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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 1263-09
En fecha 14 de julio de 2009, la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil J.D.M.L. SEGURIDAD INTEGRAL C.A., inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2000, bajo el N° 64, Tomo 138-A-Sgdo, consignó escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar contra la Providencia Administrativa Nro 789-08, de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SEDE NORTE.
I
ANTECEDENTES
Previa distribución efectuada por este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor en fecha 14 de julio de 2009, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, a la cual se le dio entrada en fecha 15 del mismo mes y año.
En fecha 16 de julio de 2009, este Tribunal ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a fin de pronunciarse respecto a la admisión, al efecto se libraron oficios 1240-09, cuya constancia fue consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2009.
En fecha 13 de octubre de 2009 este Tribunal ordenó ratificar la solicitud de antecedentes administrativos, al efecto se libro oficio 1657-09, cuya constancia de notificación fue consignada por el Alguacil el 22 de enero de 2010.
Mediante oficio N° 00025-10 de fecha 02 de junio de 2010, la Insectoría del Trabajo En Este del Área Metropolitana de Caracas consignó los antecedentes administrativos del caso.
El 12 de agosto de 2010, la abogada Marvelys Sevilla Silva, se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha se conformó cuaderno separado con el expediente administrativo, constante de 181 folios.
En fecha 16 de diciembre de 2010, este Juzgado se declara competente, establece que el procedimiento aplicable sería el previsto en la Ley Orgánica en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admite la demanda de nulidad y ordena notificar al Inspector del Área Metropolitana de Caracas, sede norte, a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, al ciudadano Jesús Piñango Esté, titular de la cédula de identidad N°. 9.933.866 y a la parte demandante.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2011, se ordenó la notificación de las partes y se le concedió un término de diez días para la continuación del juicio, y el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes pudieran ejercer su derecho de recusar a la Juez o a la Secretaria. Seguidamente se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 12 de junio de 2013, el abogado Luis Alberto Escalante Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 77.064, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, según Resolución N°. 1829 de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por la ciudadana Fiscal General de la República, consignó escrito, mediante el cual solicitó que se declare de oficio la pérdida del interés procesal y extinguida la instancia en la presente causa.
Finalmente, por auto de fecha 29 de octubre de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Nelly J. Maldonado, como Juez Temporal y quien suscribe la presente decisión.
II
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó la presente acción sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró que en fecha 15 de julio de 2008, se ordenó notificar a la demandada, de conformidad con los establecido en el Articulo 454 de la ley Orgánica del Trabajo.
Que…” En fecha 18/08/2008, -su-“Representada”, dio contestación a la presente Solicitud, tal como se evidencia de Acta, (folio 6). Por auto de fecha 18/08/2008, se abrió la articulación probatoria (folio 31).
Indicó, que en fecha 12 de noviembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa identificada con el Nro. 789-08, mediante la cual declaró con lugar el Procedimiento de Desmejora, interpuesto por el Jesús Piñango Esté, del cual fue notificada la demandada en fecha 15 de enero de 2009.
Alegó que la mencionada Providencia Administrativa viola el derecho constitucional de presunción de inocencia, el cual establece “…que toda persona acusada de un delito tiene derecha a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurados todas las garantías necesarias para su defensa…”.
Indicó que el procedimiento de desmejora interpuesto contra la sociedad mercantil J.D.M.L. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., se acusó a la empresa de haberlo desmejorado sin analizar a fondo los argumentos expuestos a lo largo del proceso.
Señaló, que el procedimiento adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto la Administración no comprobó fehacientemente los hechos alegados.
Por las razones antes expuestas, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de nulidad a través del cual se declaró con lugar el Procedimiento de Desmejora interpuesto por el ciudadano Jesús Piñango Esté, titular de la cedula de identidad Nro. 9.933.866.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de este recurso de nulidad, la cual puede ser analizada en cualquier estado y grado de la causa por ser materia de orden público y al efecto observa que el presente recurso fue interpuesto por la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil J.D.M.L. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. consignó escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra la Providencia Administrativa Nro. 789-08 de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sede Norte.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Asimismo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Gregoria Jacqueline Sánchez Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 42.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil J.D.M.L. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. se circunscribe a atacar la providencia administrativa Nro. 789-08 de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sede Norte, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la materia laboral.
Visto lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional declara su incompetencia sobrevenida por el transcurso del tiempo, razón por la cual declina la competencia en los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Estado Miranda con sede en Guarenas. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.271, actuando en su carácter de apoderado judicial de la J.D.M.L. SEGURIDAD INTEGRAL. contra la Providencia Administrativa Nro. 789-08, de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, SEDE NORTE.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en el los Juzgados Laborales del Área Metropolitana de Caracas.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) de Octubre del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
NELLY JOSEFINA MALDONADO
LA SECRETARIA.,
MARÍA ACUÑA
En esta misma fecha 29 días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015) siendo las tres post meridiem (3: 00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro
LA SECRETARIA.,
MARÍA ACUÑA
Exp.-1263-09/NJM/CMV/ledz
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