REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-0000915
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: EDITH GARCIA BONILLA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 22.758.179.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULLIS MANCERA y HECTOR GUILARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 95.871 y 142.510 respectivamente
PARTE DEMANDADA: FRENOS ELITE, C.A. inicialmente inscrita como FRENOS ELITE, S.R.L, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 50, tomo 13-A-sgdo, en fecha 16 de octubre de 1985 y solidariamente en forma personal a la ciudadana LILIANA DE PASCALE DE RICCELLI, titular de la cédula de identidad N° V-6.260.335.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LARIHELY ELJURI y JESUS GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 48.826 y 26.992 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara la ciudadana EDITH GARCIA BONILLA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 22.758.179, contra la Sociedad mercantil FRENOS ELITE, C.A. inicialmente inscrita como FRENOS ELITE, S.R.L, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 50, tomo 13-A-sgdo, en fecha 16 de octubre de 1985 y solidariamente en forma personal a la ciudadana LILIANA DE PASCALE DE RICCELLI, titular de la cédula de identidad N° V-6.260.335, siendo admitida por auto de fecha 07 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue iniciada en fecha 02 de junio de 2015, siendo su ultima prolongación el día 30 de junio de 2015, fecha en la cual se dió por concluida dicha audiencia, no obstante que el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 16 de julio de 2015, quien aquí suscribe dió por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 21 de julio de 2015 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes; en fecha 23 de julio de 2015, este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de octubre de 2015; a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad en la que se inicio la misma, fecha en la cual ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo entre las partes y dar por terminado el presente asunto; a tal efecto este tribunal dejo constancia mediante acta de audiencia de lo siguiente:
En el día de hoy miércoles siete (07) de octubre de dos mil quince (2015); siendo las 09:00. a.m., día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente los ciudadanos JULLIS MANCERA y HECTOR GUILARTE FRAIN QUIJADA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 95.871 y 142.510 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana EDITH GARCIA BONILLA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 22.758.179, quien SE encuentra presente en esta acto. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos LARIHELY ELJURI y JESUS GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 48.826 y 26.992 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada. En este estado la ciudadana Juez solicita al ciudadano Secretario informe sobre el objeto de la presente causa, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana EDITH GARCIA BONILLA (arriba identificada) en contra de la empresa FRENOS ELITE, C.A. y solidariamente en forma personal a la ciudadana LILIANA DE PASCALE DE RICCELLI, titular de la cédula de identidad N° V-6.260.335. Asimismo, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente audiencia será grabada por una Cámara de video marca “SONY”, manipulada por un técnico de audiovisual adscrito al departamento audiovisual de la Coordinación Judicial. Igualmente se informa a las partes comparecientes que dada la naturaleza del acto no les está permitido lectura de texto alguno a menos que el tribunal expresamente lo autorice. En este estado la ciudadana Juez concede a la representación judicial de la parte actora el derecho de palabra, para que señale a este Tribunal los términos de la solicitud, igualmente procedió a otorgarle la palabra a la parte demandada el mismo término de diez minutos a los fines que realizara su defensa correspondiente, quienes hicieron uso de tal derecho. Posteriormente, la ciudadana Juez solicita al ciudadano Secretario se sirva informar sobre las pruebas promovidas por las partes, quien informa que las pruebas admitidas por este Tribunal, en relación a la parte DEMANDANTE se constituyen en: Documentales: Marcadas “A a la D”, cursantes a los folios 182 al 201 del expediente y Prueba de Testigos, de los ciudadanos OMAR CELESTINO VILLEGAS, YRAIDA DEL CARMEN RONDON y VICTOR OTERO. Se deja constancia que los ciudadanos OMAR VILLEGAS e IRAIDA RONDON, no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus deposiciones y que la representación judicial de la parte actora desistió de la prueba de testigo relacionada con el ciudadano VICTOR OTERO. En cuanto a las Pruebas de la parte DEMANDADA FRENOS ELITE, C.A.. y solidariamente en forma personal a la ciudadana LILIANA DE PASCALE DE RICCELLI se constituyen en: Pruebas Documentales, Marcadas “A a la N”, cursantes a los folios 39 al 177 y 209 al 273 de la pieza N° 1 expediente; Prueba De Informes dirigida al (SAIME); INSPECTORIA DEL TRABAJO en el NORTE del DISTRITO CAPITAL. A tal efecto el tribunal le pregunto a la parte promovente su objeto, mas sin embargo dado el objeto de la prueba el Tribunal considera que son inoficiosa sus resultas, aunado que se encuentra en los autos el expediente administrativo y BANCO DE VENEZUELA Se deja constancia que cursan en autos las dirigidas al Banco de Venezuela y Prueba Testimonial, de los ciudadanos JULIANA MIGLIORE TAIARIOL, GIANCARLO D AVERSA YAFIGLIOLA y VICTOR MANUEL OTERO JARDON. Se deja constancia que compareció a la audiencia de juicio a rendir sus deposiciones. Acto seguido la ciudadana juez, concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora para que haga el control de sus pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, quien hizo uso de tal derecho; posteriormente se le concedió la palabra a la representante judicial de la parte demandada para que ejerciera la contradicción de la pruebas de la parte actora. Concluida así el control y contradicción de de las pruebas evacuadas en esta audiencia de juicio este tribunal utilizando los medios alternativos de resolución de conflicto, a los efectos de dirimir y solucionar la controversias establecidas, una vez dirimidas en un tiempo prudente las controversias entre las partes, y con la intervención activa del Juez, ambas partes han llegado a la siguiente conciliación bajo los siguientes términos: En este estado la representación judicial de la parte demandada manifiesta a los fines de dar por terminado de forma definitiva el presente caso, pagar a la parte demandante ciudadana EDITH GARCIA BONILLA la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 200.000,00) como único pago mediante cheque de gerencia a nombre de la trabajadora, el cual será cancelados el día VIERNES (09) DE OCTUBRE de 2015, por ante la URDD., del cual cubre los conceptos demandados en el libelo de la demandada, tales como: Prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, vacaciones, bono vacaciones, utilidades, transferencia por compensación e intereses sobre prestaciones sociales, así como cualquier otro concepto que pudiese corresponderle, conforma a la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadores y otros. Asimismo señala la representación judicial de la parte demandada que su representada realizo un deposito a favor de la parte demandante por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACOTS (Bs. 50.000,00) debidamente depositado en la cuenta de ahorro N° 0102-0471-22-01-00034301, en fecha 30 de enero de 2013, a nombre de la trabajadora , asimismo la cantidad OCHENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 80.585,27) mediante OFERTA REAL DE PAGO, cursante al folio 239 al 249 del asunto signado N° PA21-S-2013-000506, por lo que solicita a este tribunal que homologue el respectivo acuerdo y le otorgue carácter de Cosa Juzgada. Es Todo. Acto seguido la ciudadana Juez le otorga la palabra a la representación judicial de la parte actora quien expone: Visto el ofrecimiento por parte de la demandada y en aras de culminar el presente procedimiento aceptó en nombre de mí representada la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) los cuales comprende los conceptos detallados en el libelo de la demanda y otros que pudieren corresponderle mi representada e igualmente acepto el termino establecido por la demandada anteriormente señalado, asimismo reconoce en este acto que la representación judicial de la parte demandada cancelo a la trabajadora mediante deposito de la cuenta antes mencionada la cantidad de Bs. Bs. 50.000 y mediante OFERTA REAL DE PAGO la cantidad OCHENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 80.585,27).. Es Todo.
Subsiguientemente este Tribunal vista las cantidades arriba mencionadas por la parte demandada a los fines de llegar al acuerdo conciliatorio y dar por terminado el presente procedimiento, como monto total que corresponda y/o pueda corresponderle como diferencia del reclamo expuesto en el libelo de la demanda, y cualquier otro concepto que le pudiese corresponder y visto que la representación judicial de la parte actora acepto, verificando sus facultades para conciliar convenir, y visto que este tribunal observa que no se está violentando ningún derecho a la trabajadora de autos, considerando que el vinculo laboral entre las partes ha finalizado y verificados los extremos de ley contemplados en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva y por lo tanto le otorga fuerza y carácter de Cosa Juzgada, en tal sentido se ordena a dar por terminado el presente procedimiento así como el cierre informático y archivo del expediente una vez que conste en autos que la parte demandada haya cancelado a la demandante dicha cantidad. Asimismo este tribunal debe señalar que la parte actora tiene a su disposición la cantidad consignada por la parte demandada mediante OFERTA REAL DE PAGO, la cual forma parte integrante del monto total del acuerdo suscrito entre las partes, como la cantidad de deposita mediante la cuenta de ahorro antes mencionada a nombre de la trabajadora Es todo, termino y conforme firman: ASI SE ESTABLECE…”.
Ahora bien, considera esta sentenciadora señalar, que la institución de la transacción es un acto de voluntad expresada por las partes y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, en cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos del acuerdo expresado por las partes, y visto que la ciudadana EDITH GARCIA BONILLA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 22.758.179, a través de su apoderados judiciales, actuando en forma voluntaria, sin constreñimiento alguno y vista la aceptación de forma voluntaria conciente y libre de toda coacción establecida, en la cual reconocen que con dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el presente procedimiento y dado que no se está violentando ningún derecho del trabajador de autos. En consecuencia este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo su artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia, le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva y por lo tanto le otorga fuerza y carácter de Cosa Juzgada, en tal sentido se ordena a dar por terminado el presente procedimiento así como el cierre informático y archivo del expediente una vez que conste en autos que la parte demandada haya cancelado a la demandante dicha cantidad. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los nueve (08) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO
MMR/mmr/wm.
Exp: AP21-L-2015-000915
Dos (02) piezas
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