REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156º
ASUNTO AP21-L-2015-001254
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MIREYA COROMOTO NAVAS CISNEROS, ARILIS YABILIZ RAMÍREZ PACHECO, JOSÉ RAMÓN CAMACHO HACHE, OLGA MARÍA VELANDIA ESCALONA, PEDRO JOSÉ ZAPATA ESQUIVEL, MARTINA DEL VALLE CORDOBA FUENTES, YELITZA MATILDE FAJARDO SÁNCHEZ, GREGORIA JOSEFINA IZQUIEL OCHOA, ONEIDA DEL CARMEN RIVERA, TONNY ELADIO VELIZ SÁNCHEZ, YUGLIS PATRICIA MUNDARAIN, MAGALY ITALIA MESIA BANDRES, BELKIS DEL VALLE LARA GONZÁLEZ, JULIO CESAR VÁSQUEZ GRATEROL, AURA ROSA BASTIDAS ANGEL, MERCEDES INES RIVERA, YENI YULEIMA CAMEJO CARRASQUEL, JHONNY JOSÉ CHAVEZ GÓMEZ y LUCÍA MERCEDES CABELLO LISBOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 6.846.468, V- 6.750.367, V- 15.440.993, V-13.968.737, V- 15.324.691, V- 10.826.356, V- 11.944.006, V- 13.291.319, V- 12.954.226, V- 13.711.498, V- 13.893.001, V- 6.929.472, V- 11.734.121, V- 14.412.792, V- 12.410.567, V- 15.178.737, V- 11.939.402, V- 13.894.765 y V- 13.534.824 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS LLOVERA GILIBERTI y SAJARY GONZÁLEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 11.272 y 56.569 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS J.F.K.-B.G., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dos (02) de febrero de 2004, bajo el N° 55, Tomo 863-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERMÁN A. GARCÍA FLORES, RAMÓN AGUILERA VOLCÁN, ENRIQUE AGUILERA VOLCÁN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, NORIS AGUILERA STOPELLO, LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ y FREDDA LINARES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 74.648, 1.381, 10.673, 23.506, 40.245, 130.588 y 59.563 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DÍAS ADICIONALES DE DISFRUTE DE VACACIONES.

SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintiocho (28) de abril de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por Cobro de Diferencia de Días de Vacaciones y otros conceptos, incoada por los ciudadanos MIREYA COROMOTO NAVAS CISNEROS, ARILIS YABILIZ RAMÍREZ PACHECO, JOSÉ RAMÓN CAMACHO HACHE, OLGA MARÍA VELANDIA ESCALONA, PEDRO JOSÉ ZAPATA ESQUIVEL, MARTINA DEL VALLE CORDOBA FUENTES, YELITZA MATILDE FAJARDO SÁNCHEZ, GREGORIA JOSEFINA IZQUIEL OCHOA, ONEIDA DEL CARMEN RIVERA, TONNY ELADIO VELIZ SÁNCHEZ, YUGLIS PATRICIA MUNDARAIN, MAGALY ITALIA MESIA BANDRES, BELKIS DEL VALLE LARA GONZÁLEZ, JULIO CESAR VÁSQUEZ GRATEROL, AURA ROSA BASTIDAS ANGEL, MERCEDES INES RIVERA, YENI YULEIMA CAMEJO CARRASQUEL, JHONNY JOSÉ CHAVEZ GÓMEZ y LUCÍA MERCEDES CABELLO LISBOA contra la entidad de trabajo MANUFACTURAS J.F.K.-B.G., C.A., correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha treinta (30) de abril de 2015, dio por recibido el presente asunto y por auto de fecha cinco (05) de mayo de 2015, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, la cual fue iniciada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, siendo su última prolongación el once (11) de junio de 2015, fecha en la cual se dio por concluida dicha audiencia, no obstante que la juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha dos (02) de julio de 2015, quien aquí suscribe, dio por recibida la presente causa, y por autos de fecha siete (07) de julio de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, subsiguientemente, por auto de fecha nueve (09) de julio de 2015 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el veintidós (22) de septiembre de 2015, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, siendo diferido el dispositivo del fallo para el veintinueve (29) de septiembre de 2015, fecha en la cual se declaró Sin Lugar la demanda incoada.
Así las cosas, se procede a la publicación del fallo en extenso de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
-II-
De los Hechos Alegados por las Partes
Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de los accionantes señalan en el escrito libelar que sus representados prestan actualmente sus servicios personales y subordinados para la sociedad mercantil MANUFACTURAS JFK-BG, C.A., todo ello de la siguiente manera:


TRABAJADOR
FECHA DE INGRESO

CARGO
SALARIO MENSUAL

MIREYA NAVAS
13/01/2005
COSTURERA
Bs. 5.243,50

ARILIS RAMÍREZ
17/01/2005
COSTURERA
Bs. 5.243,50

JOSÉ RAMÓN CAMACHO
03/08/2005
ESTAMPADOR
Bs. 5.243,50

OLGA VELANDIA
09/11/2005
BORDADORA
Bs. 5.509,44

PEDRO ZAPATA
08/11/2005
ESTAMPADOR
Bs. 5.243,50

MARTINA CORDOBA
11/01/2006
COSTURERA
Bs. 5.624,55

YELITZA FAJARDO
16/01/2006
COSTURERA
Bs. 5.227,68

GREGORIA IZQUIEL
16/01/2006
EMPACADORA
Bs. 5.227,68

ONEIDA RIVERA
1701/2006
COSTURERA
Bs. 5.227,68

TONNY VELIZ
2401/2006
BROCHERO
Bs. 5.623,87

YUGLIS MUNDARAIN
01/03/2006
COSTURERA
Bs. 5.227,68

MAGALY MESIA
20/04/2006
COSTURERA
Bs. 5.227,68

BELKIS LARA
12/04/2007
COSTURERA
Bs. 5.227,68

JULIO VÁSQUEZ
03/05/2007
BROCHERO
Bs. 5.623,87

AURA BASTIDAS
03/07/2007
AYUDANTE DE ALMACÉN
Bs. 5.546,93

MERCEDES RIVERA
28/11/2007
AYUDANTE
Bs. 5.263,03

YENI CAMEJO
16/01/2008
AYUDANTE DE ALMACÉN
Bs. 5.546,93

JHONNY CHAVEZ
07/02/2008
BROCHERO
Bs. 5.632,87

LUCÍA CABELLO
06/02/2008
BORDADORA
Bs. 5.622,48

Que sólo disfrutan quince (15) días hábiles de vacaciones al año, las cuales se otorgan de manera colectiva el mes de diciembre y se les niega el derecho a disfrutar el día o los días adicionales de disfrute por año de servicio establecido en la ley, ello porque en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la empresa y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria del Vestido, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (UTRAIVES), que representa a los trabajadores, se ha establecido que el período de vacaciones anuales será de quince (15) días hábiles de disfrute, con pago de setenta y tres (73) días.
Que la norma contractual evidentemente no se ajusta a lo establecido en la ley, tanto la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que no existe duda alguna que los trabajadores tienen derecho a ese día adicional de disfrute de vacaciones y a su respectivo pago tal y como lo dispone la norma del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En ese sentido, se discriminan los días adicionales de disfrute de vacaciones de cada trabajador y su correspondiente pago de la siguiente manera:

• MIREYA COROMOTO NAVAS CISNEROS: 2007: 1; 2008: 2; 2009: 3; 2010: 4; 2011: 5; 2012: 6; 2013: 7; 2014: 8; 2015: 9. Para un total de 45 días adicionales sin disfrutar por Bs. 174,78 diarios, lo que equivale a SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.865,10), cantidad que deberá ser recalculada con el salario vigente a la fecha del efectivo disfrute de estos días adicionales, así como otorgar y cancelar los días adicionales de disfrute por los años de servicio prestados con posterioridad al 2015.
• ARILIS YABILIZ RAMÍREZ PACHECO: 2007: 1; 2008: 2; 2009: 3; 2010: 4; 2011: 5; 2012: 6; 2013: 7; 2014: 8; 2015: 9. Para un total de 45 días adicionales sin disfrutar por Bs. 174,78 diarios, lo que equivale a SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.865,10), cantidad que deberá ser recalculada con el salario vigente a la fecha del efectivo disfrute de estos días adicionales, así como otorgar y cancelar los días adicionales de disfrute por los años de servicio prestados con posterioridad al 2015.
• JOSÉ RAMÓN CAMACHO HACHE: 2007: 1; 2008: 2; 2009: 3; 2010: 4; 2011: 5; 2012: 6; 2013: 7; 2014: 8; 2015: 9. Para un total de 45 días adicionales sin disfrutar por Bs. 174,78 diarios, lo que equivale a SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.865,10), cantidad que deberá ser recalculada con el salario vigente a la fecha del efectivo disfrute de estos días adicionales, así como otorgar y cancelar los días adicionales de disfrute por los años de servicio prestados con posterioridad al 2015.
• OLGA MARÍA VELANDIA ESCALONA: 2007: 1; 2008: 2; 2009: 3; 2010: 4; 2011: 5; 2012: 6; 2013: 7; 2014: 8; 2015: 9. Para un total de 45 días adicionales sin disfrutar por Bs. 183,64 diarios, lo que equivale a OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.264,16), cantidad que deberá ser recalculada con el salario vigente a la fecha del efectivo disfrute de estos días adicionales, así como otorgar y cancelar los días adicionales de disfrute por los años de servicio prestados con posterioridad al 2015.
• PEDRO JOSÉ ZAPATA ESQUIVEL: 2007: 1; 2008: 2; 2009: 3; 2010: 4; 2011: 5; 2012: 6; 2013: 7; 2014: 8; 2015: 9. Para un total de 45 días adicionales sin disfrutar por Bs. 174,78 diarios, lo que equivale a SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.865,10), cantidad que deberá ser recalculada con el salario vigente a la fecha del efectivo disfrute de estos días adicionales, así como otorgar y cancelar los días adicionales de disfrute por los años de servicio prestados con posterioridad al 2015.
• MARTINA DEL VALLE CORDOBA FUENTES: 2008: 1; 2009: 2; 2010: 3; 2011: 4; 2012: 5; 2013: 6; 2014: 7; 2015: 8. Para un total de 36 días adicionales sin disfrutar por Bs. 187,48 diarios, lo que equivale a SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 28/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.749,28), cantidad que deberá ser recalculada con el salario vigente a la fecha del efectivo disfrute de estos días adicionales, así como otorgar y cancelar los días adicionales de disfrute por los años de servicio prestados con posterioridad al 2015.
• YELITZA MATILDE FAJARDO SÁNCHEZ: 2008: 1; 2009: 2; 2010: 3; 2011: 4; 2012: 5; 2013: 6; 2014: 7; 2015: 8. Para un total de 36 días adicionales sin disfrutar por Bs. 174,25 diarios, lo que equivale a SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.273,00), cantidad que deberá ser recalculada con el salario vigente a la fecha del efectivo disfrute de estos días adicionales, así como otorgar y cancelar los días adicionales de disfrute por los años de servicio prestados con posterioridad al 2015.
• GREGORIA JOSEFINA IZQUIEL OCHOA: 2008: 1; 2009: 2; 2010: 3; 2011: 4; 2012: 5; 2013: 6; 2014: 7; 2015: 8. Para un total de 36 días adicionales sin disfrutar por Bs. 174,25 diarios, lo que equivale a SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.273,00), cantidad que deberá ser recalculada con el salario vigente a la fecha del efectivo disfrute de estos días adicionales, así como otorgar y cancelar los días adicionales de disfrute por los años de servicio prestados con posterioridad al 2015.
• ONEIDA DEL CARMEN RIVERA: 2008: 1; 2009: 2; 2010: 3; 2011: 4; 2012: 5; 2013: 6; 2014: 7; 2015: 8. Para un total de 36 días adicionales sin disfrutar por Bs. 174,25 diarios, lo que equivale a SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.273,00), cantidad que deberá ser recalculada con el salario vigente a la fecha del efectivo disfrute de estos días adicionales, así como otorgar y cancelar los días adicionales de disfrute por los años de servicio prestados con posterioridad al 2015.
• TONNY ELADIO VELIZ SÁNCHEZ: 2008: 1; 2009: 2; 2010: 3; 2011: 4; 2012: 5; 2013: 6; 2014: 7; 2015: 8. Para un total de 36 días adicionales sin disfrutar por Bs. 187,46 diarios, lo que equivale a SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.748,64), cantidad que deberá ser recalculada con el salario vigente a la fecha del efectivo disfrute de estos días adicionales, así como otorgar y cancelar los días adicionales de disfrute por los años de servicio prestados con posterioridad al 2015.
• YUGLIS PATRICIA MUNDARAIN: 2008: 1; 2009: 2; 2010: 3; 2011: 4; 2012: 5; 2013: 6; 2014: 7; 2015: 8. Para un total de 36 días adicionales sin disfrutar por Bs. 174,25 diarios, lo que equivale a SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.273,00), cantidad que deberá ser recalculada con el salario vigente a la fecha del efectivo disfrute de estos días adicionales, así como otorgar y cancelar los días adicionales de disfrute por los años de servicio prestados con posterioridad al 2015.
• MAGALY ITALIA MESIA BANDRES: 2008: 1; 2009: 2; 2010: 3; 2011: 4; 2012: 5; 2013: 6; 2014: 7; 2015: 8. Para un total de 36 días adicionales sin disfrutar por Bs. 174,25 diarios, lo que equivale a SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.273,00), cantidad que deberá ser recalculada con el salario vigente a la fecha del efectivo disfrute de estos días adicionales, así como otorgar y cancelar los días adicionales de disfrute por los años de servicio prestados con posterioridad al 2015.
• BELKIS DEL VALLE LARA GONZÁLEZ: 2009: 1; 2010: 2; 2011: 3; 2012: 4; 2013: 5; 2014: 6; 2015: 7. Para un total de 28 días adicionales sin disfrutar por Bs. 174,25 diarios, lo que equivale a CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.879,00), cantidad que deberá ser recalculada con el salario vigente a la fecha del efectivo disfrute de estos días adicionales, así como otorgar y cancelar los días adicionales de disfrute por los años de servicio prestados con posterioridad al 2015.
• JULIO CESAR VÁSQUEZ GRATEROL: 2009: 1; 2010: 2; 2011: 3; 2012: 4; 2013: 5; 2014: 6; 2015: 7. Para un total de 28 días adicionales sin disfrutar por Bs. 187,46 diarios, lo que equivale a CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.248,88), cantidad que deberá ser recalculada con el salario vigente a la fecha del efectivo disfrute de estos días adicionales.
• AURA ROSA BASTIDAS ANGEL: 2009: 1; 2010: 2; 2011: 3; 2012: 4; 2013: 5; 2014: 6; 2015: 7. Para un total de 28 días adicionales sin disfrutar por Bs. 184,89 diarios, lo que equivale a CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.177,13), cantidad que deberá ser recalculada con el salario vigente a la fecha del efectivo disfrute de estos días adicionales, así como otorgar y cancelar los días adicionales de disfrute por los años de servicio prestados con posterioridad al 2015.
• MERCEDES INES RIVERA: 2009: 1; 2010: 2; 2011: 3; 2012: 4; 2013: 5; 2014: 6; 2015: 7. Para un total de 28 días adicionales sin disfrutar por Bs. 175,43 diarios, lo que equivale a CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.912,16), cantidad que deberá ser recalculada con el salario vigente a la fecha del efectivo disfrute de estos días adicionales, así como otorgar y cancelar los días adicionales de disfrute por los años de servicio prestados con posterioridad al 2015.
• YENI YULEIMA CAMEJO CARRASQUEL: 2010: 1; 2011: 2; 2012: 3; 2013: 4; 2014: 5; 2015: 6. Para un total de 21 días adicionales sin disfrutar por Bs. 184,89 diarios, lo que equivale a TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 69/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.882,69), cantidad que deberá ser recalculada con el salario vigente a la fecha del efectivo disfrute de estos días adicionales, así como otorgar y cancelar los días adicionales de disfrute por los años de servicio prestados con posterioridad al 2015.
• JHONNY JOSÉ CHAVEZ GÓMEZ: 2010: 1; 2011: 2; 2012: 3; 2013: 4; 2014: 5; 2015: 6. Para un total de 21 días adicionales sin disfrutar por Bs. 187,76 diarios, lo que equivale a TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.943,00), cantidad que deberá ser recalculada con el salario vigente a la fecha del efectivo disfrute de estos días adicionales, así como otorgar y cancelar los días adicionales de disfrute por los años de servicio prestados con posterioridad al 2015.
• LUCÍA MERCEDES CABELLO LISBOA: 2010: 1; 2011: 2; 2012: 3; 2013: 4; 2014: 5; 2015: 6. Para un total de 21 días adicionales sin disfrutar por Bs. 187,41 diarios, lo que equivale a TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.935,73), cantidad que deberá ser recalculada con el salario vigente a la fecha del efectivo disfrute de estos días adicionales, así como otorgar y cancelar los días adicionales de disfrute por los años de servicio prestados con posterioridad al 2015.

En atención a lo anterior, se reclaman CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs. 118.252,82), cantidad que se solicita se actualice con el salario normal efectivamente devengado por cada trabajador a la fecha de ejecución de la sentencia o del efectivo disfrute de los días adicionales de vacaciones.
Se estimó la demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00).
Alegatos de la parte Demandada:
La representación judicial de la parte demandada alegó que la demanda resulta contraria a derecho toda vez que se pretende ser acreedor de beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a su vez ser acreedor del mismo beneficio contemplado en la Convención Colectiva vigente en la entidad de trabajo.
Que la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es clara y precisa al establecer en su numeral 5, que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora en su integridad.
Expresa la representación judicial de la demandada que los trabajadores que laboran en MANUFACTURAS J.F.K.-B.G., C.A., gozan de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva suscrita junto con el sindicato que hace vida en la entidad de trabajo, homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha siete 07) de agosto de 2012, la cual contiene una serie de beneficios que en su conjunto superan y mejoran con creces los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que quiere decir, que es la Convención Colectiva la norma a ser aplicada con fundamento a lo previsto en el señalado artículo 18. Que en ese sentido, los trabajadores demandantes gozan de 15 días de disfrute de vacaciones por año con pago de 73 días, tal y como lo contempla la cláusula 54 del contrato colectivo citado, y además de eso, pretenden ser beneficiarios del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ignorando la ley en forma interesada. Que resulta inaceptable y a todas luces abusivo de la propia ley pretender tomar con pinzas cuales normas sean más beneficiosas de un ordenamiento jurídico para sumárselas a otro que le es aplicable, más aún tratándose de un mismo beneficio contemplado en ambas normas.
Que el Inspector del Trabajo verificó que el contrato colectivo no vulnera normas de orden público y se le dio plena eficacia y vigencia en su totalidad.
Se niega que a los ciudadanos accionantes se les deban días adicionales de disfrute de vacaciones, así como también se niega que se les deba pagar suma dineraria alguna por ese concepto, ni que alguna cantidad deba ser recalculada, ni que deban otorgarse ni cancelar días adicionales de disfrute por los años de servicio prestados con posterioridad al 2015.

Que resulta improcedente la suma total reclamada o algún tipo de actualización, así como la estimación de la demanda.
Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-III-
Alegatos En La Audiencia Oral De Juicio

Parte Actora: La representación judicial de la parte actora manifestó que sus representados laboran actualmente para la empresa MANUFACTURAS J.F.K.-B.G., C.A., teniendo como fechas de ingreso las indicadas en el escrito libelar, siendo el punto a resolver básicamente de derecho, constituyéndose éste en que la entidad de trabajo otorga vacaciones colectivas en el mes de diciembre de todos los años, pero les otorga únicamente quince (15) días hábiles de vacaciones a los accionantes y se niega a otorgarles los días adicionales sucesivos al primer año de prestación de los servicios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, violando así lo dispuesto tanto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del mes de mayo de 1991, en su artículo 219, como lo previsto en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 190, es decir, no otorga el día adicional por cada año de servicio que le corresponde al trabajador a partir del segundo año, ello amparado en las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, la última de las cuales fue presentada para su homologación el treinta (30) de noviembre de 2011, y se regula en la cláusula 54, pero que así ha sido en las anteriores Convenciones Colectivas de Trabajo. Allí se ha establecido que los trabajadores sólo disfrutarán quince (15) días hábiles de vacaciones por año con pago de setenta y tres (73) días de salario. Que fue señalado en el escrito de contestación a la demanda que esta norma es más favorable que lo establecido en la ley, pero que eso no es cierto, porque la cláusula 54 comprende tanto el disfrute de las vacaciones como el pago del bono vacacional que está regulado en la ley, de manera que está comprendiendo dos beneficios distintos, el de las vacaciones, relativo al disfrute, y el del bono vacacional. Si a esos setenta y tres (73) días se les descuenta el pago de los quince (15) días hábiles de vacaciones y obviamente los días de descanso y feriados comprendidos en esos quince (15) días a eso se referiría el pago de las vacaciones, pero la diferencia entre esos quince 15) días, más los días adicionales por descansos y feriados es lo que sería el bono vacacional, de manera que si es más beneficioso en cuanto al bono vacacional, pero no resulta más beneficioso en cuanto al disfrute de las vacaciones. Que en consecuencia, se solicita que se otorguen los días adicionales de disfrute de vacaciones que incluso la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras impide que sea pactado o subrogado el disfrute a cambio del pago y que la derogada Ley Orgánica del Trabajo si bien establecía esta posibilidad, en la cláusula de la Convención Colectiva jamás se señaló que los días adicionales de disfrute estaban comprendidos en ese pago y en consecuencia, esa norma debe ser considerada violatoria de lo establecido en la ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no pueden pactarse condiciones menos favorables al trabajador que las establecidas en la ley en las Convenciones Colectivas. Que se solicita que se otorguen los días adicionales de disfrute de vacaciones de los trabajadores desde el año 1991, año en que se estableció este derecho en la ley y su correspondiente pago.
Parte Demandada: La representación judicial de la parte demandada, manifestó en la audiencia oral de juicio, que la defensa de la entidad de trabajo se circunscribe a establecer que el beneficio previsto en la cláusula 54 del Contrato Colectivo vigente no viola las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 5, establece que cuando haya disconformidad en cuanto a la aplicación de alguna de las normas que deban aplicarse, se debe tomar en cuenta la que más favorezca a los trabajadores y dicha norma debe tomarse en su integridad. Y se entiende que el Contrato Colectivo de forma global supera los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a todos los beneficios que están previstos en dicha Convención Colectiva. Que esta circunstancia fue estudiada y valorada por el Inspector del Trabajo quien tuvo a su conocimiento las normas aprobadas por la entidad de trabajo y el sindicato que representa a los trabajadores de la empresa y en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, homologó la Convención Colectiva, dando fe de que no vulnera ninguna norma de orden público y así quedó previsto en dicha homologación. Hizo mención el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada a lo expuesto por la representación judicial de los accionantes en cuando a la posibilidad de negociación de los días adicionales de disfrute de vacaciones que si permitía la ley derogada y no así la ley que entró en vigencia en el mes de mayo de 2012. Que para el supuesto negado que el Tribunal no comparta el criterio expuesto en la contestación a la demanda, la cual se reproduce, si habría que reconocer el disfrute de unos días adicionales de vacaciones por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no es exactamente lo que prevé el libelo de demanda en cuanto a que se adeudan todos los días de disfrute previstos desde la fecha de inicio de cada uno de los trabajadores, sino en todo caso, a todo evento, lo que se adeudaría sería el disfrute de los días adicionales contados a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que es la que establece que no se pueden negociar esos días adicionales en cuanto a disfrute, pero que sin embargo, si se toma la norma en su integridad del Contrato Colectivo era perfectamente negociable y así lo acordaron las partes, que con el disfrute de los quince (15) días de vacaciones y el pago de setenta y tres (73) días de salario, quedaban abarcados los beneficios de vacaciones y bono vacacional.
-IV-
De la Controversia y Carga de la Prueba

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En ese sentido, vistos los argumentos otorgados por las partes el pronunciamiento gira en determinar si resulta procedente otorgar a los ciudadanos accionantes los días adicionales de disfrute de vacaciones (y su pago) sucesivos al primer año de prestación de sus servicios establecidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se observa entonces, que esencialmente lo reclamado se constituye en un punto de derecho. Los dichos de las partes resultan comunes con distintas apreciaciones en cuanto a la consecuencia jurídica que atribuyen por lo que corresponde a esta Sentenciadora compartir, concurrir en alguna de estas opiniones o una eventual tercera. ASÍ SE DECIDE
Procede este Tribunal de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
Análisis De Las Pruebas

Pruebas de la Parte Actora:
Exhibición de Documentos:
Respecto a la Exhibición de Documentos de: 1) el libro de registro de vacaciones; 2) los recibos de pago de las vacaciones de los actores durante el período de la relación de trabajo expresada en el libelo de demanda; 3) la nómina de los trabajadores desde el mes de marzo de 2015 hasta el seis (06) de julio de 2015; y 4) los recibos de pago de salario de los trabajadores en el período comprendido desde marzo de 2015 al seis (06) de julio de 2015, debe observarse que la parte demandada no exhibió las referidas documentales, debiendo señalar esta Sentenciadora que si bien es cierto que por mandato legal los debe llevar la parte demandada, no es menos cierto que la parte que solicita su exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios, en la cual se estableció lo siguiente: (…) De manera que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, sólo así puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión.
De la sentencia anteriormente trascrita se observa claramente que la parte quien solicitó su exhibición no consignó documento alguno que pudiera determina su contenido, en virtud de ello mal pudiera esta Sentenciadora aplicar la consecuencia jurídica de la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:
En relación al ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (UTRAIVES) y la entidad de trabajo MANUFACTURAS JFK-BG, C.A., cursante a los folios cincuenta y siete (57) al setenta y dos (72) (ambos folios inclusive) del expediente, debe observar esta Sentenciadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
Consideraciones Para Decidir
Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes al juicio, pasa el Tribunal, a los fines de dilucidar la controversia planteada, a señalar lo siguiente: con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), por primera vez el legislador intenta sistematizar lo referente a las normas jurídicas del trabajo, su aplicación, la jerarquía de las fuentes y algunos principios que rigen la aplicación e interpretación de tales normas. En este orden, nos encontramos con el concepto de fuentes del derecho del trabajo, como las distintas formas en que se manifiesta la norma jurídica: la ley, costumbre, convención colectiva, etc., tal y como lo establece su artículo 60, que prevé:
“Artículo 60.- Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo (…)
d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;
e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g) La equidad.”
Asimismo, en la norma del artículo 60 parcialmente trascrita ut supra, se coloca como “fuente principal” a la Ley, que tiene carácter imperativo, por lo que a la hora de resolver un caso concreto habrá que acudir primero a ésta para aplicar su previsión, a no ser que una disposición contenida en una convención colectiva o en un contrato individual o en cualesquiera otras fuentes, supere el mínimo legal.
En este orden, la Convención Colectiva de Trabajo, como fuente original del Derecho del Trabajo, juega un papel importantísimo en el avance de esta rama del Derecho, y se encontraba conceptualizada en la norma del artículo 507 de ley sustantiva derogada:
“Artículo 507.- La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.”
Por otra parte, también la norma del artículo 398 eiusdem establece con meridiana claridad que la convención colectiva prevalece sobre otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores; y asimismo, el Convenio N° 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por nuestro país, contiene un desarrollo importante de los principios del Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva.
Asimismo conforme a la norma establecida en los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, son propicios para esclarecer el panorama que se analiza en el caso bajo estudio, ya que señalan:
“Artículo 508.- Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.”
“Artículo 509.- Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.”

En términos similares a los trascritos ut supra se observa la redacción de la norma del artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012:
Efectos de la convención colectiva
“Artículo 432. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aún para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.
Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes. (…)”
Considera también pertinente señalar esta Sentenciadora el contenido de la norma del artículo 434 eiusdem:
Progresividad de los beneficios
“Artículo 434. La convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.
No obstante, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores y trabajadoras.
(…)
No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación.”
Todos estos conceptos han sido concebidos bajo el perfil de la obligación y responsabilidades de las partes, lo que redunda, indudablemente, en el logro y mantenimiento de la paz laboral durante la vigencia del convenio colectivo.
Asimismo, de igual relevancia resulta la aplicación de los Principios Generales del Derecho del Trabajo, que han sido definidos por el autor Américo Plá Rodríguez en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo”. Depalma. Buenos Aires. 1.978. Pág. 9, como: “Líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos”. Siendo los más importantes:
1.- El principio protector, con sus manifestaciones más concretas como son la regla “in dubio pro operario”; la de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa;
2.- El principio de la irrenunciabilidad;
3.- El principio de continuidad de la relación de trabajo;
4.- El principio de la primacía de la realidad sobre lo estipulado en los documentos o acuerdos, en caso de existir discordancia entre los hechos y lo escrito;
5.- El principio de la razonabilidad o racionalidad;
6.- El principio de la buena fe.
En armonía con lo planteado, este Tribunal considera pertinente traer a colación la Sentencia N° 1035, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-08-2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz; Expediente N° 000330, en la cual se deja establecido lo siguiente:
(…) que la finalidad de la Convención Colectiva de Trabajo es establecer las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes; en razón de lo cual son verdaderos cuerpos normativos y sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias; y asimismo, respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.
Ahora bien, siendo la Convención Colectiva Laboral una norma jurídica en materia de trabajo y, por ende, como ya se indicó, fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, no constituye un hecho y por ende se analiza conforme al Principio iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho; en todo caso requiere la verificación del extremo fáctico de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo cuya aplicación se pretende.
Establecido lo anterior, observa quien decide que en relación a la controversia planteada se pronuncia el Tribunal respecto a la procedencia o no de los días adicionales de disfrute de vacaciones por cuanto sostienen los trabajadores demandantes que desde que nació el derecho del día adicional, la entidad de trabajo no ha proporcionado el día de disfrute y mucho menos cancelado el día a los trabajadores, razón por la cual se les adeuda, mientras que sostiene la empresa demandada, que las distintas Convenciones Colectivas que han regido la relación de trabajo entre las partes, establecen en su cláusula 54, el beneficio de las vacaciones y con inclusión del bono vacacional conviniéndose que en los pagos contenidos en dicha cláusula están incluidos los beneficios señalados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo cual resulta más beneficioso para los trabajadores (mejoran e incluyen los previstos en la ley) en razón de lo cual la norma prevista en la referida cláusula, debe ser aplicada en su totalidad y alcance.
A los fines de dilucidar el punto controvertido en el juicio, el Tribunal debe citar el contenido de la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre las partes:
“CLÁUSULA 54 VACACIONES
La empresa MANUFACTURAS JFK – BG, C.A., conviene en otorgar vacaciones colectivas desde el día 15 de diciembre o desde el lunes siguiente:
De acuerdo con los artículos 219 al 235 de la Ley Orgánica del Trabajo y en beneficio de los trabajadores (as), el período de vacaciones anuales será de QUINCE (15) días hábiles de disfrute, con pago de SETENTA Y TRES (73) días, durante la vigencia de la presente Convención Colectiva.
De acuerdo al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando los trabajadores (as) no hayan cumplido un (1) año de servicios ininterrumpidos, la empresa conviene igualmente en pagar los días 25 de diciembre y 1 de enero de cada año.
Cuando los (as) trabajadores (as) no hayan cumplido UN (1) año de servicios ininterrumpidos, tendrán derecho al pago proporcional.
Los beneficios consagrados en esta cláusula mejoran e incluyen los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 219 al 235), en relación con las vacaciones.”
Asimismo, considera el Tribunal importante resaltar, las disposiciones normativas aplicables al caso rationae temporis, a saber: los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012):

“Artículo 219.- Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único.- El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.”
“Artículo 223.- Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad, una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.”
Vacaciones
“Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias.
Durante el período de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.
Durante el período de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.
El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.”
Bono vacacional
“Artículo 192 Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.”
Observamos pues, que tal y como fue señalado al momento de establecer los límites de la controversia que nos encontramos ante un punto de mero de derecho, pues, el otorgamiento o no de los días adicionales de vacaciones (y su pago) deviene de la interpretación que las partes otorgan tanto a la ley (artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) como a la cláusula 54 de la Convención Colectiva, que consideran aplicables, tesis de la cual esta Sentenciadora debe asumir una de ellas o una eventual tercera opinión.
Así las cosas, es importante dejar establecido que en materia sustantiva laboral a los fines aplicar el régimen jurídico de beneficios a los trabajadores, es cierto que existen varias teorías a saber y en nuestro país se aplica mayormente la tesis del conglobamiento que no es más que aplicar en su plenitud el régimen que más beneficie en su conjunto a los trabajadores ello viene como una emanación del principio tuitivo por excelencia de la aplicación de la norma más favorable.
Cuando de una contratación a otra se atemperan normas favorables se debe antever al sistema del conglobamiento, o a el sistema de la acumulación, en Venezuela se aplica mayormente sistema del conglobamiento simple sin perder de vista también el denominado conglobamiento orgánico estudiando cada instituto para determinar que régimen beneficia más al trabajador.
En nuestro país tal como lo indicamos la Ley Orgánica del Trabajo acoge el sistema del conglobamiento, el cual deviene de aplicar el Régimen más favorable al trabajador en su integridad o como lo explica Vasquez Vialard, “De acuerdo con este criterio, se aplican uno u otro régimen en su totalidad; el que resulte más favorable al trabajador in Toto” (Derecho del trabajo y de la seguridad social. 2001, Editorial Astrea, Tomo I Pag. 185, Antonio Vazquez Vialard), siendo el sistema aceptado y acogido por nuestra legislación y jurisprudencia tal como ha quedado plasmado en sentencia N° 2117, de fecha 23/10/2007, la Sala de Casación Social dejó sentado que:
“…Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante en los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.


Establece el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Cuando hubiera duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad…”
Es de hacer notar, y así resulta evidente que los derechos previstos en los Contratos Colectivos suscritos entre las partes, en materia de vacaciones y bono vacacional, superan con creces los derechos a que se contrae la legislación laboral aplicable al asunto; por lo que considera esta Juzgadora que se ha actuado en sintonía con la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en el entendido que las disposiciones legales son de orden público y que los convenios colectivos pueden acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general, siempre y cuando se respete su finalidad, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y como fue desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 0346 del 01/04/2008 y 1854 del 28/11/2008, con Ponencias de los Magistrados Dr. Omar Mora y Dra. Carmen Zuleta de Merchán, respectivamente.
En atención a lo expuesto ut supra, forzosamente debe declararse Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

VIII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE DÍAS ADICIONALES DE DISFRUTE DE VACACIONES, incoada por los ciudadanos MIREYA COROMOTO NAVAS CISNEROS, ARILIS YABILIZ RAMÍREZ PACHECO, JOSÉ RAMÓN CAMACHO HACHE, OLGA MARÍA VELANDIA ESCALONA, PEDRO JOSÉ ZAPATA ESQUIVEL, MARTINA DEL VALLE CORDOBA FUENTES, YELITZA MATILDE FAJARDO SÁNCHEZ, GREGORIA JOSEFINA IZQUIEL OCHOA, ONEIDA DEL CARMEN RIVERA, TONNY ELADIO VELIZ SÁNCHEZ, YUGLIS PATRICIA MUNDARAIN, MAGALY ITALIA MESIA BANDRES, BELKIS DEL VALLE LARA GONZÁLEZ, JULIO CESAR VÁSQUEZ GRATEROL, AURA ROSA BASTIDAS ANGEL, MERCEDES INES RIVERA, YENI YULEIMA CAMEJO CARRASQUEL, JHONNY JOSÉ CHAVEZ GÓMEZ y LUCÍA MERCEDES CABELLO LISBOA contra la entidad de trabajo MANUFACTURAS J.F.K.-B.G., C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según lo establecido en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en ésta ciudad a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES
EL SECRETARIO


En la misma fecha, seis (06) de octubre de 2015, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.-



Abg. CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES
EL SECRETARIO

MMR/CRMP/GRV
Expediente N° AP21-L-2015--001254
1) pieza principal