REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156º
ASUNTO AP21-N-2015-00230
PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN MEDICA UNICATIA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2013, bajo el N° 30, Tomo 835-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO BRITO CABELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 86.113.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CAPITAL NORTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COSTITUYO APODERADO ALGUNO
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD Y MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN MEDICA UNICATIA, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO CAPITAL NORTE, con motivo de Amparo constitucional Conjuntamente con Recurso de Nulidad y Medida de suspensión de efectos particulares, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de septiembre de 2015, asignado bajo el N° AP21-O-2015-000056, correspondiéndole previa distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encontraba de Guardia en el recesos judicial, quien por auto de fecha 04 de septiembre de 2015, dio por recibida la presente causa, y en fecha 07 de septiembre del mismo año dicto sentencia mediante el cual declaro: “(….) PRIMERO: Contrario a derecho el tramite otorgado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a la presente acción interpuesta por la representación judicial de la empresa SERVICIOS DE ADMINSTRACION MEDICA UNICATIA, CA., contra el auto dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CAPITAL NORTE, (…) SEGÚN DO: Se ordena la devolución del presente asunto a la sede de la Coordinación Judicial del Circuito Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas …”

Así las cosas en fecha 16 de septiembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asigna a la presente causa una nueva nomenclatura bajo el N° AP21-N-2015-000230, el cual fue redistribuido en fecha 17 de septiembre de 2015, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha en fecha 22 de septiembre del presente año, quien suscribe dio por recibida la presente causa.

En fecha 25 de septiembre del mismo año, el Tribunal insto a la sociedad mercantil SERVICIOS DE ADMINSTRACION MEDICA UNICATIA, CA., para que subsanara el libelo de la demandada dado que de la revisión del escrito libelar la parte accionante solicita en principio un AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD, ordenando su notificación.

En fecha 05 de octubre del presente presenta escrito de subsanación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a tal efecto procede quien decide pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora fundamenta su escrito libelar, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 01 de agosto de 2014 el ciudadano JEAN JOSVARD RODRIGUEZ, comenzó a prestar sus servicios para su representada, como ANALISTA DE ADMISION, en un horario comprendido entre las 7 pm hasta las 7 am, a través de un contrato a tiempo determinado, por un periodo de un (1) mes hasta el 31 de agosto de 2014, devengado un salario mensual de Bs. 4.633,00,
Que en fecha 25 de agosto se le notificó al ciudadano JEAN JOSVARD RODRIGUEZ, del vencimiento del contrato de trabajo y la no renovación del contrato, que se negó a firmar la notificación.
Que en fecha 18 de septiembre de 2014, el Procurador del Trabajo introduce una denuncia de conformidad con el artículo 94 y 425, LOTTT, en contra de su representada por estar supuestamente amparado de inamovilidad el trabajador previsto en el Decreto Presidencia N° 639, de fecha 06 de diciembre de 2013.
Señala que existe una violación a los establecido en el artículo 425 respecto a la demostración de la procedencia del fuero del supuesto despido, que posteriormente la Inspectoría del Trabajo emite un AUTO sin fecha de RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRIGIDA, que en fecha 28 de septiembre de 2015, su representada se vio obligada y coaccionado acato la orden de reenganche.
Asimismo destaca la falta aún debido procedimiento por parte de la inspectoría del trabajo capital norte, dado que en ningún momento se le informo a su representada su derecho a ejercer el derecho a la defensa, con lo cual se violó lo preceptuado en el art. 73 de la LOPA., por lo que causo indefensión a su representada y se altera el orden público.
Que en virtud de ello interpone conforme a la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre derechos y garantías Constitucionales un AMPARO CONSTITUCIONAL contra el AUTO sin fecha de RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRIGIDA, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CAPITAL NORTE, por cuanto la misma viola normas que revisten carácter constitucional y atenta con el principio de presunción de inocencia, a tal efecto, trae a colación el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre derechos y garantías Constitucionales así como criterios jurisprudencia,
Sigue señalado que recurre al AMPARO CONSTITUCIONAL para evitar daños que causara la ejecución forzosa del acto lesivo, por lo que solicita sea admitido la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el AUTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO sin fecha de RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRIGIDA, emanado de la INSPECTORIA DE TRABAJO CAPITAL NORTE, por ser este el único medio procesal idóneo para restituir la vulneración objeto de la tutela constitucional invocada.
Sigue alegando que el presente caso su representada se vio obligada y coaccionado acatar la orden de reenganche, señala la falta de un debido procedimiento por parte de la inspectoría del trabajo capital norte, dado que en ningún momento se le informo a su representada su derecho a ejercer el derecho a la defensa, motivo por el cual solicita sea declarada la admisión del AMPARO CONSTITUCIONAL contra el AUTO sin fecha de RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRIGIDA aquí recurrida,
Finalmente solicita una MEDIDA CAUTELAR de AMPARO conforme el artículo 22 de la Ley a Orgánica de Amparo Constitucional sobre derechos y garantías Constitucionales, a los efectos de que se suspenda los efectos del Auto sin fecha de RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRIGIDA en virtud de que se llenan los extremos de ley en forma concurrente fumus boni iuris, periculum in mora, por cuanto su representada fue coaccionada a dar cumplimiento del AUTO sin fecha de RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRIGIDA sin ser previamente informada de que podía ejercer el derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien para decidir el Tribunal estima pertinente hacer unas consideraciones previas:
En primer lugar se observa claramente del escrito libelar y subsanación que la parte accionante solicita una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR contra el AUTO sin fecha de RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRIGIDA emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CAPITAL NORTE, por cuanto la misma viola normas que revisten carácter constitucional y atenta con el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa conjuntamente con recurso de nulidad y Medida Cautelar de Amparo, conjuntamente con recurso de nulidad y solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el accionante, que dieron origen a la presente acción debe esta sentenciadora señala lo siguiente:
Que las acciones de amparo constitucional y de recurso contencioso administrativo de nulidad in commento, en la forma como se han explanado ambos, incluso, intimando la acción constitucional de amparo de manera que, al señalar la parte accionante que su representada se vio obligada y coaccionado acatar la orden de reenganche. Asimismo destaca la falta del debido procedimiento por parte de la inspectoría del trabajo capital norte, dado que en ningún momento se le informo a su representada su derecho a ejercer el derecho a la defensa por lo que causo indefensión a su representada y se altera el orden público, que en virtud de ello interpone conforme a la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre derechos y garantías Constitucionales un AMPARO CONSTITUCIONAL contra el AUTO sin fecha de RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRIGIDA, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CAPITAL NORTE, por cuanto la misma viola normas que revisten carácter constitucional y atenta con el principio de presunción de inocencia, asi trae colación el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre derechos y garantías Constitucionales y criterios jurisprudencia.
En tal sentido estima esta sentenciadora que el tramite previsto no es el mas idóneo cuando la medida solicitada sea en principio un amparo constitucional el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un Amparo Constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente: resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma mas expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace aun mas apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Politica-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose asi con el propósito constitucional antes acotado.
(omissis)
Por otra parte, considera la Sala que la tramitación asi seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues esta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma); procediendo entonces este Maximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional asi solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasaría la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitiría junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”.

De este modo, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable.
A tal efecto, el amparo persigue el restablecimiento de la situación existente antes de la lesión, o de una esencialmente igual a ella si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico (ver sentencia de fecha 28 de julio de 2000 N° 848 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Luis Alberto Baca)].
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía de ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional.
Por otra parte, es importante señalar como criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la acción principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce un amparo constitucional de carácter cautelar, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad con lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de alguno de los derechos y/o garantía de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Ahora bien, procede quien decide a verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda amparo cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción.
A tal efecto debe esta sentenciadora analizar, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Así pues, es potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no debe ahondar ni juzgar sobre el fondo de lo demandado, pues el Juez no puede inquirir el fondo del asunto que le fue sometido a su consideración esto es en el recurso de nulidad solicitado.
Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora, en el caso bajo estudio, que el accionante no argumento los vicios que a su consideración se encuentran presentes y enmarcarlos en los derechos constitucionales, en consecuencia, es forzoso para quien sentencia declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional ejercida de forma. ASÍ SE ESTABLECE.

De la Admisibilidad del Recurso de Nulidad
Una vez analizados los autos en atención a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificada la inexistencia de causales de inadmisibilidad, este Juzgado ADMITE la solicitud de Recurso de Nulidad contra el AUTO sin fecha de RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRIGIDA emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CAPITAL NORTE, en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem este Tribunal ordena notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, sede Norte, solicitándole la remisión del expediente administrativo a este Tribunal dentro de un lapso de 10 días hábiles siguientes a la constancia por el Alguacil de la notificación practicada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 en concordancia con lo establecido en el artículo 79 eiusdem.
En tal sentido, este Tribunal ordena notificar a la Procuradora General de la Republica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y a la Fiscalía General de la Republica, mediante oficio, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 78 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anexando copias certificadas de la demanda, de los recaudos que la acompañan y del presente auto, asi como copia certificada de la presente decisión, las cuales se ordenan expedir de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Abg. Mariela Morgado
La Juez

Abg Carlos Mendez
EL Secretario