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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1220-09
En fecha 4 de junio de 2009, la abogada Odaly María Urbina Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.761, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RICUMACA, C.Ae ., inscrita ante el registro mercantil vii del distrito capital y estado miranda, en fecha 28 d abril de 2004, bajoel N°. 1, Tomo 412-A-VII consignó escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. P.A.696-08 dictada en fecha 13 de octubre de 2008, por la ciudadana Náyade Rosario, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte).
I
ANTECEDENTES
Previa distribución efectuada en fecha 4 de junio de 2009, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 5 del mismo mes y año.
En fecha 8 de junio de 2009, este Tribunal ordenó requerir los antecedentes administrativos del caso, al efecto libró oficio 925-09, el cual fue consignado por el Alguacil de este Tribunal el 6 de agosto de 2009.
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2009, la apoderada de la recurrente señaló que las documentales que rielan a los folios 15 y 16 no tienen relación con este recurso de nulidad
En fecha 23 de septiembre de 2009, este Juzgado mediante oficio 1537-09, ratificó el contenido del oficio supra indicado, el cual fue consignado por el Alguacil el 14 de octubre de 2009.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, el abogado Héctor Salcedo López, en su carácter de Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de enero de 2010, este Tribunal mediante oficio 0029-10, ratificó el contenido de los oficios signados con los Nros. 925-09 y 1537-09.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, la abogada Marvelys Sevilla Silva, en su carácter de Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Finalmente, por auto de fecha 26 de octubre de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Nelly J. Maldonado, como Juez Temporal y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó la presente acción sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que la providencia administrativa impugnada atenta contra los derechos e intereses ya que ordena el reeenganche de una trabajadora, mediante un procedimiento que contiene vicios, especifícamente en el acto de la citación de su represenada, ya que en fecha 29 de septiembre de 2008, el cartel de notificación fue recibido por el ciudadano NELSON MORA CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N°. 3.142.462, quien desempeño el cargo de Gerente de Recursos Humanos INVERSIONES RICUMACA, C.A. hasta el 26 de septiembre de 2008, por cuanto presentó renuncia formal a dicho cargo, por lo que para la fecha en que fue recibida la notificación del procedimiento que incoara la ciudadana Nilda Rada, el 29 de septiembre de 2008, el ciudadano antes mencionado ya no era trabajador de la empresa que en el procedimiento interpuesto no se llevaron a cabo las formalidades necesarias para el cumplimiento del debido proceso, por cuanto se omitieron normas de orden público, las cuales no pueden ser relajadas por las partes.
Manifestó, que su representada no estaba en conocimiento del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por la ciudadana Nilda Margarita Romero, ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, cercenando así su derecho a la defensa.
En razón de lo anterior, solicita medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa N°. 696-08 impugnada y la nulidad de la misma.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, la cual puede ser analizada en cualquier estado y grado del proceso por ser materia de orden público, y al efecto observa, que el presente recurso fue interpuesto por la abogada Odaly María Urbina Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.761, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RICUMACA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. P.A.696-08 dictada en fecha 13 de octubre de 2008, por la ciudadana Náyade Rosario, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte).
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Asimismo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Ricumaca C.A, se circunscribe en atacar la providencia administrativa dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la materia laboral.
Visto lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional declara su incompetencia sobrevenida por el transcurso del tiempo, razón por la cual declina la competencia en los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Odaly María Urbina Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.761, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RICUMACA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. P.A.696-08 dictada en fecha 13 de octubre de 2008, por la ciudadana Náyade Rosario, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte).
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Ppublíquese y regístrese, notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días de mes de octubre del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA ACC.,
NELLY JOSEFINA MALDONADO
MARÍA ACUÑA
En esta misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA ACUÑA
Exp.-1220-09/NJM/MA/kc.-
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