REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2435
En fecha 05 de octubre de 2015, el ciudadano MARVIN JOHAN ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.152.486, debidamente asistido por la abogada Yennifer Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, según consta en la Resolución N° DDPG-2014-514 de fecha 19 de septiembre de 2014, consignó ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, en virtud de la revocatoria del nombramiento provisional al cargo de Técnico I adscrito a la Dirección de Apoyo al Usuario de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública (ONCOP) del referido Ministerio.
Previa distribución efectuada en fecha 06 de octubre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha siete (07) del mismo mes y año y quedó signada con el número 2015-2435.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
La parte actora señala que en fecha 02 de marzo de 2009, ingresó al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finazas mediante contrato suscrito con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009; indica que posteriormente suscribe nuevos contratos y en fecha 30 de abril de 2015, mediante oficio ONCOP-15N° 0288 de fecha 28 de abril de 2015 se le notificó que obtuvo el primer lugar en el “2do Concurso Público de Ingresos a Cargos de Carrera” siendo seleccionado para ocupar la vacante existente para el cargo de Técnico I, adscrito a la Dirección de Apoyo al Usuario de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública (ONCOP).
Que en fecha 07 de julio de 2015, se le notifica la revocatoria del nombramiento provisional mediante oficio ONCOP-15 N° 0524 de fecha 06 de julio de 2015, en virtud del resultado negativo de la evaluación de desempeño realizada.
Arguye que, para “(…) la procedencia de la revocatoria de nombramiento provisional otorgado por el ministerio (sic) Público, la Jurisprudencia patria exige: a) la realización de una evaluación continua y documentada y que; b) a juicio del supervisor, resultase negativa la evaluación (…)”; siendo así, denuncia la inexistencia de la continuidad en la evaluación que da origen a la revocatoria de su designación como Técnico I, ya que -a decir del querellante- la misma se realizó tan solo con el resultado de una sola evaluación del periodo de prueba, aunado a ello indica “(…) que durante el ejercicio profesional de seis (06) años y cuatro meses como personal contratado, cumplí las mismas funciones que cuando fui designado en el cargo de Técnico I (…)”.
Asimismo, denuncia las presuntas violaciones en el proceso de evaluación, en virtud que no existió entrevista alguna donde se señalen las razones o los motivos que el evaluador consideró para la procedencia de dichos resultados lo cual -a decir del querellante- “(…) adquiere una importancia capital, cuando esa evaluación constituye el fundamento de una resolución de revocatoria de designación provisional que afecta gravemente mis derechos e intereses subjetivos y legítimos (…)”.
Manifestó que “(…) la ausencia de entrevista, la negativa en permitir mi defensa y la proximidad en la fecha de evaluación y de la decisión de revocatoria, constituyen claramente una violación sistemática de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su capítulo (sic) III de los Derechos Civiles, artículo 49, numeral 1 y numeral 3 donde establece el debido proceso (…)”. Denuncia la falta de aplicación de los artículos 43, 58 y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 142, 143 y 144 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa.
Asimismo solicitó medida de amparo cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, así como el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012.
Como fundamento del fumus boni iuris, indicó que “(…) en el presente caso, se reitera la consignación de Acta de Registro de Nacimiento, en el que se deja constancia que en fecha 24 de mayo de 2014 nació mi hija Michelle Ivanna Araujo Coronel E, con la ciudadana Iraida Editar Coronel de Araujo (Cédula de identidad N° 14.954.095), habiendo sido notificado del acto objeto de la presente querella el 07 de julio de 2015, es decir, (sic) estando amparado por la inamovilidad laboral por fuero paternal a que se refiere la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, debe considerarse satisfecho el requisito del fumus boni iuris, toda vez que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección a la protección de la familia (paternidad) que me protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
En lo que respecta al periculum in mora indicó “(…) por lo que al ser verificado el fumus boni iuris, resultaría inoficioso entrar a analizar el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero (…)”.
Todo ello con el fin que se “(…) declare PROCEDENTE el amparo solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y se ordene mi reincorporación al cargo que venia ejerciendo al momento de la separación, o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos (…)”.
Finalmente solicitó “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo por medio del cual se me revocó la designación de Técnico I, aquí suficientemente descrito. SEGUNDO: que se declare procedente el amparo cautelar solicitado. TERCERO: Que se cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la irrita revocatoria hasta la fecha de efectiva reincorporación a mi cargo. CUARTO: Que se requiera mi expediente de personal a los efectos de verificar todo lo concerniente a mi relación funcionarial y ratificar los aspectos fundamentales aquí expuestos. QUINTO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de Ley. SEXTO: En definitiva se me reconozca, el tiempo transcurrido desde la revocatoria de mi designación hasta mi efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad, Prestaciones (sic) Sociales (sic), vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público. SEPTIMO (sic): Que se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar lo que corresponda por los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde mi ilegal revocatoria (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo por el ciudadano MARVIN JOHAN ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.152.486, asistido por la abogada Yennifer Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, según consta en la Resolución N° DDPG2014-514 de fecha 19 de septiembre de 2014, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Admitida como se encuentra la presente querella, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en los siguientes términos.
En fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, dicha Ley viene a regir la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, la presente acción versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, y la referida Ley Orgánica en su artículo 104 dispone lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
El artículo antes transcrito, faculta al Juez para que pueda en cualquier estado y grado de la causa, dictar las medidas cautelares necesarias con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que conlleven a la infeliz ejecución de su sentencia de mérito; ello, sin determinar los criterios bajo los cuales se ha de proceder al otorgamiento de la referida cautela, pues sólo invita a considerar las circunstancias del caso en concreto y el mismo señala cuales son los requisitos de procedibilidad y en cualquier estado y grado de la causa el Juez podrá acordar las medias cautelares que estime pertinentes.
III.- De la medida cautelar de amparo solicitada
Se observa que la parte querellante solicitó medida de amparo cautelar, en la cual fundamentó los requisitos de procedencia de la siguiente manera:
En relación al fumus boni iuris, indicó que “(…) en el presente caso, se reitera la consignación de Acta de Registro de Nacimiento, en el que se deja constancia que en fecha 24 de mayo de 2014 nació mi hija Michelle Ivanna Araujo Coronel E, con la ciudadana Iraida Editar Coronel de Araujo (Cédula de identidad N° 14.954.095), habiendo sido notificado del acto objeto de la presente querella el 07 de julio de 2015, es decir, estando amparado por la inamovilidad laboral por fuero paternal a que se refiere la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, debe considerarse satisfecho el requisito del fumus boni iuris, toda vez que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección a la protección de la familia (paternidad) que me protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
En lo que respecta al periculum in mora señaló “(…) por lo que al ser verificado el fumus boni iuris, resultaría inoficioso entrar a analizar el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero (…)”.
Ahora bien, del escrito libelar, se observa que la parte querellante denunció que al momento de ser revocado del cargo provisional se encontraba amparado bajo el fuero paternal, asimismo denunció que se le vulneró el derecho a la protección a la paternidad, de la misma forma puso de manifiesto la protección de orden constitucional consagrada a favor de la familia, de la maternidad y paternidad según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido solicita mediante el presente amparo cautelar lo siguiente:
1. Se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.
2. Se ordene la reincorporación al cargo que venia ejerciendo al momento de la separación, o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos.
Pasa este Órgano Jurisdiccional a reproducir los documentos consignados por la parte querellante:
• Oficio ONCOP-15 N° 0524 de fecha 06 de julio de 2015, mediante el cual se notifica al querellante de la revocatoria del nombramiento provisional en el cargo de Técnico I, el cual cursa al folio dieciséis (16) del expediente.
• Oficio ONCOP-15 N° 0288 de fecha 28 de abril 2015, mediante el cual se notifica al querellante que fue seleccionado en razón de su participación en el segundo concurso público de ingreso a cargos de carrera para ocupar el cargo de Técnico I, el cual consta al folio diecisiete (17) del expediente.
• Contratos de trabajo suscritos por el hoy querellante con el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas correspondientes a los años 2009, 2012, 2013, 2014 y 2015, cursantes a los folios dieciocho (18) al veintiséis (26) del expediente judicial.
• Partida de nacimiento de la niña Michelle Ivanna Araujo Coronel, de fecha 26 de mayo de 2014, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, municipio Libertador de la Parroquia San Bernardino, signada con el Nº de acta 1716, tomo 7 de fecha 26 de mayo de 2014,la cual consta al folio veintisiete (27) del expediente judicial.
• Solicitud de Inscripción en la Póliza de Seguro con la empresa Seguros La Previsora, empresa aseguradora del ente querellado la cual cursa al folio veintiocho (28) del expediente judicial.
Adminiculadas los referidos medios probatorios, este Tribunal concluye preliminarmente lo siguiente:
Que en fecha 24 de mayo de 2014, el hoy querellante tuvo una hija, lo que permite verificar prima facie la protección del fuero paternal, desde esa fecha y hasta los dos años después del parto según lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Que efectivamente el querellante fue notificado de la revocatoria del nombramiento provisional como funcionario público en el cargo de Técnico I, según se evidencia del oficio recibido por él, donde consta la decisión tomada por La Oficina Nacional de Contabilidad Pública de conformidad con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de no aprobar el periodo de prueba establecido.
En conexión con lo anterior es menester para este órgano jurisdiccional analizar la solicitud planteada por el querellante en base a lo siguiente:
-Del fuero paternal y de la suspensión de los efectos del acto administrativo.
Verifica este Juzgado que la solicitud de amparo cautelar corresponde a la protección de la referida garantía como funcionario público y de los documentos consignados, se colige de forma preliminar que el hoy querellante se encuentra protegido por el fuero paternal consagrado en los prenombrados artículos 75 y 76 de la Constitución de la República de Venezuela, desde la fecha de nacimiento de su hija, esto es, desde el 24 de mayo de 2014 y hasta los dos años después del parto según lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que resulta palpable que a la fecha de interposición de la presente solicitud el 5 de octubre de 2015, aún se encuentra vigente la referida protección Constitucional a favor del querellante, lo que representa motivo aparente que configura la presunción grave de violación del derecho constitucional invocado por la parte actora, razón por la cual se estima que tiene lugar el denominado fumus boni iuris tal como fuera expuesto en el libelo de la querella, por lo que queda probado la necesidad de protección constitucional a la familia. Así se declara.
En relación al periculum in mora y en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) relativo a la tramitación de los amparos cautelares, entiende este Órgano Jurisdiccional que al configurarse el fumus boni iuris; el segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora, se encuentra determinado ante la sola verificación del requisito anterior tal y como fue señalado en el escrito libelar.
Ahora bien, siendo que la familia es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, que exige preservar la estabilidad laboral de quienes se desempeñen como cabeza de familia, por cuanto son éstos quienes detentan bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar su desarrollo integral, previendo el interés superior del niño, en aras de resguardar los preceptos del Estado de Justicia Social que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que quien aquí decide, observa que se encuentran cumplidos los extremos correspondientes al fumus boni iuris y al periculum in mora. Así se establece.
En consecuencia, considera este Juzgado necesario DECRETAR la suspensión de los efectos del acto contenido en la notificación ONCOP-15 N° 0524 de fecha 06 de julio de 2015 y en tal sentido ordena al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas la inmediata restitución de los derechos laborales de la querellante, esto es, es la reincorporación del querellante al cargo de Técnico I adscrito a la Dirección de Apoyo al Usuario de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública de ese Ministerio hasta el término del período de inamovilidad laboral por fuero paternal del cual goza o hasta que se decida el fondo de la controversia. Así se decide.
Finalmente, en caso de oposición al amparo cautelar decretado en la presente decisión, se ordenará aperturar cuaderno separado a los fines de tramitación de la misma de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por el ciudadano MARVIN JOHAN ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.152.486, debidamente asistido por la abogada Yennifer Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, según consta en la Resolución N° DDPG-2014-514 de fecha 19 de septiembre de 2014, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2.2.- Se ordena notificar al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas a los fines legales consiguientes.
3.- DECRETA la suspensión de los efectos del acto contenido en la notificación ONCOP-15 N° 0524 de fecha 06 de julio de 2015 y en tal sentido ordena al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas la inmediata restitución de los derechos laborales de la querellante, esto es, es la reincorporación del querellante al cargo de Técnico I adscrito a la Dirección de Apoyo al Usuario de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública hasta el término del período de inamovilidad laboral por fuero paternal del cual goza o hasta que se decida el fondo de la controversia.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las ___________________________ meridiem (____________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2015-2435/MCH/CVAg
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