REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Exp. 2014-2279
En fecha 13 de octubre de 2014, el abogado Oscar Enrique Machado Zerpa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.628, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.622.025, consignó ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual solicitó el pago de prestaciones de antigüedad e intereses de mora por el retardo en el pago de las mismas.
Previa distribución efectuada en fecha 14 de octubre de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 15 de octubre de 2014 y quedó signada con el número 2014-2279.
En fecha 21 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria Nº 2014-300, mediante la cual se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Enrique Machado Zerpa, el cual fue admitido, ordenándose la citación y notificaciones de Ley.
El día 06 de abril de 2015, la abogada Migberth R. Cella Herrera en su condición de Jueza Provisoria, se abocó en la presente causa, ello en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de sustituir a la Jueza de este Tribunal.
Luego de ello, el 22 de junio de 2015, la abogada Wirlene Gisela López Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.203, actuando en carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación.
En fecha 01 de julio de 2015, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 13 de agosto de 2015, se celebró la audiencia definitiva fijada por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 10 de agosto de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellada.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
El apoderado judicial del querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos: que su representado ingresó el día 01 de junio de 1978 al antiguo Cuerpo de Bomberos del Este, egresando mediante jubilación el día 30 de septiembre de 1998, con el rango de Sargento Segundo, según Resolución Nº 0074- 98, suscrita por el Consejo Directivo de la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este.
Indicó que “(…) se le otorgó el beneficio de la Jubilación a mi [su] representado, evidentemente no ha sido lo que le corresponde por sus prestaciones, formulando los cálculos de su último sueldo de Doscientos sesenta y seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.266.750), para la fecha de ingreso. (…)”
Que, luego de transcurridos ocho (08) años, en el año 2006 cobró una fracción de sus prestaciones por la cantidad once millones quinientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 11.558.000,00), (antigua denominación), como adelanto de la administración de la Alcaldía de Sucre, y a su decir se le adeuda la cantidad de veintitrés millones novecientos ochenta y tres mil setecientos ocho con veinticinco céntimos (Bs. 23.983.706,25) (antigua denominación).
Señaló, que han pasado dieciséis (16) años hasta la fecha de la presentación de la solicitud de procedimiento administrativo, sin poder cobrar la totalidad de sus prestaciones.
Que, “(…) A raíz de la división Geopolítica del antiguo Distrito Sucre, emergen nuevos Municipios Autónomos con sus respectivas Alcaldías; Chacao, Baruta, Hatillo y Sucre. Esta situación va a generar la división de los Bomberos del Este y su posterior eliminación generando una jubilación masiva con carácter de imposición. (…)”
Arguyó, que el día 24 de febrero de 2014, su mandante dirigió comunicado a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en la persona de la Licenciada Meyly Valdez Camino, solicitando solución respectiva al pago de sus prestaciones sociales.
Fundamentó su petición en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Finalmente solicitó: el pago de la suma adeudada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios causados a la fecha de la interposición del presente recurso, así como el pago de los intereses de mora por la cancelación de las prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De la contestación:
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la representación judicial de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, alegó la incompetencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso contencioso funcionarial.
En tal sentido, afirmó que el querellante realizó funciones inherentes al cargo de Sargento Segundo, agregado al extinto Cuerpo de Bomberos del Este, lo que lleva a que se rija por la Ley del Ejercicio de la Profesión de Bombero, cuerpo normativo vigente a la fecha del egresó del accionante.
Que, “(…) los servicios de bomberos eran competencia municipal, como en el caso bajo estudio, excepto los bomberos del Distrito Federal, y los bomberos aeronáuticos y marinos que se rigen por otras leyes y están adscritos a ministerios y otros entes gubernamentales (…)”
Indicó que, el artículo 57 de la Ley del Ejercicio de la Profesión de Bombero señala que los alcaldes pueden establecer convenios o mancomunidades con otros órganos de su jurisdicción para prestar el servicio de bomberos eficientemente.
Así mismo argumentó, que la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal en su artículo 154 establecía que los trabajadores de las mancomunidades no tenían carácter de funcionarios públicos.
Arguyó, que el querellante se encuentra excluido del régimen de carrera administrativa, ya que nunca detentó el carácter de funcionario público, quedando sujeto a la jurisdicción laboral.
Alegó de manera subsidiaria la caducidad de la acción, ya que según el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el accionante disponía de tres (03) meses para interponer recurso contencioso funcionarial para solicitar el cobro de la diferencias de sus prestaciones.
Indicó, que el plazo de caducidad constituye una causal de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa y los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitó: que se declare la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente recurso y subsidiariamente que se declare inadmisible por la caducidad de la acción interpuesta.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud del pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios por la mora en el pago de las mismas, visto que egresó de la mancomunidad de los extintos Bomberos del Este por jubilación en fecha 30 de septiembre de 1998, recibiendo parte del pago en fecha 05 de mayo de 2006, por la cantidad de once millones quinientos cincuenta y ocho mil trescientos ocho con setenta y cuatro céntimos (Bs. 11.558.308,74) (antigua denominación), quedando pendiente según alegatos del querellante la cantidad de veintitrés millones novecientos ochenta y tres mil setecientos seis con veinticinco céntimos (Bs. 23.983.706,25); por su parte, la representación judicial del ente querellado alegó al respecto que “(…) considera prudente alegar, la incompetencia de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo para conocer de la presente acción, y de manera subsidiaria, la caducidad de la misma (…)”
De la Incompetencia
Luego de haber realizado el análisis al presente expediente, junto a las consideraciones de hecho y derecho realizadas por las partes, así mismo visto que la parte querellada alegó la incompetencia de este Tribunal, considera forzoso esta Juzgadora dilucidar como primer punto previo, la competencia del mismo para conocer del fondo de la controversia.
Al respecto, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
“(…) Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando considere lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)"
En tal sentido, se concatena el referido artículo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del mismo cuerpo normativo identificado ut supra, de la forma siguiente:
“(…) Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal) (…)”
En consecuencia, de lo citado anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponden, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Ahora bien, visto que el ciudadano Rodolfo José Martínez, según planilla de Antecedentes de Servicio emanada del la Alcaldía del municipio Autónomo Sucre (Vid., folio 09 del expediente judicial) ingresó el 01 de junio de 1978 en el cargo de Bombero de Tercera y egresó el 30 de septiembre de 1998 con el cargo de Sargento Segundo, de la Alcaldía del Municipio Sucre, como jubilado, según Resolución Nº 0074-98 del 30 de septiembre de 1998 (Ver folios 11 al 12 del expediente judicial) y la presente controversia gira en torno a la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, pretensiones éstas derivadas de la relación de empleo público suscitada, entre la parte actora y la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto dicho ente tiene su ubicación territorial en esta región, por lo tanto este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
De la caducidad
Respecto a la caducidad de la acción, alegada de manera subsidiaria por la representación judicial de la parte querellada, por cuanto a su decir el querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, este Tribunal pasa a dilucidar tal requisito de admisión, y al respecto observa que en el presente caso se tiene que el querellante el día 30 de septiembre de 1998, egresó de la Mancomunidad del extinto Cuerpo de Bomberos del Este, mediante jubilación contemplada en la Resolución Nº 0074-98, quedando adscrito en su condición de jubilado a la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y que en fecha 05 de mayo de 2006, recibió la cantidad de once millones quinientos cincuenta y ocho mil trescientos ocho con setenta y cuatro céntimos (Bs. 11.558.308,74) (antigua denominación), por el concepto de prestaciones sociales, y según su decir, queda pendiente por cancelar el monto de veintitrés millones novecientos ochenta y tres mil setecientos seis con veinticinco céntimos (Bs. 23.983.706,25) (antigua denominación), por el concepto de diferencia de prestaciones sociales; a la presente fecha no consta en el expediente judicial pago de dicha cantidad; en ese orden de ideas, se verifica que en fecha 13 de octubre de 2014 interpone Recurso Contencioso Administrativo, tal y como se desprende al folio 03 del expediente judicial.
Así mismo, no pasa desapercibido para este Juzgado que en fecha 24 de febrero de 2014 la parte actora consignó comunicación ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Sucre, mediante la cual solicitó el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad, como se evidencia en el folio 15 del expediente judicial, solicitud que no apertura lapso alguno a los fines de ejercer recurso contencioso administrativo funcionarial.
Siendo ello así, resulta pertinente para este Tribunal señalar que la institución jurídica de la caducidad, representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 dispone al respecto:
“(…) Todo recurso ejercido con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contando partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (…)”. Negrillas de este Tribunal
De la disposición que antecede, se desprende que el lapso que tiene el accionante para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de tres (3) meses, contado desde el día de la ocurrencia del hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Así mismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35 estipula:
“(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…)”
Ahora bien, visto que el acccionante en fecha 05 de mayo de 2006, recibió la cantidad de once millones quinientos cincuenta y ocho mil trescientos ocho con setenta y cuatro céntimos ( Bs. 11.558.308,74) (antigua denominación), según su decir como parte del pago sus prestaciones sociales, y que a la fecha de la interposición de la querella, esto es, el 13 de octubre de 2014, transcurrieron ocho (08) años, cinco (05) meses y ocho (08) días, lo cual a todas luces supera con exceso los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, verificándose la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, este Tribunal declara Inadmisible la presente acción por caduco. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Oscar Enrique Machado Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.628, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.622.025, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, así como al Sindico Procurador del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA La Secretaria,
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo ____________________ meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________________.-
La Secretaria,
CARMEN VILLALTA
Exp.Nº.2014-2279/MRCH/CV/ap
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