REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de octubre dos mil quince (2015)
204° y 156º

ASUNTO AP21-L-2014-002560
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: LIZBEHT ALVARADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de identidad N° V- 10.383.502.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSE MEDINA MARTINEZ, MARIA SOLEDAD RODRIGUEZ AGUERREVERE, LÑEONEL ALFONSO FERRER URDANETA e ISABEL CECILIA ESTE BOLIVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 61.689, 19.742, 65.719, y 56.467, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, registrado ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288 A- Sdo

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL, FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, JOHANY CAROLINA PEREZ CORDERO, LAURA CRISTINA HERNANDEZ MORILLO, STEFAN JOHANNA CARMARGO MENDOZA, JAIME ANTONIO CEDRE CARRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 45.468, 45.467, 97.215, 196.785, 154.726, 174.019, y 174.038, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana LIZBEHT ALVARADO GARCIA (arriba identificada), contra BANCO BICENTENRARIO BANCO UNIVERSAL, correspondiéndole por distribución al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, dio por el recibido el presente asunto, no obstante se abstuvo de admitir el presente libelo y ordeno a subsanar el mismo, en fecha 31 de octubre de 2014, la parte actora consigna escrito de subsanación siendo admitido por auto de fecha 04 de noviembre del mismo año admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada..
Posteriormente, previa distribución a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en fecha 11 marzo de 2015, da inicio a la celebración de la audiencia preliminar, siendo su última prolongación en fecha 28 de mayo de 2015, fecha en la cual se dio por concluida dicha audiencia, no obstante que el juez trato mediar las posiciones de las partes sin lograr la mediación ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, y posterior su remisión a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole conocer previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial quien en fecha 15 de junio de 2015, da por recibida la presente en fecha 08 de junio del presente año, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y subsiguientemente se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de agosto de 2015, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, dejando constancia de la comparecencia de las partes, fijando un prolongación de la audiencia para el dia 28 de septiembre de 2015, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana LIZBEHT ALVARADO GARCIA contra BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
-II-
De los hechos Alegados por las partes
Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de la parte actora señala en el escrito de reforma del libelo de la demandada los siguientes hechos:
Que su representada comenzó a prestar sus servicios para CENTRAL EAP en fecha 24 de agosto de 1993, hasta el 05 de mayo de 2012, cuando pasa a ser CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A., en fecha 17 de diciembre de 2009, como consecuencia de la sustitución de patrono producida recibió el pago de sus prestaciones sociales causadas se produjo la fusión por incorporación de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., BANCO CONFEDERADO, S.A., BOLIVAR BANCO C.A., y CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A. con la consecuente extinción de sus personalidades jurídicas, y el ente resultante de la fusión es el actual BANCO BICENTENRARIO BANCO UNIVERSAL C.A., como consecuencia de la sustitución de patrono producida su representada recibió el pago de sus prestaciones sociales causadas hasta esa fecha
Sigue alegando que a partir del 18 de diciembre de 2009, su representada continua prestando sus servicios al BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, como resultado de la sustitución de patrono, ocupando el cargo de GERENTE ADMINISTRATIVO, adscrito a la Vicepresidencia de Liquidaciones y Contabilidad de Carteras de Créditos; devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 17.956,25, hasta el 30 de mayo de 2014, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de 20 años 9 meses y 5 días.
Asimismo señala que devengo salarios mixtos compuestos por una parte fija y otra variable correspondientes a bonos de producción y/o cobranzas, bonos por cierre y trabajos especiales de los meses de junio y agosto de 2010 por Bs. 500,00 y Bs. 3.096,33; febrero, abril junio , julio agosto y octubre de 2011 por Bs. 1.534,42 Bs. 443,20 Bs. 451,35 Bs. 423,99 Bs.314,20 y Bs. 654,29; junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2012 por Bs. 439,61 Bs. 6.500, Bs. 1.032,60 Bs. 6.500, Bs. 6500 y 6.500 en los meses de enero, abril, mayo junio y diciembre de 2013, por Bs. 6.500,00 Bs. 8.128,00 Bs. 8.125,00 Bs. 10.562,50 y Bs. 6.906,25, aduce que el Banco nunca le pago los días de descanso y feriados correspondientes a la parte variable del salario, siendo su último salario básico normal la cantidad de Bs. 17.956,25, salario integral Bs. 26.684,97 salario diario integral 889,50 .
Asimismo indica, que las condiciones de trabajo están contenidas en la convención colectiva de trabajo donde destacan 120 días de utilidades por cada ejercicio económico, 30 días de vacaciones y 60 días de bono vacacional para quienes superan los 21 años de antigüedad,
Señala que su representada fue despedida alegando el patrono que su representada es una trabajadora es de dirección sin tomar en consideración el artículo 39 de la LOTTT y los principio fundamentales constitucionales y legales Que en virtud de los expuesto procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, días de descanso y feriados, vacaciones vencidas 12-13. Vacaciones fraccionadas 2013-2014, sábados, domingos y feriados no incluidos en vacaciones, bono Vacaciones 2012-2013, y fraccionados 2013 2014 2014-2015, utilidades fraccionadas, intereses de mora y la indemnización por despido injustificado, total reclamado Bs. 1.151.079,13 menos anticipo de prestaciones social Bs. 466.233,25 total reclamado Bs. 684.845,88. Asimismo reclama una indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de Bs. 2.154.305,47, Finalmente reclama los interés de mora y la indexación o corrección monetaria.
Alegato de la parte demandada
Con ocasión a lo expuesto por el accionante la demandada expuso lo siguiente:
.- Admite la existencia de la relación laboral entre su representada y la ciudadana Lizbeht Alvarado García
.- Reconoce la fecha de ingreso de la trabajadora desde 24 de agosto de 1993
.-Asimismo reconoce que su representada cancela 30 días de vacaciones y 60 días de bono vacacional para los trabajadores que superen los 21 años de antigüedad.-
Por otra parte negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.-Que la ciudadana Lizbeht Alvarado García, devengara durante la relación de trabajo un salario mixto, que lo cierto es que solo era cancelado un monto fijo mensual,
.- Que devengara bonos de producción y/o cobranzas, bonos de cierre y trabajos especiales,
.- Que su representada adeude a la parte accionante pago algo por días de descanso y feriados
.- Que tenga en la actualidad Convención Colectiva alguna suscrita, por lo cual niega y contradice que su representada cancela a sus trabajadores 120 días de utilidades anuales
.-Que su representada allá despedido injustificadamente a la trabajadora ya que por ser una trabajadora de dirección no posee ni la estabilidad prevista en el artículo 87 de la LOTTT, ni de la inamovilidad prevista en los artículo 94 y 420 ejusdem., ya que para la fecha de la desincorporación de la ciudadana Lizbeht Alvarado García, se desempeñaba como GERENTE ADMINISTRATIVO, adscrito a la Vicepresidencia de Liquidación y Contabilidad de Carteras de Créditos y cuya facultades de dirección como se desprenden del manual de organización, entre sus funciones tenemos vigilar que se realicen oportunamente las actividades del área, evaluar las operaciones en el sistema (cobros, ajustes, reverso, regularizaciones, variaciones de tasas, supervisar, coordinar, y controlar las asignaciones de actividades del personal adscrito a su áreas) y otras.
Asimismo negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los montos demandado por la accionante, por calcularse en base a un salario misto e integral inexistente, ya que nuestra representada no cancelaba, bonos de producción y/o cobranzas, bonos de cierre y trabajos especiales, que los cierto es que su salario era fijo mensual, por lo que se niega de forma absoluta que se le adeuda a la hoy accionante alguno concepto por bono de producción y/o cobranzas, bono por cierre, gratificaciones y trabajaos especiales en los meses de junio, agosto y octubre, 2011, junio, julio agosto septiembre, noviembre y diciembre de 2012, así como lo indicado en el escrito libelar.
Igualmente negó, rechazo y contradijo que su representada deba concepto alguno por días de descanso o feriados así como que le corresponda indemnización alguna por despido injustificada así como alguna indemnización por daños y perjuicio, finalmente negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora por no ser acorde a derecho y no estar ajustado a la realidad de la relación laboral
-IV-
De la Controversia y Carga de la Prueba
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijar de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación de la demanda y se realizara la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Primeramente en cuanto al verdadero salario devengado por la parte accionante;, igualmente el actor debe demostrar el pago del bono de producción y/o cobranzas, bono por cierre y trabajos especiales así como los días de descanso y feriados laborados, segundo: si la escala de utilidades es de 120 días de Utilidades el cual el actor debe demostrar tal aseveración, igualmente debe dilucidar esta sentenciadora si la trabajadora es un personal de dirección en este particular la parte demandada tiene la carga de demostrar dichos hecho
De seguidas pasa esta Sentenciadora a evaluar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
V
Del Análisis de las Pruebas
Pruebas de la parte Actora
En la oportunidad procesal l parte actora promovió las siguientes
Documentales:
Marcada “A”, cursante al folio 03 del cuaderno de recaudos N°1, Planilla de Pago de Prestaciones Sociales a favor de la ciudadana Lizbeht Alvarado García, donde se desprende: CARGO: Gerente Administrativo; UNIDAD DE ADSCRIPCION: Vicepresidencia De Liquidación; MOTIVO DE RETIRO: Renuncia; SALARIO MENSUAL Bs. 17.956,25; SALARIO DIARIO Bs. 598,54; SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. 847,93; FECHA DE INGRESO: 24 de agosto de 1993 FECHA DE EGRESO 30 de mayo de 2014; TIEMPO DE SERVICIO: 20 años 9 meses y 5 días, igualmente se desprende el pago realizado por la parte demandada de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales art. 142-A al 31 de abril de 2013, Prestaciones sociales art. 142-A a mayo 2014; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones vencidas 2012-2013; sábados domingos y feriados incluidos en vacaciones; bono vacacional 2012-2013; Bono Vacacional fraccionado 2013-2014, utilidades fraccionadas 2014; DIF. De prestaciones sociales Art. 141-C, intereses de mora 08 días menos deducciones: Anticipos de Prest/sociales; Impuesto sobre la renta, Total asignación 542646,15 menos 76.412,90 total liquidación Bs. 466.233,25. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de observa los conceptos y cantidades canceladas por la parte demandada y recibidos en fecha 04 de junio de 2014 por la parte hoy demandante Así se Establece.-
Marcada “B” cursante al folio 4 del cuaderno de recaudos N° 1, Comunicación de fecha 23 de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano Jamez Hernández en su carácter de Presidente del Banco Bicentenario, mediante el cual se le notifica a la ciudadana Lizbeth Alvarado García que se ha resuelto prescindir de sus servicios que viene prestando desde el día 24 de agosto de 1993 en el cargo de Gerente adscrita a la vicepresidencia de liquidaciones (…) . Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la forma de la terminación de la relación de trabajo.-Así se Establece.-
Marcada C”, cursante a los folios 05 al 10 del cuaderno de recaudos N° 1, Constancia de Trabajo para el IVSS; donde se desprende fecha de ingreso 24-08-1993 fecha de retiro 05-05-2002, asimismo se refleja las cotizaciones correspondiente por ante IVSS, igualmente se desprende que la ciudadana LIZBETH ALVARADO GARCIA, comenzó a laborar en (CENTRAL EAP) desde 24-08-1993 hasta el 05-05-2002. El día 08-05-2002, luego 06 de mayo de 2002 hasta 31 de enero de 2010, y luego a partir del 1 de febrero de 2010 hasta 02 de septiembre de 2012, luego a partir del 03 de septiembre de 2012 hasta el 21 de mayo de 2014. Asimismo se desprende en la parte infine OBSERVACIONES: cambia de razón social (CENTRAL EAP) A CENTRAL BANCO UNIVERSAL HASTA EL 31 DE ENERO DE 2010; el día 01 de febrero de 2010, el trabajador se traslada por (Fusión)al BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. y egresa de la institución financiera el día 21 de mayo de 2014, Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se Establece
Marcada “D”, E, F, G, H, I, J, cursante a los folios 11 al 92, del cuaderno de recaudos N°1, Recibos de Pagos, a nombre de la accionante, correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, emanados de CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A., Esta sentenciadora observa que los mismo fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, por no emanar de su representada dado que la ciudadana LIZBETH ALVARADO GARCIA en fecha 01 de febrero de 2010, se trasladó por (Fusión)al BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. Así se Establece
Marcados K, L, M, N, Ñ, N, Ñ, O, P, S, R, U y V cursante a los folios 93 al 217, del cuaderno de recaudos N°1, copia simple de Recibos de pago, se observa que la tales documentales fueron desconocidas por la parte demandada por no emanar de su representada motivo por el cual quien decide las desestima del material probatorio.- Así se Establece
Prueba de Exhibición: De las documentales 1) Recibos de pagos correspondientes a los meses de agosto a diciembre 2003, enero a diciembre de 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009,2010, 2011, 2012, 2013, a abril 2014 2) Copia de recibos de pagos por bono especial único; bonificación por cierre y cobranzas pagados en el año 2010 e incentivo de producción 1 y 2do. Trimestre de 2010; 3) Copia de recibos de pagos por bonificación por cierre y cobranza de junio y agosto 2012 y bonificación especial de enero, abril, mayo, junio, y diciembre de 2011 al 2013 6) copias de los recibos de pagos de intereses sobre prestaciones sociales 2011 al 2013; 7) copia de recibos de pagos de intereses sobre prestaciones sociales 2011al 2013, 8) copia de los recibos de pagos de utilidades 2013.
Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio INSTO a la parte demandada para que exhibiera tales documentales del cual se observa que la parte demandada desconocidos al momento del control de las pruebas documentales promovidas por la parte actora fueron el cual es imposible su exhibición dado que la trabajadora paso por fusión al Banco Bicentenario a partir del 01 de febrero de 2010. Asimismo se observa que cuentos a los recibos de pagos por bonificación especiales, bonificación por cierre y cobranzas e incentivo de producción, bonificación por cierre y cobranza de junio y agosto 2012 y bonificación especial de enero, abril, mayo, junio, y diciembre de 2011 al 2013 fueron igualmente desconocidos por no emanar de su representada, por lo que es imposible su exhibición., en virtud de ello esta sentenciadora no procede aplicar las consecuencia jurídicas, por lo que se reitera el criterio antes expuesto.-Así se Establece.-
Prueba de la parte Demandada
Documentales:
Marcada “A” cursante a los folios 219 al 238, del cuaderno de recaudos N°1, Acta Constitutiva del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A.; Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fechas 11 de enero de 2010, RIF, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A-Sdo. , Acta. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo Así se Establece.-
Marcada “ C” cursante al folio 239 Resolución N° 5318/2013 de 01 de junio de 2013, mediante el RESUELVE se designa a la ciudadana ALVARADO GARCIA LIZBEHT, como GERENTE ADMINISTRATIVO DE LA VICEPRESIDENCIA DE LIQUIDACIONES Y CONTABILIDAD DE CARTERAS DE CREDITOS del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., a partir del 01 de junio de 2013. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de evidenciar la designación del cargo como Gerente Administrativo a la ciudadana ALVARADO GARCIA LIZBEHT, desde junio de 2013. Así se Establece.-
Marcada “D” cursante a los folios 240 al 262 del cuaderno de recaudos N°1, Copia simple del Manual de Organización Vicepresidencia de Liquidaciones y Contabilidad de Carteras de Créditos, /junio 2013, donde se desprende las funciones del Gerente Administrativo entre estas: Velar y controlar la revisión de los recaudos básicos solicitados para la ejecución y proceso en el sistema IBS; Supervisar, coordinar y controlar la asignación de actividades del personal adscrito a su áreas; evaluar las operaciones en el sistemas (cobros, ajustes, reverso, regularización ; Garantizar el cumplimiento y eficaz funcionamiento del sistema de control interno; vigilar que se cumplan de manera efectiva el control de gestión de la Unidad. Esta sentenciadora observa que tal documental fue desconocido por la parte contra quien se le opone, no obstante esta sentenciadora debe observa de la misma declaración de parte se desprenden entre sus funciones la supervisión, y control de persona a su cargo, así como garantizar el cumplimiento eficaz del funcionamiento en virtud de ello esta sentenciadora le otorga valor probatorio.-Así se Establece.-
Marcada F y F1, cursante a los folios 264 al 265, copia simple de la Planilla de Pago de Prestaciones Sociales y copia del comprobante de pago, esta sentenciadora observa que igualmente la parte actora promovió tal documental, por lo que se reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece.-
VI
Declaración De Parte
De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal procedió a tomar la Declaración de Parte de las ciudadanas Lisbeth Alvarado García (parte actora) y CARLEXIS ROCA (encargada de la Coordinación De Procesos Laborales de la demandada)
Respecto a la declaración de la ciudadana Lisbeth Alvarado García (parte actora) se pudo extraer lo siguiente: Manifestó que la Gerencia de Liquidación estaba conformada por 07 personas, que ella tenía que dar la información al señor William Zambrano, que era su jefe inmediato; que tenía el cargo de Gerente Administrativo que pertenecía a la Gerencia de Liquidación; que le llevaba las cuentas al señor William que era el gerente que estaba por encima de su persona, que él tenía que comunicar a las demás personas; que ellas revisaba que estas personas colocaran en el sistema los expedientes para las liquidaciones; que daba las directrices a 03 personas ; que el banco Bicentenario fue una fusión de 05 bancos; que su única función era la ya mencionada, que supervisaba la información del sistema; que ganaba casi Bs. 15.000, que tenían una bonificación mensual por productividad, que lo generaban desde que llego Bicentenario, que ella paso al Bicentenario en el año 2010, que la nueva administración luego dijo que iban a ser trimestrales; que el bono de producción no se les daba a nadie si no lograban las metas; que el bono de cierre era por trabajos especiales, por ejemplo algunos sábados que laboraba, que a veces se hacían una vez al mes; asimismo manifestó que en relación al horario entraban a las 08:00 a.m hasta las 04:30 p.m de lunes a viernes, que los días de cierre salían a las 11:00 p.m o 12:00 de la noche, que era mensual el cierre del mes; que le reconocieron todos los años de servicio, que en el año 2010 comenzó a trabajar con el Bicentenario.
Respecto a la declaración de la ciudadana Carlexis Roca quien actúa en su carácter de Encargada de la Coordinación De Procesos Laborales de la demandada se pudo extraer lo siguiente: Manifestó que sus funciones son los casos en tribunales, Inspectoría, egresos;; que el bono de productividad no se pagaba en todos los meses, que este se pagaba de acuerdo a la productividad de la gerencia, que si el gerente cumplía con la misión se le otorgaba el bono de productividad, que era un incentivo, que su cálculo era en base al último salario devengado en el mes; que los sábados, domingos y feriados están calculados, al igual que las vacaciones en la hoja de cálculos; que no tiene conocimiento del bono de cierre; que la trabajadora tenía que velar por el cumplimiento de la gerencia, que los trabajadores cumplieran con las tareas asignadas.
VII
Consideraciones Para Decidir
De esta manera, evidencia esta juzgadora, luego de haber examinado, y valorados los medios probatorios promovidos, adminiculado con los hechos planteados en la audiencia oral de juicio que las partes son contestes en los siguiente hechos: 1) la existencia de la relación laboral 2) la fecha de ingreso como la de egreso esto es desde 24 de agosto de 1993, con motivo cambia de razón social (CENTRAL EAP) a central Banco Universal hasta el 31 de enero de 2010; el día 01 de febrero de 2010, el trabajador se traslada por (Fusión)al BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., hasta el 23 de mayo de 2014. el último cargo desempeñado por el demandante como Gerente Administrativo adscrito a la Vicepresidencia de Liquidaciones y Contabilidad de Carteras de Créditos, asimismo se observa que no es un hecho controvertido el último salario mensual devengado por la trabajadora en la cantidad de Bs. 17.956,25.- Así queda establecido.-
Por otra parte se observa que entre los puntos controvertidos en la presente causa se circunscribe en determinar 1) Si la demandante se desempeñó como empleado de dirección o no, a tal efecto la demandada tiene la carga probatorio en demostrar la veracidad de sus dichos; 2) la forma de terminación de la relación de trabajo 3) el componente salarial alegado por la parte actora estos un salario mixto compuesto por una parte fija + bono de producción y/o cobranzas, bono de cierre, y trabajos especiales 3) En cuanto al pago de los 120 días Utilidades por cada ejercicio económico conforme a la convención colectiva, y finalmente si es procedente o no la diferencias reclamas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales .-
Ahora bien, procede quien decide a resolver lo concerniente a si la demandante se desempeñó como empleado de dirección o no, Con relación a este punto, resulta necesario referir lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
“Trabajador o Trabajadora de Dirección
Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras y terceros, y puede sustituirlo o sustituirla en todo o en parte, en sus funciones”

Artículo 39: La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.

En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.39

Los Trabajadores y trabajadoras amparados por la estabilidad.
Artículo 87.
Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contrata dos y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.


De la norma antes transcripta se desarrollan los supuestos fácticos por los cuales se excluiría de la estabilidad a un trabajador y en tal sentido, debemos respetar las enseñanzas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la determinación de un empleado como de dirección debe regirse por las funciones, actividades y cargo que desarrolla.
Tal categorización, sin duda alguna, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es el principio de la primacía de la realidad de los hechos (art. 39 LOTTT) el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, que en el caso que nos ocupa la trabajadora se desempeñaba como Gerente Administrativo adscrito a la Vicepresidencia de Liquidaciones y Contabilidad de Carteras de Créditos
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado la que determine la condición del trabajador y sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
Además, el empleado de dirección goza por parte del patrono de lo que normalmente se entiende por confianza, tiene el carácter de representar al patrono e interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, pudiendo sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones. Dicha SCS/TSJ en fallo nº 347 del 19/03/2009, estatuyó que:
Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 249 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra las sociedades mercantiles FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A.,) determinó en relación con los cargos de nómina mayor lo siguiente:
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.
Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:
“La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
(Omissis)
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:
“La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).
De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que la condición del cargo de confianza, de alto nivel o nómina mayor que ostente un trabajador, dependerá de las actividades que éste realice, es decir que la naturaleza del servicio que preste el trabajador, será lo que va a determinar la calificación del cargo.

Por otra parte es oportuno para esta sentenciadora traer a colación la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, en el caso seguido por Gessner José Pérez Garzón, contra la sociedad mercantil Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., de la que se extrae lo siguiente;
“Determinado lo anterior y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, se aprecia lo siguiente: 1) Que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Banco Bicentenario Banco Universal, C.A. el 21 de diciembre de 2010, y que para el momento de su despido -el 9 de agosto de 2013- tenía acumulados más de un (1) mes de antigüedad; y 2) que se desempeñaba en el cargo de “Gerente”, el cual a criterio de esta Sala debe ser considerado como un cargo de dirección (Vid. Sentencia de esta Sala N° 744 del 27 de junio de 2013) (…) Por esta última razón, estima la Sala que para el momento del despido el accionante no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079, de esa misma fecha, en orden a lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, y, en consecuencia, revocar el fallo consultado dictado el 24 de septiembre de 2013 por el Juzgado remitente. Así se declara…”

Asimismo en Sentencia N° de fecha 4.6.2013, caso: Leys Rodríguez vs. Bicentenario Banco Universal C.A.), del cual estableció la Sala apreció que el trabajador se desempeñó como GERENTE DE AGENCIA: En el presente caso, “…no señaló las funciones que debía cumplir en el ejercicio de su cargo.” Sin embargo, concluyó que el cargo del trabajador como Gerente de agencia, se subsume en un precedente en el que las funciones de un trabajador que ejerció el mismo cargo (Sentencia N° de fecha 4.6.2013, caso: Leys Rodríguez vs. Bicentenario Banco Universal C.A.), atendían a las de un empleado de dirección. En consecuencia, declaró que “…el trabajador tenía atribuidas funciones de dirección, supuesto que lo excluye de la aplicación del Decreto de Inamovilidad laboral…” (Caso: Reinaldo Mata vs. BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A.). Ver sentencia en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/diciembre/159349-01370-41213-2013-2013-1449.HTML

Igualmente en sentencia N° 00568 de fecha 4 de junio de 2013, (caso: Leys Lorentina Rodríguez Ampueda contra el Bicentenario Banco Universal C.A.) la Sala emitió pronunciamiento en un caso similar en los siguientes términos:
“En tal sentido, de los alegatos expuestos por la accionante en su solicitud, esta Sala advirtió lo siguiente: i) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada (…) acumulando más de tres (3) meses de antigüedad ; y ii) Que se desempeñaba-conforme a lo alegado en su escrito-como “Gerente de Agencia”, cumpliendo con las siguientes funciones: “Planificar, organizar, dirigir y controlar el plan de negocios establecidos por la Vicepresidencia de la agencia; Hacer gestión social con las comunidades para identificar sus necesidades; Visitar asesorar y captar clientes naturales y clientes jurídicos; Supervisar el seguimiento a los reclamos realizados por los clientes en la agencia; Remitir oportunamente al Gerente estatal las solicitudes de créditos, para su revisión y recomendaciones” (sic). (…)
Ello así, considera la Sala que la ciudadana Leys Lorentina Rodríguez Ampueda tenía atribuidas funciones de dirección y, por ende, no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial No 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, lo cual implica que la solicitud debe ser conocida por el poder judicial. (…)

Asimismo la Sala determinó que la trabajadora que se desempeñó como Gerente de agencia, ostentó un cargo de dirección, considerando un caso precedente y las funciones inherentes al cargo detalladas por la trabajadora, entre las que se menciona “1-Velar porque se cumplan los procesos operativos y financieros ejecutados por el personal de la agencia (…) 4-Ampliar de manera sostenido la cartera de clientes” (Caso: Belkis Sánchez vs. BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
De las sentencias parcialmente transcrita, a la cual esta sentenciadora aplica al caso bajo estudio, se observa que la trabajadora se desempeñaba como Gerente Administrativo adscrita a la Vicepresidencia de Liquidaciones y Contabilidad de Carteras de Créditos que entre sus funciones estaban la de supervisar, coordinar y controlar la asignación de actividades del personal adscrito a su áreas; Garantizar el cumplimiento y eficaz funcionamiento del sistema de control interno; vigilar que se cumplan de manera efectiva el control de gestión de la Unidad; vigilar permanentemente las actividades administrativas de las unidades, programas , u operaciones que tengan a su cargo, igualmente se observa de la misma declaración de parte que la trabajadora tenía personal a su cargo, en consecuencia esta sentenciadora establece que la demandante es trabajadora de Dirección y por ende no tiene estabilidad e inamovilidad. Así se Decide.-
Por otra parte, se observa del escrito de subsanación del libelo de la demanda al (folio 30 y su vuelto) que la parte actora señala que devengo como último salario básico normal en la cantidad de Bs. 17.956,25, asimismo indica que devengo un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable correspondientes a los bono de producción y/o cobranzas, bonos de cierre y trabajos especiales. Por su parte la demandada tanto en su contestación como en la audiencia de juicio negó, rechazo y contradijo que la trabajadora devengara un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable correspondiente a los bono de producción y/o cobranzas, bonos de cierre y trabajos especiales, que lo cierto es que la trabajadora devengaba un salario fijo mensual. En tal sentido esta sentenciadora debe establecer en primer lugar que la parte actora tiene la carga de demostrar que durante la relación laboral devengaba los correspondiente bonos de producción y/o cobranzas, bonos de cierre y trabajos especiales, dado que la parte demandada negó, rechazo que la parte actora devengara dichos conceptos.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora observa que la parte actora no logro demostrar haber devengado dichos concepto tales como bonos de producción y/o cobranzas, bonos de cierre y trabajos especiales dado que la parte demandada desconoció los recibos de pagos cursantes a los folios 93 al 217, del cuaderno de recaudos N°1, por lo que esta sentenciadora debe establecer que la parte actora devengaba un salario básico mensual de Bs 17.956,25; SALARIO DIARIO Bs. 598,54; SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. 847,93, hecho este que se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio 03 del cuaderno de recaudos N°1, como consecuencia de ello se declara Improcedente su reclamación por concepto de diferencia de días de descanso y feriados que reclama la parte actora como consecuencia de la no inclusión de la parte variable - Así Se decide.-
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora señala en su escrito libelar que fue despedida injustificadamente en fecha 23 de mayo de 2014, y por ende reclama las Indemnizaciones por despido injustificado. Por su parte la demandada negó , rechazo y contradijo dicho hechos que lo cierto es que dada las características que reviste un trabajador de dirección el mismo no goza de inamovilidad ni estabilidad evidenciando las facultades que definen un trabajador de dilección conforme al artículo 37 del decreto LOTTT.
Ahora bien observa quien decide cursante al folio 4 del cuaderno de recaudos N° 1, Comunicación de fecha 23 de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano Jamez Hernández en su carácter de Presidente del Banco Bicentenario, mediante el cual se le notifica a la ciudadana Lizbeth Alvarado García que se ha resuelto prescindir de sus servicios por tratarse de un trabajador que por la naturaleza del servicio que presta se enmarca dentro de lo establecido en el articulo 37 LOTTT, en concordancia con los artículo 41 y el 87 ejusdem, por lo que se ha resuelto prescindir de sus servicios que viene presentado desde 24 de agosto de 1994, desempeñando el cargo de Gerente adscrita a la Vicepresidencia de Liquidaciones Y Contabilidad de Carteras de Créditos. En tal sentido esta sentenciadora debe señalar que con anterioridad se estableció que la trabajadora no tiene inamovilidad ni estabilidad por ser un trabajador de dirección, como consecuencia de ello se declara improcedente las indemnización reclamada por la parte actora en su escrito libelar Así se Decide.-
Establecido lo anterior se observa que la parte actora reclama los siguientes conceptos: Diferencia de Prestación de Antigüedad e intereses; Vacaciones vencidas 2012-2013, vacaciones fraccionadas 2013-2014, sábados domingos y feriados no incluidos en vacaciones, bono vacacional 2012-2013, bono fraccionado 2013-2014, 2014-2015, utilidades fraccionadas 2014, interés de mora y indemnización por despido injustificado y Bono vacacional , utilidades, días de descanso y feriados, más los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria:
Al respecto observa este tribunal observa, que en cuanto al reclamo por concepto de Prestación de antigüedad, diferencias de intereses sobre prestación de antigüedad, días de descanso y feriados, esta sentenciadora observa que en la audiencia oral de juicio la parte actora manifestó que dichas diferencia reclamadas por concepto de prestación de antigüedad e intereses y otros antes mencionados deviene por cuanto la parte demandada no incluyo dentro del cálculo del pago de sus prestación de antigüedad, la parte variable del salario compuesto por el bono de productividad y/o cobranzas, bonos de cierre y trabajos especiales, en tal sentido esta sentenciadora debe señalar que con anterioridad se estableció la improcedencia de los días descanso por la incidencia variable, dado que la parte actora no logro demostrar haber devengado el bono de productividad y/o cobranzas, bonos de cierre y trabajos especiales, , en consecuencia se declara improcedente la diferencia de prestación de antigüedad así como los intereses sobre prestación de antigüedad por la no inclusión de la incidencia antes expuesta. Así se decide.- .
Respecto al reclamo por concepto de bono vacacional y vacaciones vencidas 2012-2013, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2013-2014, por la no inclusión del salario variable en el pago de las mismas esta sentenciadora las declara improcedente toda vez que con anterioridad se estableció que la parte actora no logro demostrar la parte variable alegada en su escrito libelar tales como bono de productividad y/o cobranzas, bonos de cierre y trabajos especiales, aunado a ello, que se evidencia de la planilla de pago de prestaciones sociales cursante a los folios 3 y 264 del cuaderno de recaudos N°1, que la parte demandada cancelo a la parte accionante las vacaciones y bono vacacional 2012-2013, 2013-2014, que dichos conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad por la parte demandada motivo por el cual se declara improcedente dicho concepto.- Así se Decide.-
Respecto al reclamo por concepto de utilidades fraccionadas 2014 la cual señala que la misma debe calcularse tomando en cuenta el salario básico más la incidencia de bono vacacional (folio 32 y su vuelto). Al respecto esta sentenciadora debe reiterar los criterio jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ha establecido que las utilidades se cancela con base al salario normal mensual percibido por el actor en el respectivo ejercicio fiscal por lo que se declara improcedente su reclamación, aunado a ello que esta sentenciadora observa de la planilla de pago de prestaciones sociales cursante al folio 264, que la parte demandada cancelo dicho concepto, motivo por el cual se declara improcedente su reclamación.- Así se Decide.-
En cuanto Indemnización por daños y perjuicio la parte actora señala que de haberse realizado un despido injustificado en franca violación a las disposiciones de la LOTTT por parte del demandado a su representada le ha producido un daño a su representada ya que la misma se encontraba a muy poco tiempo de obtener el beneficio de la jubilación, beneficio el cual le fue arrebatado, por el banco al despedirla de forma injustificada impidiendo el disfrute de un beneficio creado la cual tenia un tiempo acumulado de 20 años y once meses vale decir solo le faltaba 4 años para ser merecedora del beneficio de jubilación. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo que su representada deba indemnizar por daños y perjuicios a la demandante, ya que tal como se puede evidenciar de la fundamentación dicho pedimento no se ha producido el daño alegado, pues la jubilación puede ser adquirida por la accionante, trabajando el tiempo restante, en cualquier organismo de la administración publica.
Ahora bien, esta sentenciadora debe observa de los elementos probatorios no se logra evidenciar ningún hecho capaz de producir el perjuicio suficiente que haga procedente la reparación de un daño; no está comprobada ninguna de las circunstancias exigidas por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia y reiteradas, por lo que, en criterio de esta sentenciadora , no se ha producido ningún daño moral o perjuicio por el despido de que fue sujeto la trabajadora por parte de su empleador, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente el concepto reclamado por la parte actora por daños y perjuicio.-Así se Decide.-
VII
DISPOSITIVO

Con base a los razonamiento antes expuesto este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTO LABORALES, incoada por la ciudadana - LIZBEHT ALVARADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de identidad N° V- 10.383.502, contra BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18-12-09, No 42, Tomo 288-A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia

CUMPLASE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en esta ciudad, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha 05 de octubre de 2015, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizo y publicó la anterior decisión.-
Abog. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO

MMR/mmr/
AP21-L-2014-002560
Una (1) pieza principal
Un (1) cuaderno de recaudos