Mediante escrito consignado en fecha 07 de octubre de 2015 se recibió, ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en funciones de distribuidor), interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: FREDDY ENRIQUE JAIMES AGUILLON, titular de la Cedula de Identidad N° 16.669.032, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción de Amparo y Medida cautelar contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), COORDINACIÓN DEL SERVICIO DE PATRULLAJE MOTORIZADO adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
El 08 de octubre de 2015, previo sorteo, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el mismo día, se le dio entrada y se le signó con la nomenclatura 2593;

- I -
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto se observa:
Cuando el Recurso Contencioso Administrativo es ejercido conjuntamente con Medida Cautelar, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del Recurso Principal.
Ahora bien, en el caso de autos alega la parte actora, que fue destituido de su cargo de Oficial Agregado, mediante Providencia Administrativa Nº 044/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrita por el General de Brigada Eduardo Rafael Serrano Díaz, en su carácter de Director de Policía.
Alegó que el ente recurrido encuadro su responsabilidad en los supuestos establecidos en los artículos 86 numeral 6° y 97 numerales 4° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó que, según el órgano sustanciador e investigador como fue la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), después de haber culminado sus actuaciones, paso el expediente administrativo Nº PD-190-2015 al Director Policial quien resolvió mediante Providencia Administrativa Nº 44/2015 la sanción de Destitución del cargo de Oficial Agregado que desempeñaba en ese ente el recurrente.
Señaló, el recurrente que lo protege el Fuero Paternal, toda vez que tiene una niña de apenas 6 meses de nacida, por lo que le fueron violados los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, los artículos 1, 3 y 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad concatenadas con los artículos 21, 339 y 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y el artículo 17 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Indicó, que le fueron quebrantados y atropellados los derechos subjetivos, en este caso por fuero paternal, por cuanto no le realizaron en primer lugar, el procedimiento de “Desafuero” establecido en el titulo VII, Sección Novena de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por ante el Inspector del Trabajo competente, y posteriormente era que podían realizar el procedimiento de retiro correspondiente, lo que constituye una vulneración del debido proceso lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo.
Esgrimió que, una vez de haber sido notificado de la apertura de la averiguación disciplinaria N° D-190-2015, se le negó el acceso al expediente en dos oportunidades, no se le dio oportuna respuesta, por lo que no cumplieron con los establecido en el artículo 89 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, señalo que no fue notificado de los cargos para que pudiera ejercer el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicita:
Primero: Se declare con lugar la Acción de Amparo Cautelar y se ordene la Reincorporación como Oficial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y el pago de los Salarios dejados de Percibir y de los Beneficios de Alimentación (Cesta Ticket) que venía percibiendo para el momento de su Inamovilidad Laboral por Fuero Paternal.
Segundo: Se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 044-2015, de fecha Diecisiete (17) de septiembre de Dos Mil Quince (2015), así como la totalidad del procedimiento administrativo por ser violatorio de los derechos de Inamovilidad Laboral por Fuero Paternal, así como la totalidad del Procedimiento Disciplinario Sancionatorio de Destitución.
Tercero: Que se admita este Recurso Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar
Así las cosas, debe este Juzgador señalar lo establecido en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:

“…corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”

Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de un Recurso Funcionarial reclamando su reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Dirección de Policía adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y el Pago de los Salarios dejados de Percibir y de los Beneficios de Alimentación (Cesta Ticket) que venía percibiendo para el momento de su Inamovilidad Laboral por el goce de Fuero Paternal, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción.
Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló anteriormente, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que el organismo querellado, se encuentra en el Distrito Capital, Unidad Político Territorial Regional donde este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tiene asignada su competencia, por lo que es competente por el territorio, y así se declara.
Por tanto, en atención a las consideraciones precedentes, debe este Juzgado, declararse competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa, y así se decide.

- II -
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Revisados los requisitos de admisibilidad previstos en los Artículos 95 en concordancia con lo establecido en el 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se encuentra incurso en las causales previstas en los mencionados Artículos, en consecuencia, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente se solicita el expediente administrativo de la querellante, el cual debe consignarse en copias debidamente certificadas y foliadas.
Procédase a la citación del Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Dirección Policial de Policía adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, a fin de dar contestación a la presente querella en un lapso de Quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los 05 días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado social de Derecho y de Justicia.
Notifíquese al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.

- III -
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA

La representación judicial de la parte querellante solicita de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Medida Cautelar de Amparo, en virtud de gozar el presunto agraviado de Inamovilidad Laboral por Fuero Paternal, porque se ha violentado de manera flagrante un derecho Constitucional.
Con el fin de acreditar el requisito de fumus boni iuris, la parte querellante alega que el Acto Administrativo de Destitución no se encuentra ajustado a derecho, ya que al momento del mismo gozaba de Fuero Paternal encontrándose su infante hija con apenas 6 meses de nacida, con lo cual se ha violentado el derecho Constitucional contenido en los artículos 5,26 y 30 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; en los Artículos 1, 3, y 8 de la Ley para la protección de la familia, la maternidad y la paternidad, concatenada con los artículos 21, 339 y 420 numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 17 de la convención americana de los derechos.
De igual manera, el recurrente motivó el cumplimiento del Periculum In Mora, con fundamento en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que al no concederle la cautelar solicitada, se le estaría causando un daño irreparable, ya que es el sustento de su hija infante, su esposa, madre y otra hija menor de Seis (06) años de edad.


- IV-
DE LA PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA

Admitida como ha sido la acción principal y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia del Amparo Cautelar solicitado, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La parte querellante solicita de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Medida Cautelar de Amparo, en virtud de gozar el presunto agraviado de Inamovilidad Laboral por Fuero Paternal y en consecuencia se dicte ordene su reincorporación al cargo de OFICIAL, adscrito al Instituto Autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y el pago de sus salarios dejados de percibir así como los Beneficios de Alimentación (cesta ticket).
Al respecto, considera oportuno este Tribunal Superior aclarar que ll Amparo Constitucional Cautelar es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01124 del 11 de Agosto de 2011, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

“[…]
(…) con relación a la solicitud de medida de amparo cautelar, resulta oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, aplicable al caso bajo estudio, en sus artículos 103, 104 y 105 establece lo siguiente:
[…]
De las normas transcritas se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede, de oficio o a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.
Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el actor, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.
En efecto, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.
Igualmente, debe examinarse el periculum in mora, respecto al cual se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
[…]”

De conformidad con lo anterior, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar exigen la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de verosimilitud en el ámbito de la presunción de quien reclama la protección del derecho; y la existencia del “Periculum in mora específico”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela solicitada se requiere que el “periculum” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”; requisitos ambos que, en el presente caso, hacen operante la cautela solicitada.

En este sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2º El secuestro de bienes determinados
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengas por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”

Visto el dispositivo legal parcialmente transcrito ut supra, se evidencia que las medidas cautelares son decretadas sólo cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además de ser necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional observa, en el caso de autos, el querellante junto con su escrito contentivo de la solicitud de Medida Cautelar Innominada, demuestra la presencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, fundamentando este alegato en que los efectos del mencionado acto perjudican directamente al querellante, quedando demostrados con los recaudos de la acción.

Por tanto, en primer término este Juzgador procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa que el ciudadano Freddy Enrique Jaimes Aguillon, antes identificado, alega haberse desempeñado como Oficial Agregado, adscrito al Instituto Autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), Coordinación del Servicio de Patrullaje Motorizado, cargo del cual ha sido destituido mediante la Providencia Administrativa Nº 044/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015.
Por otro lado, fundamenta el querellante el periculum in mora, en el riesgo en que el fuero paternal que le asiste para proteger su situación actual, y garantizarle el cumplimiento de sus obligaciones como padre.
Al respecto, los Artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen el derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Por su parte, el Artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece, en cuanto a la inamovilidad laboral del padre, que:

“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.

De aquí que, en Venezuela, la familia y los hijos que se desarrollen en ésta, se encuentren protegidos constitucionalmente, transcendiendo el fuero maternal los intereses de la mujer trabajadora para abarcar los de la familia y, más concretamente, los del hijo nacido o que esté por nacer, garantizándose la protección integral de la maternidad y de la familia como una asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, derechos éstos que serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y que, lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de su familia de origen, y a que ésta le provea, en la medida de sus posibilidades económicas, un nivel de vida adecuado, por lo que la familia tiene reconocimiento constitucional y goza de la protección especial que brindan las leyes que regulan la materia, entre las que destaca la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, coexistiendo esa protección especial a la paternidad y la maternidad, constituyendo el fuero paternal una garantía del derecho a la vida y al desarrollo integral del niño, niña y adolescente y, por tanto, la inamovilidad en la permanencia de la relación de empleo público y en el ejercicio de las funciones desempeñadas por el funcionario público, durante el año posterior al nacimiento de su hijo.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 09-0849 del 10 de Junio de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, interpretando el Artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableció:

“(…) situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
[…]
(…) ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
[…]
(…) para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
[…]
Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sententencia Nº 00010 del 12 de Enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló:
“(…) sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero paternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad ya transcrito, y que los padres gozan de inamovilidad por fuero paternal desde el momento de la concepción, ello en correspondencia con el criterio establecido en la sentencia antes citada. (Ver sentencia Nº 01036 de esta Sala del 21 de octubre de 2010)”.

En tal sentido, el tribunal observa que riela al folio ocho (08) del expediente judicial, Providencia Administrativa Nº 044/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrita por el General de Brigada Eduardo Rafael Serrano Díaz, en su carácter de Director de Policía, mediante la cual se resuelve aplicar la sanción de4 destitución al querellante, asimismo, se observa que riela al folio once (11) de la pieza principal, copia simple de Registro de Nacimiento, mediante la cual el ciudadano Jesús Daniel Bruno Aliendres en su condición de Registrador Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, hace constar que en fecha 28 de enero de 2015 le fue presentada una niña por los ciudadanos Yenniffer Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 19.507.511 y Freddy Enrique Jaimes Aguillon, antes identificado, quienes manifestaron ser los padres de la infante nacida el 24 de enero de 2015.
De conformidad con lo anterior, deduce este órgano Jurisdiccional que para el momento de la destitución el querellante se encontraba protegido por el fuero paternal dado, encontrándose amparado por lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el artículo 8 de la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, motivo por el cual evidencia quien aquí decide, que la Administración no debió hacer efectiva la destitución y posterior retiro de su cargo hasta que no cesara la protección in comento, puesto que la misma, es un derecho que beneficia al recién nacido en su desarrollo y crecimiento integral, haciendo valer los intereses superiores del niño, por lo que queda demostrado el primer requisito y así se declara.
En lo que atañe al lapso de duración de la garantía constitucional in comento, se observa que para el momento en que se dicto la Resolución mediante la cual fue destituido el ciudadano Freddy Enrique Jaimes Aguillon, antes identificado, se encontraba ya en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), cuyos artículos 339 y 420 establecen:

Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
…omissis…
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1.Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto. (resaltado del tribunal)
…omissis…

Sobre este particular, cabe hacer referencia a que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino de la concepción y posterior nacimiento de su hija el 24 de enero de 2015.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Juzgador debe concluir que el ciudadano Freddy Enrique Jaimes Aguillon, anteriormente identificado, para el momento en el cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado, adscrito al Instituto Autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), Coordinación del Servicio de Patrullaje Motorizado, se encontraba el hoy querellante, investido de fuero paternal, en virtud de la concepción de su hija, y cese de la inamovilidad por fuero paternal o se dicte sentencia definitiva en el presente expediente.
En virtud de lo anterior, demostrados los requisitos fundamentales por la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada, se ordena la reincorporación del ciudadano FREDDY ENRIQUE JAIMES AGUILLON, titular de la Cedula de Identidad N° 16.669.032 al cargo que venía desempeñando, pudiendo estar en condición de suspensión del ejercicio del cargo que desempeñaba, si así lo considerara pertinente la administración, siempre que no afecte las condiciones de sustento y remuneración debidas ni se desmejore su condición, hasta tanto sea resuelto el fondo o haya cesado las causas de su inamovilidad laboral y se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación en situación de suspensión del cargo (de ser el caso), así se declara.
Habiéndose declarado la procedencia del amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, considera quien suscribe que es inoficioso el estudio de la medida cautelar innominada y así se decide.
- V -
DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

- COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con amparo cautelar y medida innominada interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ENRIQUE JAIMES AGUILLON, antes identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), COORDINACIÓN DEL SERVICIO DE PATRULLAJE MOTORIZADO adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
- SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial,
- CÍTESE del Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Dirección Policial de Policía adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, a fin de dar contestación a la presente querella en un lapso de Quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los 05 días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado social de Derecho y de Justicia.
-NOTIFÍQUESE al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.
-PROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar solicitada;
-SE ORDENA la reincorporación del ciudadano FREDDY ENRIQUE JAIMES AGUILLON, titular de la Cedula de Identidad N° 16.669.032, al cargo que venía desempeñando, pudiendo estar en condición de suspensión del ejercicio del cargo que desempeñaba, si así lo considerara pertinente la administración, siempre que no afecte las condiciones de sustento y remuneración debidas, ni se desmejore su condición, hasta tanto sea resuelto el fondo o haya cesado las causas de su inamovilidad laboral y
-SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación en situación de suspensión del cargo (de ser el caso), hasta tanto sea resuelto el fondo o haya cesado las causas de su inamovilidad laboral.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Quince (15) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES R.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 15-10-2015, siendo las Dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 2593/JVTR/LB/67/jvtr.-
Sentencia Interlocutoria