En fecha 29 de abril de 1997 se interpuso por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, (actuando en función de distribuidor), Demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la abogada Mildred Lezama Abosoud, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.697, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ AREVALO REINOSO DÍAZ, interpusieron Demanda por Cobro de Bolívares, contra el entonces Ministerio de Infraestructura, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.
En fecha 18 de abril de 2008, se recibió por redistribución de conformidad con la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 09 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio de ese mismo año.
En fecha 04 de noviembre de 2013, fue juramentado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez como Juez Provisorio de este Tribunal, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sinfontes, en la misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 03 de febrero de 2015, el Tribunal ordeno en aras de la celeridad procesal, garantizando el debido proceso y una tutela judicial efectiva, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, notificar a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que informe en un plazo de Treinta (30) días calendarios continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para que se le sentencie.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 29 de abril de 1997 se interpuso por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, (actuando en función de distribuidor), Demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la abogada Mildred Lezama Abosoud, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.697, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ AREVALO REINOSO DÍAZ, interpusieron Demanda por Cobro de Bolívares, contra el entonces Ministerio de Infraestructura, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.
El 22 de mayo de 1997, el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción incoada, emplácese a la República de Venezuela, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, se ordenó citar al Procurador General.
En fecha 16 de julio de 1997, el Tribunal acordó solicitar al Comando de Transito Terrestre del Sector Sur, el Valle, copias Certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente 1613, en virtud de la demanda interpuesta por el recurrente.
El 01 de octubre de 1997, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto al Capitulo V, el Juzgado fijó el tercer día despacho siguiente al día de hoy, en fecha 06 de octubre de 1997, el Tribunal fijo el prenombrado acto para las 10:00 a.m.
En fecha 06 de octubre de 1997, en virtud de las pruebas promovidas por las partes actora se admitieron y se efectuó el acto de nombramiento de experto.
El 07 de octubre de 1997, en la oportunidad y hora fijada, para que tuviera lugar el acto de declaración de testigo, se dejo constancia de la incomparecencia del mismo. El Tribunal fijó una nueva oportunidad para el tercer día de despacho siguiente al día de hoy.
En fecha 13 de octubre de 1997, en la oportunidad y hora fijada, para que tuviera lugar el acto de declaración de testigo, se efectuó el acto.
El 15 de septiembre de 1997, el Tribunal ordeno librar Boleta de Notificación, al ciudadano José Rafael Calatayud, quien fue designado por experto a fin diera su aceptación u excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir con su encargo.
En fecha 10 de noviembre de 1997, el Juzgado le concedió un plazo de 10 días de despacho siguientes al día de hoy para que consignara el informe pericial.
El 13 de mayo de 1998, el Tribunal fijó el 2 día de despacho siguiente a este auto, para que las partes intervinientes presentaran las conclusiones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la nueva Ley de Transito Terrestre.
En fecha 18 de junio de 1998, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado difirió la misma para dentro de los 15 días de despacho siguientes.
El 15 de octubre de 1998, por cuanto en fecha 08 de octubre de 1998, fue constituido el Juzgado Tercero Accidental Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Conjuez Daniel Zaibert Siwka, y asignándole por la Juez natural la Presente Causa, el Tribunal Accidental, la recibió y se avoco al conocimiento de la misma.
En fecha 30 de junio de 1999, por cuanto en fecha 01 de julio de 1999, entrará en vigencia la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenó el cierre del presente expediente, constante de 107 folios útiles.
El 04 de agosto de 1999, en virtud de la Resolución Nº 100 de fecha 19 de julio de 1999, emanada del Consejo de la Judicatura, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial y presente la Dra. GISELA ARANDA HERMIDA, IBELIS APONTE MARCANO y JESÚS SALVADOR GUTIÉRREZ, Juez, Secretaria Titular y Alguacil Titular de este Juzgado, respectivamente, procedieron a levantar el acta Nº 1, donde se constituyó el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, constituidos como se encontraba el Tribunal, fue recibida la presente causa y se avoco al conocimiento de la misma.
El 29 de septiembre del 2000, por cuanto en fecha 08 de noviembre de 1999, fue designada la Dra. MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, por la comisión de emergencia judicial Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2001, por recibida la presente demanda y vista que la misma fue tramitada totalmente por el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, antes que se declarara incompetente, este Tribunal se avoco al conocimiento de la misma y fijó un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.
-II-
DEL ESCRITO LIBELAR
Indico la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 30 de mayo de 1996, siendo las 5:30 p.m. aproximadamente, cuando conducía el vehiculo de su propiedad, Marca: Dodge, Clase: Automóvil, Modelo: Coronet, Año: 1973, Tipo: Sedan, Color, Verde, Serial de Carrocería: BJ21318, Uso: Alquiler, Placa: 021-954, cuando se desplazaba por la Avenida Bolívar, en sentido oeste-este, a la altura del Puente Mohedano y del Jardín Botánico, de manera intespectiva y violenta fue impactado su vehículo en la parte trasera, por el vehículo Marca: Ford, Modelo: Bronco, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Color: Azul, Año: 1981, Serial de Motor: 6 Cilindrosk, Serial de Carrocería: 1FMDU15EBLA70414, Uso: Particular, Placa: ACX-051.
El mencionado vehículo se desplazaba por el mismo canal, siendo propiedad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, era conducido por el ciudadano Oscar Carmona.
Alegó que, su vehículo, sufrió daños de consideración, tales como: Parte Trasera izquierda Chocada/Parafango/1, Stop/Carter, Trasero, Inservibles/Chasis Doblado/ Maleta, Descuadrada/Trompa y Piso de Maleta Inservibles, de conformidad con la Experticia Oficial practicada por el Perito Angel Zamora, de conformidad con el artículo 30, numeral 4 de la Ley de Transito Terrestre vigente para la fecha de la elaboración, que el avaluó de tales daños es la cantidad de Doscientos Noventa Mil Trescientos Bolívares Fuentes (Bs. 290.300,00).
Fundamento su acción en lo establecido en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente y por infringir lo dispuesto en el artículo 157 ordinal 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.
Para concluir solicitó se le pague la cantidad de Bs. 290.300,00 por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo de mi representado, mas la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de lucro cesante, solicito que el monto definitivo de la sentencia se le aplique la corrección monetaria o ajuste por inflación.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, observa este Tribunal Superior que, en fecha 18 de abril de 2008, se recibió el presente expediente por redistribución, no realizando la parte actora ninguna actuación procesal que dé continuidad a la causa desde el 30 de mayo de 2001, conducta ésta que pudiera suponer una pérdida de interés procesal de la parte accionante en que se sentencie.
Asimismo en fecha tres (03) de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordeno notificar a la parte actora que informe en un plazo de 30 días calendarios continuos a partir de su notificación, sin conserva el interés, en la presente demanda por cobro de bolívares.
Al respecto, observa este Juzgador Superior, que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 776 de fecha 18 de mayo de 2001, determinó los requisitos para la existencia y validez de la acción, en los siguientes términos:
“…En sentido general, la acción es inadmisible:
(…omissis…)
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso”…
Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 del 01 de Junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Expediente Nº 00-1491 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“[…]
(…) la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
[…]
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
[…]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
[…]
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
[…]
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
[…]”
La misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2420 de fecha 11 de octubre de 2002, al referirse a las oportunidades procesales para la declaratoria de decaimiento de la acción por perdida sobrevenida del interés procesal, amén de las expresadas en el fallo trascrito ut supra, referidos a que esta perdida de interés puede detectarse previa a la admisión de la demanda o en su defecto al momento de dictar sentencia, estableció lo siguiente:
“…No obstante lo antes señalado, la Sala estima necesario puntualizar algunos aspectos, y con tal propósito, observa lo siguiente:
1.- El interés procesal puede perderse sobrevenidamente por cualquiera de las partes, en la oportunidad posterior a la contestación de la demanda, y en estos casos, la acción parece, constatada la perdida del interés o de la cualidad. Aunque las leyes señalan oportunidades para oponer la falta de cualidad o interés, siendo ellas elementos de la acción, si en cualquier estado o grado del juicio, se constatase la pérdida de estos elementos, la acción fenece”
Asimismo, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1245 del 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:
“[…]
(…), es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que:
1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.
[…]”.
Finalmente, sobre el particular, resulta conveniente citar la Sentencia Nº 793, de fecha 16 de junio de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, en la cual, en relación con la inactividad procesal dispuso lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente: En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el acto realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja instar al tribunal a tal fin b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión , sin que el acto pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado es decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el prepósito de lograr que el Juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la (sic) producirá la decadencia y extinción de la acción…”
Por tanto, cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa, por ser éste el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés.
Ahora bien, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: El juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; que el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, por lo que este Tribunal Superior debe analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede ser aplicado al caso de autos, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:
En fecha 26 de abril de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por auto expreso acordó dictar sentencia en la presente causa, una vez transcurrido un lapso sesenta (60) días continuos para dictar sentencia y en virtud del escrito consignado en fecha 30 de mayo del 2001, por la abogada Mildred Lezama Abosoud, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.697, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.
De lo anterior verifica este Tribunal Superior que, en el caso de autos concurren un supuesto para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia.
De aquí que, visto que de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que la parte recurrente no tiene interés en el presente Recurso, siendo inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, siendo que este Juzgado tiene por cumplidos el requisito esencial previsto en la Sentencia Nº 956, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, y por lo que, aunado al hecho de que con la aplicación del criterio in commento en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público, debe forzosamente declarar LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS la Demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la abogada Mildred Lezama Abosoud, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.697, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ARÉVALO REINOSO DÍAZ, , contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 28-10-2015, siendo las dos post meridiem (02:00p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
JVTR/LB/67
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