En fecha 19 de febrero de 2002, se recibió por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, ejercido por el Abogado Pluvio Álvarez Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.273, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR CHACON CARBAY, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.968.077, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.
En fecha 13 de marzo de 2002, se pasó el presente expediente, al Juzgado de Sustanciación.
El 26 de marzo de 2002, fue revisado por la Juez Sustanciadora y se acordó su Admisión, previa la consignación de las copias simples del libelo de la demanda.
En fecha 23 de abril de 2002, se admitió el presente Recursos y se ordeno su notificación.
El 07 de noviembre de 2002, previa distribución de acuerdo al artículo 6 de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 21 de diciembre del año 2004, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria declaro Inadmisible la presente causa.
El 28 de enero de 2005, la parte actora apelo del fallo dictado.
En fecha 01 de marzo de 2005, fue recibido por ante la unidad y Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la presente causa.
El 31 de octubre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó Sentencia, Declarando: 1.- Competente para conocer de la apelación intentada. 2.- Parcialmente con lugar la apelación propuesta. 3.- Se Revoco Parcialmente la Sentencia Apelada. 4.- Ordenó la remisión del expediente a su Tribunal de origen. 5.- Improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión.
En fecha 20 de abril de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente al Juzgado Superior 8vo de lo Contencioso Administrativo.
El 05 de septiembre de 2009, el Tribunal en virtud que la presente causa se encontraba paralizada, fijo un término para la continuación de la misma de 10 días de despacho a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la carta magna.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

En su escrito libelar la parte actora expuso que en fecha 16 de septiembre de 1993 estaba clasificado como Asistente de Almacén en la Universidad Nacional Abierta.
Que en fecha 13 de noviembre del 2000 tuvo conocimiento de la vacante al cargo de Jefe de la Sección de Almacén Central, en virtud de la Jubilación del titular del cargo, motivo por el cual se dirigió a la Jefe de División de Compras del ente recurrido Licencia Maria Julia Fermín a través de comunicación escrita, a fin de solicitarle información acerca del eventual concurso que debía realizar para optar por el cargo.
Así, las cosas habiéndose hecho efectiva la jubilación, la Licenciada anteriormente identificada, emitió el Memorando N° ALM.01, dirigido a la Dirección de Administración de Servicios, mediante el cual sugiere que por las necesidades de servicios y dada la calificación profesional y experiencia del recurrente se le designara como Jefe de Almacén encargado.
En tal sentido, se acataron las sugerencias y la parte actora, ejerció las funciones de Jefe de Almacén, pero el ente recurrido no se pronuncio al respecto.
Posteriormente en fecha 10 de enero de 2001, la Dirección de Recursos Humanos, adscrita al Vicerrectorado Administrativo, emitió el Circular DRH-DRS-N° 01-/2001, mediante la cual convoco a Concurso al mismo asistió la parte recurrente. Quien resultó pre-seleccionado, al igual que otro compañero de trabajo, por haber cumplido con los requisitos exigidos, para el cargo de Almacenista Jefe, que se encontraba vacante en la Dirección de Administración de Servicios.
Subsiguientemente fue entrevistado por el Supervisor inmediato, quien tenía la finalidad de seleccionar al candidato que ocuparía la vacante.

Indicó que, posterior en fecha 19 de febrero solicito información sobre el resultado de la selección, a lo que su Supervisor inmediato le comunico que había sido seleccionado para que ocupara el cargo vacante por lo que le entrego el memorando N° C.A.S 60/2001 de fecha 01 de febrero, el cual se refiere al análisis de las entrevistas y a fin se procediera de acuerdo a los tramites administrativos correspondientes al nombramiento del recurrente a través de la Dirección de Recursos Humanos por lo que solicitó, a la Dirección de Administración de Servicios, el trámite del correspondiente nombramiento.
Adujo, que resulto ser el ganador del concurso, siendo seleccionado para ocupar el cargo de Jefe de Almacén.
Alegó, que entre los meses de febrero y octubre solicito que se definiera su situación administrativa por cuanto estaba realizando las labores del cargo de Jefe de Almacén sin percibir remuneración alguna, habiendo transcurrido mucho tiempo de haber ganado el concurso.
Arguyo que, en fecha 17 de octubre de 2001 le fue entregada una comunicación emanada de la Dirección con el N° DRH-06-2001 con un acta anexa, en la misma se reflejo la reunión que hiciera la Junta de Avenimiento, donde acordó en el mes de febrero de 2001, habiendo pasado un lapso ya de 8 meses que el funcionario Rafael Rivas, era quien ocuparía el cargo vacante de Almacenista Jefe.
Así las cosas, en fecha 24 de octubre de 2001, el recurrente recibió la comunicación N° DRH-179-2001, suscrita por la ciudadana Marlene Vásquez, en su carácter de Coordinadora de la Junta de Avenimiento y le informo que, el querellante, no fue seleccionado para ocupar el cargo vacante.
Denunció, que habiendo sido el postulante mas calificado en el concurso y habiéndolo ganado se negaron a darle el ascenso al cargo de Almacenista Jefe, adscrito a la Dirección de Administración de Servicios del ente querellado.
Fundamento su petición en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Igualmente alego que, le fueron violentadas: 1.- La Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Universidad Nacional Abierta, específicamente en el contenido de la Cláusula 40. Movimiento de Personal por Ascenso o Promoción. 2.- La Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 19 y 89, numeral 2, y 3.- La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 62.
Para concluir, el querellante solicitó la Nulidad absoluta, del acto administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos con el N° DRH-179-2001, suscrita por la ciudadana Marlene Vásquez y en la Resolución Nº C.D.2231 de fecha 08 de noviembre de 2001, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, actos que le negaron la reclasificación y ascenso al cargo de Jefe de Almacén.
Que se le acuerde su reclasificación como Jefe de Almacén, cargo que ha venido desempeñando desde el 08 de enero de 2001 u otro de superior jerarquía, con el consecuente pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir desde la fecha anteriormente reseñada, hasta el momento de su efectiva reclasificación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos con el N° DRH-179-2001, suscrita por la ciudadana Marlene Vásquez y en la Resolución Nº C.D.2231 de fecha 08 de noviembre de 2001, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, actos que le negaron la reclasificación y ascenso al cargo de Jefe de Almacén.
El querellante alegó que el acto administrativo impugnado le viola su derecho al debido proceso, el Derecho de Petición, la Cláusula Nº 40 Movimiento de Personal por Ascenso o Promoción, de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Universidad Nacional Abierta, La Ley de Carrera Administrativa en su artículo 19 y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 62 y 89.
Por otro lado, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2014, la abogada Judith Celeste Rivas Acuña., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.733, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó en copia certificada Resoluciones Nº S CD.R-2007/93, de fecha 21 de octubre de 1993, donde el Consejo Directivo, resolvió “autorizar el ingreso del ciudadano Julio Cesar Chacon” y Resolución Nº CD-2118, de fecha 30 de julio de 2008, referida al ascenso del recurrente al cargo vacante de Supervisor de Servicios de Mantenimiento y Resolución Nº C.D.0372, de fecha 02 de marzo de 2011, donde el Consejo Directivo resuelve darle el cargo vacante de Almacenista Jefe.

Al respecto observa este Tribunal, que la administración ejerció su potestad de autotutela de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resolviendo lo pretendido por el querellante en el presente recurso.
En relación con el decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, se señaló lo siguiente:

“…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…”.

En este mismo sentido, destaca este Juzgado que el decaimiento del objeto se materializa cuando se ha producido de manera sobrevenida, el “decaimiento” del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por la parte recurrida, tal y como lo ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1.225 de fecha 21 de mayo de 2007, respecto a los requisitos de esta figura procesal, citándose fragmentos de dicho fallo:

“…son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción.

En tal sentido, es necesario precisar que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa, pues como se deriva de la sentencia ut supra transcrita, habría un decaimiento del objeto por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica”.

De la anterior trascripción se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción.
Aplicando lo expuesto al caso de autos, observa este Juzgado que el objeto de la pretensión de la parte recurrente se circunscribió en diligencia de fecha 11 de febrero de 2014, la abogada Judith Celeste Rivas Acuña., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.733, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó en copia certificada Resoluciones Nº S CD.R-2007/93, de fecha 21 de octubre de 1993, donde el Consejo Directivo, resolvió autorizar el ingreso del ciudadano Julio Cesar Chacon y Resolución Nº CD-2118, de fecha 30 de julio de 2008, referida al ascenso del recurrente al cargo vacante de Supervisor de Servicios de Mantenimiento y Resolución Nº C.D.0372, de fecha 02 de marzo de 2011, donde el Consejo Directivo resuelve darle el cargo vacante de Almacenista Jefe.
Por otro lado consta de las actas procesales rielante al folio 241 copia Certificada de la Resolución Nº R-207/93, donde la Rectora de la Universidad Nacional Abierta Socorro Peraza, resolvió autorizar el ingreso del ciudadano Julio Cesar Chacon en el cargo de Almacenista I, la misma se hace vigente a partir del 16 de septiembre de 1993.
Igualmente corre inserto en el expediente judicial al folio 242, Resolución Nº C.D.2118, de fecha 30 de julio de 2008, donde observa este Órgano Jurisdiccional, que el Consejo Directivo del ente recurrido, resolvió darle el ascenso al cargo de Supervisor de Servicios de Mantenimiento al recurrente, a partir del 16 de septiembre de 2008, fue suscrito por el Rector Manuel Castro Pereira y la secretaria Arelis Coromoto Saavedra.
Así mismo, riela en autos del expediente judicial a los folios 243 y 244, Resolución Nº C.D.-0372 de fecha 02 de febrero de 2011, donde el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, resolvió el traslado físico del funcionario Julio Cesar Chacon Carbay, al cargo de Almacenista Jefe.
Dejando sin efecto el acto administrativo impugnado.
Así las cosas, resulta evidente que en la presente causa que nos ocupa hubo decaimiento del objeto, pues, el acto administrativo cuya nulidad se solicitó con la interposición del presente recurso, ha sido totalmente restituidos por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano Julio Cesar Chacon Carbay, antes identificado, y extinguida la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: el DECAIMIENTO DEL OBJETO y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el abogado Plubio Álvarez Castellanos, en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano JULIO CESAR CHACON CARABAY, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos con el Nº DRH-179-2001, suscrita por la ciudadana Marlene Vásquez en su carácter de Coordinadora de la Junta de Avenimiento, y en la Resolución Nº C.D.-2231 de fecha 08 de noviembre de 2001, emanada del Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, Trece (13) de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA
LISBETH CAROLINA BASTARDO
En esta misma fecha 13-10-2015 siendo las tres y veinte (3:20 p.m), post-meridiem se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LISBETH CAROLINA BASTARDO
Exp. 1003 JVTR/LB/67.
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.