REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
204° y 156º
ASUNTO AP21-L-2014-001398
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JANSEL ORLANDO LEON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 12.955.296.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 33.908
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO BOYACA-LA GUAIRA (C.B.L.G) inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/12/2011, bajo el N° 18, tomo 28-C..
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAEL BELLO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 99.306,
MOTIVO: PAGO DE ANTIGUEDAD y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes Procesales
Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral mediante la cual se declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTE la TACHA anunciada por la parte demandante SEGUNDO SIN LUGAR la solidaridad alega por la parte demandante contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE. TERCERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JANSEL LEON SALAZAR, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.955.296, contra la sociedad mercantil CONSORCIO BOYACA-LA GUAIRA (C.B.L.G). CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
En tal sentido se procede a publicar el fallo en la presente fecha dado que la ciudadana Juez quien suscribe el presente fallo le fue autorizado un permiso por la presidente de este circuito judicial en virtud del fallecimiento de un familiar, es por ello que este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a publicar el presente fallo en extenso bajo los siguiente términos:
-II-
Hechos alegados por las Partes
Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su representado ingreso a la industria de la construcción a través de la empresa CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA (C.B.L.G) y solidariamente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, desde el 09 de abril de 2012 hasta el 27 de abril de 2014, cuando fue despedido injustificadamente, antes de la culminación de la obra, la cual fue pactada para su terminación en el mes de diciembre de 2018, a pesar de estar protegido por el Decreto N° 639 de fecha 03/12/2013 dictado por el Ejecutivo Nacional y de su carácter de Delegado de Prevención de acuerdo a lo establecido en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con un tiempo de trabajo de 02 años y 18 días, desempeñando el cargo de Obrero de Primera y Delegado de Prevención; que su último sitio de trabajo fue en el Distribuidor Macayapa , autopista Caracas-La Guaira, con una jornada laboral de lunes a miércoles de 07:15 a.m a 11:45 a.m y desde la 01:00 p.m a 05:45 p.m., el dia jueves de 07:15 a.m a 11:45 a.m y desde la 01:00 p.m a 04:45 p.m y los viernes de 07:15 a.m a 11:45 a.m;
Asimismo señala que su último salario básico diario de Bs. 134,85 y un salario integral de Bs. 276,98; que la entidad de trabajo es protagonista de una conducta dolosa, deudora y antijurídicas la cual la hace transgresora de los requisitos legales y doctrinales inherentes al contrato para una obra determinada, motivo por el cual procede a reclamar los siguientes conceptos:
CONCEPTOS MONTOS (Bs)
Vacaciones 2012-2013, 2013-2014 6.616,96
Utilidades 2013-1014 26.384,59
Indemnización por Antigüedad 12.601,81
Salarios dejados de Percibir por Desp. Injustificado
Antes de la terminación de la obra 309.713,85
Antigüedad 27/04/2014- 31/12/2018 99.907,20
TOTAL 455.421,41
Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación corrección monetaria.
Alegatos de la parte demandada:
En relación a las defensas esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada admitió los siguientes hechos
.- La fecha de ingreso como la de egreso desde 09 de abril de 2012, hasta el 27 de abril de 2014;
.- El cargo desempeñado como Obrero de Primera y posteriormente como Ayudante.;
.- El último salario básico diario fue de Bs. 134,95;
.- Que el ciudadano JANSEL ORLANDO LEON SALAZAR fue electo el 11 de julio de 2012 como Delegado de Prevención.
Asimismo señalo, que en Venezuela existe un Decreto de Inamovilidad Labora N° 639, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013, que en este decreto se establece que los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, gozarán de la inamovilidad laboral mientras transcurra el tiempo de duración del contrato o no haya concluido la obra para la cual fueron contratados; que en presente caso el contrato de trabajo que vinculó a las partes fue un contrato de trabajo para obra determinada, tal como se desprende en la cláusula II del contrato de trabajo celebrado entre las partes, que se rige según lo establecido en el articulo 63 de la LOTTT; que el contrato de trabajo culminó una vez terminaron las “Obras Preliminares” para la cual fue contratado el demandante, tal como se demuestra en el Certificado de Terminación de la fase del contrato DGV-11-CT-0532 y que cuando terminan estos contratos no hay despidos, sino que se acabo el objeto del contrato, que no hay derecho al reenganche; que la culminación de la fase para la cual fue contratado el demandante fue incluso reconocido y aceptados por el Sindicato al cual se encontraba afiliado el demandante y que cuando se celebra un contrato por fase de una obra determinada, no aplica la inamovilidad laboral prevista en los Decretos Presidenciales.
.- Por otra parte señala, que en cuanto al Fuero del Delegado de Prevención la inamovilidad que ampara al trabajador que resulta electo como Delegado de Prevención, tal como lo establece el articulo 44 de la LOPCYMAT solamente es aplicable durante la vigencia del contrato de trabajo a tiempo determinado o por obra determinada, incluyendo sus prorrogas, si las hubiere; que el trabajador contratado bajo esta modalidad, solo gozara de fuero por Delegado de Prevención durante el tiempo que dura el contrato.
Igualmente señalo, que la causa de terminación de la relación laboral fue por la culminación de la fase por la cual se contrató el demandante por obra determinada no es una renuncia, ni un despido, sino que es por acuerdo o voluntad común entre las partes, que fue expresamente plasmada en el contrato por obra determinada; que en este sentido no existió en el presente caso despido injustificado alguno, y alegado por el demandante.
Manifestó, que su representada Consorcio Boyacá, al culminar la fase del respectivo contrato de trabajo por obra determinada, le pago al demandante los beneficios correspondientes, como se evidencia de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales promovida, y debidamente recibida y firmada por el demandante, por la cantidad de Bs. 40.933,28.
Que igualmente el consorcio pago al demandante una bonificación por finalización de la obra, por la cantidad de Bs. 29.208,68.
Que en consecuencia el consorcio no le adeuda ninguna cantidad al demandante por los conceptos reclamados.
Que en cuanto a las vacaciones reclamadas la mismas son improcedente por cuanto la parte actora lo hace con base al salario básico más el bono de asistencia, por lo que dicha diferencia es improcedente, ya que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción del periodo 2010-2013, en su clausula 43 estableció que las vacaciones a partir del segundo año de vigencia de la convención, serian de 80 días de salario básico, lo cual incluye el pago del periodo de disfrute de vacaciones, bono vacacional y días adicionales, que dicho beneficio representa una cantidad mucho mayor de dinero que lo previsto en la LOT derogada y en la actual LOTTT; que las disposiciones de la ley ni de la Convención pueden fraccionarse con la justificación que de esa forma favorecen mas al trabajador y que en este caso la norma mas favorable al demandante es la cláusula 44 de la Convención.
Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Que el demandante haya sido despedido injustificadamente el 27 de baril de 2014, antes de la culminación de la obra civil.
.- El Horario alegado por el demandante, por cuanto su jornada de trabajo fue de lunes a miércoles de 07:00 a.m. 05:00 p.m., los jueves de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. y los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m.
.- Que la relación de trabajo haya terminado anticipadamente a lo previsto en el contrato por obra determinada.
.- Que le adeude al demandante además de la prima de antigüedad por el tiempo que persista el contrato de obra, una indemnización de daños y perjuicios, equivalente al monto de los salarios que hubiese devengado hasta el vencimiento del término de la duración del contrato o hasta la conclusión de la obra.
.- Que el consorcio haya generado al demandante daños perjuicios y morales por el hecho ilícito de acuerdo a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; que sea protagonista de una conducta dolosa, deudora y antijurídica; que haya actuado con contradicciones con relación a nuestro ordenamiento jurídico constitucional y laboral; que en este caso se aplique el articulo 62 y el literal “d” del articulo 64 de la LOTTT.
Por último negó, rechazo y contradijo, todos y cada uno de los conceptos demandados; asimismo solicita que sea declarada sin lugar la demanda.
-III-
Alegatos en la Audiencia Oral de Juicio
Parte actora:
La representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia oral de juicio que el demandante laboró durante 02 años, 18 días, en el Consorcio Boyacá-La Guaira, en el Proyecto Macayapa, que esta empresa vulnero lo establecido en el contrato colectivo de la construcción, que despidió al laborante el 27 de octubre para no pagarle el aumento salarial que comenzaba a regir el 01 de mayo de 2014, que fue contratado como obrero de primera en la fase preliminar; que ostentaba funciones de Delegado de Prevención, que se especifica en el artículo 44 de la LOPCYMAT, que gozaba de inamovilidad, que culminaba sus funciones como delegado en julio de 2014, que fue despedido el 27 de abril de 2014; que las partes suscribieron un contrato, que en sus cláusulas hay una transgresión al contrato colectivo como a la Ley del Trabajo, frente a lo que es el contrato de obra determinada, que se vulnero el artículo 59 de la LOT, referidos a los requisitos del contrato, como es la culminación de la obra, etc, que en la cláusula 02 establecen un conjunto de funcionalidades, tareas encomendadas al empleador, no taxativas, que su patrocinado realizaba funciones diferentes a las establecidas en la fase preliminar, que deben ser precisas las funcionalidades del trabajador y el tiempo en el cual culmina la misma, que fue obviado; que en la cláusula cuarta se establecen 40 horas semanales, que se generan horas extraordinarias, que tiene ese derecho, que se establecen 49 horas semanales, que hay un fraude a la ley y un fraude al contrato, que se está ante un contrato a tiempo indeterminado; que en la contestación admiten que el trabajador labora 49 horas de trabajo semanales; que el pago fue incompleto, que no se instrumentó el artículo 92, el articulo 83 y el preaviso, por tratarse de la convención colectiva de la industria de la construcción, que no se les pago las prestaciones sociales de acuerdo a esta convención, que se trata de un despido injustificado ante de la culminación de la obra, que sus funciones era de Delegado de Prevención, que solicita que se declare con lugar la demanda.
Parte Demandada:
La representación judicial de la parte demandada alegó que la contraparte ha señalado hechos nuevos que no fueron planteados en la demanda, que es una violación del derecho a la defensa de su representada, que solicita que se deseche los escritos y los alegatos nuevos de la contraparte, que en el libelo se reclama una supuesta diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios, que indica que fue despedido injustificadamente y que estaba amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial y del fuero por ser Delegado de Prevención; que con el trabajador existió un contrato por obra determinada, en la cual se estableció la fase de la obra, para la cual estaba siendo contratado, que en el contrato se indica el cargo, las funciones y la fase de la obra para la cual fue contratado, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 de la LOT; que fue contratado para la fase Obras Preliminares del Distribuidor Macayapa; que en relación al horario, en el contrato se plasmó el que estaba vigente en la convención; que el alegato de las horas extraordinarias no fue señalado en el libelo de la demanda, por lo que solicita que no se tome en cuenta, que la carga de la prueba le corresponde al demandante por ser conceptos extraordinarios; que la fase para la cual fue contratado el trabajador culmino, que hay un certificado de culminación de la fase emitido por PDVSA Ingeniería y Construcción S.A., así como comunicación del sindicato donde se reconoce que culmino la obra, así inspecciones extrajudiciales que lo demuestra; que al culminar la fase de la obra no hubo despido ni renuncia, que lo que hubo fue la culminación de la relación de trabajo por voluntad común de las partes, plasmada en el contrato de trabajo; que la figura de la inamovilidad laboral o estabilidad protege al trabajador por el tiempo establecido en el contrato; que se le pagaron al trabajo todos los beneficios establecidos en la convención; que consta la liquidación de prestaciones sociales y el pago de la bonificación, que en cuanto a las vacaciones la cláusula 44 establece que se paga de 80 días de salario básico, que no incluye el bono de asistencia, que este beneficio lo recibe desde el primer año de antigüedad, que solicita que se declare sin lugar la demanda.
Luego en relación al Pago de vacaciones, la representante judicial de la parte demandada respondió a las preguntas de esta sentenciadora, Que el primer periodo se debió haber pagado en el 2013; que hay un recibo de pago que establece el pago de diferencia de vacaciones, año 2013, por Bs. 1812,59, que en relación a las vacaciones 2012-2013 solicita que se verifique los pagos hechos por nomina enviados por SUDEBAN y que se tome en cuenta el pago de la bonificación única que se le realizo al trabajador, que se estableció en el recibo de pago que era para cubrir cualquier diferencia que pudiera existir.
-IV-
Límite De La Controversia
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Esta Juzgadora pudo evidenciar que el punto controvertido en la presente litis se circunscriben directamente en determinar si efectivamente la obra concluyo o no de la fase de la obra donde laboro el trabajador, para luego determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor.- Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 e siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
V-
Análisis De Las Pruebas
Pruebas de la parte Actora:
Documentales:
Marcada “B”, cursantes a los folios 22 al 26 de la Pieza Principal del expediente, Original de la Planilla de liquidación final de fecha 25 de abril de 2014, donde se desprenden el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad + vacaciones 2013-2014 + vacaciones fraccionadas 2014-2015 + utilidades fraccionadas 2014 + intereses + semana fondo + bono de asistencia (abril 2014) y ley de alimentación (abril 2014), con las respectivas deducciones para un total a pagar de Bs. 40.933,28; e igualmente se desprende firma autógrafa del trabajador donde se lee recibí conforme; igualmente se desprende al folio 23 del expediente Comprobante de Caja, por concepto de pago único por finalización de contrato de fecha 25 de abril de 2014, debidamente suscrita por el actor, por un total de Bs. 29.208,68; Listado de Demostración Devengado Salarial, salario promedio Utilidades 2014, a nombre del trabajador con un monto de utilidades 2014 de Bs. 6218,41; Estado de Cuenta de Prestaciones, a nombre del trabajador, donde se establece un acumulado de Bs. 29.503,71 y Planilla de Garantía depositada Prestaciones Sociales a nombre del ciudadano León Jansel (art. 142, literal “a”) y Cursante a los folios 37 al 41 de la Primera Pieza del expediente. Copia de CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA, contrato CD6000, donde se desprende Logo y sello húmedo plasmado de la empresa, suscrito entre el “Consorcio Boyaca-La Guaira y el ciudadano JANSEL O. LEON S., titular de la cédula de identidad N° 12.955.296; donde se desprende en sus cláusulas los siguiente: (…)CLAUSULA SEGUNDA: El “TRABAJADOR” se compromete con el “EMPLEADOR” a prestar sus servicios a partir del día 09/04/2012 para la ejecución de tareas relacionadas con actividades propias de la industria de la construcción, las cuales serán realizadas, única y exclusivamente, en el componente “Distribuidor Macayapa”, fase “Obras Preliminares”, que comprende las actividades de movilización, instalación, deforestación, construcción de vías de acceso y limpieza. Desempeñando funciones en el cargo de “OBRERO DE PRIMERA” (…) CLAUSULA SEXTA: La vigencia del presente contrato estará sujeta a lo dispuesto en la Cláusula “SEGUNDA” y a lo previsto en el articulo 75 de la LOT, por lo que se considerara que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al “TRABAJADOR” dentro de la totalidad proyectada por el patrono. De esta manera, el TRABAJADOR declara que cuando concluya la obra, fase, actividad o componente para la cual ha sido contratado, o cuando por cualquier causa no se pueda continuar con la ejecución de la obra , … el presente contrato quedara terminado de pleno derecho por falta de objeto, y en consecuencia terminada la relación de trabajo sin que se pueda considerar como un despido injustificado, ya que este contrato se hace únicamente en función de la ejecución de la obra reseñada …
Es de observa con suma preocupación para esta sentenciadora que la representación judicial de la parte actora Tacho las documentales por el mismo promovidas por cuanto a su decir, no se aplicó la convención colectiva, los artículos 92 y 93, y lo establecido en las cláusulas 44, 45 y 38 de la convención colectiva, que son incompartible los conceptos establecidos en ella con la pretensión, que no se toma en cuenta los salarios que corresponden; que el contenido del contrato de trabajo, en su cláusula segunda, no está sintonizado con el régimen de la relación del trabajo, que establece 49 horas de trabajo, que no se determina con precisión la culminación, salario y horario, pero que no desconoce la firma; que hay alteraciones al principio de legalidad; Que desconoce el recibo de pago de la bonificación especial, pero que ciertamente el trabajador recibió dicha cantidad; No obstante esta sentenciadora observa que la representación judicial no cumplió con los presupuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo como tampoco cumplió con los requisitos establecidos en la ley orgánica procesal del trabajo en relación a la instrumentación de la tacha de falsedad, aunado a ello, que reconoce que su representado suscribió dicho contrato que recibió las cantidades de dinero canceladas por la parte demandada en la planilla de liquidación y el pago de la bonificación especial o indemnización, motivo por el cual considera quien decide que la forma planteada por la parte actora en cuanto a la tacha de las documentales promovidas por el mismo y evacuadas en la audiencia oral de juicio es completamente improcedente, siendo que igualmente la parte demandada promovió los originales de tales documentales, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al trabajador, pago por bonificación única, así como las condiciones en que las parte suscribieron en contrato de trabajo para una obra determina. Así se Establece.-
Cursantes a los folios 27 al 29 de la Pieza Principal del expediente, Copia de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de diciembre de 2013, contentiva del Decreto N° 639 de Inamovilidad Laboral, dictado por el Ejecutivo nacional de fecha 03 de diciembre de 2013. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .-Así se Establece.-
Cursantes al folio 30 de la Pieza Principal del expediente, Copia de constancia de Registro de Delegado de Prevención, de fecha 11 de julio de 2012, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) donde se certifica que el ciudadano Jansel León, donde se desprende que fue electo como Delegado de Prevención del Centro de Trabajo Consorcio Boyaca La Guaira, quedando amparado a partir del día 06-06-2012 por la inamovilidad prevista en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar que el trabajador fue elegido como Delegado de Prevención conforme al artículo 44 de la LPCYMAT.- Así se Establece.-
Cursante a los folios 31 al 36 de la Pieza Principal del expediente, Recibos de pagos, a favor del ciudadano Jansel León correspondiente a los periodos Enero 2014 a Marzo de 2014, donde se desprende cargo desempeñado como ayudante, fecha de ingreso 09/04/2012, que pertenece al departamento Distribuidor Macayapa, asimismo los conceptos pagado por la demandada tales como: Salario + horas extras diurnas + días de descanso, con las respectivas deducciones de ley. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos percibidos por el trabajador durante la prestación de sus servicios.-Así se Establece.-
Prueba de Exhibición: Para que la empresa accionada exhiba lo siguiente: 1) Registro de Horas extras, 2) Registro de vacaciones, 3) Registro Patronal de asegurados; 4) Formato 14-02; 5) recibos de pago; 6) Registro inherente al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; 7) Paro Forzoso; 8) Registro o libro de los contratos de obra a tiempo determinado; 9) Contrato de Comité Seguridad y Salud laboral.
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO, a la parte demandada para que exhibiera tales documentales sobre las cuales manifestó la representación judicial de la parte demandada que la exhibición del libro de horas extras es impertinente porque no se reclama ningún concepto relacionado con horas extras, que no aporta nada al proceso; que la exhibición del registro de vacaciones es una prueba impertinente, por cuanto no se está reclamando el disfrute de ningún periodo vacacional; que en relación al Paro Forzoso no se señaló que documento se solicita que se exhiba, que solicita que se declare impertinente, porque en la demanda no se está reclamando ningún concepto relacionado con el Paro Forzoso; que en relación al Contrato de Comité y Seguridad laboral, solicita que se declare impertinente por cuanto no se está reclamando ningún incumplimiento de normas de seguridad y salud, que no aporta nada al proceso y respecto al Registro o libro de contratos, para el momento en que fue suscrito el contrato de trabajo, el consorcio no llevaba este libro, que consta en el expediente el original del contrato.
Esta sentenciadora debe señalar que si bien es cierto que por mandato legal los debe llevar la parte demandada, no es menos cierto que la parte que solicita su exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición. En tal sentido este tribunal trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2014, en ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios, se estableció lo siguiente: (…) De manera que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, sólo así puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión.
De la sentencia anteriormente transcripta se observa claramente que la parte quien solicito su exhibición no consigno documento alguno que pudiera determina su contenido, en virtud de ello mal pudiera esta sentenciadora aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. - Así se Establece.-
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada manifestó que en relación al Registro Patronal de Asegurados y Planilla 14-02, consigna la constancia de Registro de Trabajadores ante el Seguro Social suscrita por el trabajador; que promovió los recibos de pago, y que constan al expediente y que con respecto al Registro de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, consigna el Estado de cuenta del trabajador, motivo por el cual quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA.- Así se Establece.-
Prueba Testimonial:
De los ciudadanos ERNESTO MORA, HECTOR DIAZ, OMEL LEZAMA ANIS LIMA y CARLOS BERROTERAN. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio, los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así Se Establece.-
Respecto al ciudadano BRIGIDO RAMON AGUILERA, se observa que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio el mencionado ciudadano compareció a rendir sus deposiciones del cual respondió a las preguntas formuladas por la representación de la parte actora que para el momento del despido del trabajador la fase preliminar no había concluido, que es una obra que esta empezando, que botaron a un personal antes del 01 de mayo, que los botan y luego los reenganchan.
De las repreguntas manifestó que conoce al demandante porque trabaja en el sector construcción, que trabaja en una obra que esta pegada a la obra de prolongación de la Avenida Boyacá, que esta es una obra que esta apenas empezando, que su profesión es Delegado Sindical; que como delegado sindical conoce a muchos trabajadores, que es conocido del actor.
De las preguntas formuladas por el Tribunal respondió; que no tiene conocimiento de cómo fue contratado el actor, que tiene conocimiento de que antes del 01 de mayo muchos trabajadores fueron despedidos y luego reenganchados: que trabaja actualmente para Geointe, pegada a la obra de Consorcio Boyaca; que no tiene conocimiento como presto servicios el actor, que este es Delegado de Prevención, que la ley lo ampara hasta concluir la obra; que con solo ver la obra sabe que la misma no esta culminada.
Se observa de las deposiciones del testigo, que el mismo no tiene conocimiento cierto de los hechos, aquí debatidos que es un testigo referencial ya que conoce el actor por el simple hecho de que trabaja en una obra pegada al lado de Consorcio Boyaca, motivo por el cual se desechan sus deposiciones del material probatorio -Así se establece.-
Pruebas de la Demandada:
Documentales:
Marcada “A”, Cursante a los folios 02 al 04 del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente. Original de Contrato de trabajo para una obra determinada, donde se depreden nombre y apellido legible así como firma autógrafa tanto del empleador (Consorcio Boyaca) como del trabajador, asimismo o se desprenden impresión de la huella dactilar, cuya copia fue promovido por la parte actora, motivo por el cual se reitera el criterio antes expuesto. - Así se Establece.-
Marcada “B”, cursante al folio 5 del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente, copia simple del Certificado de Terminación de Fase, de fecha 21 de marzo de 2014, emanada de la empresa Consorcio Boyaca-La Guaira y el encargado de la inspección Pedro Rivero, donde certifican que han concluido los trabajos correspondientes a la fase Obras preliminares de la prolongación de la Av. Boyaca (Cota Mil) hasta el Distribuidor Macayapa y Prolongación del Viaducto Tacagua, siendo esta ratificada mediante la prueba de informe la cual cursa sus resultas a los folios 157 al 172 y a los folios 188 al 208 de la pieza principal del expediente, donde remiten copia del contrato marco entre PDVSA Ingeniería y Construcción S.A. y el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, para la supervisión de obra “Prolongación de la Av. Boyaca (Cota Mil) hasta el Distribuidor Macayapa y Prolongación del Viaducto Tacagua; designación del Ingeniero Inspector de Obra Pedro Rivero, encargado de cumplir dichas funciones por la Gerencia de la filial de PDVSA INGENIERIA y CONSTRUCCION S.A. Así como Copia certificada de la CERTIFICACION DE TERMINACION DE FASE avalados por el Ingeniero Inspector de la Obra Pedro Rivero; donde se observa al folio 169 y 208 del expediente, donde CERTIFICAN que han concluido los trabajos correspondientes a la fase Obras preliminares de la prolongación de la Av. Boyaca (Cota Mil) hasta el Distribuidor Macayapa y Prolongación del Viaducto Tacagua.
Se observa que la representación judicial de la parte actora procedió a tachar el documento así como de la prueba de informe por cuanto debió ser ratificada a través de la testimonial, que la Prueba de Informes dirigida a PDVSA Ingeniería y construcción, los Tacha por no estar sintonizados con la realidad, que la causa de despido fue el aumento del 01 de mayo; que desconoce las remesas porque no tienen incidencias en el fundamento de la controversia, por su parte la demandada insistio en hacer valer tal documentales así como la prueba de informe
Esta sentenciadora observa que el representante judicial de la parte actora procedió a Tachar tanto la copia de la Certificación de Terminación de Fase y ratificada mediante la Prueba de Informes dirigida a PDVSA Ingeniería y Construcción, y como quiera que la representación judicial no formulo adecuadamente el medio de ataque, motivo por el cual esta sentenciadora declara improcedente lo plantado por el actor, aunado a ello que la ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 81 establece que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, que no sean parte en el proceso, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ello, cualquier informé sobre los hechos litigiosos, que aparezcan en dichos instrumentos o copias de los mismos, en tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar la culminación de la fase Obras Preliminares de la mencionada obra. Así se Establece.-
Marcada “C”, cursante a los folios 06 al 198 del expediente, Guía de Remesas, Viaducto Tacagua, Ladera Norte, Distribuidor Macayapa, Túnel Baralt (Portal Baralt) y Túnel Baralt (Portal Macayapa)” de fecha abril 2014. Esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual se desestima del material probatorio.-. Así se Establece.-
Marcada “D”, cursante a los folios 02 al 34 del Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente, Reporte Mensual de Ensayos de Muestras de Concretos a Compresión (Cilindros, Núcleos y Cubos de lechada) Tomado en distribuidor Macayapa Abril 2014 (Cons-C-1805-2014), (Cons-C-1802-2014) y (Cons-C-1807-2014) respectivamente, Consorcio Boyaca-la Guaira. Esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual se desestima del material probatorio.-. Así se Establece.-
Marcada “E”, cursante a los folios 35 al 164 del Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente, Recibos de pagos de salario, a favor del ciudadano León Jansel, años 2012, 2013 y 2014, donde se desprende el cargo como ayudante, fecha de ingreso el 09/04/2012, que pertenece al Departamento Distribuidor Macayapa, asimismo se desprende pago por concepto de Salario + horas extras + permiso remunerado + días de descanso, con las respectivas deducciones de ley; recibo de pago de utilidades y ajuste de utilidades, años 2012 y 2013 (folio 35), recibos de pagos de bono de asistencia (folio 120 al 122, 124 al 136, 140 al 143), años 2012, 2013 y 2014; acuse de recibo de pago de beneficio de alimentación, de fecha 16/05/2012 y Pago de intereses de Prestaciones sociales (folio 51), diferencia de vacaciones por Bs. 1.812.59 (folio 56), bono único (folio 123); salario promedio utilidades 2013 por un monto de Bs. 16.747,39 (folio 166), estados de cuenta de Prestaciones sociales, año 2013, por un monto de Bs. 5.965,63 (folios 167 y 168), Recibos de pago de Tarjeta de alimentación, años 2012, 2013 y 2014, de la empresa Sodexo Pass Alimentación (folios 169 al 191); solicitudes de anticipos a cuenta de prestaciones sociales y copia de cheque, de fecha 12 de agosto de 2013, por Bs. 10.000,00 (folio 192 al 195); copia de liquidación final de fecha 25 de abril de 2014, debidamente suscrita por el trabajador ( que fue igualmente promovida por la parte actora) y copia de cheque, por un monto de Bs. 40.933,28 (folio 196 y 197). Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos percibidos por el trabajador durante toda la relación laboral.-Así se Establece.-
Marcada “G” y “H”, cursantes a los folios 198 al 210 del Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente, Comunicación emitida por la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y similares de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 01 de abril de 2014, donde solicitan el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios en el componente Túnel Baralt; comprobante de caja de fecha 25 de junio de 2013, emanada de Consorcio Boyaca-La Guaira, y suscrita por el trabajador, por concepto de la cláusula N° 37 (asistencia Puntual y Perfecta) por Bs. 290,67 e Inspecciones extrajudiciales, realizadas por la Notaria Publica Trigésima Séptima de Caracas, de fechas 25 de marzo de 2014 y 04 de a abril de 2014. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el pago por concepto de asistencia puntual y perfecta, así como lo hechos constatados mediante la inspección judicial realizada por la Notaria.-Así se Establece.-
Ratificación de Documentos por Terceros, para que: 1) Los ciudadanos Marilu Villasmil y Pedro Rivero, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.073.831 y N° V- 3.251.433 respectivamente, ratifiquen la firma y el contenido del Certificado de Terminación de Fase, Obra: Prolongación de la Av. Boyaca hasta el Distribuidor Macayapa y prolongación del viaducto Tacagua, emitida por la Oficina Técnica del Consorcio Boyaca-la Guaira, en fecha 25 de marzo de 2014, el cual se encuentra anexo marcada con la letra “B”; 2) Los ciudadanos Castillo Carlos, Valderrama Freddy, Guerrero Dave, Carollo Mariano, Contreras Javier, Barrios Felix Alves Julio, Aguilar Joao y Ruiz Moran; ratifiquen la firma y contenido de las Guías de remesas de las Obras Viaducto Tacagua, Ladera Norte, Distribuidor Macayapa, túnel Baralt, portal Baralt y Macayapa, de abril de 2014, marcada con la letra “C” y 3) El ciudadano José Salazar ratifique la firma y contenido de “Informes de Ensayos de Muestra de Concreto a Compresión (Cilindros, Núcleos y Cubos de Lechada), tomados en abril 2014, marcadas con la letra “D”. En la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se dejo constancia de la incomparecencia de dichos ciudadanos, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así se Establece.-
Prueba Testimonial: De los ciudadanos LIANET DEL CARMEN UZCATEGUI, CESAR SANOJA, RORMERY AGRINZONES, JOAN SOSA, MARCOS ALCALA, JOSE CONTRERAS, EDWIN ROJAS, OSCARELYS MARIN, GERARDO CORRA y GABRIEL COUTTENYE. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio, dichos ciudadano no comparecieron al acto, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-
Prueba De Informes dirigida a:
.- PDVSA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A., cuyas resultas cursan a los folios 157 al 172 y a los folios 188 al 208 de la pieza principal del expediente, mediante el cual remiten copia del contrato marco entre PDVSA Ingeniería y Construcción S.A. y el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, para la supervisión de obra “Prolongación de la Av. Boyacá (Cota Mil) hasta el Distribuidor Macayapa y Prolongación del Viaducto Tacagua; designación del Ingeniero Inspector de Obra Pedro Rivero, encargado de cumplir dichas funciones por la Gerencia de la filial de PDVSA INGENIERIA y CONSTRUCCION S.A. y copia de certificados de terminación de fases avalados por el Ingeniero Inspector de la Obra Pedro Rivero; donde se observa al folio 169 y 208 del expediente, Certificación de Terminación de fase de fecha 20 de marzo de 2014, donde la empresa Consorcio Boyaca-La Guaira y el encargado de la inspección Pedro Rivero, CERTIFICAN que han concluido los trabajos correspondientes a la fase Obras preliminares de la prolongación de la Av. Boyaca (Cota Mil) hasta el Distribuidor Macayapa y Prolongación del Viaducto Tacagua, Esta sentenciadora observa que dicha prueba ya fue analiza con anterioridad motivo por el cual se reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-
.- SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, cuyas resultas cursan a los folios 130 al 133 de la pieza principal del expediente, mediante el cual remiten la relación de abonos, cuenta nomina, efectuados a la cuenta de ahorro (nomina externa), N° 0191/0013/89/1113023741, perteneciente al ciudadano Jangel León desde el mes de abril de 2012 al mes de abril de 2014. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los conceptos laborales percibidos por el trabajador al finalizar la relación laboral Así se Establece.-
VI
De la Declaración De Parte
Esta juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, realizó la Declaración de Parte del ciudadano JANSEL ORLANDO LEON SALAZAR, de donde se extrae lo siguiente: Que sí suscribió el contrato, que tiene tercer año de bachillerato, que le dijeron que estaba contratado para las obras preliminares, que fue concluida, que se le dio continuidad al trabajo; que en el 2014 fue que los retiraron; que cuando ingresaron trabajaron las preliminares por 03 0 04 meses, que los arreglaron y los volvieron a ingresar en la obra preliminar;; que era ayudante de Carpintero, cuando entro la segunda vez; que previamente había laborado sin suscribir contrato; que en el año 2012 recibió el pago de sus vacaciones, pero no el disfrute; que en el 2013 y 2014 no hubo disfrute, que finalmente le entregaron su constancia de egreso, que se amparó, asimismo manifestó que se negó a recibir la notificación que le hizo la empresa de la terminación de la obra.
-VII-
Consideraciones Para Decidir
En primer lugar debe resolver este Tribunal en cuanto a la solidaridad alegada por la parte actora en su escrito libelar entre sociedad mercantil CONSORCIO BOYACA, LA GUAIRA y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no logra evidenciar prueba alguna que pudieses constatar la solidaridad entre CONSORCIO BOYACA, LA GUAIRA y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, dado que la parte actora en todo momento reconoce que prestó sus servicios para la sociedad mercantil Consorcio Boya La Guaira, motivo por el cual esta sentenciadora declara improcedente la solidaridad alegada por la parte actora .-Así se Establece.-
Establecido lo anterior, esta sentenciadora observa que ambas partes son conteste en determinar la existencia de la relación laboral; la fecha de ingreso y egreso, esto es, desde 09 de abril de 2012 hasta el 27 de abril de 2014; el cargo desempeñado por el trabajador como Obrero de Primera y posteriormente como Ayudante.; el último salario básico diario devengado por el actor de Bs. 134,95;Igualmente reconocen que el demandante fue electo el 11 de julio de 2012 como Delegado de Prevención.- Así se Establece.-
Por otra parte, se observa entre los hechos controvertidos en la presente causa se circunscribe en determinar en primer lugar la forma de terminación de la relación laboral, pues el demandante señala en su escrito que fue despedido injustificadamente en fecha 27 de abril de 2014, antes de la culminación de la obra, la cual fue pactada para su terminación en el mes de diciembre de 2018, a pesar de estar protegido por el Decreto de Inamovilidad N° 639 de fecha 03/12/2013 dictado por el Ejecutivo Nacional y de su carácter de Delegado de Prevención de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la entidad de trabajo es protagonista de una conducta dolosa, deudora y antijurídica la cual la hace transgresora de los requisitos legales y doctrinales inherentes al contrato para una obra determinada asimismo manifestó en la audiencia oral de juicio que la obra para la cual fue contratado no ha finalizado.
Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo dichos hechos que lo cierto, es que el contrato de trabajo que vinculó a las partes fue un contrato de trabajo para obra determinada, que se rige según lo establecido en el articulo 63 de la LOTTT; que el contrato de trabajo culminó una vez terminaron las “Obras Preliminares” para la cual fue contratado el demandante, como se demuestra en el Certificado de Terminación de la fase del contrato DGV-11-CT-0532, que no hay derecho al reenganche; que la culminación de la fase para la cual fue contratado el demandante fue incluso reconocido y aceptados por el Sindicato al cual se encontraba afiliado el demandante y que cuando se celebra un contrato por fase de una obra determinada, no aplica la inamovilidad laboral prevista en los Decretos Presidenciales,
Ahora bien esta sentenciadora debe señalar que la carga de la prueba recae en manos de la parte demandada en demostrar la veracidad de sus dichos, de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora observa cursante a los folios 37 al 41 y del 02 al 04, del expediente y del cuaderno de recaudos N°2, Copia simple y Original del CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA, donde se desprende en su CLAUSULA SEGUNDA: El “TRABAJADOR” se compromete con el “EMPLEADOR” a prestar sus servicios a partir del día 09/04/2012 para la ejecución de tareas relacionadas con actividades propias de la industria de la construcción, las cuales serán realizadas, única y exclusivamente, en el componente “Distribuidor Macayapa”, fase “Obras Preliminares”, que comprende las actividades de movilización, instalación, deforestación, construcción de vías de acceso y limpieza. Desempeñando funciones en el cargo de “OBRERO DE PRIMERA” (…) Dicha labor será efectuada en el componente y la fase acordada de la obra (…) CLAUSULA SEXTA: La vigencia del presente contrato estará sujeta a lo dispuesto en la Cláusula “SEGUNDA” y a lo previsto en el artículo 75 de la LOT, por lo que se considerara que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al “TRABAJADOR” dentro de la totalidad proyectada por el patrono. De esta manera, el TRABAJADOR declara que cuando concluya la obra, fase, actividad o componente para la cual ha sido contratado, o cuando por cualquier causa no se pueda continuar con la ejecución de la obra, el presente contrato quedara terminado de pleno derecho por falta de objeto, y en consecuencia terminada la relación de trabajo sin que se pueda considerar como un despido injustificado, ya que este contrato se hace únicamente en función de la ejecución de la obra reseñada (..)
En tal sentido considera quien decide traer a colación el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los trabajadores, el cual a tenor establece lo siguiente:
Contrato para una obra determinada
Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
(…)
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
(…)
Al adminicular todo lo antes citado se observa, que es un hecho cierto y admitido por las partes del presente procedimiento, de que el trabajador inicio su prestación de servicio en calidad de OBRERO DE PRIMERA, en el componente “DISTRIBUIDOR MACAYAPA, en la fase “Obras Preliminares”, que comprende las actividades de movilización, instalación, desforestación, construcción de vías de acceso y limpieza, razón por la que suscribió un Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, finalizando la relación laboral en fecha 27 de abril de 2014, donde se le notifica que su contrato ha terminado por conclusión de la obra para la cual fue contratado, conforme a la cláusula segunda de dicho contrato, consignado por ambas partes en copia simple y en original, aunado a ello que cursante a los folios 157 al 172 y a los folios 188 al 208 del expediente las resultas de la prueba de informes dirigida a PDVSA INGENIERIA y CONSTRUCCION, donde se evidencia CERTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE FASE de fecha 21 de marzo de 2014, del cual la empresa Consorcio Boyaca-La Guaira y el encargado de la inspección Pedro Rivero, certifican que han concluido los trabajos correspondientes a la fase Obras preliminares de la prolongación de la Av. Boyaca (Cota Mil) hasta el Distribuidor Macayapa y Prolongación del Viaducto Tacagua, por lo que entiende quien decide que la intención de la prestación de servicio se mantuvo bajo la figura de contratado para una obra determinada hasta la finalización de los trabajos correspondientes a la fase Obras preliminares, del componente de la obra antes mencionada. En consecuencia y de lo antes analizado esta sentenciadora establece que la relación laboral culmino por la finalización en el componente DISTRIBUIDOR MACAYAPA “”, de la fase “Obras Preliminares”, en la obra Prolongación de la Avenida Boyaca (Cota Mil) hasta el distribuidor Macayapa y Prolongación del Viaducto Tacagua, aunado a ello que de las documentales se desprende que el sindicato al cual se encontraba afiliado el demandante reconoce que cuando se celebra un contrato por fase de una obra determinada, no aplica la inamovilidad laboral prevista en los Decretos Presidenciales, En consecuencia se declara improcedente las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito libelar .-Así se Decide.-
Por otra parte señala el actor que al momento de la culminación de la relación laboral tenía el cargo de Delegado de Prevención y por ende tiene inamovilidad laboral que ampara al trabajador que resulta electo como Delegado de Prevención, como lo establece el artículo 44 de la LOPCYMAT, que la entidad de trabajo es protagonista de una conducta dolosa, deudora y antijurídica la cual la hace transgresora de los requisitos legales y doctrinales inherentes al contrato para una obra determinada.
Por su parte la demandada señala que en cuanto al Fuero del Delegado de Prevención la inamovilidad que ampara al trabajador que resulta electo como Delegado de Prevención, tal como lo establece el artículo 44 de la LOPCYMAT, solamente es aplicable durante la vigencia del contrato de trabajo a tiempo determinado o por obra determinada, incluyendo sus prorrogas, si las hubiere; que el trabajador contratado bajo esta modalidad, solo gozara de fuero por Delegado de Prevención durante el tiempo que dura el contrato, que la causa de terminación de la relación laboral fue por la culminación de la fase por la cual se contrató el demandante por obra determinada, que no existió despido injustificado alguno, que su representada al culminar la fase del respectivo contrato de trabajo por obra determinada, le pago al demandante los beneficios correspondientes.
A tal efecto considera quien decide traer a colación el artículo 44 de la LOPCYMAT el cual establece:
De la protección y garantías del delegado o delegada de prevención
Artículo 44. El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.
A partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. El Inspector o Inspectora del Trabajo notificará a los empleadores o empleadoras interesados, el propósito de los trabajadores y trabajadoras de elegir los delegados o delegadas de prevención. La elección a que se refiere este artículo debe realizarse en un lapso no mayor a treinta (30) días a partir de la notificación. La convocatoria y los organismos que supervisen el desarrollo del proceso eleccionario serán establecidos en el Reglamento respectivo.
El delegado o delegada de prevención durará dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por períodos iguales. De igual modo, podrá ser revocado por los trabajadores y las trabajadoras por inasistencias injustificadas a las reuniones u omisión en la presentación de los informes respectivos ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como por incumplir con las convocatorias y requerimientos expresos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Estas causales serán desarrolladas en el Reglamento de esta Ley y en los estatutos del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
El tiempo utilizado por el delegado o delegada de prevención para el desempeño de las funciones previstas en esta Ley, así como para la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, será considerado como parte de la jornada de trabajo, otorgándosele licencia remunerada. El empleador o la empleadora deberá facilitar y adoptar todas las medidas tendentes a que el delegado o delegada de prevención pueda realizar sus actividades cuando actúe en cumplimiento de sus funciones.
El delegado o delegada de prevención debe presentar informe sobre las actividades desarrolladas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral y ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo con lo establecido en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
El empleador o empleadora deberá proporcionar a los delegados o delegadas de prevención y a las organizaciones sindicales los medios y la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. De igual manera, debe facilitar la formación en el área de promoción, desarrollo, evaluación y monitoreo de programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social. Esta formación debe ser facilitada por el empleador o empleadora por sus propios medios o mediante acuerdo con organismos o entidades especializadas en la materia y la misma deberá adecuarse a las características específicas de la empresa, establecimiento, explotación o faena.
.
Por otra parte, señala el artículo 68 de la LOPCYMAT lo siguiente:
Artículo 68
(…) El Comité de Seguridad y Salud Laboral cesará en sus funciones cuando culmine la obra. (…)
Asimismo el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadores establece:
Trabajadores y Trabajadoras Amparados por la Estabilidad
Artículo 87: Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta ley.
(…)
3) Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas (subrayado y negriya nuestra)
Ahora bien, de las normar parcialmente transcrita, esta sentenciadora observa cursante al folio 39, del expediente, donde se evidencia Constancia de Registro Delegado de Prevención expedida en fecha 11 de julio de 2012, bajo el Código N° DIC-01-9-49-F-4522-014983, donde al ciudadano Jansel León, fue electo como delegado de Prevención del Centro del establecimiento/ Unidad de Explotación CONSORCIO BOYACA LA GUIRA, quedando amparado por la inamovilidad conforme a lo establecido en el artículo 44 de la LOPCYMAT, mas sin embargo esta sentenciadora estableció con anterioridad los motivos de la terminación de la relación laboral, siendo este por culminación de la fase preliminar para lo cual fue contratado el trabajador, por lo que dicho cargo de delegado de prevención ceso al momento de haber concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse, para las cuales fue expresamente contratado el trabajador, como se evidencia cursante a los folios 187 al 208, de la prueba de informe emanada de PDVSA INGENIERA Y CONTRUCCION mediante la cual el ingeniero Inspector de la Obra Pedro R. Rivero CERTIFICA que han concluido satisfactoriamente los trabajos correspondientes a la fase indicada (Descripción de la Fase Finalizada: Construcción de Pantalla S-P-., que comprende las actividades de movilización y instalación, construcción, excavación y contención entre las coordenadas., pues de tal manera la causas de terminación de la relación laboral se debió a la culminación de la fase para lo cual fue contratado el trabajador, de manera que de estar amparado el demandante por fueron por haber sido electo como delegado de prevención dicha inamovilidad solamente era aplicable durante la vigencia del contrato de trabajo.-- Así se Establece.-
Por otra parte, el demandante señala en su escrito libelar que la demandada actúo como protagonista de una conducta dolosa, deudora y antijurídica y que haya transgredido los requisitos legales y doctrinales inherentes al contrato para una obra determinada, por la finalización en el componente DISTRIBUIDOR MACAYAPA, que la demandada igualmente asumió una conducta arrogante, con estigmas de menosprecios a el proletariado, al cual no le reconoció los emolumentos derivados de la relación laboral a su representado. Al respecto quien decide debe establecer que la carga de la prueba corresponde a la parte actora en demostrar que la empresa hoy demandada actúo como protagonista de una conducta dolosa, deudora y antijurídica y que haya transgredido los requisitos legales y doctrinales inherentes al contrato para una obra determinada, asimismo que asumió una conducta arrogante, con estigmas y menosprecios, siendo que de las pruebas aportadas al proceso no logra evidenciar quien decide los dichos por la parte actora, aunado a ello que se evidencia a los autos sendos recibos de pagos donde el trabajador percibió sus conceptos laborales tales como salario, días de descanso, utilidades y otros. En consecuencia se declara improcedente los daños perjuicios y morales por el hecho ilícito de acuerdo a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; - Así se Decide.-
Respecto a la Jornada laboral la parte actora señala en su escrito libelar que cumplía una jornada laboral de lunes a miércoles de 07:15 a.m a 11:45 a.m y desde la 01:00 p.m a 05:45 p.m., el día jueves de 07:15 a.m a 11:45 a.m y desde la 01:00 p.m a 04:45 p.m y los viernes de 07:15 a.m a 11:45 a.m; Por su parte la demandada señala niega, rechaza y contradice el horario señalado por el actor que lo cierto es que la jornada laboral del demandante fue de lunes a miércoles de 07:00 a. m. 05:00 p.m., los jueves de 07:00 am. a 04:00 p.m. y los días viernes de 07:00 am. a 12:00 m. De las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora observa específicamente del Contrato de trabajo para Obra determinada suscrito por las partes donde se desprende en su cláusula cuarta lo siguiente: “CUARTA: “EL TRABAJADOR” prestará sus servicios de acuerdo con el horario de trabajo establecido por EMPLEADOR para el personal obrero de lunes a jueves de 7:00 am., hasta las 5:00 pm., y los viernes de 7:00 am hasta las 4:00 pm., conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente. (…), en tal sentido, dado que no se logra evidenciar un horario distinto al establecido en el contrato de trabajo es por ello que esta sentenciadora esta sentenciadora establece que la jornada laboral cumplida por el trabajador fue la convenida en dicho contrato, esto es lunes a jueves de 7:00 am., hasta las 5:00 pm., y los viernes de 7:00 am hasta las 4:00 pm.- Así se Establece.-
Determinado todo lo anterior esta sentenciadora observa que la parte actora reclama en su escrito libelar las Vacaciones correspondiente a los años 2012-2013, 2013-2014, utilidades 2013-2014, Indemnización por antigüedad; Salarios dejados de percibir por despido injustificado hasta la terminación de la obra; Antigüedad correspondiente desde el 27/04/2014 hasta 31/12/2018.
DE LAS VACACIONES:
Respecto a las vacaciones la parte actora las reclama con base a 80 días x año, conforme a los establecido en la cláusula 43, asimismo indica que la demandada no incluyo para los efectos del calculo la Asistencia puntual y perfecta conforme a la convención colectiva en su cláusula 38. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo que adeudara cantidad alguna por dicho concepto, aunado a ello, que las vacaciones se cancelan tomando en cuenta el salario básico devengado por el trabajador, como lo establece la cláusula 43 de la convención colectiva.
En tal sentido quien decide trae a colación lo establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, el cual reza::
CLAUSULA 43: VACACIONES Y BONO VACACIONAL
A.- Vacaciones Anuales: Los trabajadores disfrutaran, al cumplir cada año de servicios interrumpidos de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico. Para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta convención (…)
Ahora bien de acuerdo a la cláusula parcialmente transcripta, es clara en señalar que las vacaciones anuales que se causen a partir del segundo año de vigencia de la convención serán de 80 días de Salario Básico, por lo que es improcedente lo peticionado por el actor en cuento a la inclusión para los efectos del calculo de las vacaciones la ASISTENCIA PUNTAL Y PERFECTA, no obstante esta sentenciadora debe proceder a verificar con las pruebas aportadas al proceso si la parte demandada logro demostrar el pago de dicho concepto, conforme a lo establecido en la cláusula antes mencionada.
En cuanto a las vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013, esta sentenciadora observa que de acuerdo a la aplicación de la cláusula 43, de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, le corresponde al actor con base a 80 dias x el salario básico la cantidad de Bs. 10.796,00, no obstante se evidencia de las pruebas aportadas al proceso cursante al folio 56, del cuaderno de recaudos N° 2, donde se desprenden que la parte demandada cancelo en el mes de julio 2013, una diferencia por la cantidad de Bs. 1.812,59, sin que esta sentenciadora pudiera verificar con exactitud de las pruebas cursante en auto y de la prueba de informe el pago total de dicho concepto, que si bien es cierto que la parte demandada en la audiencia oral de juicio solicito al Tribunal que se compensara dicha cantidad con el pago de la bonificación única que se le realizo al trabajador, cursante al folio 23 del expediente, no es menos cierto, que esta defensa debió ser peticionado en su contestación de la demandada y no en la audiencia oral de juicio, en consecuencia esta sentencia ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. Bs. 10.796,00, menos la cantidad de Bs. 1.812,59 para un total a pagar por Bs. 8.983,41, en consecuencia se orden a la parte demandada a cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 8.983,41 por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente al periodo 2012-2013.- Así se Decide.-
Respecto a las vacaciones reclamadas correspondiente al periodo 2013-2014 y su correspondiente fracciones 2014-2015 observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso cursante al folio 196 de la planilla de liquidación final de prestaciones sociales donde se desprende pago por concepto de Vacaciones 2013-2014, y su correspondiente fracciones 2014- 2015, que de un calculo aritmético realizado por esta juzgadora, se evidencia claramente que la parte demandada cancelo correctamente las vacaciones correspondiente a los años 2013-2014, y su correspondiente fracciones 2014-2015, en consecuencia se declara improcedente su reclamación .-Así se Decide.-.-
DE LAS UTILIDADES:
Esta sentenciadora observa que la parte actora reclama las utilidades correspondientes a los periodos 2013 y 2014, con base 100 días se salario conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva y 174 de la LOT., más las incidencias del bono vacacional. En tal sentido considera quien decide que dichos concepto es improcedente toda vez que se evidencia de la planilla de liquidación que la parte demandada al momento de la terminación de la relación laboral, cancelo al accionante dicho concepto.-Así se Decide
DE LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Respecto a la indemnización de antigüedad reclamada por la parte actora, esta sentenciadora observa que con anterioridad se estableció que la relación laboral culmino en fecha 27 de abril de 2014, por la terminación de la culminación de la fase preliminar para lo cual fue contratado el trabajador para l obra determinada, por lo que mal puede pretender el demandante ser acreedor de la indemnización por la terminación anticipada del contrato de obra determinada.-ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Se observa que la parte actora reclama en su escrito libelar el pago de la prestación de antigüedad desde el 27/04/2014, hasta 31 de diciembre de 2018, pues se observa que el lapso al cual reclama el demandante por concepto de prestación de antigüedad se tiene entendido que no se pueden reclamar por no haber la prestación efectiva del servicio, aunado a ello, que se evidencia de la planilla de liquidación que la demandada le canceló al trabajador el pago por este concepto, motivo por el cual se declara la improcedencia su reclamación. ASÍ SE DECIDE.
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR DESPIDO INJUSTIFICADO HASTA LA TERMINACIÓN DE LA OBRA
Respecto a los salarios dejados de percibir por despido injustificado hasta la terminación de la obra, se observa que esta sentenciadora estableció con anterioridad que la relación laboral culmino en fecha 27 de abril de 2014, por la terminación de la culminación de la fase preliminar para lo cual fue contratado el trabajador para la obra determinada, por lo que mal puede pretender el demandante su reclamación en consecuencia se declara improcedente su reclamación.-Así se Decide.
Finalmente el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá calcular:
(a) los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar por concepto de vacaciones desde las notificación de la demanda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.);
(b) la INDEXACIÓN de los montos condenado que se causan desde la notificación de la demanda hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y;
(c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
-VIII-
Dispositiva
En base a los razonamiento antes expuestos Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la TACHA anunciada por la parte demandante SEGUNDO SIN LUGAR la solidaridad alega por la parte demandante contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE. TERCERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JANSEL LEON SALAZAR, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.955.296, contra la sociedad mercantil CONSORCIO BOYACA-LA GUAIRA (C.B.L.G) inscrita por ante el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/12/2011, bajo el N° 18, tomo 28-C., en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar el concepto que será especificado en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 29 de octubre de 2015, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
Abog. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
MMR/mmr/wm
AP21-L-2014-001398
Una (1) pieza principal
Dos (2) cuadernos de recaudos.
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