REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (7) de octubre de dos mil quince (2015)
204° y 156º
ASUNTO AP21-L-2014-003224
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOSE ARQUIMIDES RIVIERA PEREZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 9.235.165
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCO LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 21.974
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A., inscrita por ante el registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2011, quedando anotada bajo el N° 18, tomo 28-C
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YDANIA MOLINA y MARIA GARCIA, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N° 195.195 y 123.295 respectivamente
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes Procesales
Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral mediante la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Indemnización por Incumplimiento de Contratos y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JOSE ARQUIMIDES RIVIERA PEREZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 9.235.165 contra el CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos.
-II-
Hechos alegados por las Partes
Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A., mediante contrato para una obra determinada, desde el 14 de mayo de 2013, desempeñando el cargo de Chofer de Cuarta, en la obra denominada “Prolongación de la Avenida Boyaca (Cota Mil) hasta el distribuidor Macayapa y Prolongación del Viaducto Tacagua”, laborando de Lunes a miércoles de 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., los jueves de 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., y los viernes de 07:00 a.m. hasta las 12:00 p,m con una (01) hora de descanso de 12:00 p.m a 01:00 p.m., asimismo señala que devengaba un salario diario de Bs. 105,90 y que su último salario fue de Bs. 178,90 los cuales le cancelaban semanalmente, hasta el 11 de mayo de 2014 fecha en la cual recibió comunicación donde le informan que su contrato ha terminado por conclusión de la obra para la cual fue contratado, que estima que la conclusión de la obra tardara 04 años sin contar el tiempo que llevara la construcción del viaducto y el distribuidor que conectaran las obras con la Autopista Caracas-La Guaira; que la entidad de trabajo mantiene una actitud negativa al pago de indemnización por incumplimiento de contrato y otros conceptos laborales, motivo por el cual procede a reclamar los siguientes conceptos:
CONCEPTOS MONTOS (Bs)
Indemnización por incumplimiento de contrato.
Articulo 83 LOTTT 257.716,80
Prestaciones Sociales. Articulo 141 LOTTT 42.952,80
Vacaciones. Articulo 190 LOTTT 12.527,90
Bono vacacional. Articulo 192 LOTTT 12.527,90
Utilidades (04 meses) 21.476,40
TOTAL 347.201,80
Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación corrección monetaria.
Alegatos de la parte demandada:
Admite los siguientes hechos:
.- La existencia de la relación laboral entre el demandante y el Consorcio Boyaca-La Guaira,
.- La fecha de ingreso desde 14 de mayo de 2013,
.- Que suscribió un contrato de trabajo por una obra determinada.
.- Que se desempeño como Chofer de Cuarta,
.- Que devengaba un salario diarios; en la cantidad de Bs. 105,90 y que su último salario fue de Bs. 178,90 los cuales le cancelaban semanalmente
.- Que la relación laboral culmino en fecha 11 de mayo de 2014, fecha en la cual se le presento al trabajador una notificación de conclusión de la obra determinada para la cual fue contratado.
Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Que al demandante se le haya contratado para la ejecución de la totalidad de la obra determinada “Prolongación de la Avenida Boyaca (Cota Mil) hasta el Distribuidor Macayapa y Prolongación del Viaducto Tacagua”, que lo cierto es que tal como se establece en la cláusula segunda del contrato que por obra determinada fue suscrito entre las partes, el trabajador fue contratado para prestar sus servicios única y exclusivamente en el “Componente Túnel Baralt”, Unidad de construcción (1) “Túnel Baralt”- portal a portal en la fase “Obras Preliminares”, fase que hace parte de la obra “Prolongación de la Avenida Boyaca (Cota Mil) hasta el Distribuidor Macayapa y prolongación del Viaducto Tacagua.
.- Que la jornada laboral ordinaria cumplida por el trabajador fuese la alegada en su escrito libelar, que lo cierto es que presto sus servicios en el horario comprendido de lunes a miércoles desde las 07:00 a.m hasta las 05:00 p.m., los jueves desde las 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., y los viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., con una hora de descanso, desde las 12:00 p.m. hasta la 01:00 p.m.
.- Que la obra para la cual el trabajador fue contratado no haya culminado al momento de la terminación de la relación laboral; que la duración del contrato por obra determinada se haya condicionado a la ejecución de la totalidad de la obra; que el demandante fue contratado para prestar sus servicios única y exclusivamente en la fase “Obras Preliminares”, que fue contratado solo para una fase especifica cuya culminación fue efectivamente materializada, según consta en el Certificado de terminación de Fase y en la Notificación de Finalización de fase en los Contratos de Trabajo para una Obra Determinada.
.- Que se haya ejecutado despido alguno y mucho menos injustificado, en contra del ciudadano José Riviera, a quien en fecha 11 de mayo de 2014; se le informo que habiéndose cumplido el objeto único en función del cual se suscribió el contrato de trabajo por obra determinada de fecha 14 de mayo de 2013 por haberse culminado la fase de obra para la cual fue contratado, la relación laboral terminaba de pleno derecho, siendo recibida la notificación de terminación de contrato conjuntamente con el respectivo pago de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales así como bonificaciones especiales.
.- Que el consorcio Boyaca- la Guaira adeude pago por indemnización por incumplimiento de contrato, ni ningún concepto laboral al demandante, que no aplica alguna ni muchos menos la pretendida por el demandante, la cual deduce que es la establecida en el articulo 83 de la LOTTT.; que se haya incumplido la normativa laboral de orden público.
.- Que la conclusión de la obra para la cual fue contratado el trabajador tarde 04 años mas en materializarse, periodo de tiempo que ha sido determinado por el demandante de forma arbitraria, sin detalles ni especificaciones técnicas.
Por último negaron, rechazaron y contradijeron, todos y cada unos de los conceptos demandados; solicitando que sea declarada sin lugar la demanda.
-III-
Alegatos en la Audiencia Oral de Juicio
Parte actora:
La representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia oral de juicio que su representado comenzó a laborar el 14 de mayo de 2013, que el contrato no era para comenzar y terminar en una fecha determinada, que era un contrato para una obra determinada, que cuando comenzó a laborar, la obra que aparece en el contrato ya había finalizado, que demandan una indemnización porque retiran al trabajador cuando está trabajando en la misma obra, pero en otra fase, que lo retiran injustamente, que reclaman 04 años de indemnización porque supuestamente la obra iba a durar 08 años, que reclaman también todas las prestaciones sociales que corresponden por esos 04 años; que es una obra que empieza en la Cota Mil, que se trata de perforar un túnel, que el contrato de obra ya había terminado en marzo de 2013, que suscribió ese contrato pero que la obra ya había terminado; que continuo prestando servicios como Chofer trasladando personal en la obra en la Cota Mil y a Macayapa; que estaba trasladando personal para la obra del túnel no para la obra preliminar, que había terminado para la fecha; que la obra se llama túnel de la Cota Mil hacia la Guaira; que el primer contrato concluyo el 12 de marzo de 2014, que luego continuo prestando servicios a partir del 13 de marzo de 2014 hasta el 11 mayo de 2014; que firmó el contrato para poder entrar a trabajar en la obra, que firmó un contrato para una obra que a la fecha ya estaba terminada, que necesitaba trabajar y por eso firmo; que los 04 años demandados están en la ley; que la obra iba a culminar dentro de unos 07 años, que podía durar más o menos; que reclama prestaciones por 04 años; que reconocen el pago por la terminación de la relación de trabajo, el pago de una indemnización equivalente al artículo 92 y el pago de un bono túnel.
Asimismo en la prolongación de la audiencia de juicio el representante judicial de la parte actora DESISTIO de los conceptos demandados como vacaciones, utilidades, y bono vacacional, y de las prestaciones que corresponderían a los 04 años; que entiende que esos 04 años su representado no los laboro, por lo que no es procedente reclamar dichos conceptos; que solamente reclama las indemnizaciones establecida en el artículo 92 de la LOTTT.
Parte Demandada:
La representación judicial de la parte demandada alegó que no es un hecho controvertido que el trabajador fue contratado para una obra determinada; que la obra en su totalidad es la construcción del túnel Baralt, del Distribuidor Macayapa viaducto Tacagua, que consta de varios componentes, que cada componente tiene fases; que el trabajador no fue contratado para la totalidad de la obra, que el trabajador fue contratado para la fase dentro del túnel Baralt denominada Obras Preliminares, que concluyo y que fue certificada por una inspección; que una vez certificada la conclusión de la obra concluyo la relación de trabajo; que no siendo un hecho controvertido la terminación de la relación laboral, no puede el trabajador devengar vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones como pretende, que en cuanto a la indemnización del artículo 83, no es acreedor de tal indemnización por no existir la terminación anticipada del contrato de obra determinada, que concluyo la fase y así fue certificada; que las prestaciones fueron pagadas en su totalidad; que se le pago una indemnización equivalente al artículo 92, además de una bonificación adicional, que no existe nada por pagar por parte de su representada; que obra preliminar es una fase del túnel; que para pasar a una nueva fase el trabajador debe ser contratado para esa nueva fase, que concluida la fase corresponde pagar las prestaciones sociales.
Igualmente manifestó que la indemnización establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadoras y trabajadora , procede cuando el contrato de trabajo para una obra determinada es rescindido previo la culminación de la obra por la cual fue elaborado, que en el presente caso no se presenta dicha situación, porque la obra para la cual fue contratado el trabajador culmino; que solicita que sea homologado el desistimiento de la parte actora y que se centre la controversia en la indemnización por incumplimiento de contrato establecido en el artículo 83 de la LOT.
-IV-
Límite De La Controversia
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Esta Juzgadora pudo evidenciar que el punto controvertido en la presente litis se circunscriben directamente en determinar si efectivamente la obra concluyo o no de la fase de la obra donde laboro el trabajador, para luego determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor.- Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 e siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
V-
Análisis De Las Pruebas
Pruebas de la parte Actora:
Documentales:
Marcada “B”, cursante a los folios 30 al 32 del expediente, Copia de CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA, contrato CT10087, donde se evidencia Logo y sello húmedo de la empresa, suscrito entre el “Consorcio Boyaca-La Guaira y el ciudadano JOSE A. RIVERA P., titular de la cédula de identidad N° 9.235.165; donde se establece:
“…CLAUSULA SEGUNDA: El “TRABAJADOR” se compromete con el “EMPLEADOR” a prestar sus servicios a partir del día 14/05/2013 para la ejecución de tareas relacionadas con actividades propias de la industria de la construcción, las cuales serán realizadas, única y exclusivamente, en el componente “Túnel Baralt”, Unidad de Construcción (I) “Túnel Baralt”- portal a portal”, en la fase “Obras Preliminares” durante la construcción de obras a cielo abierto …Desempeñando funciones en el cargo de CHOFER DE CUARTA …”
(…)
CLAUSULA SEXTA: La vigencia del presente contrato estará sujeta a lo dispuesto en la Cláusula “SEGUNDA” y a lo previsto en el articulo 63 de la LOTTT, por lo que se considerara que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al “TRABAJADOR” dentro de la totalidad proyectada por el patrono. De esta manera, el TRABAJADOR declara que cuando concluya la obra, fase, actividad o componente para la cual ha sido contratado, o cuando por cualquier causa no se pueda continuar con la ejecución de la obra , … el presente contrato quedara terminado de pleno derecho por falta de objeto, y en consecuencia terminada la relación de trabajo sin que se pueda considerar como un despido injustificado, ya que este contrato se hace únicamente en función de la ejecución de la obra reseñada en la cláusula “SEGUNDA…”..
Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las condiciones que pactaron las partes al momento de suscribir dicho contrato.-Así se Establece.-
Marcada “B”, cursante al folio 33 del expediente, Notificación de Culminación de Fase, de fecha 11 de mayo de 2014, emanada de la empresa Consorcio Boyaca-La Guaira y dirigida al ciudadano José Rivera, donde se le informa “… que la fase Preliminares, Muros y pantalla atirantadas en el Tunel Baralt, en la actividad de trabajo de Excavación, ejecución, concreto proyectado y anclajes para la cual usted fue contratado ha llegado a su termino…”. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que el trabajador fue notificado de la culminación de la fase preliminar, para la cual fue contratado. -Así se Establece.-
Marcada “D”, cursante al folios 34 del expediente, Copia de recorte de prensa, publicado en el periódico Ultimas Noticias, en fecha 25 de septiembre de 2014, Esta sentenciadora observa que dicha documental no puede ser oponible a su contraparte en virtud de que no contiene sello y/o firma de quien emana no contiene ni firmas ni sello, .-
Marcada “E”, cursante al folios 35 del expediente, Copia de constancia de trabajo” emanada de la empresa Consorcio Boyaca-La Guaira, gerente Laboral Túnel Baralt, donde se hace constar que el ciudadano José Rivera, presto servicio para la empresa “… desde el día catorce (14) de mayo de 2013, hasta el 11 de mayo de 2014, en la Obra Prolongación de la Avenida Boyaca (Cota Mil) hasta el Distribuidor Macayapa y Prolongación del Viaducto Tacagua, específicamente contratado para laborar en el componente Túnel Baralt, en la fase de la obra Pantallas atirantadas, trabajos de excavación, ejecución de concreto proyectado y anclaje, desempeñándose como CHOFER DE CUARTA…” Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la relación laboral que unió a las partes. -Así se Establece.-
Prueba Testimonial:
De los ciudadanos ARGENIS BRITO, WILLYS ALVARADO y JOSE LINARES. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, estos ciudadanos comparecieron a rendir sus deposiciones.
En cuanto a las deposiciones del ciudadano ARGENIS BRITO, de las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora respondió: Que si trabajo en la obra Boyaca- la Guaira, que no conoce porque retiran al trabajador, que a los dos lo botaron, por culminación de obra; que estaba la misma en la fase de terminal la pantalla y comenzando a excavar el lunel; que la fase preliminar es preparar el campo; que el actor si estaba trabajando en la fase del túnel, que tenia llevar cosas al túnel.
En cuanto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada respondió: Que si le notificaron la culminación de su contrato por culminación de fase, que si demando al consorcio Boyaca la Guaira.
En cuanto a las deposiciones del ciudadano WILLYS ALVARADO, de las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora respondió: Que si trabajo en la obra de la Cota Mil, que la fase preliminar fue en el 2012, que limpiaron todo el terreno, que se fueron en marzo de 2013, que el túnel no forma parte de las obras preliminares; que los retiran porque todo era un conflicto, que no les pagaban producción, horas extras.
En cuanto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada respondió: Que sí demando a consorcio Boyaca la Guaira, porque no pagan, que lo botaron indebidamente, que no los notificaron de la finalización de la fase.
En cuanto a las deposiciones del ciudadano JOSE LINARES, de las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora respondió: Que si estaba trabajando en la obra de la Cota Mil, que si conoce al trabajador demandante; que la fase preliminar comenzó a principios del 2012; que la obra preliminar es más que todo los movimientos de tierra, para luego hacer la pantalla y el túnel, que a mediados del 2013 culmino la fase preliminar, en marzo o abril, que luego entro otro contingente de trabajadores para los túneles; que los trabajados de la pantalla comenzaron como en agosto-septiembre de 2012, que termino a principios de 2914, que la abertura del túnel es a parte de las obras preliminares.
En cuanto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada respondió: Que es Electricista; que la obra preliminar es el acondicionamiento del terreno, que esto lo hace una empresa aparte, que no tiene juicio en estos tribunales.
De las preguntas formuladas por la Juez respondió: Que para septiembre de 2012 todavía estaban con la fase preliminar; que laboro en las obras preliminares, que concluyo su prestación de servicios el 11 de mayo de 2014; que al actor lo botaron en la misma época; que su persona no podía ser despedido porque era electricista, que tenia el beneficio de la paternidad, que le dijeron que concluyo el contrato; que fue al Ministerio del Trabajo, que se amparo, que le dijeron que no podía cobrar nada; que en su caso para el 23 de marzo le corresponde la audiencia, que reclama indemnizaciones; que en el Ministerio le dijeron que tenía que reengancharlo.
En cuanto a las deposiciones de los testigo la representante judicial de la parte demandada, manifestó que Tachaba a los Testigos por tener interés en las resultas del juicio, que igualmente demandaron al Consorcio Boyaca la Guaira, por los mismos hechos que demando el actor; en tal sentido visto que el testigo manifestó igualmente que demando a la empresa Consorcio Boyaca la Guaira motivo considera quien decide que el mismo tiene interés en las resultas motivo por el cual se desechan sus deposiciones del material probatorio -Así se establece.-
Pruebas de la Demandada:
Documentales:
Marcada “B”, cursante a los folios 39 al 41 del expediente, Original de CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA, suscrito entre el “Consorcio Boyaca-La Guaira y el ciudadano JOSE A. RIVERA P., titular de la cédula de identidad N° 9.235.165, este Tribunal observa que el mismo igualmente fue promovido por la parte actora, motivo por el cual se reitera el criterio antes expuesto. - Así se Establece.-
Marcada “C”, cursante al folio 42 del expediente, Copia de Certificado de terminación de Fase, de fecha 20 de marzo de 2014, donde la empresa Consorcio Boyaca-La Guaira y el encargado de la inspección Pedro Rivero, certifican que han concluido los trabajos correspondientes a la fase Obras preliminares de la prolongación de la Av. Boyaca (Cota Mil) hasta el Distribuidor Macayapa y Prolongación del Viaducto Tacagua. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar la culminación de la fase Obras Preliminares de la mencionada obra. Así se Establece.-
Marcada “D”, cursante al folio 43 del expediente, Copia de notificación de finalización de fase en los contratos de trabajo para una obra determinada, debidamente recibida por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador, Sede Norte, en fecha 09 de abril de 2014, mediante la cual se le informa de la culminación de la fase “Obras preliminares, durante la construcción de obras a cielo abierto, muros pantallas atirantadas, vías de acceso, plataformas campamentos, trabajos de excavación, ejecución de concreto proyectado y anclaje, en el Túnel Baralt, ubicado en el Municipio Bolivariano Libertador. Se observa que no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar la culminación de la fase Obras Preliminares. Así se Establece.-
Marcada “E”, F”, “G” y “H”, cursante a los folios 44 al 48 del expediente, Original de recibo de liquidación final de fecha 11 de mayo de 2014, debidamente suscrita por el trabajador, donde se evidencia el pago de las siguientes asignaciones: Antigüedad + Diferencia de Antigüedad + días de vacaciones 2013-2014 + bono vacacional 2013-2014 y utilidades fraccionadas, con las respectivas deducciones para un total de Bs. 35.781,78. Y contra la cuenta del Consorcio Boyaca-La Guaira, Banco Occidental de Descuento, Banco Occidental, a nombre del ciudadano José Rivera, por las cantidades de Bs. 35.781,76; Bs. 20.514,97 y Bs. 4.433,74 correspondientes al pago de prestaciones sociales, bonificación equivalente a la prevista en el articulo 92 de la LOTTT y pago de la bonificación especial otorgada por la finalización de la relación laboral respectivamente. Se observa que no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al trabajador. Así se Establece.-
Ratificación de Documentos por Terceros, para que: 1) Los ciudadanos Marilu Villasmil y Pedro Rivero, ratifiquen el contenido y la suscripción del “Certificado de Terminación de Fase”, anexada como “C” y 2) El ciudadano Antonio Mota, a los fines de ratificar el contenido y suscripción de la Notificación de Finalización de Fase en los contratos de trabajo para una obra determinada, anexada como “D”. En la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se dejo constancia de la incomparecencia de dichos ciudadanos, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así se Establece.-
Prueba De Informes dirigida a:
.- PDVSA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A., cuyas resultas cursan a los folios 121 al 166 del expediente, mediante el cual remiten copia del contrato marco entre PDVSA Ingeniería y Construcción S.A. y el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, para la supervisión de obra “Prolongación de la Av. Boyaca (Cota Mil) hasta el Distribuidor Macayapa y Prolongación del Viaducto Tacagua; designación del Ingeniero Inspector de Obra Pedro Rivero, encargado de cumplir dichas funciones por la Gerencia de la filial de PDVSA INGENIERIA y CONSTRUCCION S.A. y copia de certificados de terminación de fases avalados por el Ingeniero Inspector de la Obra Pedro Rivero; donde se observa al folio 166 del expediente, Certificación de Terminación de fase de fecha 20 de marzo de 2014, donde la empresa Consorcio Boyaca-La Guaira y el encargado de la inspección Pedro Rivero, CERTIFICAN que han concluido los trabajos correspondientes a la fase Obras preliminares de la prolongación de la Av. Boyaca (Cota Mil) hasta el Distribuidor Macayapa y Prolongación del Viaducto Tacagua, Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se Establece.-
.- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas cursan a los folios 96 al 102 del expediente, mediante el cual remiten copia del anverso y reverso de los cheques N° 1100225, 28002226 y 490002227, cobrados por el ciudadano José Rivera, por las cantidades de Bs. 35.781,76; Bs. 20.514,97 y Bs. 4.433,74 respectivamente
Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar la culminación de la fase Obras preliminares de la prolongación de la Av. Boyaca (Cota Mil) hasta el Distribuidor Macayapa y Prolongación del Viaducto Tacagua y lo conceptos laborales percibidos por el trabajador al finalizar la relación laboral Así se Establece.-
INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, cuyas resultas no consta en autos, no obstante la parte promovente desistió de la misma, motivo por le cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión Así se Establece.-
Prueba Testimonial, de los ciudadanos MARILU VILLASMIL, GIANCARLO COLELLA y VICTOR TINEO. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio, los testigos MARILU VILLASMIL y GIANCARLO COLELLA, no comparecieron al acto, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-
En cuanto a las deposiciones del ciudadano VICTOR TINEO, de las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada respondió: Que es el Gerente de Construcción, que participo en las obras preliminares, que comprende campamentos, comedores, vestuarios, baños; que en marzo u abril de 2014, culmino las obras preliminares; que en el consorcio se dejó constancia de la culminación de estas obras; que el trabajador presto servicios para el consorcio, en las obras preliminares, que al terminar la fase preliminar, se concluyó un contrato y se terminaba la relación laboral.
En cuanto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora respondió: Que el túnel no forma parte de las obras preliminares.
Esta sentenciadora observa de las deposiciones del testigo que tiene conocimiento cierto de los hechos, motivo por el cual se le otorga valor probatorio -Así se establece
VI
De la Declaración De Parte
Esta juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, realizó la Declaración de Parte del ciudadano JOSE ARQUIMIDES RIVIERA PEREZ, donde se extrae lo siguiente: Que lo contrataron para transporte de personal, que también lo mandaban a llevar material, que muchas veces trasladaba material; que fue contratado en mayo de 2013, que no fue notificado de la causa de su despido, que no le supieron responder, que tenían que reducir personal; que la obra podría terminarse en 07 años aproximadamente; que solo se le pago el sueldo que debería; que pidió explicación del porque estaba despedido, que le dijeron que no tenían dinero para mantener el personal; que los testigos demandaron, que si recibió las cantidades de dinero; que el 05 de marzo de 2014 fue notificado verbalmente; que para la fase en que su persona estaba trabajando todavía está vigente; que el bono túnel no sabe como lo pagaban.
Respecto a la Declaración de partes del ciudadano ANTONIO JOSE MOTA, en su carácter de Gerente Administrativo de la empresa demandada, manifestó Que es Gerente Administrativo; que ellos hacen la obra por fases, que al final de las fases pagan la bonificación establecida por el sindicato; que no tiene conocimiento en qué fecha concluyo por cuanto eso esta a cargo del Ing.
-VII-
Consideraciones Para Decidir
La presente litis se circunscribe en determinar la conclusión o no de la fase de la obra donde laboro el trabajador, para luego determinar la procedencia o no de la indemnización establecida en el artículo 83 de la LOTTT; motivado a que el actor señala en su escrito libelar que en fecha 11 de mayo de 2014, recibió comunicación donde le informan que su contrato ha terminado por conclusión de la obra para la cual fue contratado, que estima que la conclusión de la obra tardara 04 años, por lo que reclama el pago de indemnización por incumplimiento de contrato y otros conceptos laborales; por el contrario la demandada niega, rechaza y contradice que la obra para la cual el trabajador fue contratado no haya culminado al momento de la terminación de la relación laboral; que la duración del contrato por obra determinada se haya condicionado a la ejecución de la totalidad de la obra; que el demandante fue contratado para prestar sus servicios única y exclusivamente en la fase “Obras Preliminares”, que fue contratado solo para una fase especifica cuya culminación fue efectivamente materializada, según consta en el Certificado de terminación de Fase y en la Notificación de Finalización de fase en los Contratos de Trabajo para una Obra Determinada.
En primer lugar debe observar quien decide que en la prolongación de la audiencia de juicio el representante judicial de la parte actora, manifestó que desistía de los conceptos de vacaciones, utilidades, bono vacacional, y de las prestaciones sociales que corresponderían a los 04 años; que solamente procede a reclamar las indemnizaciones establecida en el artículo 83 de la LOTTT. En tal sentido visto el desistimiento realizado por la parte actora en cuento a los conceptos reclamados como vacaciones, utilidades, bono vacacional, y de las prestaciones sociales que corresponderían a los 04 años restante del cual no presto sus servicios, en consecuencia, esta juzgadora HOMOLOGA el desistimiento realizado por la parte actora en cuento a las vacaciones, utilidades, bono vacacional, y de las prestaciones sociales reclamadas en su escrito libelar. Así se Establece.-
Establecido lo anterior, esta sentenciadora pasa a resolver si al trabajador le corresponde o no las indemnizaciones establecidas en el Artículo 83 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. De las pruebas traídas al proceso, cursantes a los folios 39 al 41 del expediente, se evidencia Contrato de Trabajo para una Obra determinada, de donde se desprende en su cláusula segunda que el trabajador comenzó a prestar sus servicios a partir del 14 de mayo de 2013, para realizar tareas relacionadas con la industria de la construcción, las cuales “… serán realizadas, única y exclusivamente, en el componente “Túnel Baralt”, Unidad de Construcción (I) “Túnel Baralt”- portal a portal”, en la fase “Obras Preliminares”…”, desempeñando el cargo de CHOFER DE CUARTA. Asimismo se evidencia cursante al folio 34 del expediente constancia de trabajo emanada de la empresa Consorcio Boyaca-La Guaira, gerente Laboral Túnel Baralt, donde se hace constar que el ciudadano José Rivera, presto servicio para la empresa “… desde el día catorce (14) de mayo de 2013, hasta el 11 de mayo de 2014, en la Obra Prolongación de la Avenida Boyaca (Cota Mil) hasta el Distribuidor Macayapa y Prolongación del Viaducto Tacagua, específicamente contratado para laborar en el componente Túnel Baralt, en la fase de la obra Pantallas atirantadas..”
En tal sentido considera quien decide traer a colación el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los trabajadores, el cual a tenor establece lo siguiente:
Artículo 83: En los contratos de trabajo a para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del conocimiento del termino, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del termino y la indemnización prevista en esta ley…”
Al adminicular todo lo antes citado se observa, que es un hecho cierto y admitido por las partes del presente procedimiento, de que el trabajador inicio su prestación de servicio en calidad de Chofer de Cuarta, en el componente “Túnel Baralt”, en la fase “Obras Preliminares”, razón por la que suscribió un Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, finalizando la relación laboral en fecha 11 de mayo de 2014, fecha en la cual recibió la notificación (cursante al folio 33 del expediente), donde se le notifica que su contrato ha terminado por conclusión de la obra para la cual fue contratado, conforme a la cláusula segunda de dicho contrato, cursante a los folios 30 al 32 y 39 al 41 del expediente, consignado por ambas partes en copia simple y en original, aunado a ello que cursante a los folios 121 al 166 del expedientes resultas de la prueba de informes dirigida a PDVSA INGENIERIA y CONSTRUCCION, donde se evidencia Certificación de Terminación de fase de fecha 20 de marzo de 2014, del cual la empresa Consorcio Boyaca-La Guaira y el encargado de la inspección Pedro Rivero, certifican que han concluido los trabajos correspondientes a la fase Obras preliminares de la prolongación de la Av. Boyaca (Cota Mil) hasta el Distribuidor Macayapa y Prolongación del Viaducto Tacagua, por lo que entiende quien decide que la intención de la prestación de servicio se mantuvo bajo la figura de contratado hasta la finalización de los trabajos correspondientes a la fase Obras prelimminares, del componente Túnel Baralt de la obra antes mencionada. En consecuencia y de lo antes analizado esta sentenciadora establece que la relación laboral culmino por la finalización en el componente “Túnel Baralt”, de la fase “Obras Preliminares”, en la obra Prolongación de la Avenida Boyaca (Cota Mil) hasta el distribuidor Macayapa y Prolongación del Viaducto Tacagua, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda por Indemnización por Incumplimiento de Contratos y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JOSE ARQUIMIDES RIVIERA PEREZ., Así Se Decide.-
-VIII-
Dispositiva
En base a los razonamiento antes expuestos Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Indemnización por Incumplimiento de Contratos y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JOSE ARQUIMIDES RIVIERA PEREZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 9.235.165 contra el CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A., inscrita por ante el registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2011, quedando anotada bajo el N° 18, tomo 28-C. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE, y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha 07 de octubre de 2015, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
Abog. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO
MMR/mmr/wm
AP21-L-2014-003224
Una (1) pieza principal
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