Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 09 de abril de 2014, por la abogada Lourdes Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.645, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JHON RICARDO PRIMERA ZAMBRANO y YIRMIN JOSE MORENO FUENTES, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.330.374 y 18.442.374, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo Nº 306-13 de fecha 10 de enero de 2014 mediante el cual fueron destituidos del cargo de Oficial que ejercía en el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
En fecha 10 de abril de 2014 previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, siendo recibido el día 14 del mismo mes y año, se le asignó el Nº 2370, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 24 de abril de 2014, este Tribunal se declaro competente para conocer el recurso, lo admitió y declaro improcedente la Acción de Amparo Cautelar solicitada.
En fecha 19 de mayo de 2014, este Juzgado ordeno la expedición de las copias simples solicitadas.
En fecha 11 de junio de 2014, este tribunal notifico previamente a la Procuraduría General de la Republica y al Director de la Policía Nacional Bolivariana.
En fecha 17 de septiembre de 2014 compareció la representación judicial de la Procuraduría General de la República y consignó escrito constante de veinticinco (25) folios útiles.
En fecha 22 de septiembre de 2014 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se llevo acabo la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia solo de la parte querellada, la parte accionada no compareció en el acto, así mismo la parte asistente no solicito la apertura del lapso probatorio.
En fecha 06 de octubre de 2014 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar en fecha 14 de octubre de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y la parte querellante no compareció.
En fecha 14 de octubre de 2014 se dictó un Auto Para Mejor Proveer en el cual se ordeno al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial remitir las copias certificadas del expediente contentivo del Procedimiento Administrativo de Destitución en contra de los querellantes.
En fecha 16 de Noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional observo que no se le fue suministrada la información requerida. En tal sentido, el 16 de diciembre del mismo año, fue notificado el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial Nacional Bolivariana mediante la cual se ordeno solicitarle copia certificada del expediente contentivo del procedimiento administrativo de destitución.
Posteriormente, en fecha 09 de Junio de 2015, ordeno oficiar nuevamente al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariano a los fines que remita lo solicitado, para un lapso no mayor a 15 días hábiles.
En fecha 23 de julio de 2015, se recibió el expediente administrativo, así mismo se ordeno formar pieza por separado.
En fecha 29 de octubre de 2015, se procedió dictar el dispositivo del fallo declarando la presente causa Sin lugar.
I
DEL ESCRITO LIBELAR
El presente recurso funcionarial gravita entorno a la pretensión de la apoderada judicial de los ciudadanos JHON RICARDO PRIMERA ZAMBRANO y YIRMIN JOSE MORENO FUENTES, a que se declare la nulidad absoluta de un acto administrativo contenido en la Decisión Nº 306-13 de fecha “19 de diciembre de 2013”, mediante la cual, fueron destituidos del cargo de Oficiales que desempeñaban en el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en consecuencia se ordene el reenganche a sus cargos, con el pago de los sueldos dejados de percibir y los conceptos laborares desde su ilegal destitución hasta su real y efectiva reincorporación.

Para fundamentar su pretensión expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, sus poderdantes ingresaron con Formación Académica de Carrera a la Policía Nacional Bolivariana en fecha ocho de agosto del dos mil once (08-08-2011), en el Primer Curso Básico de Formación Policial, dictado en Caracas desde el dieciocho de octubre de dos mil diez (18-10-2010) hasta el seis de agosto de dos mil once (06-08-2011).
Que, en fecha dieciocho de abril del dos mil trece (18-04-2013) sus poderdantes fueron privados de libertad por estar presumiblemente incursos de manera impropia en los hechos acaecidos en fecha doce de abril del dos mil trece (12-04-2013) en la siguiente dirección: kilómetro 03 de la carretera hacia El Junquito, sector Niño Jesús, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas, por la presunta participación en la comisión de los hechos punibles como Lesiones Personales Leves Calificadas, Lesiones Personales Graves Calificadas, Privación Ilegitima de Libertad, Ultraje A Funcionario Publico, Robo, Tortura y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la Republica, fueron impuestos de los cargos el veintidós de abril del dos mil trece (22-04-2013) fecha esta en que les fue ratificada medida privativa de libertad y teniendo formal acusación en fecha seis de junio de dos mil (06-06-2013) y la misma les ha sido diferida a sus poderdantes en reiteradas oportunidades todas y cada una de ellas por Incomparecencia de las victima debidamente notificada causa esta Inimputable a ellos, teniendo como consecuencia al encontrarse hoy día Privados de Libertad en el Centro de Resguardo Policial de Baruta antigua Zona 4 con sede Baruta, Estado Miranda, por el proceso penal seguido en su contra por ante el Tribunal Decimotercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Caracas, sin hasta la fecha se les tenga Celebrado la Audiencia Preliminar a fin de obtener sentencia definitivamente firme.
Manifestó que, ante tal situación se les apertura una Averiguación por la Vía Administrativa por ante el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana en la cual se decidió de manera arbitraria e inaudita su Destitución de la Institución de la Policia Nacional Bolivariana por el solo hecho de considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que la conducta de sus representados se subsume dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 10 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sin tener presente ni tener en consideración judicial que aun ni siquiera se les ha celebrado la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Competente.
Agrego que, se les notifica a través de la Decisión Nº 306-13 del Expediente Disciplinario con nomenclatura D-000-269-13 de fecha 10 de enero de 2014 con acuse de recibido en fecha (…) (20-01-2014) su destitución del cargo que venían desempeñando como Funcionarios Policiales de esa Institución Policial.
Considera que, sus apoderados han debido de estar gozando y disfrutando de estabilidad por ser Funcionarios Públicos de Carrera de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y que además, lo aplicable en vez de destitución, ha debido de ser la suspensión del cargo, ya que se encuentran bajo una investigación penal que hasta los momentos no se ha determinado su grado de inocencia o culpabilidad, motivo por el cual el acto administrativo de Destitución incurre en el vicio de falso supuesto, ya que aun no ha culminado el debido proceso penal pues no existe Sentencia Judicial Penal Definitivamente Firme, razón por la cual el referido acto es violatorio al debido proceso, al derecho a la estabilidad y al principio de legalidad.
Arguyo que, el Acto Administrativo de Destitución como lo es la Decisión Nº 306-13 del Expediente con nomenclatura D-000-269-13 de fecha 10 de enero de 2014 con acuse recibido en fecha (…) (20-01-14) no se encuentra ajustado a derecho por estar incurso a lo contemplado en:
a) Los artículos 1; 2; 15; 45; 59 del Estatuto de la Función Policial;
b) Los artículos 19; 30; 78; 86; 91 de la Ley del Estatuto de la Función Publica;
c) Los articulo 19, 78, 86 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aduce que, sus representados deberían estar gozando y disfrutando de estabilidad por ser Funcionarios Públicos de Carrera, de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y que además, lo aplicable en vez de la destitución, ha debido de ser la suspensión del cargo, ya que mis apoderados se encuentran desde entonces solo bajo una investigación judicial penal sin que exista a la presente fecha Sentencia Definitivamente Firme.
Que, por los razonamientos anteriormente expuesto, solicitó apoderada judicial la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 306-13 de fecha 10 de enero de 2014 que dispuso la destitución de sus representados sin haber esperado la Decisión Judicial Penal Definitivamente Firme y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de Oficial que venía desempeñando, con el pago de todas las remuneraciones que se le adeuden desde el momento de la destitución hasta su efectiva reincorporación.

-II-
DE LA CONTESTACION
Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la Abogada TABATTA I. BORDEN CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.603, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Alegó, como punto previo la inepta acumulación por litisconsorcio activo visto los términos como fue planteada la querella, resulta que los accionantes pretenden en forma conjunta hacer valer sus derechos e intereses en una misma causa, por cuanto el procedimiento de destitución se tramitó en un solo expediente administrativo, por lo que se observa lo que ha denominado la doctrina la figura del “litisconsorcio activo”, institución procesal que debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
Que, la inepta acumulación, no procede conforme al criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de octubre de 2009, expediente Nº AP42-R-2008-000992, (caso: Dario Moreno Rangel, Pablo David Montezuma Carpio, Juan Evangelista González Villasana, Miguel Querales, Luís Eduardo Jiménez Luque y Luís Hernández, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure), ratificado por la misma Corte en sentencia de fecha 31 de enero de 2011, expediente Nº AP42-R-2010-001099, (caso: Aleydis Caraballo, Celso Viana, Maryori Alfaro, María Mendoza, Isabel Vergara y Yetzaida Muñoz, respectivamente, contra el Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda).
Que, en referencia al presente caso se observó que los ciudadanos JHON RICARDO ZAMBRANO PRIMERA Y YIRMIN JOSE MORENO FUENTES, no poseen un derecho que emane de un mismo título, pues proviene de relaciones individuales de trabajo perfectamente diferentes, por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 146, del Código de Procedimiento Civil, por ello debe ser declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, puesto como ya se ha determinado que los actores tuvieron su relación individualizada con la Administración observándose que a cada uno de éstos se les sancionó con la medida de destitución, razón por la cual se solicitó sea declarado inadmisible la presente acción.
Que, en caso que sea desestimado el punto previo, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho expuestos por la parte recurrente, de la siguiente manera:
Que, la representación judicial de los ciudadanos Jhon Ricardo Zambrano Primera y Yirmin José Moreno Fuentes, solicito en el escrito libelar la declaratoria de nulidad del acto administrativo que afecta los derechos e intereses de sus representados, es la Decisión Nº 306-13, de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que resolvió procedente la medida de destitución contra ellos, por considerar que sus conductas quedaron subsumidas en el supuesto previsto en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,

Que, se observó que la parte actora le imputó al acto de destitución el vicio de falso supuesto de hecho, ya que a su decir, [sus] apoderados deberían estar gozando y disfrutando de estabilidad por ser Funcionarios Públicos de (sic) Carrera, de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y que además, lo aplicable en vez de la destitución, ha debido de ser la suspensión del cargo, ya que mis apoderados se encuentran desde entonces bajo una investigación judicial penal siendo que hasta la presente fecha no se les ha entendido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Caracas competente a la Celebración (sic) de la Audiencia Preliminar a la que hay lugar por lo que hasta estos momentos no se ha determinado su grado de inocencia o culpabilidad, motivo por el cual el Acto Administrativo de Destitución incurre en el vicio de falso supuesto, ya que aun no ha culminado el debido proceso penal pues no existe Sentencia Judicial (sic) Penal Definitivamente Firme, razón por la cual el referido acto es violatorio al debido proceso, al derecho a la estabilidad y al principio de legalidad.

Al respecto, la representación judicial de la parte querellada trajo a colación a la sentencia Nº 1850 del 15 octubre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Carmen Josefina Best Davila contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), estableció que, el debido proceso constituye una expresión a la defensa del individuo, donde este ultimo comprende la posibilidad de acceder al expediente, participar durante todas las fases del procedimiento, intentar recursos, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, entre otros.
Que, en este sentido a lo fines de verificar el debido proceso y el derecho a la defensa en el presente caso, la parte querellada analizo las actas del proceso contenido en el expediente disciplinario con la finalidad de resaltar que efectivamente se materializo las etapas de averiguación administrativa disciplinaria para llegar a resolver la procedencia de la destitución de la parte querellante; “(…) Auto de inicio de averiguación disciplinaria, de fecha 12 de abril de 2013 (…) Memorandum Nº CPNB-OCAP-6662-13, de fecha 08 de julio de 2013 (…) Autos de Formulación de Cargos de fecha 06 de Septiembre de 2013 (…) Escrito de Descargo de fechas 13 de Septiembre de 2013 (…); Auto de apertura del lapso de Promoción y Evacuación, de fecha 16 de Septiembre de 2013; Memorandum CPNB-OCAP-10254-13, de fecha 25 de septiembre de 2013 (…); Auto de remisión del expediente (…) y además, considero necesario destacar a que se le envió un Memorando participándoles el inicio del procedimiento disciplinario de destitución, de fecha 12 de abril por encontrarse involucrados en un presunto Procedimiento Policial, siendo evidente que los recurrentes se encontraban en conocimiento de la averiguación administrativa aperturado en su contra.

Preciso, que “(…) efectivamente la Administración, notifico de los cargos a los recurrentes, otorgándoles la oportunidad a que hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Policial, y la Ley del Estatuto de la Función Publica, a los fines de ejercer su legitima defensa; asimismo dispuso del lapso necesario para que los funcionarios tuvieran el control de las pruebas y el derecho a ser oido, en pro de la presunción de inocencia, sin haber demostrado con elementos suficientes que desvirtuaran los supuestos de hecho previstos en los numerales 6 y 10 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; evidenciándose a su vez un reconocimiento por parte de los actores, por lo que se desprende que la Administración si cumplió con el debido procedimiento y su respectiva carga procesal, tal y como se evidencia de las actas que cursan en autos del expedientes, en consecuencia las causales aplicadas por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encuentran conforme a derecho así solicito sea declarado”.
Con respecto al Vicio falso supuesto alegado por los recurrentes, a su defecto señalo que es infundado tal vicio, ya que se dicto el acto administrativo de destitución, por cuanto hoy los accionantes incurrieron (…) falta de probidad (fundamento de hecho), establecida como causal en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que finalmente, solicitó a este Tribunal que declare sin lugar todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por los querellantes, y en consecuencia declare la Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA).


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la decisión Nº 306-13, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana mediante el cual se destituyó a los ciudadanos Jhon Ricardo Zambrano y Moreno Fuente Yirmi José, del cargo de Oficial y en consecuencia se ordene su reenganche a sus cargos, con el pago de los sueldos dejados de percibir y los conceptos laborales desde su ilegal destitución hasta su real y efectiva reincorporación.

Antes de resolver lo conducente al presente asunto, estima este Juzgado, emitir pronunciamiento con respecto al punto previo planteado por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por inepta acumulación de pretensiones.
En este sentido, se observa que la acumulación, de acuerdo al doctrinario Arístides Rengel Romberg puede definirse en general como: “…el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquél único proceso.” (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, pág. 121).

En el párrafo citado anteriormente se encuentra definida la figura de la acumulación de pretensiones, sin embargo existen excepciones a la interposición de múltiples pretensiones procesales en una única acción, al respecto el doctrinario patrio Rengel Romberg ha expuesto que en tres casos la ley prohíbe la acumulación de pretensiones, y estos supuestos son: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La acumulación que se realiza en contraposición a esta normativa legal es lo que se denomina como inepta acumulación, y la misma constituye un defecto de forma de la demanda.
Los artículos prevén los casos donde la ley prohíbe la acumulación de pretensiones; los efectos de la acumulación realizados en contravención a la prohibición prevista en la Ley, la cual no es otra que la inepta acumulación supuesto para determinar esta figura y sus efectos en el Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, los artículos 52 y 146, de la mencionada norma adjetiva, establecen los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsocio y la figura de conexión entre varias causas, al señalar que:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes (…)”.

En la figura del litisconsorcio activo dos o más personas de manera conjunta, pueden interponer en una misma causa judicial una acción o recurso, siempre que sus pretensiones se encuentren relacionadas y en comunidad jurídica respecto al objeto y a los sujetos cuando éstos tengan un mismo derecho o se encuentren ligados a una obligación que surja del mismo título en virtud que existen pretensiones relacionadas entre sí, en virtud que ello forma una comunidad jurídica a los fines que se unifique el tratamiento procesal de todas las acciones ejercidas, ya que las mismas son resueltas en el mismo procedimiento.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2014, expediente Nº 12-0550, ratificó criterio sobre la procedencia del litisconsorcio activo en los procedimientos contencioso funcionariales, el cual señala:
“En ese orden, juzga la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siguiendo la obligación fijada por el fallo antes mencionado, oficiosamente constató la existencia de un litisconsorcio activo indebido y, en consecuencia, revocó el fallo -indebidamente consultado, como se declaró supra- por inobservancia de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en su fallo Nº 2.458 del 28 de noviembre de 2001, caso: “Aeroexpresos Ejecutivos C.A.”, que prohibió la acumulación, en sede laboral, de pretensiones que dependieran de diferente causa o título, por ser dicha actuación violatoria del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de 1999.

Sin embargo, llama la atención que habiendo sido invocada la sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas” para restarle el carácter de cosa juzgada al fallo de primera instancia consultado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no acató la totalidad de las interpretaciones contenidas en dicho fallo, que abarca también el aspecto procesal ahora analizado, cual es la institución del litisconsorcio activo en el contencioso administrativo funcionarial.

En efecto, dicho fallo Nº 1.542/2003 establece en su motiva, respecto de la viabilidad del litisconsorcio activo en el contencioso administrativo funcionarial los supuestos que de seguidas se describen, en orden a una armonización de los criterios establecidos también por esta Sala con anterioridad de dicho fallo, en las sentencias Nros. 2.458 del 28 de noviembre de 2001, caso: “Aeroexpresos Ejecutivos C.A.” y 708 del 10 de mayo de 2001 caso: “Jesús Montes de Oca Escalona y otros”, en los siguientes términos:
“Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia Nº 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara.

Precisado lo anterior, observa la Sala que en el presente caso los apoderados judiciales del Municipio Pedraza del Estado Barinas afirman que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo debió examinar como Tribunal de Alzada, con base en lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes aplicó correctamente la sentencia de la Sala Constitucional Nº 708/2001, del 10.05, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otros, en la oportunidad de desestimar el alegato de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones formulado por el Municipio querellado, y si en vez de aplicar el contenido de dicho fallo a la controversia, debió aplicar el contenido de la sentencia de esta misma Sala Nº 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., pues mientras la primera de las sentencias mencionadas sólo puede aplicarse a causas en las que varios funcionarios públicos impugnen un solo acto administrativo que lesione sus derechos e intereses, la segunda de dichas decisiones es aplicable a todas aquellas causas en las que varios funcionarios públicos impugnen varios actos administrativos, lesivos de sus derechos e intereses funcionariales.

En tal sentido, esta Sala encuentra que en la primera de las referidas sentencias (Nº 708/2001, del 10.05), la cual sirvió de fundamento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes para desestimar la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte querellada, se declaró con lugar una acción de amparo ejercida contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dictada el 14.12.99 que inadmitió, con base en el artículo 84.4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una querella funcionarial interpuesta por varios funcionarios públicos contra un mismo acto administrativo que dio lugar a la remoción y retiro de los diferentes querellantes, por los motivos que se indican a continuación:

Apunta esta Sala, que del libelo de la demanda interpuesta en aquel juicio, solicitado a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y remitido a esta Sala, inserta a los folios 2 al 30 del Anexo 1 del presente expediente, se desprende que la demanda interpuesta fue de nulidad del Acuerdo Nº 88 del Concejo Municipal del Municipio Sucre, por el cual se decidió la reducción de personal; del Decreto del Alcalde del Municipio Sucre, dictado en ejecución del Acuerdo del Concejo; y de las diferentes resoluciones particulares de remoción y retiro de personal dictadas por el mismo Alcalde, fundamentadas en el Acuerdo y Decreto impugnados, y cuya solicitud de nulidad se fundamenta en la supuesta nulidad de los actos administrativos que las fundamentan, de la cual sería ésta, consecuencia.

Así mismo, apunta esta Sala, que con respecto a las resoluciones particulares de remoción y retiro, los demandantes se limitaron a solicitar, con base en la nulidad de los actos administrativos que las fundamentan, la invalidez de las mismas, es decir, la nulidad de sus efectos, lo que necesariamente conllevaría a su reincorporación a los cargos de los que fueron removidos y el pago de los salarios caídos hasta la fecha de su reincorporación.
Observa esta Sala, que la conexión entre dos o más causas, está determinada por la identidad entre todos o algunos de sus elementos o por la accesoriedad o continencia de una con otra, y que esa conexión modifica la competencia de los tribunales para conocer de dichas causas, en aras de la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden público.
Apunta la Sala, que del texto del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que hay conexión que permite la interposición conjunta de demandas, cuando entre los demandantes o los demandados existe comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; cuando tengan derechos u obligaciones que deriven del mismo título; cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; y cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes.
A juicio de esta Sala, en el presente caso, la declaratoria de nulidad del Acuerdo y del Decreto impugnados en primer término, constituiría título suficiente y común a todos los accionantes, ya que la pretensión de nulidad era común a los demandantes por considerar que el Acuerdo y el Decreto los perjudicaba a todos, por encontrarse en la misma situación, y a su vez son el Acuerdo y el Decreto impugnado, la raíz de la petición de nulidad de cada una de las resoluciones de retiro dictadas por el Alcalde en ejecución del Acuerdo y Decreto referidos, pues la nulidad absoluta de un acto administrativo conlleva la nulidad o anulabilidad de toda actuación subsiguiente fundamentada en el acto declarado nulo. Visto que en el presente caso los accionantes solicitaron en primer término la nulidad del Acuerdo y Decreto referidos, y por ser accesorias a dicha nulidad, las solicitudes conjuntas de nulidad de las resoluciones particulares que a cada uno afecta individual y diversamente, existe entre las pretensiones una conexión objetiva de causas determinada por haber fundamentado estas solicitudes de nulidad particular en el hecho único de la declaratoria de nulidad de los actos que constituyen su fundamento jurídico. No encuentra además la Sala, que exista incompatibilidad entre los procedimientos previstos en la ley para determinar la procedencia de las pretensiones deducidas, ni que las pretensiones de los accionantes se excluyan mutuamente, en los términos del numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que esta Sala considera, y así lo declara, que, en el presente caso, efectivamente se infringió a los accionantes su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo inadmisible la acción de nulidad incoada por los accionantes, con fundamento en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con base al criterio de ausencia de conexión entre las diversas pretensiones, que implica la solicitud de nulidad de cada una de las resoluciones particulares de remoción y retiro referidas, accesorias con relación al Acuerdo de reducción de personal y al Decreto impugnado’.
Del mismo modo, advierte esta Sala que en la segunda de las sentencias mencionadas (Nº 2.458/2001, del 28.11), que constituye la causa de la solicitud de revisión presentada en la presente causa por el Municipio Pedraza del Estado Barinas, se declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 28.11.00 por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que admitió la reforma íntegra de una demanda laboral presentada por varios trabajadores (litisconsorcio activo) contra distintas empresas privadas (litisconsorcio pasivo), en virtud de los razonamientos que se indican a continuación:
‘Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
‘Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.’

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
(...omissis...)

En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional’.
De acuerdo con el contenido de los fallos parcialmente citados, es evidente que la doctrina vinculante contenida en la primera de dichas sentencias (n° 708/2001, del 10.05), sólo resulta aplicable, como bien sostiene en su petición de revisión constitucional la representación judicial del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a aquellos procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta un mismo acto administrativo de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos que sirva de fundamento para actuaciones de la Administración lesivas de sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, por existir en tales casos identidad de título o causa y ser, por tanto, admisible conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo, mientras que la segunda de las decisiones citadas (n° 2.458/2001, del 28.11), resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de acuerdo al mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas.”
Aplicando el criterio antes transcrito al caso bajo examen, observa esta Sala que tanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo coincidieron en que “(…) los recurrentes solicitaron la nulidad absoluta del Decreto Nº 10/001 del 23 de noviembre de 2001 y del Acuerdo de (sic) Nº 001-2002 del 26 de febrero de 2002, dictados por el Alcalde y el Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, respectivamente, por considerar que los mismos carecían de motivación y fueron dictados sin cumplirse para ello el procedimiento legalmente establecido”.
Como quedó expuesto, los actos administrativos de remoción y retiro, impugnados subsidiariamente, tenían un basamento jurídico común: el proceso de reorganización administrativa fundamentada en cambios en la organización administrativa, llevado a cabo a través del Decreto Nº 10/001 del 23 de noviembre de 2001 dictado por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda y el Acuerdo Nº 001-2002 del 26 de febrero de 2002, adoptado por el cuerpo legislativo municipal. De allí que, puede afirmarse, que su pretensión está respaldada por un título jurídico o causa petendi que le es común en su condición de funcionarios públicos de esa entidad local, pues fue el fundamento legal de los actos administrativos de remoción y retiro que les separó del ejercicio de la función pública y, posteriormente, de la Administración Pública Municipal.

También considera esta Sala que el objeto de la pretensión que esgrimieron los legitimados activos coincide en cada caso, pues pretenden la nulidad del proceso de reorganización administrativa y, consecuencialmente, de los actos administrativos de remoción y retiro que les afectó, con el reconocimiento de las indemnizaciones y conceptos socioeconómicos descritos en el escrito común de querella. De allí que, en el caso bajo examen, era viable el ejercicio conjunto de sus pretensiones conforme a lo estipulado en las letras a) y b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello significara una inepta acumulación subjetiva tal como lo apreció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.”

De la decisión parcialmente transcrita, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso los criterios vinculantes en cuanto al litisconsorcio activo, quedando establecido en la primera de sus decisiones en sentencia del 2005, que la acumulación de pretensiones, se aplicarán a los procedimientos contencioso funcionariales, cuando varios funcionarios públicos impugnaren de forma conjunta el mismo acto administrativo de remoción, de retiro o destitución de sus cargos y que los mismos sirvan de fundamento para acciones lesivas de sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, ya que en esos casos existe identidad de título o causa, por lo cual sería admisible el litisconsorcio activo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; en la segunda de sus decisiones, sentencia de 2011, se estableció que sería aplicable a todos los procedimientos contencioso funcionariales en los que varios funcionarios impugnaren de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa, no será admisible el litisconsorcio activo.

Así las cosas, se observa que la representación de la Procuraduría General de la República, solicitó la inadmisibilidad del presente recurso por existir una inepta acumulación de pretensiones por parte de los demandantes, toda vez que, según la misma no se configuraba el supuesto establecido en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Juzgado tomando en consideración el criterio reiterado de la Sala citado anteriormente, observa que en el caso en concreto se configura el supuesto establecido por la Sala Constitucional para que sea admisible el litisconsorcio activo en el presente procedimiento contencioso funcionarial, pues el mismo se basa en la petición de nulidad realizada por dos funcionarios públicos, del mismo acto administrativo, dictado por la misma autoridad, en la cual se les destituye de sus cargos y a su decir lesionan sus derechos e intereses legítimos, personales y directos. Debido a esto este Tribunal desestima el alegato de inadmisibilidad hecho por la representación de la Republica en el presente recurso contencioso funcionarial, por evidenciarse que la inepta acumulación planteada por la misma no opera en el caso en concreto. Así se declara.

Ahora bien, los querellantes para enervar los efectos del acto administrativo impugnado, denunciaron la violación al debido proceso, a la estabilidad, al principio de legalidad y falso supuesto.

En cuanto, al alegato de violación al debido proceso, a la estabilidad y al principio de legalidad expuesto por la parte actora, por considerar que el referido acto es violatorio, pues, aun no ha culminado el debido proceso penal, toda vez que, no existe Sentencia Judicial Penal Definitivamente Firme, se debe verificar dicha violación.
En este sentido, este Juzgado pasa a analizar los actos administrativos signados con la nomenclatura CPNB-DN Nº 00406-14 y CPNB-DN Nº 00408-14 de fecha 14 de enero de 2014, cursante a los folios 17 al 23 del expediente judicial, y, del 01 al 81 del expediente administrativo, en los cuales se observa que; mediante Auto de fecha 12 de abril de 2013, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial se dio inicio a la averiguación disciplinaria (cursa en el folio 39 del acto administrativo), y que en fecha 8 de julio de 2013 se notificó a los funcionarios hoy querellantes que se había aperturado un procedimiento disciplinario de destitución en su contra (riela en el folio 52 y 54 del expediente administrativo).
Ahora bien, con respecto a los alegatos de los recurrentes, el derecho de acceder al expediente y ejercer su defensa, que el auto de formulación de cargos fue suscrito en fecha 6 de septiembre de 2013, por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial (cursa en el folio 56 del expediente administrativo), que en fecha 13 de septiembre de 2013, la abogada Nailet Garcia, defensor de los funcionarios hoy querellantes, consignaron escritos de descargo (riela en el folio 57 y 58 del expediente administrativo).
Visto lo anterior, se observa que, la Administración cumplió con cada etapa del Procedimiento Disciplinario de Destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, y que de las actuaciones realizadas por las partes querellantes se evidencia que consignaron descargos en fecha 13 de septiembre de 2013 (cursa en el folio 57 del expediente administrativo).
Así mismo, este Órgano Jurisdiccional observa que; en fecha 16 de septiembre de 2013, se dicto un auto de apertura al lapso de promoción y evacuación de pruebas, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial (cursa en el folio 59 del expediente administrativo) y como última actuación se evidencia la remisión del Expediente Disciplinario en fecha 25 de septiembre de 2013, a la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (riela en el folio 59 del expediente administrativo), mediante el Memorandum CPNB-OCAP 10254-13, emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial (cursa en el folio 61 del expediente administrativo).
En razón de lo anterior y no existiendo pruebas en relación a la denuncias formuladas por los recurrentes, en cuanto vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad, queda claramente demostrado que la Administración dio cumplimiento al debido proceso y se dio la oportunidad procesal correspondiente a los querellantes de su derecho a la defensa y al principio de legalidad, toda vez que, resulta forzoso para Órgano Jurisdiccional desechar los alegatos de los ciudadanos JHON RICARDO PRIMERA ZAMBRANO y YIRMIN JOSE MORENO FUENTES. Así se declara.

Por otro lado, los querellantes igualmente denunciaron el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fundamento su decisión en hechos inexistentes o falsos y utilizo como asidero jurídico una normativa errónea.
Sobre el particular, la representación judicial de la República alego en su escrito de contestación que los querellantes no actuaron conforme a su deber en el procedimiento policial, causal prevista en el numeral 06, del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, que incurrieron en hechos que conllevan a desprestigiar la imagen de la institución.

Ahora bien, el vicio de falso supuesto de hecho, se configura cuando la Administración, al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o tergiversados.
Delimitado lo anterior, este Juzgado pasa a resolver los argumentos expuestos, en cuanto al vicio de falso supuesto, alegato soportado en que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para dictar el acto administrativo, fundamento su decisión en hechos inexistentes.

En este orden de ideas, este Juzgado observa que la representación de los querellantes denunció la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por estar en curso una averiguación disciplinaria aperturado en su contra, y que para dictar el referido acto administrativo emanado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se baso en hechos inexistentes. En tal sentido, en cuanto a la valoración de los acontecimientos suscitados en fecha 12 de abril de 2013, se observa en las diversas pruebas y declaraciones presentes en el expediente, que los querellantes actuaron en un procedimiento de alteración de orden publico excediéndose del uso progresivo de la fuerza, no manteniendo el margen establecido en el articulo 70 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (riela inserto del folio 76 del expediente administrativo); no obstante, se observa que de los alegatos esgrimidos por los mismos querellantes, en el expediente principal del presente caso no rielan pruebas que afirmen o contradigan lo expuesto para la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, pruebas que debían aportar los querellantes, pues, la carga de la prueba recae sobre ellos. Visto lo anterior, este Tribunal se ve forzado a desestimar los alegatos de los querellantes por carecer de fundamentos y alegatos que lo demuestren. Así se declara.

Así mismo, los querellantes igualmente denunciaron el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que, el Consejo Disciplinario les imputo a los funcionarios policiales Jhon Ricardo Zambrano Primera y Yirmin José Moreno Fuentes las causales señaladas en el numeral 10 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa, de fecha 5 de febrero de 2014, expediente Nº 2012-0226, establece que:
“...el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid., sentencia N° 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

Del criterio citado se desprende que el vicio del falso supuesto de derecho se configura cuando la decisión administrativa es fundamentada en hechos existentes pero al momento de dictar la decisión la Administración subsume los hechos en una norma errónea o inexistente.

Ahora bien, este tribunal pasa a analizar el Acto de fecha 14 de enero de 2014, el contenido de la Decisión Nº 306-13, de fecha 19 de diciembre de 2013, cursante a los folios 17 y 23 del expediente principal donde se observa:
“DISPOSITIVA. Por las razones antes expuestas este Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, decide por unanimidad, la DESTITUCIÓN del OFICIAL /CPNB) VELIZ BOTELO MANUEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-17.477.639, SUPERVISOR (CPNB) RAMIREZ MEDINA JOSE ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V-10.808.633, OFICIAL JEFE (CPNB) HERRERA SIERRA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V-14.045.176, OFICIAL JEFE (CPNB) PRIMERA JORDAN MERLY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V-13.252.112, OFICIAL AGREGADO (CPNB) CASTELAR HERRERA JESUS MANUEL, titular de la cédula de identidad V-12.394.767, OFICIAL (CPNB) ESCALONA JOXER ALFREDO, titular de la cédula de identidad V-19.736.472, OFICIAL (CPNB) MORENO FUENTES YIRMIN JOSE; titular de la cédula de identidad V-18.442.374, OFICIAL (CPNB) PALACIO SANDOVAL YASSER, titular de la cédula de identidad V-18.601.076, OFICIAL (CPNB) PEPPER INFANTE JERSU LEONEL, titular de la cédula de identidad V-12.984.093, OFICIAL (CPNB) PRIMERA ZAMBRANO JHON RICARDO, titular de la cédula de identidad V-18.330.374 y OFICIAL (CPNB) RADA GONZALEZ JHOANA MARIA, titular de la cédula de identidad V-18.140.878, por considerar que existen suficientes elementos de convicción, que demuestran que la conducta de los funcionarios se subsume dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Ley del Estatuto de la Función Policial.
Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: Numeral 10.- Cualquier otra falla prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. Ley del Estatuto de la Función Pública.
Artículo 86.- Serán causales de destitución: Numeral
6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”

De lo transcrito anteriormente se evidencia que, la administración para proceder a la destitución de los funcionarios policiales, aplicó la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 del estatuto de la función pública, norma que hace referencia entre otras causales a la falta de probidad de los funcionarios; visto esto, debemos recordar que los funcionarios policiales siendo los garantes de los derechos humanos deben respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar, o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, disciplinario o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.
En razón de lo anterior, se observa que la decisión de la Administración estuvo acorde a las causales legales establecidas para la destitución de los funcionarios, por lo que se evidencia que los alegatos de la parte actora al denunciar la presencia del vicio de falso supuesto, no se configura en la destitución de los funcionarios policiales de sus cargos de Oficial. Así se declara.

Así las cosas, este Juzgado debe desestimar los alegatos de hecho por los querellantes y forzosamente se debe declarar Sin Lugar la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada LOURDES ALDANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.645, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JHON RICARDO ZAMBRANO PRIMERA y YIRMIN JOSE FUENTES MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.330.374, V-18.442.374 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ;
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA;
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 29-10-2015, siendo las doce y quince post-meridiem (12:15 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA;
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 2370
JVTR/LB/16