo (a) correspondiente al derecho del permiso o licencia por paternidad, se verificó que no has (sic) remunera, adeudando el pago al trabajador Jhon Vargas, quien goza de licencia sin remuneración ordenándose su cumplimiento, así como cumplir con el pago a los trabajadores que han disfrutado dicho permiso sin remunerar desde el 2012. Infringiendo lo previsto en el Art. 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Omissis…

En uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Constitución y la Ley.
ORDENA:
PRIMERO: El cese inmediato de la violación de las Garantías Fundamentales en los términos expresados en esta decisión, por parte de la entidad de trabajo PLASTINAC, C.A (sic).
SEGUNDO: La entidad de trabajo PLASTINAC, C.A (sic), debe dar estricto cumplimiento a cada uno de los aspectos señalados en el acta de visita de Inspección de fecha NUEVE (09) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014) donde se dejó constancia del incumplimiento y las irregularidades en que ha incurrido en relación a las Garantías Fundamentales consagrados en nuestra Constitución.

Luego prosigue señalando la parte recurrente que los vicios en que incurre el acto administrativo son:
1.- Violación del Debido Proceso:
Se denuncia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa, por cuanto se ha dictado un acto administrativo de supuesta “Ejecución de Garantías Fundamentales”, sin que se haya verificado un procedimiento preaviso, sin oportunidad o lapsos para formular alegatos o pruebas, sin considerar las explicaciones formuladas por la empresa y sin que el órgano actuante tenga jurisdicción para realizar este tipo de pronunciamiento u “órdenes”.
Que la Inspectoría del Trabajo se limitó a extender “órdenes” respecto a supuestos incumplimientos por parte de la empresa, pero sin que se haya verificado un procedimiento, se haya oído a la empresa o se haya constatado algún tipo de contradictorio.
Que además, el escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo en fecha trece (13) de agosto de 2014, fue obviado.
Que lo anterior constituye la nulidad absoluta del acto impugnado por violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
2.- Falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo para resolver sobre conflictos de tipo jurídico (interpretación de Convención Colectiva):
Que la Inspectoría del Trabajo ha dictado un acto para el cual adolece completamente de potestades y más concretamente de Jurisdicción, actuando consecuentemente en usurpación de funciones.
Que la potestad para decidir sobre asuntos de orden jurídico o de “derecho”, se encuentra expresa y exclusivamente atribuida a los Tribunales Laborales. Que las Inspectorías del Trabajo y/o sus funcionarios tienen vedada la facultad para interpretar contrataciones colectivas o imponer obligatoriamente el cumplimiento de cierta interpretación legal o contractual sobre su contenido. Que ante cualquier duda el asunto debe dirimirse bien a través de un órgano jurisdiccional (Tribunales Laborales) o bien a través de un mecanismo de auto composición (negociación colectiva) según se encuentra establecido en las normas de los artículos 96 y 431 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada señaló que “se verificó que las vacaciones en la entidad de trabajo son colectivas diciembre-enero, cada año se otorga al (sic) disfrute de diecisiete (17) días hábiles, independientemente del tiempo de servicio del trabajador”, es decir, que el Inspector del Trabajo se pronunció sobre el contenido de Convenciones Colectivas de Trabajo, analizando los elementos jurídicos de ésta, que es una cuestión de derecho. Realizó entonces un acto para el cual no tiene jurisdicción alguna otorgada por el ordenamiento jurídico venezolano.
Que el Inspector del Trabajo usurpó y se extralimitó en sus funciones en la Providencia impugnada, por lo que el acto es inexistente o nulo de nulidad absoluta en los términos establecidos en el artículo 25 y 138 de la Constitución, del artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
3.- Falso supuesto de Derecho:
Que el acto incurre en un falso supuesto de derecho, al considerar la forma en que deben pagarse los días adicionales de disfrute de los trabajadores de la empresa PLASTINAC, S.A., toda vez que el acto impugnado pretende que se paguen dichos días de la forma prevista en la ley, obviando la existencia de una contratación colectiva que regula el pago de este beneficio de otra forma diferente y que en definitiva resulta más beneficiosa para los trabajadores.
Que la Inspectoría del Trabajo obvió el contenido de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de la empresa PLASTINAC, S.A., que establece el régimen aplicable a las vacaciones y bono vacacional de sus trabajadores, estableciendo el órgano administrativo erradamente que el régimen aplicable era el establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que la empresa y sus trabajadores en ejercicio de los derechos constitucionales a la libertad sindical (negociación colectiva) tienen pactado su propio régimen de vacaciones y bono vacacional. Que además de arropar el régimen legal previsto en la norma del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyos elementos esenciales son el descanso efectivo y la remuneración, otorga un sistema que en su conjunto resulta mucho más beneficioso para los trabajadores.
Que además, en caso de colisión o conflicto de normas, debe aplicarse la norma más favorable al trabajador, pero teniendo claro que se aplicará dicha norma en su integridad, es decir, se aplicará solo una norma (la que resulte más favorable), pero sin que pueda hacerse una mezcla o indebida conjunción de las dos normas en conflicto para aplicar de cada una lo que más convenga al trabajador.
4.- Falso supuesto de derecho. La Providencia Administrativa no aplicó la norma contenida en el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad:
Que la referida norma establece que la licencia de paternidad será sufragada por el sistema de seguridad social, debiendo entenderse como “sufragada”, “financiada”, “costeada” o “satisfecha”. Que la Providencia Administrativa ordenó erróneamente a la empresa el cumplimiento de la remuneración de la licencia por paternidad del ciudadano Jhon Vargas, así como de los trabajadores que han disfrutado dicho permiso sin remunerar desde el 2012.
Que la norma del artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras indica que el permiso o la licencia que corresponde al trabajador de 14 días continuos con ocasión del nacimiento de un hijo, debe ser remunerado, pero que sin embargo, no se indica a quien corresponde sufragar dicha remuneración, duda que resulta aclarada por la norma del artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, que determina que dicha licencia será pagada por la Seguridad Social. Que al concluir y pretender el acto impugnado que las licencias de paternidad deben ser pagadas por la empresa, incurre en un falso supuesto de derecho, por falta de aplicación de la referida norma.
-III-
De la Competencia
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.
-IV-
De la Audiencia Oral y Pública
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha siete (07) de julio de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asistió la representación judicial de la parte recurrente, la representación de la Procuraduría General de la República y la representación del Ministerio Público, los cuales expusieron sus respectivos alegatos, dejándose constancia de que se promovieron pruebas en la referida oportunidad.

Alegatos de la Parte Recurrente: La representación judicial de la parte recurrente expresó en la audiencia de juicio que se solicitó la nulidad del acto administrativo, en el cual la Inspectoría del Trabajo Sede Norte de la ciudad de Caracas, pretende sustituirse en los poderes que constitucional y legalmente tienen atribuidos los Tribunales del Trabajo; que la referida Inspectoría dictó una suerte de acto en el cual pretende la ejecución de garantías fundamentales, es decir, una especie de Amparo Constitucional pero dictado en sede administrativa sin procedimiento previo, con prescindencia absoluta y desconocimiento de los alegatos formulados por la empresa y además, irrumpiendo en usurpación de funciones, pues se atribuye potestades que solamente corresponden por mandato constitucional específicamente a los Tribunales Laborales; que el acto administrativo por una parte, pretende modificar el régimen de vacaciones de la empresa; que pretende que se aplique una norma legal obviando que existe un contrato colectivo que trata de una manera distinta el régimen de vacaciones de la empresa.
Que igualmente, el acto administrativo pretende que contra lo que establece el artículo 9 de la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, la empresa pague el salario o indemnización correspondiente a la licencia de paternidad que corresponde a los padres por los 14 días siguientes al nacimiento de los hijos. Ello a pesar de que la ley expresamente señala que ese pago es por cuenta de la seguridad social.
Que la principal nulidad se ha denunciado en los dos primeros vicios, el primero, la violación del debido proceso, que no existe procedimiento previo, simplemente la Inspectoría llegó un día, consideró que se estaba violando la ley y ordenó que ésta se cumpliera, supuestamente cumplir con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el pago de los días adicionales de vacaciones; que igualmente, ordenó que se pagara la indemnización o licencia de paternidad; que posteriormente, la empresa aún cuando no se le concedió oportunidad de realizar algún descargo (no se abrió procedimiento alguno), presentó un escrito ante la Inspectoría a través del cual explicó acerca de la existencia de un contrato colectivo que establecía mejores condiciones y por otra parte, que la ley es clara en determinar que la referida licencia de paternidad tenía que pagarla la seguridad social.
Que haciendo caso omiso y sin ninguna mención, se dicta un segundo acto administrativo que es contra el cual se recurre, donde se determina que la empresa está incumpliendo sus deberes fundamentales y nuevamente se ordena a la empresa que tiene que cumplir; que posteriormente, se presenta con un acta de ejecución de garantías fundamentales, donde se pretende que la empresa cumpla con una orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, es decir, de un ente administrativo; que con toda esta actuación se viola el debido proceso y lo más importante, se viola el principio de tutela judicial efectiva y se incurre en usurpación de funciones; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponen que el conocimiento de los asuntos contenciosos del trabajo corresponde a los Tribunales Laborales, que la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone el procedimiento de reclamo, que señala que en ningún caso la Inspectoría del Trabajo puede decidir cuando se trate de cuestiones de derecho, lo cual resulta lógico, ya que las cuestiones de derecho corresponden a la jurisdicción, la cual tiene la función de aplicar el derecho a los casos concretos; que se ha verificado claramente una usurpación de funciones del Poder Ejecutivo, del órgano administrativo respecto del Poder Judicial, específicamente de los Tribunales del Trabajo, a quienes en todo caso correspondería resolver una controversia en este sentido.
Que mas allá, se observa que no existe controversia porque no hay ningún trabajador reclamando nada, que la empresa tiene un sindicato y éste tampoco está reclamando nada, que simplemente al Inspector del Trabajo se le ocurrió e inventó que habían faltas legales y dictó el acto administrativo en detrimento de las garantías constitucionales denunciadas.
Que en virtud de lo expuesto, resulta claro que existe una usurpación de funciones y que hay una prescindencia absoluta de procedimiento, lo cual encuadra dentro de las causales de nulidad absoluta previstas en el numeral 4°, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración Pública, con mención expresa del artículo 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual es suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo.
Que a los fines de que no quede duda de la actuación lícita de la empresa se denuncia el falso supuesto en el cual incurre el acto administrativo objeto de impugnación; que se incurre en dos graves falsos supuestos. Que en primer lugar, el Inspector del Trabajo pretende irrumpir en la forma en que la empresa paga las vacaciones y es que esta forma se encuentra prevista en un contrato colectivo. Y es que el contrato colectivo es ley entre las partes y aplica preferentemente en el derecho laboral y aún, en el supuesto que el contrato colectivo no resultare más favorable para los trabajadores, son los trabajadores que deben reclamar tal situación y en segundo lugar, deben verse las consecuencias de aplicar la ley, porque si se aplica ésta como pretende la Inspectoría del Trabajo, entonces no se pueden dar los beneficios del contrato colectivo por mandato constitucional; que la norma del artículo 89, establece el principio de favor, que claramente dispone que si chocan dos normas, se aplica la más favorable, pero que la más favorable se aplicará en su integridad, que lo que pretende la Inspectoría es se apliquen los beneficios del contrato colectivo, que tiene un bono mucho más favorable que el previsto en la ley y a su vez, que se apliquen los días adicionales de vacaciones previstos en la ley; que la Constitución es clara al respecto: o se aplica una cosa, o se aplica la otra; que se vuelve a otra situación: y es que el Inspector no puede regular las relaciones de trabajo.
Que en segundo lugar, se pretende que la licencia de paternidad que se concede luego del parto a los trabajadores hombres, debe ser pagada por la empresa, cuando el artículo 9 de la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad claramente dispone que el pago de la indemnización respectiva se encuentra a cargo de la seguridad social; que existe una norma expresa que define quien debe pagar la indemnización, que artículo 86 Constitucional es claro al señalar que la seguridad social estará a cargo del Estado Venezolano y si bien está sometido a un sistema contributivo, los patronos realizan los aportes, pero quien tiene que pagar es el Estado.
En virtud de lo expuesto, se considera que el acto es nulo y así se solicitó que fuese declarado.

Alegatos de la Procuraduría General de la República:
La representación de la Procuraduría General de la República expuso que la Providencia Administrativa objeto de impugnación se encuentra perfectamente ajustada al principio de legalidad conforme a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, ya que la Administración en ánimo de impartir justicia y en estricto cumplimiento de las normas constitucionales y legales, dicta actos administrativos conforme a derecho. Que por ello, niega todo lo relativo a los vicios denunciados; que insiste en que la Providencia Administrativa fue dictada en apego a las normas constitucionales y legales, tomando además en cuenta que se utilizó un criterio de razonabilidad, garantizando así a las partes, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, garantizando en consecuencia, el procedimiento administrativo; que resulta pertinente destacar que se inició el procedimiento mediante una inspección que fue realizada mediante una orden de servicio.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 514 y 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es facultad de los Inspectores del Trabajo visitar a las entidades patronales, tomando en cuenta además que se hace con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de cada uno de los trabajadores; que efectivamente existieron irregularidades con respecto a las vacaciones tomando en consideración la norma del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, irregularidades en relación al descanso de lactancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en lo que respecta al artículo 339 de la misma ley que guarda relación con la licencia de paternidad, tomando en cuenta además que en el expediente administrativo se hace mención a dos personas específicas, que en el descanso de maternidad se menciona a la ciudadana Lisbet Pacheco, que en cuanto a la licencia de paternidad se hace referencia a Jhon Vargas, quien gozaba de una licencia de paternidad no remunerada, y que conforme a la norma del artículo 339 debió ser remunerada en aras de garantizar la protección de la familia, que es una función del Inspector del Trabajo verificar si las entidades patronales están cumpliendo con la Constitución y las leyes, garantizar el medio ambiente de trabajo, la protección a la maternidad y a la paternidad.
Que se ratifica lo expuesto en el expediente administrativo, específicamente en la Providencia que es objeto de impugnación, que solicita la declaratoria Sin Lugar del Recurso ejercido.
Alegatos del Ministerio Público: La representación del Ministerio Público indicó que hace uso de lo establecido en la norma del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, reservándose el lapso legal para consignar los informes por escrito.


-V-
Análisis de las Pruebas
Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente promovió pruebas. Aunado a lo anterior, se observa que se aportaron documentales como anexos del escrito contentivo del recurso. Pasa esta Juzgadora a pronunciarse de seguidas:
Pruebas de la Parte Recurrente
Ofreció la parte recurrente como anexas al escrito contentivo de la acción de nulidad lo siguiente:

Documentales:
En relación a las documentales insertas en los folios veinticuatro (24) al cuarenta y cinco (45) (ambos folios inclusive) del expediente, que fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas presentado en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, las mismas son apreciadas en su conjunto por cuanto de ellas se desprenden las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación, y el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede-Norte, signado con el número 023-2014-06-00176 GF, por motivo de “Garantías Fundamentales”. ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
Informes de las Partes
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación del Ministerio Público, consignó escrito de informe, en el cual señaló lo siguiente:
De la Representación de la República:
En primer lugar en relación al vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señala que contradice tal alegato en razón de que la Inspectoría del Trabajo actuó ajustado a los parámetros legales, toda vez que al iniciarse el procedimiento mediante acta de inspección de fecha 09 de julio de 2014, se evidencio que de conformidad a lo establecido en el articulo 514 y siguientes de la LOTTT, artículos 232 y 233 del Reglamento de la LOTTT y artículos 12 numeral 5 y 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se dejo constancia de la violación de las Garantías Fundamentales.
Luego prosigue señalando que es deber de la Inspectoría del Trabajo velar por la protección de las garantías fundamentales de los trabajadores, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 76, 89 y 91 de la Carta Magna; que conforme a los incumplimientos detectados en la visita de inspección realizada a la empresa PLASTINAC C.A., se le otorgo un plazo de 24 horas para el cese de las violaciones que se contactaron, para garantizar el derecho a la defensa contemplado en el articula 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 515 de la LOTTT; que nos encontramos en presencia de una violación al debido proceso, cuando hay una indebida restricción de las partes de participar en el mismo plano de igualdad de condiciones.
Que en relación al vicio de violación de falso Supuesto de Derecho, este se materializa cuando en el caso concreto, existe el hecho pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente.
Que en lo que respecta al vicio de Falta de Jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo para resolver conflictos de tipo Jurídico, contradice dicho alegato, en razón de que la Inspectoria del Trabajo, no incurrió en la causal contemplada en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regula la figura de la incompetencia manifiesta; que el articulo 508 y 509 numeral 1 de la LOTTT, establece las obligaciones del Inspector del trabajo; que queda plenamente evidenciado que la Providencia Administrativa N° 000176-14 GF de fecha 25 de agosto de 2014, no adolece de ninguno de los vicios denunciados por la parte recurrente; que por el contrario el funcionario del trabajo motivó y fundamento la misma de acuerdo a las previsiones legales que rigen la materia, que quedo evidenciado el incumplimiento de la parte patronal, la violación de la Garantías Fundamentales, tal como se observa del acta de fecha 19 de marzo de 2014, que dio motivo a la apertura del procedimiento y la decisión contenida en la Providencia Administrativa objeto de cuestionamiento.
Para finalizar solicita que las denuncias invocadas por la parte recurrente sean declaradas improcedentes y desestimadas en su totalidad, en la definitiva y que se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
De la opinión del Ministerio Público:
La representación del Ministerio Público, señaló en su escrito de conclusiones que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad tiene por objeto la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00176-14GF, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró el cese inmediato de violaciones de Garantías Fundamentales por parte de la entidad de trabajo recurrente y ordenó dar cumplimiento a los aspectos señalados en el acta de visita de inspección de fecha nueve (09) de julio de 2014.
Que la parte recurrente alegó que la Providencia Administrativa N° 00176-14GF, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa investigada, por considerar que se dictó sin que se haya verificado un procedimiento previo, sin oportunidad o lapsos para formular alegatos o pruebas, sin considerar las explicaciones formuladas por la empresa.
Señaló la representación del Ministerio Público que el derecho a la defensa y al debido proceso, íntimamente ligados entre sí, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes los medios adecuados para imponer sus defensas, para lo cual resulta necesario el trámite de un procedimiento administrativo como cauce natural y obligatorio por el cual debe discurrir toda la actividad de la Administración, de tal manera que existe una relación de causalidad entre procedimiento y acto administrativo.
Que en ese sentido, el procedimiento es elevado a la categoría de garantía de los ciudadanos, por lo que cualquier acto emanado sin la realización del correspondiente procedimiento configura una situación que suele tipificarse como causal de nulidad absoluta, bajo la denominación de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es por ello que, si la referida garantía es exigible en la emanación de todo tipo de acto administrativo, con mayor razón debe predicarse su exigencia cuando se trate de ejecución de medidas cautelares innominadas.
Que el procedimiento administrativo en cualquier estado y grado debe constituir una verdadera garantía, y para su concreción es indispensable la debida aplicación del procedimiento expresamente previsto en la Ley.
Prosigue señalando que el vicio de ausencia de procedimiento legalmente establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentra estrechamente ligado al derecho a la defensa y al debido proceso, resultando necesario señalar que la instrucción del procedimiento administrativo requiere el cumplimiento de un conjunto de formalidades inherentes a la actuación de la administración que garanticen que la voluntad de ésta se forme en estricto apego a la Constitución y las Leyes, especialmente en los procedimientos sancionatorios.
Que el fundamento de la denuncia de la parte recurrente es el hecho de considerar que el acto administrativo impugnado se dictó sin un procedimiento previo, sin oportunidad o lapsos para formular alegatos o pruebas, pues las defensas y explicaciones presentadas en fecha trece (13) de agosto de 2014, por la empresa investigada fueron obviadas y ni siquiera mencionadas en el acto administrativo sancionador, lo cual para nada constituye el vicio contenido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, aquel que acarrea la nulidad absoluta del acto dictado por haberse prescindido absolutamente del procedimiento legal establecido, toda vez que de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se constata que en efecto, se siguió el procedimiento administrativo regulado en los artículos 514 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé la obligación por parte del órgano administrativo de poner inmediatamente en conocimiento por escrito a la parte patronal de los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso de cumplimiento, verificándose que a la parte patronal se le otorgó el lapso señalado en dicha norma, para el cumplimiento de las infracciones incurridas, por lo que, no se constata que se haya incurrido en trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido y así fue solicitado.
Que respecto al alegato de que el acto administrativo recurrido fue dictado por un órgano administrativo que adolece de jurisdicción y actuó en usurpación de funciones al pronunciarse sobre el contenido de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de la empresa PLASTINAC, S.A., señalando que se había verificado que las vacaciones de la entidad de trabajo eran colectivas diciembre-enero, que cada año otorgaba diecisiete (17) días hábiles independientemente del tiempo de servicio del trabajador, analizando con ello los elementos jurídicos que constituyen una cuestión de derecho, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la potestad para decidir sobre asuntos de orden jurídico o de derecho, se encuentra expresa y exclusivamente atribuida a los Tribunales Laborales y está vedada a las Inspectorías del Trabajo, observa la representación del Ministerio Público que se infiere que las Inspectorías del Trabajo tienen asignada la competencia para realizar visitas a lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo e imponer los correctivos y sanciones a sus incumplimientos, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que resulta evidente que tales órganos administrativos tienen jurisdicción para realizar el procedimiento que dio lugar a la Providencia Administrativa impugnada con el ejercicio del recurso de nulidad, sin que el hecho de haber establecido que verificó el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo en otorgar los días adicionales de vacaciones por tiempo de servicio a los trabajadores en atención a que sus vacaciones eran colectivas diciembre-enero, y sólo otorgaba diecisiete (17) días hábiles independientemente del tiempo de servicio del trabajador, se deba tomar como una interpretación a la cláusula 9 de la Convención Colectiva de la empresa PLASTINAC, S.A., por lo que resulta forzoso establecer que la denuncia de falta de jurisdicción por parte del órgano administrativo del trabajo al dictar la providencia impugnada no puede prosperar, y así fue solicitado por la representación del Ministerio Público.
Que en relación a la denuncia de que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de la empresa PLASTINAC, S.A., que establece el régimen aplicable a las vacaciones y bono vacacional de sus trabajadores y que resulta mucho más beneficioso a los trabajadores, estableciendo erradamente que el régimen aplicable para el pago de los días adicionales de disfrute de los trabajadores debía ser el establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual no prohíbe la negociación del pago sin disfrute de los días adicionales de vacaciones, tal como lo tienen convenido la empresa y los trabajadores en su Convención Colectiva, obviando la existencia de una contratación colectiva que regula el pago de este beneficio de otra forma diferente y aun en caso de colisión con la ley no podía aplicarse como se pretende lo mejor de la norma contractual, es decir, el pago de la bonificación que compensa los días adicionales, y al mismo tiempo el disfrute de dichos días ya pagados por la empresa; y aún cuando la empresa accediera a tan desproporcionada solicitud debe apreciarse que los días adicionales de vacaciones podrían disfrutarse pero sin remuneración, pues dicha remuneración ya había sido pagada a través de la bonificación prevista en la cláusula 9 de la Convención Colectiva, se observa que el falso supuesto se configura bien cuando se basa la decisión en hechos inexistentes o erróneos, o bien cuando se aplica al hecho concreto una normativa que no se corresponde con el mismo. Que la decisión administrativa impugnada basó su decisión de ordenar el cese inmediato de la violación de las Garantías Fundamentales constatadas en la investigación y dar cumplimiento a los aspectos constatados en el Acta de Visita de inspección efectuada en fecha nueve (09) de julio de 2014, toda vez que se verificó el incumplimiento por parte de la empresa de lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a otorgar a los trabajadores el disfrute del día de vacaciones remuneradas adicional por cada año de servicio hasta un máximo de treinta (30) días, derecho que emana de las protecciones y garantías establecidas en los artículos 76, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que la parte investigada demostrara mediante instrumentos válidos que cumple con tal garantía, pues no logró demostrar que lo establecido en la cláusula 9 de la convención colectiva que tiene pactada con los trabajadores resulte más beneficioso a éstos, que lo establecido en el artículo 190 de la ley que rige la materia laboral. Que se constata que el acto administrativo recurrido basó su decisión en los hechos constatados por la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte y aplicó a tales hechos la normativa que se corresponde con los mismos, por lo que resulta forzoso determinar que el órgano administrativo al dictar el acto administrativo que se impugna no incurrió en falta de aplicación o mala interpretación de norma legal alguna, puesto que aplicó lo dispuesto en los artículos 76, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 339 y 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que por tales motivos se considera que el alegado vicio de falso supuesto de derecho no se configuró en el caso bajo estudio.
Por último solicitó la representación del Ministerio Público la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Nulidad interpuesto.
-VII-
Consideraciones para Decidir
A la luz de los alegatos sostenidos por la parte recurrente y de las defensas esgrimidas por la representación de la Procuraduría General de la Republica, así como de la opinión del Fiscal del Ministerio Publico y de los elementos probatorios contenidos en los antecedentes administrativos, procede este Tribunal a decidir si existe alguno de los vicios alegados por la parte actora bajo los siguientes términos:
1.- Respecto a la denuncia de la violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, la parte recurrente señala que se dictó un acto administrativo de supuesta “Ejecución de Garantías Fundamentales”, sin que se haya verificado un procedimiento preaviso, sin oportunidad o lapsos para formular alegatos o pruebas, sin considerar las explicaciones formuladas por la empresa, sin que el órgano actuante tenga jurisdicción para realizar este tipo de pronunciamiento u “órdenes”; que la Inspectoría del Trabajo se limitó a extender “órdenes” respecto a supuestos incumplimientos por parte de la empresa, pero sin que se haya verificado un procedimiento, que se haya oído a la empresa o se haya constatado algún tipo de contradictorio; que además, el escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo en fecha trece (13) de agosto de 2014, fue obviado.
Ahora bien, esta sentenciadora debe señalar que la noción del debido proceso, se encuentra inmerso no solo a los procedimientos a través de los cuales el Juez debe conocer los intereses jurídicos controvertidos, sino que a su vez implica igualmente las garantías necesarias para el resguardo efectivo de todos los derechos a los cuales puedan las partes hacer uso del proceso.
Al respecto debe observa esta sentenciadora que en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 023-2014-06-00176-GF, se evidencia que mediante acta de inspección de fecha 09 de julio de 2014, el funcionario del trabajo, actuando según orden de servicio N° 1121-14, se trasladó a la sociedad mercantil PLASTINAC C.A., a los fines de realizar inspección integral, dejando constancia de la violación de las Garantías Constitucionales Laborales, otorgándole un plazo de 24 horas para corregir las irregularidades que se contactaron; que en fecha 22 de agosto de 2014, se realizó Acta de Inicio de Procedimiento de Garantías Fundamentales; que en fecha 25 de agosto de 2014, se dicto Providencia Administrativa N° 00176-14 GF, mediante el cual se ordena el cese inmediato de la violación de las Garantías fundamentales a la entidad de trabajo PLASTINAC, C.A. y que debe dar estricto cumplimiento a los aspectos señalados en el acta de visita de inspección de fecha 09 de julio de 2014; asimismo se desprenden que posteriormente en fecha 10 de octubre de 2014, el Inspector del Trabajo realizó una nueva visita a la entidad de trabajo, con la finalidad de constatar el cumplimiento de las Garantías Fundamentales, por lo que no evidencia quien decide que la Inspectoría del Trabajo haya vulnerado los principios constitucionales el debido proceso y el derecho de la defensa de la parte recurrente el cual se encuentra consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Art. 19.4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos; toda vez que en efecto, se siguió el procedimiento administrativo regulado en los artículos 514 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece lo siguiente:
“Los Inspectores y los Supervisores del Trabajo podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo, comprendido dentro de su jurisdicción, en cualquier momento dentro del horario de trabajo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono o patrona, …”, así como que “…deberán poner inmediatamente en conocimiento por escrito al patrono o patrona, a los representantes de los trabajadores y las trabajadoras de los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión…”
En tal sentido y de la norma anteriormente transcripta considera quien decide que el Inspector en todo momento garantizo a la sociedad mercantil el debido proceso y el derechos a la defensa , motivo por el cual debe esta Juzgadora declara improcedente el alegato expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar.-Así se Decide.-

2.- En cuanto a la Falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo para resolver sobre conflictos de tipo jurídico (interpretación de Convención Colectiva). Se observa que la parte recurrente señala que la Inspectoría del Trabajo dictó un acto para el cual adolece de potestades y más concretamente de Jurisdicción, que actuó en usurpación de funciones; que la potestad para decidir sobre asuntos de orden jurídico o de “derecho”, se encuentra expresa y exclusivamente atribuida a los Tribunales Laborales; que las Inspectorías del Trabajo y/o sus funcionarios tienen vedada la facultad para interpretar contrataciones colectivas o imponer obligatoriamente el cumplimiento de cierta interpretación legal o contractual sobre su contenido; que en caso de duda el asunto debe dirimirse bien a través los Tribunales Laborales o a través de un mecanismo de auto composición (negociación colectiva) según se encuentra establecido en las normas de los artículos 96 y 431 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada señaló que se verificó que las vacaciones en la entidad de trabajo son colectivas diciembre-enero, cada año se otorga al (sic) disfrute de diecisiete (17) días hábiles, independientemente del tiempo de servicio del trabajador que se pronunció sobre el contenido de Convenciones Colectivas de Trabajo, que es una cuestión de derecho; que realizó un acto para el cual no tiene jurisdicción y que usurpó y se extralimitó en sus funciones en la Providencia impugnada, por lo que el acto es inexistente o nulo de nulidad absoluta en los términos establecidos en el artículo 25 y 138 de la Constitución, del artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Ahora bien, esta sentenciadora en principio considera traer a colación el artículo 514 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual establece lo siguiente: “Los Inspectores y los Supervisores del Trabajo podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo, comprendido dentro de su jurisdicción, en cualquier momento dentro del horario de trabajo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono o patrona, …”, así como que “…deberán poner inmediatamente en conocimiento por escrito al patrono o patrona, a los representantes de los trabajadores y las trabajadoras de los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión…”
De la norma parcialmente transcripta esta sentenciadora puede observar que es evidente que las Inspectorías del trabajo tienen jurisdicción para realizar el procedimiento que dio lugar a la Providencia Administrativa impugnada, del cual una vez verificado el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo, en no otorgar los días adicionales de vacaciones por tiempo de servicio a los trabajadores en atención a que sus vacaciones colectivas diciembre-enero, deba esto considerarse como una interpretación a la cláusula 9 de la Convención Colectiva de la empresa, por lo cual forzosamente esta sentenciadora declara improcedente la argumentación de la parte recurrente. Así se Decide.-
3.- En relación al vicio de Falso supuesto de Derecho, se observa que la parte recurrente alega en su escrito libelar que el acto administrativo incurre un falso supuesto al considerar la forma en que deben pagarse los días adicionales de disfrute de los trabajadores de la empresa; que el acto impugnado pretende que se paguen dichos días de la forma prevista en la ley, obviando la existencia de una contratación colectiva que regula el pago de este beneficio de otra forma diferente y que resulta más beneficiosa para los trabajadores; que la Inspectoría del Trabajo obvió el contenido de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de la empresa; que el órgano administrativo estableció erradamente que el régimen aplicable era el establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que la empresa y sus trabajadores en ejercicio de los derechos constitucionales a la libertad sindical, tienen pactado su propio régimen de vacaciones y bono vacacional; y que en caso de colisión o conflicto de normas, debe aplicarse la norma más favorable al trabajador, pero teniendo claro que se aplicará dicha norma en su integridad, es decir, se aplicará solo una norma (la que resulte más favorable), pero sin que pueda hacerse una mezcla o indebida conjunción de las dos normas en conflicto para aplicar de cada una lo que más convenga al trabajador.



Ahora bien, considera quien decide traer a colación la sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establecio:
“ (…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”. (…)
En hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma…”

Por otra parte, el autor Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.
Es decir, de acuerdo a lo anterior, se configura el vicio de falso supuesto de derecho, cuando se aplica una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar una decisión; en este sentido esta Juzgadora considera que el Inspector del Trabajo fundamento su decisión, en los hechos que constato, aplicando la normativa que correspondían con los mismos, de acuerdo a lo alegado y probado en el expediente administrativo, sin que de las pruebas aportadas durante el lapso probatorio por la parte recurrente, se pudiera desvirtuar los hechos alegados por el hoy recurrente, por lo que el órgano administrativo al dictar el acto administrativo que se impugna no incurrió en falta de aplicación o mala interpretación de norma legal alguna, por lo cual forzosamente esta sentenciadora declara improcedente la argumentación de la parte recurrente. Así se Decide.-
4.- Respecto a que la Providencia Administrativa no aplicó la norma contenida en el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, se observa que la parte recurrente aduce que la referida norma establece que la licencia de paternidad será sufragada por el sistema de Seguridad Social, debiendo entenderse como “sufragada”, “financiada”, “costeada” o “satisfecha”; que la Providencia Administrativa ordenó erróneamente a la empresa el cumplimiento de la remuneración de la licencia por paternidad del ciudadano Jhon Vargas, así como de los trabajadores que han disfrutado dicho permiso sin remunerar desde el 2012; que el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que el permiso o la licencia que corresponde al trabajador de 14 días continuos con ocasión del nacimiento de un hijo, debe ser remunerado, pero que sin embargo, no se indica a quien corresponde sufragar dicha remuneración; que el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, determina que dicha licencia será pagada por la Seguridad Social; que al pretender el acto impugnado que las licencias de paternidad deben ser pagadas por la empresa, incurre en un falso supuesto de derecho, por falta de aplicación de la referida norma.
Al respecto el articulo 9 en su Ultimo aparte de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece
(..)
La licencia de paternidad será sufragada por el sistema de seguridad social….”
Mientras que el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establecen:
Artículo 339:
“…Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija….”,

Asimismo el Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2° establece:
Artículo 89
(…)
“…Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo y convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos…”.

De las normas anteriormente transcripta, se puede observar que el trabajador percibirá a título de indemnización por licencia de paternidad, un equivalente al 2/3 de su salario por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, que el instituto tiene la obligación de cancelar hasta 2/3 del salario mensual anterior al mes de que se empieza a gozar de las licencias, sin embargo, la norma no establece que el instituto deberá pagar el 100% de la remuneración de la licencia por paternidad, en tal sentido, en virtud de que la norma laboral es clara en su contenido y en su mandato, esta sentenciadora establece que la empresa no cumplió con su obligación legal de cancelar el resto del salario correspondiente, lo cual es un mandato tanto legal como constitucional, en vista de que la Seguridad Social solo esta obligada a cancelar hasta un 2/3 del salario de las trabajadoras y los trabajadores, cuando gocen de las licencias pre natal, post natal y de paternidad, en tal sentido, quien aquí sentencia, declara improcedente la argumentación de la parte recurrente. Así Se Decide.-
-VIII-
Dispositivo
En base a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PLASTINAC, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de mayo de 1973, bajo el N° 40, Tomo 68-A, en contra de la Providencia Administrativa signada con el número 00176-14-GF, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2014, que se encuentra en el expediente administrativo N° 023-2014-06-00176, que ordenó: el cese inmediato de la violación de las garantías fundamentales en los términos expresados en la decisión por parte de la entidad de trabajo PLASTINAC, C.A.; y que debe dar estricto cumplimiento a cada uno de los aspectos señalados en el acta de visita de inspección de fecha nueve (09) de julio de 2014, donde se dejó constancia del incumplimiento y las irregularidades en que ha incurrido en relación a las Garantías Fundamentales consagrados en la Constitución. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-

Se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la Republica, a la Fiscalía General de la República, así como la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, sede Norte.

CÚMPLASE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha, veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

MMR/CRMP/GRV.-
Expediente N° AP21-N-2015-000093
Una (1) pieza principal