REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2375

Visto el escrito de promoción pruebas consignado por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GINETTE R. OCHOA V, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.762.692, parte actora en la presente causa, constante de diecisiete (17) folios útiles, asimismo la abogada Veronique González Serryn, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.889, actuando en su carácter de representante judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, constante de un (01) folio útil.

En fecha 28 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte querellada constante de un (01) folio útil.

Asimismo, en fecha 30 de septiembre de 2015 la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de oposición de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos:

I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLANTE


- De la oposición del mérito favorable de los autos

En esta oportunidad, este Tribunal observa que la parte querellante se opuso a la prueba promovida por la parte querellada respecto al mérito favorable de los autos, por cuanto -a su decir- la referida prueba “(…) ha sido reiterada pacifica y consuetudinaro el criterio sobre el cual EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS NO ES UN MEDIO DE PRUEBA (…)”; en tal sentido, observa esta Juzgadora que las referidas probanzas corren insertas en el expediente administrativo consignado a los autos por la representación judicial del Instituto querellado junto a su escrito de contestación a la querella, por lo que considera quien aquí decide que la parte querellada promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo; en consecuencia, si bien el mérito favorable de los autos, no es considerado como medio probatorio, también es cierto que tratándose de la aplicación de los principio procesales antes mencionados, tampoco es susceptible de ser opuesto, razón por la cual esta Juzgadora declara improcedente la referida oposición. A todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.

II
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA


- De la oposición de la prueba electrónica

En relación a la promovido por la parte querellante en el capítulo denominado “LAS DOCUMENTALES”, en la cual promueve “(…) DOCUMENTALES ELECTRÓNICAS EMANADAS DE LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…)”; en tal sentido la parte querellada se opuso a la misma por cuanto “(…) es el caso ciudadano Juez que la aludida sentencia no puede ser admitida al no configurar medio de prueba alguno, pues simplemente constituye un criterio jurisprudencial no reiterado que funge como fuente del derecho y no como prueba, menos aún, demuestra o evidencia la presunta e inexistente violación del derecho al debido proceso (…)”; respecto a dicha promoción, esta Juzgadora considera que el conocimiento de dicha prueba, está relacionado con la aplicación del principio de la notoriedad judicial que debe tener en el ejercicio de sus funciones y del principio iura novit curia. En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 00161 de fecha 1° de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal) se pronunció al respecto dejando sentado que la notoriedad judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso, a la economía y celeridad de éste, el juez puede hacer uso de él, sin necesidad que las partes lo refieran, sino que constituye una obligación para el juez saberlo y producir su decisión tomándolos en cuenta, máxime cuando debe velar por que sus decisiones vayan conforme a la uniformidad jurisprudencial; en consecuencia se declara procedente la oposición planteada por la parte querellada e INADMISIBLE dicha probanza por resultar inconducente, en virtud del principio de la notoriedad judicial y el principio iura novit curia. Así se decide.

- De la oposición de la prueba exhibición
La representación judicial de la parte querellada en su escrito de oposición hizo referencia a la prueba de exhibición de las documentales signadas con las letras “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “f”, en el escrito de promoción de pruebas de la parte querellante; al respecto, observa este Tribunal que la parte querellada se opuso a la exhibición de los documentos promovidos por la parte actora, por cuanto a su decir, las mismas no cumplen con los extremos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ”indicar datos exactos del contenido del documento, presentar copia del instrumento a exhibir y prueba de que el mismo se encuentra en poder del adversario”; en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa respecto a la ilegalidad de la prueba, que ésta se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio; en tal sentido, observa este Tribunal que la parte promovente no consignó copias de los documentos a exhibir, asimismo, debe indicarse que dicha promoción fue realizada en forma genérica e indeterminada, ya que si bien es cierto que la parte promovente indicó el presunto contenido y algunos datos de las documentales cuya exhibición solicita, no fue consignado algún medio de prueba que constituya por lo menos presunción que los referidos instrumentos se hallen o se han hallado en poder de su adversario, razón por la cual al no cumplir con los extremos legales contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente la oposición planteada por la representación de la parte querellada e INADMISIBLE las pruebas de exhibición solicitadas por la parte querellante por resultar ilegal su promoción. Así se decide.

- De la oposición de la prueba de informes

En este punto la representación judicial de la parte querellada se opuso a la prueba de informes en los siguientes términos: “(…) Conforme señala el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes versa sobre hechos que constan en libros, documentos, libros o archivos que reposan en oficinas públicas o privadas, pero en ningún caso, este medio probatorio puede ser empleado para solicitar a terceras personas que emitan una opinión, juicio de valor o punto de vista respecto del fondo del asunto, tal como pretende la promovente al solicitarle al ciudadano Daniel Castellanos que “informe” sobre la procedencia o no de los descuentos objeto del presente juicio (…)”.

Por cuanto la parte querellante promovió en su escrito la prueba de informes en los siguientes términos:

“(…) Solicitamos sea requerida la prueba de informes al PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), para lo cual solicitamos por estar dentro del ámbito de sus competencias delegue al Ciudadano DANIEL CASTELLANOS, Departamento de Indemnizaciones Diarias, del Instituto de los Seguros Sociales, Centro Comercial Macaracuay, ubicado en el Centro Comercial Macaracuay, del Municipio (SIC) Sucre, a los fines que rinda informe a este Despacho sobre la PROCEDENCIA O NO DE LOS DESCUENTOS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS POR ENTES PÚBLICOS, y si considera ajustado a Derecho que la obligación pecuniario sea trasladada al mismo Estado, o en su defecto al Director o Directora del (SIC) INDEMNIZACIONES DIARIAS, para que rinda opinión a este Despacho, a los fines del debido pronunciamiento, prueba conducente y necesaria en el presente proceso (…)”

En ese sentido, se considera imperioso traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 433 Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”. (Subrayado de este Tribunal)


De la norma transcrita, se observa que la naturaleza de esta prueba estriba en ser un medio que trae al debate procesal hechos litigiosos que constan en actas o documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública o algún otro organismo que no sea parte en el juicio, sin que tal actividad entrañe una acción instructora, por lo que aún cuando sea solicitada por el Juez, debe hacerlo bajo la petición de la parte interesada. Así, entiende este Tribunal que lo que se pretende a través de la promoción realizada se “rinda informe” o “se rinda opinión a este Despacho”, esto es, una opinión o juicio de valor del funcionario al cual solicita e Informe; en tal sentido, conforme a lo señalado anteriormente, considera este Tribunal que la prueba de informes, en los términos promovidos por la representación judicial de la parte actora resulta inconducente, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora; en consecuencia, este Tribunal evidencia la falta de idoneidad del medio de prueba promovido declara procedente la oposición planteada por la representación de la parte querellada e INADMISIBLE las pruebas de informes solicitada por la resultar inconducente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. 2015-2375/MCH/CV/OMF