REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 5 de octubre de 2015
205º y 156º

En fecha 10 de diciembre de 2014 se recibió por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Lisbeth Pérez Jara en su carácter, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.828, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez; contra las acciones tomadas por un grupo de estudiantes de la mencionada universidad.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó a la parte presuntamente agraviada, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, remitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, la siguiente información:

1. Identificación del grupo o de alguno de los estudiantes de la Universidad Simón Rodríguez, presuntos agraviantes en la presente causa.
2. Informar situación actual del conflicto planteado en el escrito de amparo con los estudiantes referidos específicamente, en la sede ubicada en la Urbanización Santa Fe Norte, Avenida José María Vargas, Torre del Colegio Médicos específicamente en los pisos 6, 7, 8, 15 y 19.
3. Informar si funciona el “call center” del cual hace mención la parte presuntamente agraviada en el libelo del amparo constitucional autónomo.
4. Informar si los trabajadores de dicha área tienen acceso a su trabajo en el área afectada por los presuntos agraviantes.

En tal sentido, se libró oficio Nro. 1359-14, dirigido al Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, el cual fue consignado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 15 de enero de 2015.
Así las cosas, este Tribunal revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente judicial, evidencia que hasta la presente fecha transcurrió con creces el lapso concedido a la parte presuntamente agraviada, a los fines de que remitiera la información solicitada para el pronunciamiento correspondiente en relación a la admisibilidad de la presente acción; en tal sentido, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
(…)”

Asimismo, el artículo 19 eiusdem es del tenor siguiente:

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.”

En atención a lo antes expuesto, y dado que la parte presuntamente agraviada no remitió a este Juzgado la información solicitada, configurándose así el supuesto establecido en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Así se decide

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-INADMISIBLE el amparo constitucional autónomo interpuesto por la abogada Lisbeth Pérez Jara en su carácter, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 78.828, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ; contra la acciones tomadas por un grupo de estudiantes de dicha universidad.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

NELLY J. MALDONADO
LA SECRETARIA.,

CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (3: 30 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _________
LA SECRETARIA.,

CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp.-2672-14/NJM/CMV/kc.-