REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2012-1905
En fecha 19 de diciembre de 2012, la abogada Elizabeth Arriojas, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.135, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana WENDY BASTIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.157.893, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Previa distribución efectuada en fecha 20 de diciembre de 2012, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Superior Noveno de Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en la misma y quedó signada con el numero 2012-1905.

Posteriormente, en fecha 09 de enero de 2013, se dicto despacho saneador mediante el cual se exhortó a la parte recurrente a que reformulara su escrito libelar y a su vez consignará algún elemento probatorio donde se observara el pago de las prestaciones sociales y adicionalmente especificara fecha exacta de la cancelación de las mismas.

En fecha 15 de enero de 2013, la abogada Morela Torrealba, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 78.762, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia donde expresó: “(…) que todas las planillas firmada de liquidación de prestaciones emitida por la junta liquidadora del Instituto Agrario Nacional, reposan el que Ministerio de Finanzas y en la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, en la lapso probatorio solicitaremos la exhibición de dichas pruebas(…)”
En fecha 18 de Febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria Nº 2014-042, mediante el cual se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial lo declaro admisible; y ordenó librar oficios y boletas a las partes a los fines de notificar la admisión de la causa.
El 06 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 23 de octubre de 2014, se celebró la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva dejando expresa constancia de la comparecencia de ambas partes.
El 17 de diciembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva Nº 2014-355, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2015, la abogada Lisbeth del Valle Mongua, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 135.373, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia donde apeló de la decisión dictada por este Tribunal el 17 de diciembre de 2014, donde declaró Inadmisible la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2015, se ordenó remitir bajo oficio el expediente judicial signado con el Nº 2012-1905, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso administrativo (U.R.D.D), para que la Corte signada conociera y decidiera la apelación.
Posteriormente en fecha 09 de junio de 2015, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo se pronuncio sobre la presente causa, en los siguientes términos:
Competente “(…) para conocer el recurso de apelación interpuesto el 7 de enero 2015, ejercido por el representante judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la región capital, el 17 de diciembre de 2014, que declaró inadmisible(…)” y anuló la sentencia apelada.
En fecha 02 julio de 2015, fue recibido por esté Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la presente causa contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana WENDY BASTIDA contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) emanado de la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo.
En fecha 08 de julio de 2015, la abogada Migberth R. Cella Herrera, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de que en fecha 16 de marzo de 2015, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designó como Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sustitución de la abogada Geraldine López Blanco como Jueza Provisoria de este Juzgado y se ordenó notificar a las partes de la presente causa, sobre la decisión proferida por la alzada.
Ahora bien, estando dentro del lapso para dictar la decisión correspondiente, este Tribunal pasa realizarlo en los siguientes términos:
-I-
DE LOS TERMINOS DE LA LITIS
Fundamentos del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto:
Señaló la apodera judicial de la ciudadana WENDY BASTIDA, que su mandante ingresó al Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) en fecha 01 de septiembre de 1994, y egresó el 22 de enero de 2004, acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, como secretaria I y que al momento de su egreso no se le calculó correctamente el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones sobre las mismas en virtud de haberse omitido normativas laborales, tales como acuerdos de la Convención Colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación.
Señalaron, que el Instituto querellado le canceló la cantidad de seis mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 6.755,62), siendo lo correcto la cantidad de cuarenta y nueve mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 49.659,11),
Indicó, que la demanda judicial cursante ante los Tribunales Laborales fue suspendida para homologar los acuerdos, ello en virtud que “se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes”, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales.
Que, en vista que se realizó el reclamo ante los Tribunales Laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2008-000585, declaró que el reclamo debía tratarse por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y señaló que el “(…) inicio del lapso para introducir la querella era a partir de la fecha de la sentencia, es decir, desde el 15 de diciembre de 2011 (…)”.
Plantearon, que según Acta de fecha 08 de febrero de 2012, se han continuado las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionadas con el pago de diferencias de prestaciones sociales para ex trabajadores del Instituto Agrario Nacional, reiterándose la disposición en revisar los cálculos de los ex trabajadores que consideren que se le adeudan diferencias sobre prestaciones.
Expresaron, que: “(…) se evidencia la actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como ha sido reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social, Osman Nicol Moisés contra Tecnoconsult S.A., Expediente R.C. AAA60-S2009 del 20-01-2009, relacionados con acreencias pendiente por parte del patrono. (…)”.
Fundamentaron su pretensión de conformidad a lo establecido en la “(...) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011 (…)”.
Arguyeron, que la Ley de Reforma Agraria estableció en su artículo 207 quiénes eran considerados funcionarios públicos, los cuales eran los miembros del Directorio del Instituto. En tal sentido, manifestaron, que se “(...) desligó los integrantes del personal subalterno que gozarán de las prestaciones en (sic) Ley del Trabajo, por lo que la ley calificó con carácter absoluto quienes son los funcionarios, excluyendo a los integrantes del personal subalterno (…)”.
Señalaron, que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció como salario base para el cálculo de las indemnizaciones a los trabajadores, aquel devengado en el mes anterior al día a que se produjo el despido injustificado, pero que a su decir, la administración tomó como base el salario devengado en el mes anterior al mes que se produjo el despido injustificado.
Solicitaron la aplicación de las Cláusulas 35 y 67 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional; así como las Cláusulas 19 y 20 del Convenio Marco de la Administración Pública referidas al pago del bono vacacional a razón de 40 días de salario por cada año de servicio y bonificación de fin de año por 90 días de salario de cada año de servicio.
Finalmente, solicitaron el pago de la diferencia de las prestaciones sociales por la cantidad ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 144.885,78), así como el pago de los costos y costas, intereses de mora, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago de la deuda.
La parte querellada consignó escrito contentivo de la contestación al recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:
La abogada Carmen Julia Fermín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 106.881, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, opuso como punto previo la caducidad de la acción, y con respecto al fondo negó, rechazó y contradijo lo invocado por la representación del querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:
Fundamentó el punto previo en la caducidad de la acción por cuanto la relación de trabajo entre el querellante y el Instituto finalizó el 22 de julio de 2004 y la admisión de la presente querella fue el día 18 de febrero de 2014, y el Instituto fue notificado el 21 de julio de 2014, fecha para la cual, a decir de la querellada, ya había transcurrido con creces el lapso de tres meses de caducidad previsto en el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Negó, rechazó y contradijo que no se le hayan calculado bien al querellante sus prestaciones sociales, toda vez que las mismas le fueron pagadas conforme a derecho, ajustado a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente que lo regía para la época.
Negó, rechazó y contradijo que la demanda judicial estuviera suspendida para homologar acuerdos con el querellante.
Señaló, que el recurrente no intentó demanda conjunta con obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) ni fue parte en el expediente AA60-S-2008-000585, nomenclatura de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011, por lo que tampoco le resulta aplicable la fecha del cómputo del lapso de prescripción a que se refiere la mencionada sentencia.
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que mediante el Acta de fecha 08 de febrero de 2012, se hayan reconocido las deudas frente a los extrabajadores y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) o renunciado tácitamente a la prescripción de la acción, pues lo que hizo la Administración Agraria fue reiterar su disposición de revisar los cálculos de los ex trabajadores que consideraran que se les adeudaba una diferencia en sus prestaciones sociales.
En cuanto a la solicitud de la querellante de la cancelación de lo dispuesto en la Cláusula 35 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional, expresó que tal pretensión constituye una solicitud de pago doble, por cuanto del contenido de la misma se evidencia que el cálculo de tal concepto se calcula dependiendo de la condición de trabajador o funcionario.
Asimismo, en relación con la solicitud de pago de lo establecido en la Cláusula 67 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional, negó que el mes adicional al que se contrae la referida Cláusula sea aplicable en el presente caso, ya que éste procede cuando no han sido canceladas las prestaciones sociales, lo cual evidentemente no sucedió.
Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana WENDY BASTIDA, se le adeude la cantidad de cuarenta y nueve mil seiscientos cincuenta y nueve con once céntimos (Bs. 49.659.11), por cuanto el monto por concepto de prestaciones sociales que se le adeudaba al culminar la relación laboral ya fue satisfecho.
Rechazó que su representado sea condenado en costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria o pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda. “(…) La República goza de privilegios y prerrogativas procesales que son irrenunciables, conforme lo establecido en los artículos 62 y 63 del decreto con Rango de Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomo. El Instituto Nacional de tierra (INTI) goza de los mismos privilegios y prerrogativa procesales de la República, por lo que no puede ser condenado en costos y costas. (…)”
Finalmente solicitó sea declarada la caducidad de la acción en la presente querella y, en caso contrario, sea declarado “CON LUGAR” el presente escrito y sea desestimada la querella interpuesta.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales del querellante, así como el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales y la indexación monetaria.
Ahora bien, previo al análisis del fondo de la presente controversia debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Alegó la querellante en su escrito libelar que, conforme a lo establecido en la sentencia Nº AA60-S-2008-000585 dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 15 de diciembre de 2011, se “…inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011…”; lo cual fue refutado por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo interpuesto, fundamentándose en que la ciudadana Wendy Bastida “…no se encuentra dentro de las personas que demandaron por ante los Tribunales Laborales y por ende no es beneficiaria ni la ampara la Sentencia…”; a tales efectos consignó copias simples de la Sentencia Nº 1571 del 15 de diciembre de 2011 dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA60-S-2008-000585 (Vid., folios 55 al 64 del expediente principal), a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
Ahora bien, se observa de la Decisión Nº 1571 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2011, en el expediente Nº AA60-S-2008-000585, que el juicio por cobro de diferencia de acreencias laborales, fue interpuesto:
“…los ciudadanos HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS, ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUÍS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ…”
Y que los mismos en virtud de haber interpuesto conjuntamente la acción en contra del Instituto Nacional de Tierras, y la misma en etapa de decisión fue declarada inadmisible por inepta acumulación, podrían:
“intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales…”
Sobre dicha sentencia debe indicarse que la misma se basó en hechos similares a los contenidos en el caso de marras y el recurso objeto de la referida decisión se ejerció contra el organismo en el cual laboraba el hoy querellante, es decir, contra el Instituto Nacional de Tierras; no obstante, se evidencia que dicha sentencia, ordenó reabrir los lapsos para los demandantes que interpusieron ese recurso desde la fecha en que se dictó la decisión, esto es, el 15 de diciembre de 2011, ello con el fin de que pudieran interponer por separado las acciones pertinentes.
Así pues y, en el caso que nos ocupa, este Juzgado Superior debe indicar que la hoy querellante no fue parte demandante en dicho recurso, por tanto mal puede invocar a su favor la referida sentencia, por tanto no le son aplicables los efectos de la referida en la misma. Así se establece.
Ahora bien, con respecto al punto previo alegado por la representación judicial del Instituto querellado referido a la caducidad de la acción, resulta pertinente para este Tribunal señalar que la institución jurídica de la caducidad, representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:
“…El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ´formalidades´ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”. Negrillas de este Tribunal Superior
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica; asimismo transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002), dispone lo siguiente con respecto:
“Artículo 94 Todo recurso ejercido con fundamento en esta Ley sólo Podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contando partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

De la disposición que antecede, se desprende que el lapso que tiene el accionante para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de tres (3) meses, contado desde el día de la ocurrencia del hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En este orden de ideas, tenemos que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial la parte querellante solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales, no obstante a ello señaló, específicamente en el folio 7 del expediente principal, que:
“…prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), ingresó en fecha 01/09/1994 y egresó 22/01/2004, cumplió tiempo de servicio 9 AÑO(S) 4 MES(ES) 21 DIA(S) como SECRETARIO I, con sueldo de 247,10 según se evidencia de Planilla de liquidación anexo marcada 3, y se le canceló la cantidad de Bolívares 6.755,62, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 49.659,11 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia…” .
En este orden, cabe acotar que al folio 21 del expediente principal cursa copia de la planilla de “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES” a nombre de la hoy querellante en la que se puede observar que los datos señalados por la parte actora en su escrito libelar son ciertos, tales como fecha de ingreso y egreso.
Ahora bien, se observa que desde el 22 de enero de 2004, fecha de egreso de la querellante hasta la interposición del presente recurso, efectuado en fecha 19 de diciembre de 2012, transcurrieron mas de (8) años, siendo éste el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial; en consecuencia, esta sentenciadora debe declarar la caducidad de la acción establecida en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se verificó la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, este Tribunal declara Inadmisible la presente acción. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Elizabeth Arriojas, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.135, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana WENDY BASTIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.157.893, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Instituto Nacional de Tierras a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

MIGBERTH R. CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA.

En fecha, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) siendo las_______________________ post meridiem ( p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2015- .
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

Exp. Nº 2012-1905/MRCH/CV/eg