En fecha 02 de diciembre de 1996 se interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, (actuando en función de distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Mery Bóveda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.713, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EDIFICIO POLAR C.A., contra la entonces GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha 18 de abril de 2008, se recibió por redistribución de conformidad con la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 09 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio de ese mismo año.
En fecha 23 de febrero de 2015, visto que en fecha 28 de julio de 2010, fue juramentado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez como Juez Provisorio de este Tribunal, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sinfontes, en la misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha en aras de la celeridad procesal, garantizando el debido proceso y una tutela judicial efectiva, derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, se ordenó notificar a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que informara si conserva el interés para que se le sentencie.





-I-
ANTECEDENTES
En fecha 02 de diciembre de 1996 se interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, (actuando en función de distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Mery Bóveda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.713, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EDIFICIO POLAR C.A., contra la entonces GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL.
El 08 de diciembre de 1986, se le dio entrada a la acción incoada, se inicio el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó notificar al Gobernador del Distrito Federal y se le solicito la remisión de los antecedentes administrativos, y la notificación al Sindico Procurador Municipal del Distrito Federal.
En fecha 23 de marzo de 1987, fue admitido en cuanto a lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, emplácese mediante Cartel a todo el que tuviera interés en este recurso, para que concurrieran a darse por citados, dentro de los diez (10) días hábiles a la fecha de la publicación.
El 15 de mayo de 1987, se declaró abierta a pruebas la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 29 de mayo de 1987, el Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la apoderada de la Municipalidad del Municipio Libertador.
En fecha 16 de julio de 1987, el Juzgado fijó el 5to día de despacho siguiente, para que se diera inicio a la primera etapa de la relación. La misma comenzó en fecha 28 de julio de 1.987, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 28 de julio de 1987, comenzó la relación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 13 de agosto de 1987, se efectuó el acto de informes, se anunció, se dejo constancia que la parte actora consigno informes constantes en 18 folios útiles, asimismo la parte recurrida consigno informes en 3 folios útiles. Igualmente se dejo constancia que en el día de despacho siguiente, se daría comienzo a la segunda etapa de la relación de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 21 de octubre de 1.987, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por auto expreso, dijo “VISTOS”, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 27 de septiembre de 2013, el Tribunal acordó, proveer oportunamente la solicito en relación a que se dictara la sentencia.

-II-
DEL ESCRITO LIBELAR
Indico la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 28 de mayo de 1985, recibió los siguientes Boletines de aumento, emanados de la Dirección de Liquidación de la Gobernación del Distrito Federal, con referencia al inmueble denominado Edificio Polar que es de su propiedad.
1.- Boletín de Aumento N° 050210-5 de fecha 27 de mayo de 1985, en el cual se le notifica al Sindicato Polar, que de acuerdo con el nuevo catastro de inmuebles que se estaba levantando, su propiedad fue aforada en (Bs.34.196,75), a partir del 2° trimestre del año 1975 y se le hizo mención al avaluó seria de Bs. 18.371.600, según OMC-36 de la Oficina Municipal de Catastro.
2.- Boletín de Aumento N° 050211-5 de fecha 27 de mayo de 1985, en el cual se le notifica al Sindicato Polar, que de acuerdo con el nuevo catastro de inmuebles que se estaba levantando, su propiedad fue aforada en (Bs.75.410,55), a partir del 3° trimestre del año 1976 y se le hizo mención al avaluó seria de Bs. 18.371.600, según OMC-36 de la Oficina Municipal de Catastro.
3.- Boletín de Aumento N° 050212-5 de fecha 27 de mayo de 1985, en el cual se le notifica al Sindicato Polar, que de acuerdo con el nuevo catastro de inmuebles que se estaba levantando, su propiedad fue aforada en (Bs.69.986, 40), a partir del 1° trimestre del año 1985 y se le hizo mención al avaluó seria de Bs. 18.371.600, según OMC-36 de la Oficina Municipal de Catastro.
Que asimismo, en fecha 28 de mayo de 1995, le fue entregado estado de cuenta emanado del Departamento de Recaudación y Cobros de fecha 27 de mayo de 1985, en la cual se establecieron unas diferencias comprendidas desde el 2° trimestre de 1975 hasta el 2° trimestre de 1985, por un monto de Bs. 1.811.058,30, con la observación que son sin recargo por no haber sido notificado.
Arguye que, el cobro de la anterior referencia lo sorprendió, por cuanto la parte actora como los anteriores propietarios del inmueble, con base en un monto imposible de Bs. 6.819.788,00, pagaban trimestralmente un impuesto de Bs. 26.315,35.
Alegó que, nunca fue notificado de los recursos que podía ejercer, por la flagrante violación del artículo 66 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Distrito Federal y del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en fecha 03 de junio de 1985, interpuso recurso de reconsideración de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos de 1984, en el mismo se verifico el silencio administrativo. Motivo por el cual de acuerdo a lo contemplado en el literal c del artículo 54 ejusdem, interpuso recurso jerárquico contra los reseñados boletines, siendo notificada del mismo en el Oficio Nº 363 de fecha 29 de mayo de 1986 emanada del Gobernador del Distrito Federal.
Aduce, que existen vicios de ilegalidad que afectan los actos administrativos recurridos: 1.- Vicios en el Procedimiento de Retroactividad. 2.- Falta de Motivación.
Para concluir, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a) Oficio Nº 363, fechado el 29 de mayo de 1986, del cual fue notificado el 03 de junio de 1986, emanado del Gobernador del Distrito Federal.
b) Boletín de aumento Nº 050210-5 de fecha 27 de mayo de 1985, emanado de la Dirección de Liquidación de la Gobernación del Distrito Federal.
c) Boletín de aumento Nº 050211-5 de fecha 27 de mayo de 1985, emanado de la Dirección de Liquidación de la Gobernación del Distrito Federal.
d) Boletín de aumento Nº 050212-5 de fecha 27 de mayo de 1985, emanado de la Dirección de Liquidación de la Gobernación del Distrito Federal.
e) Estado de Cuenta de fecha 27 de mayo de 1985, correspondiente a la cuenta N° 32.057, emanado del Departamento de Recaudación y Cobros de la Administración General de Rentas Municipales de la Gobernación del Distrito Federa.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, observa este Tribunal Superior que, en fecha 18 de abril de 2008, se recibió el presente expediente por redistribución, no realizando la parte actora ninguna actuación procesal que dé continuidad a la causa desde el 13 de agosto de 1992, conducta ésta que pudiera suponer una pérdida de interés procesal de la parte accionante en que se sentencie.
En fecha 21 de octubre de 1.987, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por auto expreso, dijo “VISTOS”, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Asimismo en fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordeno notificar a la parte actora que informe en un plazo de 30 días calendarios continuos a partir de su notificación, sin conserva el interés, en el presente Recurso de Nulidad.
Al respecto, observa este Juzgador Superior, que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 776 de fecha 18 de mayo de 2001, determinó los requisitos para la existencia y validez de la acción, en los siguientes términos:
“…En sentido general, la acción es inadmisible:
(…omissis…)
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso”…

Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 del 01 de Junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Expediente Nº 00-1491 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

“[…]
(…) la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
[…]
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
[…]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
[…]
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
[…]
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
[…]”

La misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2420 de fecha 11 de octubre de 2002, al referirse a las oportunidades procesales para la declaratoria de decaimiento de la acción por perdida sobrevenida del interés procesal, amén de las expresadas en el fallo trascrito ut supra, referidos a que esta perdida de interés puede detectarse previa a la admisión de la demanda o en su defecto al momento de dictar sentencia, estableció lo siguiente:
“…No obstante lo antes señalado, la Sala estima necesario puntualizar algunos aspectos, y con tal propósito, observa lo siguiente:
1.- El interés procesal puede perderse sobrevenidamente por cualquiera de las partes, en la oportunidad posterior a la contestación de la demanda, y en estos casos, la acción parece, constatada la perdida del interés o de la cualidad. Aunque las leyes señalan oportunidades para oponer la falta de cualidad o interés, siendo ellas elementos de la acción, si en cualquier estado o grado del juicio, se constatase la pérdida de estos elementos, la acción fenece”



Asimismo, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1245 del 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

“[…]
(…), es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que:
1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.
[…]”.


Finalmente, sobre el particular, resulta conveniente citar la Sentencia Nº 793, de fecha 16 de junio de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, en la cual, en relación con la inactividad procesal dispuso lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente: En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el acto realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja instar al tribunal a tal fin b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión , sin que el acto pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado es decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el prepósito de lograr que el Juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la (sic) producirá la decadencia y extinción de la acción…”

Por tanto, cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa, por ser éste el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés.

Ahora bien, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: El juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; que el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, por lo que este Tribunal Superior debe analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede ser aplicado al caso de autos, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:

En fecha 21 de octubre de 1.987, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por auto expreso, dijo “VISTOS”, en el presente Recurso de Nulidad.

De lo anterior verifica este Tribunal Superior que, en el caso de autos concurren un supuesto para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia.

De aquí que, visto que de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que la parte recurrente no tiene interés en el presente Recurso, siendo inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, siendo que este Juzgado tiene por cumplidos el requisito esencial previsto en la Sentencia Nº 956, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, y por lo que, aunado al hecho de que con la aplicación del criterio in commento en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público, debe forzosamente declarar LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso, y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS el RECURSO DE NULIDAD, interpuesta la abogada Mery Bóveda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.713, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EDIFICIO POLAR C.A., interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la entonces GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL.


Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015).
EL JUEZ


Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA



Abg. LISBETH BASTARDO


En esta misma fecha 28-10-2015, siendo las dos post meridiem (02:00p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO








JVTR/LB/67