REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 2014-2246
Visto que en fecha 05 de octubre de 2015, el abogado José Gregorio Silva Bocaney, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.418, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS EDUARDO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.900.722, consignó escrito de intervención como “tercero interviniente” de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República de Venezuela y 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada en fecha “26 de septiembre de 1991 (caso: Rómulo Villavicencio)” y “acogida en sentencia recaída en el expediente Nº 02-26713 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada en octubre de 2002 (caso: Tarjetas Banvenez)”.
I
DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS
La representación judicial del ciudadano DOUGLAS EDUARDO BUSTAMANTE, ut supra identificado, en su carácter de tercero interesado en la causa fundamentó la intervención como Tercería en la presente querella, en los artículos 26 de la Constitución de la República de Venezuela y 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 1991 (caso: Rómulo Villavicencio) y acogida en sentencia recaída en el expediente Nº 02-26713 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada en octubre de 2002 (caso: Tarjetas Banvenez), asimismo en el escrito solicitó a este Tribunal lo siguiente: “(…) Así, la declaratoria de nulidad del acto, en su integridad, afecta derechos adquiridos y la noción de confianza legítima que le arropa, incurriendo la eventual decisión en el vicio de “reformatio in peius”, pues se desmejoraría la condición de mi representado, quien luego de aprobar un concurso y ser reconocido así por las autoridades correspondientes, a través del veredicto, aprobado por el Consejo, se encontraría desposeído de dicha condición, por lo que solicito respetuosamente, que en el supuesto negado que el acto fuere declarado nulo, lo sea en forma parcial, sólo en cuanto afecta a la ahora actora. (…)”
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto que mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-245 de fecha 12 de agosto de 2014, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre la admisión de la tercería interpuesta con base a las siguientes consideraciones:
La Ley del Estatuto de la función Pública, no prevé disposición alguna que regule la intervención de terceros en el proceso, sin embargo el artículo 111 eiusdem, establece que:
“Artículo 111. En las materias no reguladas expresamente en este Título, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley”.
En virtud del anterior artículo, se nos está permitido acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dirimir con respecto a la procedencia de la intervención de los terceros en el procedimiento aquí ventilado.
Es así, como su Libro Segundo denominado “Del Procedimiento Ordinario”, Título I “De la Introducción de la Causa”, en su Capítulo VI, los artículos 370 al 387 regulan lo concerniente a la intervención de terceros en la causa, la Sección 1ª lo que se refiere a la intervención voluntaria y la Sección 2ª lo relativo a la intervención forzosa, debiendo indicar además que el tercero interviniente fundamentó su solicitud en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no hace alusión a alguno de los de los seis (6) ordinales del artículo in commento y de la lectura de los referidos particulares, no se observa que la intervención impetrada por el tercero interviniente se subsuma en algunos de los mismos.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (caso: Rómulo Villavicencio), la cual fue acogida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de octubre de 2002 (caso: Oswaldo Marta Santana y otros contra la Alcaldía del municipio Vargas del estado Vargas), se efectuó una clara distinción entre las distintas formas de intervención de terceros en el proceso, criterio éste que además fue invocado por el tercero interviniente en su escrito, en la cual se estableció:
“(…) Ante la ausencia de una regulación sobre esta materia, en razón de lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo de anulación los principios y reglas que respecto de la intervención de terceros se contienen en el Código de Procedimiento Civil. Por tanto, es necesario distinguir las distintas formas de intervención de los terceros en el proceso, porque, de la precisión a que se arribe se podrán saber cuando tal intervención es a título de verdadera parte, y cuando a título de tercero adhesivo simple. En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); entre otros forzadamente llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ´un interés jurídico actual´, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado)”.
Así pues, entiende esta Corte que independientemente de la forma de intervención de tercería que ejerzan los intervinientes (litisconsorte, ad adiuvandum), éstos deben demostrar fehacientemente su interés en el asunto, en virtud de que dicha prueba es la que debe apreciar el Juez para determinar si la forma de intervención del tercero es en calidad de parte (litisconsorte) o en calidad de coadyuvante de una de las partes (ad adiuvandum), para así determinar los efectos de la decisión con respecto a los intervinientes en el proceso (…)”
Ahora bien, en el caso artículo 370 del Código de Procedimiento Civil prevé la intervención del tercero interesado, convendría señalar que ante una intervención tercerista adhesiva o ad adiuvandum, se impondría examinar los requisitos de su admisibilidad, a tal respecto, el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, este Juzgado observa que el tercero interviniente aduce y fundamenta su intervención en la defensa de derechos e intereses propios, en razón que la decisión que se dicte en el presente recurso, eventualmente pudiere afectar la esfera de sus derechos; en tal sentido, este Tribunal considera imperioso traer a colación lo previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil que establece la intervención litisconsorcial, el cual señala:
“(…) Artículo 381.- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 (…)” (Subrayado del Tribunal)
“(…) Artículo 147.- Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás. (…)”
De la norma transcrita, se advierte que en los casos de intervenciones de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal.
Asimismo se desprende que dentro del tipo de intervención adhesiva, se distinguen a su vez dos, una tercería adhesiva simple, cuando el solicitante alegue un interés jurídico actual conforme al cual presente argumentos destinados a ayudar a una de las partes a salir victoriosa en el juicio, sin ampliar la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal; y otra en la que, aunque lo invocado es la figura de intervención adhesiva, el tercero interviniente aduce derechos propios, ello por resultar afectado directamente con la sentencia firme en el proceso principal en su relación jurídica con la parte contraria, caso en el cual, conforme a lo dispone el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, el interviniente adhesivo será considerado un litisconsorte de la parte principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 eisudem.
En este sentido, se observa además que, de lo narrado por el tercero en el escrito de intervención cursante a los folios trescientos sesenta y uno (361) al trescientos setenta y uno (371), cursa además copia certificada del Acta Ordinaria Nº 05, de fecha 05 de junio de 2014 emanada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas del Consejo de Facultad de la Universidad Central de Venezuela, ello a los folios dieciocho (18) al veintiséis (26) acto administrativo éste recurrido en el presente proceso, mediante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela aprobó el Acta Veredicto del concurso de oposición promovido por la referida Facultad, donde resultó ganador el ciudadano Douglas Eduardo Bustamante, antes identificado, quien hoy solicita su intervención como tercero en la presente causa.
En virtud de todo lo anterior, revisadas las normas, los criterios establecidos en líneas precedentes, en concordancia con el medio de prueba aludido en el párrafo anterior, entiende este Juzgado que el tercero ciertamente alega derechos propios, haciéndose patente que la sentencia firme que será dictada pudiera producir efectos en la relación jurídica del interviniente con la Universidad Central de Venezuela (UCV), por tanto se entiende como verdadero litisconsorte conforme a lo previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 147 eiusdem; asimismo visto los argumentos y solicitudes del tercero, puede afirmarse que en el caso de autos se está en presencia de una tercería adhesiva litisconsorcial, por lo cual, ha de observarse además que tiene interés legitimo, ello en atención a los razonamientos expresados en este mismo fallo; en consecuencia, este Tribunal admite la intervención del tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 381 en concordado con el 147 de la ley in commento, en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar al Procurador General de la República, así como al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y a la parte actora.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- ADMISIBLE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO, esto es, el ciudadano DOUGLAS EDUARDO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.900.722, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo, en consecuencia:
Se ordena notificar se ordena notificar al Procurador General de la República, así como al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y a la parte actora.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las __________________________ (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2014-2246/MCH/CV/OMF
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