.En fecha 07 de mayo de 1986 se interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, (actuando en función de distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Elizabeth Quijano Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.613, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa L.L.TOURS, representada por el ciudadano Ricardo Lutz D Ascoli en su carácter de Director Ejecutivo, contra El Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda.
En fecha 18 de abril de 2008, se recibió por redistribución de conformidad con la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 09 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio de ese mismo año.
En fecha 20 de marzo de 2012, fue juramentado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez como Juez Provisorio de este Tribunal, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sinfontes, en la misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha y en aras de la celeridad procesal, garantizando el debido proceso y una tutela judicial efectiva, derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, se ordeno notificar a la parte actora, para que informara se continuaba su interés para que se le sentencie.
El 22 de junio de 2012, el Tribunal ordeno en aras de la celeridad procesal, garantizando el debido proceso y una tutela judicial efectiva, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificar a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, mediante cartelera.

I
ANTECEDENTES
.En fecha 07 de mayo de 1986 se interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, (actuando en función de distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Elizabeth Quijano Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.613, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa L.L.TOURS, representada por el ciudadano Ricardo Lutz D Ascoli en su carácter de Director Ejecutivo, contra El Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda.
El 12 de mayo de 1986, el Juzgado le dio entrada a la presente acción incoada y ordenó notificar al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda y se le solicitó la remisión al Tribunal de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 26 de junio de 1986, habiéndose incorporado a este Tribunal en fecha 13 de junio de 1986, el Dr. RAFAEL A. LÓPEZ ULLDA, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de julio de 1986, el tribunal dictó sentencia, le advirtió a la recurrente que la falta de impulso procesal daría lugar a la revocatoria por contrario imperio de la medida decretada, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Se ordenó Notificar al Fiscal General de la República.
El 11 de julio de 1986, se negó la apelación formulada por el representante de la municipalidad del Distrito Sucre del Estado Miranda.
En fecha 31 de julio de 1986, admitió fianza por considerarla amplia, bastante suficiente a los fines señalados en la sentencia de fecha 01 de julio de 1986.
El 05 de agosto de 1986, se incorporo la Juez Titular Dra. NOELIA GONZÁLEZ ORDOÑEZ, la misma se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 1986, se ordenó se abra a pruebas el presente juicio.
El 13 de octubre de 1986, el Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 23 de octubre de 1986, el Tribunal fijó para el día 27 de octubre de 1986, para la práctica de la inspección ocular solicitada por la apoderada de la parte recurrente.
El 22 de enero de 1987, comenzó la relación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó la primera audiencia siguiente al vencimiento de 15 días continuos.
En fecha 02 de febrero de 1987, se agregaron los informes del apoderado de la Municipalidad del Distrito Sucre del Estado Miranda a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 14 de julio de 1987, ambas partes se dan por notificados (tanto la recurrente como la recurrida), y por cuanto el Tribunal observo que no se procedió a la Vista en su oportunidad y encontrándose las partes a derecho en la presente causa, se fijó el primer día de despacho siguiente al presente auto para decir Vistos.
En fecha 15 de julio de 1.987, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por auto expreso, dijo “VISTOS”, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

-II-
DEL ESCRITO LIBELAR
Indico la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 15 de enero del año 1986, recibió una citación de la Gerencia de Hacienda Pública Municipal, Sub-Gerente de Inspección y Fiscalización, a los fines de que compareciera por esa dependencia en fecha 16 de enero de 1986, por razones ajenas a su voluntad no pudo asistir a la prenombrada citación, motivo por el cual autorizó al ciudadano: Mario Carrasco en representación de la empresa, al mismo se le informo que la empresa IL TOURS, había sido cerrada por no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3, ordinal 1 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.
Arguye, que apelo conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, por ante el Superior Jerárquico, pero no obtuvo respuesta.
Fundamento la presente acción en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 18 ordinal 4, 30, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Alegó que, en su compañía siempre se ejercieron actividades de lícito comercio, que además le impusieron la sanción de cierre definitivo, hecho que son ajenos a su voluntad, por cuanto no ha obtenido la licencia para iniciar operaciones por hecho imputables al ente recurrido.
Esgrimió que, en la presente causa existe el vicio de forma.
Para concluir, solicito que se declare nula la decisión recurrida, dejando sin efecto la sanción de cierre definitiva de la empresa IL. TOURS y ordene el otorgamiento del uso del comercio requerido y de la Patente de Industria y Comercio.
Asimismo, solicito que se suspenda por vía de pronunciamiento previo los efectos del acto administrativo recurrido a los fines de evitar perjuicios irreparables a la empresa, por los daños que ocasionaría el cierre definitivo de la empresa, por cuanto la misma es generadora de fuente de trabajo.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, observa este Tribunal Superior que, en fecha 18 de abril de 2008, se recibió el presente expediente por redistribución, no realizando la parte actora ninguna actuación procesal que dé continuidad a la causa desde el 27 de septiembre de 1991, conducta ésta que pudiera suponer una pérdida de interés procesal de la parte accionante en que se sentencie.

Asimismo en fecha veinte (20) de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordeno notificar a la parte actora que informe en un plazo de 30 días calendarios continuos a partir de su notificación, sin conserva el interés, en el presente Recurso de Nulidad.
En fecha 15 de julio de 1987, el Tribunal dijo “VISTOS”.
Al respecto, observa este Juzgador Superior, que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 776 de fecha 18 de mayo de 2001, determinó los requisitos para la existencia y validez de la acción, en los siguientes términos:
“…En sentido general, la acción es inadmisible:
(…omissis…)
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso”…

Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 del 01 de Junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Expediente Nº 00-1491 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

“[…]
(…) la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
[…]
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
[…]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
[…]
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
[…]
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
[…]”

La misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2420 de fecha 11 de octubre de 2002, al referirse a las oportunidades procesales para la declaratoria de decaimiento de la acción por perdida sobrevenida del interés procesal, amén de las expresadas en el fallo trascrito ut supra, referidos a que esta perdida de interés puede detectarse previa a la admisión de la demanda o en su defecto al momento de dictar sentencia, estableció lo siguiente:
“…No obstante lo antes señalado, la Sala estima necesario puntualizar algunos aspectos, y con tal propósito, observa lo siguiente:
1.- El interés procesal puede perderse sobrevenidamente por cualquiera de las partes, en la oportunidad posterior a la contestación de la demanda, y en estos casos, la acción parece, constatada la perdida del interés o de la cualidad. Aunque las leyes señalan oportunidades para oponer la falta de cualidad o interés, siendo ellas elementos de la acción, si en cualquier estado o grado del juicio, se constatase la pérdida de estos elementos, la acción fenece”



Asimismo, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1245 del 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

“[…]
(…), es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que:
1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.
[…]”.


Finalmente, sobre el particular, resulta conveniente citar la Sentencia Nº 793, de fecha 16 de junio de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, en la cual, en relación con la inactividad procesal dispuso lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente: En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el acto realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja instar al tribunal a tal fin b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión , sin que el acto pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado es decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el prepósito de lograr que el Juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la (sic) producirá la decadencia y extinción de la acción…”


Por tanto, cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa, por ser éste el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés.

Ahora bien, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: El juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; que el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, por lo que este Tribunal Superior debe analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede ser aplicado al caso de autos, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:

En fecha 15 de julio de 1.987, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por auto expreso, dijo “VISTOS”, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

De lo anterior verifica este Tribunal Superior que, en el caso de autos concurren un supuesto para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia.

De aquí que, visto que de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que la parte recurrente no tiene interés en el presente Recurso, siendo inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, siendo que este Juzgado tiene por cumplidos el requisito esencial previsto en la Sentencia Nº 956, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, y por lo que, aunado al hecho de que con la aplicación del criterio in commento en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público, debe forzosamente declarar LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso, y así se decide.








-IV-
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS el RECURSO DE NULIDAD, interpuesta por la abogada Elizabeth Quijano Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.613, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa L.L.TOURS, representada por el ciudadano Ricardo Lutz D Ascoli en su carácter de Director Ejecutivo, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra El Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015).
EL JUEZ



Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R
LA SECRETARIA



Abg. LISBETH BASTARDO



En esta misma fecha 28-10-2015, siendo las dos post meridiem (02:00p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA



Abg. LISBETH BASTARDO




JVTR/LB/67