REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 29 de octubre de 2015
205° y 156°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 8 de octubre de 2015 por el abogado Manuel de Jesús Domínguez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIXA RAFAELA FERNÁNDEZ GUEVARA titular de la cédula de identidad Nro. 9.956.066 y el escrito de oposición consignado en fecha 22 de octubre de 2015, por la abogada Vicmar Quiñónez Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.182 en su carácter de representante judicial de la parte actora, este Tribunal, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De las Pruebas promovidas por la parte querellante
En la sección uno, denominada “PRUEBA DE INFORMES”, la representación judicial de la parte actora en juicio expone “(…) PROMUEVO LA PRUEBA DE INFORMES: “a tal fin señalare a las oficinas, departamento, Dependencias, Ministerio Público, Tribunales Penales, a tal fin de que la misma INFORMES sobre los hechos que consta y que tiene relación con esta acción. Primero: A este Honorable Órgano Jurisdiccional, si existe en sus archivos las siguientes informaciones: i) Decisiones en el expediente Nª 2472 de fecha 16 de octubre d e 2014, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRIS RAMONA GERVIS ZEA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.941.724, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) y su 2.- (sic) SU CONFIRMACIÓN, con las modificaciones expuestas, el fallo sometido a consulta de Ley. ii) Segundo: Su CONFIRMACIÓN, con las modificaciones expuestas, el fallo sometido a consulta de Ley, en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil quince (2015), donde se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2015-212. Juez Ponente: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES Expediente Nº AP42-Y-2015-000026. iii) Tercero: Pronunciamiento en el expediente Nº 2422-2013 de fecha los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014), interpuesta por el, el (sic) ciudadano MANOLO BENAVENTE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.282.615, representado por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, declarada CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano MANOLO BENAVENTE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.282.615, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo signado con el Nro. 9700-104-198 de fecha 4 de septiembre de 2012, suscrito por el Comisario Jefe, en su carácter de Director General de la Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cuarto: Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, si existe Sentencia Registrada bajo el Nº 2015-660 de fecha dos (2) de Julio de dos mil quince (2015), bajo el Nº 2015-660 (sic) Expediente Nº AP42-R-2014-000680, donde desestima los alegatos esgrimidos por la parte apelante respecto a la aplicación incorrecta de la norma y el error de interpretación en la misma, por lo que procede a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha el 9 de junio de 2014, por la Abogada Adela Gutiérrez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República, contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada. Así se declara (…)”
En este sentido, la parte querellada hizo oposición a la prueba anteriormente indicada por considerar que la misma es manifiestamente impertinente e inconducente, toda vez que a su criterio la parte actora pretende traer a los autos una serie de decisiones judiciales las cuales no guardan relación con el objeto controvertido en juicio. Así pues, este Órgano Jurisdiccional precisa, que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso, datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio a través del cual, como se indicó, se busca traer al debate actos y documentos específicos de la Administración Pública o de otros organismos, bien sean públicos o privados.
En el contexto debatido, se aprecia que la representación judicial de la parte querellante, promovió la prueba de informes, persiguiendo un objeto distinto y desnaturalizando así la prueba en cuestión; en tal sentido este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PROCEDENTE la oposición planteada, y declara INADMISIBLE por impertinente la prueba de informes promovida. Así se decide.
En la sección dos de su escrito probatorio, denominada “DOCUMENTACIONES PUBLICAS”, la representación judicial de la parte actora en juicio promueve una serie de criterios jurisprudenciales y sentencias dictadas por este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En este mismo orden de ideas este Tribunal advierte, que mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2015, la representación judicial del organismo querellado, se opuso a la admisión de la prueba documental indicando al respecto que: “(…) las decisiones judiciales no pueden ser objeto de prueba y que al ser publicadas en el portal web del TSJ, son del conocimiento del Juez y del Público en General (…)”.
Al respecto este Juzgado precisa, que las sentencias promovidas por la parte actora tal como lo señala la oponente, las mismas no constituyen objeto de prueba; por lo que considera este Tribunal que nada hay que admitir en cuanto a este punto. Así se decide
La Juez Temporal,
La Secretaria Acc,

NELLY J. MALDONADO
MARÍA ACUÑA

Exp. 2664-14/NJM/MA/kc.-