REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2379
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 13 de octubre de 2015 por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUZMÁN VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.414.936 parte querellante en la presente causa, en fecha 08 de junio de 2015, parte querellante en la presente causa, constante de cinco (05) folios útiles y quince (15) folios anexos.
En fecha 20 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte querellante constante de tres (03) folios útiles.
En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:
I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA
- De la oposición a las documentales
La parte querellada en su escrito se opuso a las documentales promovidas por la parte querellante en los puntos “01”, “02”, “03” y “04”, por cuanto -a su decir- resultan impertinentes “(…) toda vez que, se pretende probar un hecho que no fue alegado en el escrito recursivo, que generó la imposibilidad, para el ente que represento, de dar contestación a tales argumentos (…)”. En razón de ello, debe indicarse que la impertinencia se refiere a aquella prueba que se produce en juicio con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que no se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión; en este sentido, es necesario indicar que de la revisión del escrito libelar, el hoy querellante no alegó, ni hizo referencia alguna sobre la circunstancia que presuntamente “se encontraba de reposo médico” al momento de ser notificado del acto administrativo que lo destituyó del cargo que ostentaba en el Ministerio Público, tales documentales son “REPOSOS MÉDICOS, CONSTANCIA MÉDICA e INFORMES MÉDICOS”, hecho éste no controvertido en la presente litis; este en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, declara procedente la oposición planteada por la parte querellada e INADMISIBLE la prueba documental promovida por la parte querellante por resultar impertinente. Así se decide.
- De la oposición de la prueba de informes
En este punto la representación judicial de la parte querellada se opuso a la prueba de informes en los siguientes términos: “(…) Nos oponemos a la prueba de informes promovida por cuanto, la misma se promueve para que sea la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público quien informe sobre algunos particulares de interés para el recurrente, pretendiendo así que quien emita el informe requerido, sea la parte demandada en el presente juicio (…)”.
Por cuanto la parte querellante promovió en su escrito la prueba de informes a la Directora General de Recursos Humanos o Talento Humano del Ministerio Público, parte querellada en la causa, en los siguientes términos:
“(…) Primero: A la Directora General de Recursos Humanos o Talento Humanos (SIC) del Ministerio Pùblico (SIC), las razones, causa y motivos, No está en el Expediente Administrativo o Carpeta Personal del recurrente: Josè (SIC) Guzmán Velásquez, titular de Cèdula (SIC) de Identidad Nº V-9.414.936, Abogado Adjunto I (…omissis…) los REPOSOS MÈDICOS (SIC) donde se evidencia el Sello Húmedo del Ministerio Pùblico (SIC) de haberse recibido en fechas (SIC) 23 de Abril (SIC) del 2015, y de la CONSTANCIA MÈDICA (SIC), debidamente CONFORMADA por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde se evidencia el Sello Húmedo del Ministerio Pùblico (SIC) de haberse recibido en fechas (SIC) 27 de Abril (SIC) del 2015, evidenciándose que el Ministerio Público No está Actuando de Buena Fe de sus Dichos (SIC) de ser Garante del Debido Proceso. Segunda: A la Directora General de Recursos Humanos o Talento Humanos (SIC) del Ministerio Pùblico (SIC), las razones, causa y motivos, No está en el Expediente Administrativo o Carpeta Personal del recurrente: Josè (SIC) Guzmán Velásquez, titular de Cèdula (SIC) de Identidad Nº V-9.414.936, los Cursos, Diplomas efectuados durante los Dos (02) años Ininterrumpidos como Abogado Adjunto I en la Fiscalía Municipal Tercera de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en la avenida Simón Bolívar, Centro Comercial Propatria, Nivel 4, Local C-3, Parroquia Sucre del municipio Libertador del Distrito Capital (…)”
En ese sentido, se considera imperioso traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 433 Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”. (Subrayado y resaltado por este Tribunal)
De la norma transcrita, se observa que la naturaleza de esta prueba estriba en ser un medio que trae al debate procesal hechos litigiosos que constan en actas o documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública o algún otro organismo que no sea parte en el juicio, sin que tal actividad entrañe una acción instructora, por lo que aún cuando sea solicitada por el Juez, debe hacerlo bajo la petición de la parte interesada. Así, entiende este Tribunal que lo que se pretende a través de la promoción realizada es solicitar a la contraparte documentos que en apariencia no constan en el expediente administrativo, por tanto esta solicitud no se corresponde con la naturaleza de la prueba; aunado a ello, es preciso indicar que la doctrina nacional ha señalado que los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro, los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares y se ha establecido que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, el Código Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas que no sean parte en el juicio, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte, solo se admite la prueba de exhibición de documentos, mas no la prueba de informes; en consecuencia, este Tribunal evidencia la falta de idoneidad del medio de prueba promovido por cuanto la parte querellada, esto es el MINISTERIO PÚBLICO, no está obligado a informar a su contraparte, en tal sentido se declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN planteada por la representación de la parte querellada e INADMISIBLE las pruebas de informes solicitadas por la parte querellante por resultar inconducente. Así se decide.
II
DE LOS OTROS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
- De las testimoniales
Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, en la “SECCIÒN (SIC) UNO” denominada “DE LAS TESTIFICALES”, la representación judicial de la parte querellante promueve las testimoniales y solicita a su vez que sean citados los siguientes ciudadanos “(…) JONATHAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ CÁCERES, titular de la Cédula (SIC) de Identidad (SIC) Nº V-13.596.357 (…omissis…) MAURO ARQUIMEDES GRANADILLO REQUENA, portador de la Cédula (SIC) de Identidad (SIC) Nº V-11.092.197 (…omissis…); en tal sentido, observa este Tribunal que las testimoniales promovidas no resultan ilegales, ni impertinentes, ni inconducentes; siendo ello así, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, este órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, ordena citar a los fines que comparezcan al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de las citaciones ordenadas para que tenga lugar el acto de evacuación de los testigos, ciudadano JONATHAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ CÁCERES, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.596.357, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) y al ciudadano MAURO ARQUIMEDES GRANADILLO REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.092.197, a las diez y cuarenta y cinco ante meridiem (10:45 a.m.). Líbrense boletas.
Por lo tanto se insta a la parte promovente al impulso de la evacuación de la prueba admitida, ello con el objeto de lograr la evacuación de la referida prueba dentro del lapso legal establecido, en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo ____________________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. 2015-2379/MCH/CV/OMF
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