REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015)

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2015-001064

PARTE ACTORA: HECTOR JOSE GUARDIA LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.505.642.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOMMY JOSÉ DUGARTE MONSALVE, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número: 68.283.-
PARTE DEMANDADA: DACSO SISTEMAS, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07-09-2005, bajo el N° 70, tomo 1169-A.
CODEMANDADOS EN FORMA PERSONAL: FRANCISCO ALBORNOZ ARANGUREN y CRISTINA GUERRERO PAAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 10.633.861 y 11.227.738, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: MARIA ALEJANDRA PUIGBO CAMPOS y DANIELA CAROLINA MARQUEZ GARCÍA, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los N° 81.245 y 148.046, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍSTESIS PROCESAL

En fecha 03-12-13, se presenta la demanda que dio origen al presente juicio. En fecha 24-02-15, se da por concluida la audiencia preliminar y el Tribunal mediador mediante acta ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio. En fecha 16-03-15, son admitidas las pruebas. En fecha 10-06-15 se lleva a cabo la audiencia oral, donde las partes realizaron sus exposiciones, se realizó la evacuación de las pruebas y al finalizar el acto el Juez conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la lectura del dispositivo del fallo para el día 17 de junio del año 2015, sin embargo, las partes mediante diligencia solicitaron que se reprograme la lectura del dispositivo. En fecha 29 de junio del año 2015, el Juez a-quo dictó el dispositivo del fallo, y en fecha 06 de julio de 2015, publico la sentencia en extenso. La parte actora apela de dicha decisión.
En virtud de ello correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, por distribución de fecha 16-07-15. En fecha 22-07-2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 30-07-15, se fija la fecha de la Audiencia, en la cual se declara Con Lugar la apelación. Estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado procede a emitir la sentencia en base a las siguientes consideraciones:

II
SOBRE LO ALEGADO EN LA DEMANDA:
El actor alega que prestó servicios a favor de la demandada, desde el 02 de marzo del año 2009 hasta el 17 de junio del año 2013, fecha en la que fue objeto de un despido injustificado por parte de la empresa. El cargo fue de Coordinador de Servicios Web y por último desempeño el cargo de Coordinador de Ventas. Aduce que sus salarios mensuales fueron: del mes de marzo del 2009 al mes de julio del 2010: Bs. 2000,00; del mes de agosto del 2010 al mes de septiembre del 2010: Bs. 3740,00; del mes de octubre del 2010 al mes de febrero del 2011: Bs.5.000,00; del mes de marzo del 2011 al mes de abril del 2011: Bs. 5055,00; del mes de mayo del 2011 al mes de agosto del 2011: Bs. 5.812,85; del mes de septiembre del 2011 al mes de febrero del 2012: Bs. 6.471,56; del mes de marzo 2012 al mes de abril 2012: Bs. 6.548,97; del mes de mayo del 2012 al mes de agosto del 2012: Bs. 7.531,26; del mes de septiembre del 2012 al mes de febrero del 2013: Bs. 8.661,01; y del mes de marzo del 2013 hasta el 17 de junio del 2013: Bs. 8.763,39, respectivamente. Por la prestación de antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 54.128,66; Por intereses generados sobre la prestación de antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 12.949,73; Por la indemnización por despido, reclama la cantidad de Bs. 54.128,66; Por las utilidades del año 2012, reclama la cantidad de Bs. 7.348,15; Por utilidades fraccionadas del año 2013, reclama la cantidad de Bs. 5.258,08; Por el bono vacacional fraccionado del año 2013, reclama la cantidad de Bs. 2.529,67; Por las vacaciones fraccionadas del año 2013, reclama la cantidad de Bs. 2.529,67; Por la quincena del 05-10-2011, la cual fue cancelada de manera incompleta, reclama la diferencia de Bs. 4.591,60; Por la quincena del 20-06-2012, la cual fue cancelada de manera incompleta, reclama la cantidad de Bs. 3.765,59; Por la quincena del 20-12-12, la cual fue cancelada de manera incompleta, reclama la cantidad de Bs. 2.330,50; Por la quincena del 05-01-2012, la cual fue cancelada de manera incompleta, reclama la cantidad de Bs. 3.850,00; Por bono de alimentación no cancelado correspondiente al mes de diciembre del 2012, reclama la cantidad de 18 días, los cuales se corresponde a la suma de Bs. 405,00; Por bono de alimentación no cancelado del mes de mayo del 2013, reclama la cantidad de 22 días, los cuales se corresponde a la suma de Bs. 588,00; y Por bono de alimentación no cancelado del mes de junio del año 2013, reclama la cantidad de 11 días, los cuales se corresponden a la cantidad de Bs. 294,00. Reclama una indemnización por daños y perjuicios la cual la estima por la cantidad de Bs. 70.800,00, por cuanto la empresa demandada nunca inscribió al actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De igual forma la parte actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 25.212,50, por el concepto de paro forzoso. También solicita conforme al artículo 1.271 del Código Civil, el pago de una indemnización por daños y perjuicios, por la falta de pago de las prestaciones sociales en que incurre la demandada, que ocasiona un perjuicio al patrimonio del trabajador y un enriquecimiento sin causa a favor de la empresa.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Reconoce que existió una relación de trabajo desde el 02 de marzo del 2009 hasta el 17 de junio del 2013; reconoce que el actor recibió un salario fijo más el beneficio de alimentación, reconoce que al inicio de la relación de trabajo el actor devengaba un salario mensual de Bs. 2.000,00, reconocen que durante la relación de trabajo el actor recibió aumentos de salario hasta llegar a un último salario mensual de Bs. 8.763,39. Niega que adeude el beneficio de cesta ticket. Niegan que al trabajador durante la relación de trabajo se le haya desmejorado en sus condiciones de trabajo; niega que el trabajador haya sido despedido, ya que lo cierto es que el trabajador no regresó a la sede de la empresa. Niegan que el trabajador no haya percibido los cesta ticket correspondientes a 18 días del mes de diciembre del 2012, 22 días del mes de mayo del 2013 y 11 días del mes de junio del 2013, por cuanto estos fueron debidamente pagados por la empresa, tal como consta en los recibos de pagos; también niega que se le adeude las utilidades correspondientes al año 2012; niega que la empresa no haya inscrito al actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, niega que el actor se le haya dejado de inscribir en el Paro Forzoso. Niegan que la empresa no haya depositado trimestralmente los 15 días de salario integral por concepto de prestaciones sociales, también niegan que le corresponda la cantidad de 347 días de prestación de antigüedad, que se corresponde a la suma de Bs. 54.128,66, por cuanto lo cierto es que al trabajador le corresponde la cantidad de Bs. 50.113,00. Niegan que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 54.128,66, por indemnización por despido injustificado, ya que nunca fue despedido injustificadamente, ni mucho menos desmejorado en sus condiciones de trabajo, ya que su retiro fue voluntario, sin ningún tipo de coacción por parte de la empresa. Niega que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 12.949,73, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya al trabajador le corresponde la suma de Bs. 11.598,00. Niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.529,67, por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2013, ya que lo cierto es que al actor le corresponde por el bono vacacional del periodo 2012-2013, la cantidad de Bs. 4.519,00, y por el bono vacacional fraccionado del año 2013, la cantidad de Bs. 1.388,00. Niega que al actor le corresponda por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2013, la cantidad de Bs. 2.529,67, por cuanto lo cierto es que al actor se le adeuda por vacaciones del periodo 2012-2013, la cantidad de Bs. 4.519,00, y por las vacaciones fraccionadas del 2013, la cantidad de Bs. 1.388,00. Niega que se le adeude utilidades fraccionadas del año 2013, el monto de Bs. 5.258,08, de igual forma señalan en este punto, que lo que realmente se le adeuda al actor por utilidades fraccionadas del 2013, es la cantidad de Bs. 4.382,00. Niega que se le adeude or la cantidad de Bs. 25.212,50, por concepto de Paro Forzoso. Niega que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 70.800,00, por concepto de daños y perjuicios, ya que lo cierto es que la empresa no le genero ningún daño al trabajador. De igual forma niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 179.910,66, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que lo cierto es que tomando en cuenta el tiempo de relación laboral y los salarios devengados por el trabajador, a este le corresponde la suma total por prestaciones sociales y demás conceptos, de Bs. 128.018,00.
III
SOBRE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Contratos de trabajo suscritos entre el ciudadano Héctor Guardia y la sociedad mercantil Dacso Sistemas, C.A., en fechas 02-03-2009 y 29-05-2009 (folios 135 al folio 138)
De estas documentales se evidencia el vinculo laboral que unió a las partes, de igual forma se evidencia que el actor se contrato al principio como coordinador de web, que iba a tener una remuneración mensual de Bs. 2.000,00, más cesta ticket, de igual forma se evidencia las funciones y obligaciones del actor, así como las condiciones de trabajo y que los contratos fueron pactados por tiempo determinado. Se les dan valor probatorio.-

• Constancia de trabajo emitida por la empresa Dacso Sistema, C.A., al ciudadano Héctor Guardia, en fecha 17-06-2013. (folio 139)
De esta documental se evidencia que el actor presto sus servicios desde el 02-03-2009 hasta el 17-06-2013, que se desempeño con el cargo de coordinador de ventas y por último se evidencia que la remuneración mensual era de Bs. 8.763,39. Se le da valor probatorio.-

• (folio 140) Carnet de identificación otorgado por la empresa Dacso Sistema al ciudadano Héctor Guardia, del cual se evidencia una fotografía, la cedula de identidad, el cargo (coordinador de serv. Web) y el tiempo de validez (Dic. 2012).

Es apreciada por no se atacada por la contraparte, con fundamento en el artículo 78 de la LOPT.

• Recibos de pagos del mes de marzo del 2009 al mes de diciembre del 2009, del mes de enero del 2010 hasta el mes de junio del 2010, desde la segunda quincena del mes de julio del 2010 hasta el mes de octubre del 2010, del mes de febrero del 2011 hasta el mes de marzo del 2011, desde la segunda quincena de mes de abril del 2011 hasta la primera quincena del mes de septiembre del 2011, de la primera quincena del mes de octubre del 2011 hasta el mes de noviembre del 2011, el de la segunda quincena del mes de noviembre del 2012, el del mes de enero del 2013, el de la primera del mes de marzo del 2013 y el del mes de abril del 2013, emitidos por la empresa Dacso Sistema, C.A., al ciudadano Héctor Guardia (folio 141 al folio 171).
Son apreciados por esta Alzada, de estos recibos se evidencia las sumas canceladas al actor por los conceptos de sueldo quincenal, diferencia de ajuste de quincena, otro, ajuste de antigüedad y diferencia de quincena, de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total cancelado.

• Copias certificadas, actuaciones realizadas en el procedimiento de solicitud de reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesto por el actor ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas contra la sociedad mercantil Dacso Sistema, C.A., al cual se identifica con el expediente N° 027-2013-03-01870 (folio 172 al folio 183).
Se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT, a los fines de ser concatenadas con el resto de las pruebas.
Carta de despido emitida por la empresa Dacso Sistema, C.A., al ciudadano Héctor Guardia, en fecha 17-06-2013 (folio 184).
De esta documental se evidencia la notificación que le hace la empresa al ciudadano Héctor Guardia de que por motivos económicos se va a finalizar el contrato de trabajo desde la fecha de la notificación. Se le otorga valor probatorio.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
La parte actora solicito que la demandada exhiba en original los siguientes documentos:
• Recibos de nomina debidamente firmados por el trabajador correspondientes al 20-06-2012, 20-12-2012 y 05-01-2013; Recibo de pago de utilidades del mes de diciembre del año 2012; comprobante de pago de cesta ticket del mes de diciembre del 2012 y de los meses de mayo y junio ambos del 2013; y Planillas de declaración del Impuesto Sobre la Renta elaboradas por la entidad de trabajo ante el SENIAT, correspondiente a los periodos fiscales 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
Durante el desarrollo de la Audiencia Oral, la parte demandada manifestó que se reconocen los hechos alegados por el trabajador, por cuanto se quiere convenir la presente demanda y se están incluyendo en el monto que quieren ofertar. En virtud de lo anterior este Tribunal determina que la parte demandada no cumplió con la exhibición solicitada, sin embargo, de igual forma se observa que la parte demandan te al promover la prueba no cumplió con las exigencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no se tienen como exactos los documentos objeto de la prueba.

PRUEB AS DE LA PARTE DEMANDADA
• Recibos de pagos del mes de abril del 2008, al de la segunda quincena del mes de julio del 2009, el del mes de marzo del 2009, el de la primera quincena del mes de abril del 2009, los del mes de mayo al mes de julio del 2009, el de la primera quincena de julio del 2009, el de la primera quincena del mes de agosto del 2009, los del mes de septiembre al mes de diciembre del 2009, los del mes de enero al mes de febrero del 2010, el de la segunda quincena del mes de enero del 2012, el de la segunda quincena del mes de noviembre del 2012 y el de la segunda quincena del mes de enero del 2013 (folio 187 al folio 199)
De estos recibos se evidencian las sumas canceladas por la demandada el concepto de sueldo quincenal, las deducciones realizadas por la empresa y el monto total cancelado. Son apreciados.

• Contrato a tiempo determinado suscrito por el ciudadano Héctor José Guardia Lara y la empresa Dacso Sistema, C.A, en fecha 29-05-2009 (folio 200 al folio 201).
Es apreciado por esta Alzada según el articulo 78 de la LOPT.

• Recibos de pagos de liquidación de vacaciones elaborado por la empresa Dacso Sistema, C.A., suscritos por el ciudadano Héctor Guardia, correspondientes a los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 (folio 202 al folio 206)
De esta documentales se evidencia la fecha del disfrute de las vacaciones, el salario mensual para la época del derecho, los pagos realizados por la empresa por vacaciones, por bono vacacional y días inhábiles y las deducciones realizadas. Son valoradas.

• Recibos de pagos de utilidades elaborados por la empresa Dacso Sistema, C.A., suscritos por el ciudadano Héctor Guardia, correspondientes a las utilidades de los años 2009 y 2010. (folio 207 al folio 208)
De estas documentales se evidenia el tiempo de servicio, el salario, la cantidad de días y las sumas canceladas.

• Constancia de trabajo emitida por la empresa Dacso Sistema, para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 17-06-2013 (folio 209)
De esta documental se evidencia que la empresa le suministró información al instituto sobre la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la empresa, así como todos los salarios mensuales devengados desde el mes de marzo del 2009 hasta el mes de junio del 2013. Durante el desarrollo de la audiencia oral la parte actora impugnó esta documental, señalando que la misma carece de sello del instituto venezolano de los seguros sociales, por otro lado, la parte demandada insiste en su valor probatorio. Visto el ataque formulado este Juzgador lo considera procedente, en consecuencia, se desestima esta documental del acervo probatorio. Así se establece.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto que el único punto objeto de apelación fue el hecho que el Juzgado a-quo se contradijo en el dispositivo del fallo y en la sentencia, en cuanto a la condenatoria en costas de la parte demandada, al respecto, se observa que nuestra Ley adjetiva procesal, en su artículo 62 señala que:

“Artículo 62. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenar á al pago de las costas.

Parágrafo Único: Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.

Ahora bien, como norma general, las costas procesales deben ser pagadas por las partes intervinientes en el proceso; específicamente, por la parte que las origina o es causa de las mismas por su actividad en el juicio, de manera que, cada parte pague las costas originadas por cada una de ellas. El ordenamiento jurídico procesal establece la figura de la condena en costas como la “imposición en una resolución judicial a determinada persona, del pago de ciertos gastos procesales, que sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacer” tal condena, abarca los gastos que cada una de las partes realiza en el transcurso del proceso incluso las que ya fueron satisfechas, caso en el cual más que una obligación de pago, se trata de una obligación de reembolso del gasto causado (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, 559).

La doctrina define las COSTAS PROCESALES así: “Son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis… La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa”. Nótese pues, que la institución de las costas procesales comprende tanto los gastos causídicos del juicio, como los honorarios profesionales del representante judicial de la parte vencedora en la litis.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
…“Ahora bien, a título ilustrativo esta Sala debe señalar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial.…
.”… En tal sentido, siendo que dentro del concepto de costas procesales -entendido como género- encontramos los costos aludidos a los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial serán determinados mediante la tasación de gastos del juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley de Abogados…

En atención al caso de autos tenemos que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia de fecha 06 de julio de 2015, en su parte dispositiva no condenó en costas a la demandada, a pesar que en el acta de fecha 29 de junio de 2015, al momento de dictar el dispositivo oral del fallo, se evidencia que si condenó en costas, razón por la cual, considera este Tribunal Superior que el Juez incurrió en contradicción, siendo que como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el acta de la audiencia y la sentencia debe disponerse lo mismo (vid sentencia del 27 de abril de 2011, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán). En consecuencia, resulta forzoso modificar el fallo apelado y declarar Con Lugar la apelación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo cual se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

Visto que únicamente fue objeto de apelación lo relativo a la condenatoria en costas, este Juzgador precisa señalar lo siguiente:

El principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, implica estudiar la causa únicamente respecto a aquello en lo cual la sentencia desfavorece al recurrente, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que, en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él Juez reforma IN PEIUS la sentencia recurrida, esto es, a agrava el vencimiento del apelante, incurre en violación del principio de la NO REFORMATIO IN PEIUS.

Ahora bien, en atención al caso de autos, tenemos que los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241) por lo cual se establece que se tiene como cierto que entre el ciudadano Héctor José Guardia Lara y la sociedad mercantil Dacso Sistema, C.A., existió una relación de trabajo, la cual inicio el 03 de marzo del año 2009 y finalizó el 17 de junio del año 2013; y también se tiene como cierto que durante la relación de trabajo el actor devengo los siguientes salarios mensuales: del mes de marzo del 2009 al mes de julio del 2010 un sueldo mensual de Bs. 2000,00; del mes de agosto del 2010 al mes de septiembre del 2010, un sueldo mensual de Bs. 3740,00; del mes de octubre del 2010 al mes de febrero del 2011, un sueldo mensual de Bs.5.000,00; del mes de marzo del 2011 al mes de abril del 2011, un sueldo mensual de Bs. 5055,00; del mes de mayo del 2011 al mes de agosto del 2011, un sueldo mensual de Bs. 5.812,85; del mes de septiembre del 2011 al mes de febrero del 2012, un sueldo mensual de Bs. 6.471,56; del mes de marzo 2012 al mes de abril 2012, un sueldo mensual de Bs. 6.548,97; del mes de mayo del 2012 al mes de agosto del 2012, un sueldo mensual de Bs. 7.531,26; del mes de septiembre del 2012 al mes de febrero del 2013, un sueldo mensual de Bs. 8.661,01; y por último, del mes de marzo del 2013 hasta el 17 de junio del 2013, un sueldo mensual de Bs. 8.763,39. Así se establece.-

Primero, se observa que la parte actora reclama unas diferencias en el pago de la quincena del 05-10-20, de la quincena del 20-06-2012, de la quincena del 20-12-12 y de la quincena del 05-01-2012, por cuanto la empresa ilegalmente se las cancelo de manera incompleta, por otro lado, se observa que la parte demandada niegan tal deuda, señalando que la empresa siempre cumplía con el pago correcto de sus obligaciones laborales. En virtud de lo anterior, se paso a realizar un análisis de las actas procesales y una vez realizado el mismo se determina que efectivamente la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, ya que no trajo a los autos medio de prueba alguno que refuerce sus defensas, es decir, que demuestren el pago de las diferencias reclamadas, en tal sentido, este Tribunal condena a la empresa Dacso Sistema, C.A., a cancelarle al ciudadano Héctor Guardia las siguientes sumas: por la quincena del 05-10-2011, la suma de Bs. 4.591,60; por la quincena del 20-06-2012, la suma de Bs. 3.765,59; por la quincena del 20-12-12, la suma de Bs. 2.330,50; y por la quincena del 05-01-2012, la suma de Bs. 3.850,00. Así se decide.-
Segundo, con respecto al bono de alimentación no cancelado en el mes de diciembre del 2012 y los meses de mayo y junio del 2013, se observa que la parte actora alega que la empresa nunca cancelo estos conceptos, por otro lado, se observa que la demandada niega tal deuda, señalando que la empresa siempre cumplió con sus obligaciones legales cabalmente. En virtud de lo anterior, se paso a realizar un análisis de las pruebas cursantes a los autos, ahora una vez efectuado el mismo, se determina que la empresa demandada no cumplió con su carga probatoria, ya que no trajo en los autos elemento de convicción que demuestre el cumplimiento de sus obligaciones, en tal sentido, se condena a la sociedad mercantil Dacso, C.A., a cancelarle al ciudadano Héctor Guardia lo siguiente: por los 18 días de días bono de alimentación correspondiente al mes de diciembre del 2012 no cancelado, la cantidad de Bs. 405,00; por 22 días de bono de alimentación del mes de mayo del 2013 no cancelado la suma de Bs. 588,00; y por los 11 días de bono de alimentación del mes de junio del año 2013 no cancelado, la suma de Bs. 294,00. Así se decide.-
Tercero, con respecto a las utilidades del año 2012 reclamadas, observa el Tribunal que la parte actora señala que la entidad de trabajo no le cancelo este concepto en la oportunidad procesal correspondiente, por otro lado, se observa que la parte demandada niegan tal deuda, señalando que la empresa siempre cumplió en la relación de trabajo con el pago de sus obligaciones laborales. En virtud de lo anterior se paso a realizar un estudio de las pruebas cursantes a los autos y una vez realizado el mismo se determina que la parte demandada no trajo a los autos medio de prueba que le demuestre a este Sentenciador que realizo el pago efectivo del concepto reclamado, en consecuencia, se condena a Dacso Sistemas, C.A., a cancelarle al ciudadano Héctor Guardia, la cantidad de Bs. 7.348,15, por el concepto de utilidades correspondientes al año 2012. Así de decide.-
De igual forma con respecto a las utilidades fraccionadas del año 2013, la parte actora señala que la entidad de trabajo no le cancelo este concepto en la oportunidad procesal correspondiente, por otro lado, se observa que la parte demandada niega la suma reclamada y señalando de manera precisa la suma que realmente le adeuda. En virtud de lo anterior se paso a realizar un estudio de las pruebas cursantes a los autos y una vez realizado el mismo se determina que la parte demandada no trajo a los autos medio de prueba que le demuestre a este Sentenciador que haya realizo el pago efectivo del concepto reclamado; de igual forma determina este Juzgador que la demandada no demostró que los cálculos efectuados por la parte actora haya sido elaborados de manera errónea, en tal sentido, quien aquí juzga determina una vez verificado los mismos, que tanto el cálculo realizado por la parte actora, como la suma reclamada por este concepto, se encuentran conforme a derecho, por tales motivos, este Tribunal condena a la sociedad mercantil Dacso Sistemas, C.A., a cancelarle al ciudadano Héctor Guardia, la cantidad de Bs. 5.258,08; por el concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013. Así de decide.-
Cuarto, con respecto a las vacaciones fraccionadas del año 2013 y al bono vacacional fraccionado del año 2013, se observa que la parte actora reclama unas sumas por estos conceptos, indicando que la empresa nunca los cancelo; por otro lado, se observa que la demandada niegan las sumas reclamadas y señala las sumas que realmente les adeuda al trabajador por las vacaciones y el bono vacacional. En virtud de lo anterior, se paso a realizar un estudio de las actas procesales y una vez realizado el mismo se determina que la parte demandada no trajo a los autos medio de prueba que demuestren que haya realizo el pago efectivo de los conceptos reclamados; tampoco la demandada le demostró al Tribunal que los cálculos efectuados por el demandante haya sido elaborados de manera errónea, por lo tanto, quien aquí juzga determina una vez verificado los cálculos correspondientes a estos conceptos se determina que tanto los cálculos realizados por la parte actora, como las sumas indicadas por estos concepto, se encuentran conforme a derecho, por tales motivos, este Tribunal condena a la sociedad mercantil Dacso Sistemas, C.A., a cancelarle al ciudadano Héctor Guardia, la cantidad de Bs. 2.529,67, por vacaciones fraccionadas del año 2013 y también la suma de Bs. 2.529,67, por el concepto de bono vacacional fraccionado del año 2013. Así de decide.-
Quinto, con respecto a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales y con respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales que están siendo reclamados por la parte actora y que se generaron producto del tiempo que duro la relación de trabajo, este Juzgador tomando en consideración el reconocimiento hecho expresado por la demandada, tanto en la contestación como en la audiencia, paso a realizar el cálculo de estos conceptos y una vez realizado el mismo, determina que efectivamente el cálculo efectuado a la parte actora que esta expresado en el libelo de la demanda se encuentra ajustado a nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Dacso Sistemas, C.A., a cancelarle al ciudadano Héctor Guardia, la cantidad de Bs. 54.128,66, por el concepto de prestaciones sociales conforme a lo estipulado en los literales de A y B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); de igual forma, conforme al artículo 143 de la LOTTT, se condena a la empresa demandada a pagarle al actor la suma de Bs. 12.949,73, por el concepto de intereses sobre las prestaciones sociales. Así se decide.-
Sexto, con respecto a la indemnización por despido reclamada, como bien se estableció en el presente fallo el ciudadano Héctor Guardia fue objeto de un despido injustificado, en tal sentido conforme al artículo 92 de la LOTTT, se condena a la sociedad mercantil Dacso Sistemas, C.A., a cancelarle al ciudadano Héctor Guardia la cantidad de Bs. 54.128,66. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, reclamada conforme a lo establecido en el artículo 1185 del código civil, por cuanto la empresa demandada nunca durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo inscribió al actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual es una obligación legal, este Juzgado condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. 1000,00, por este concepto. Así se decide.-
Con respecto a la prestación dineraria establecido en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, paro forzoso, que le correspondía al actor al momento de finalizar la relación de trabajo y que está siendo reclamada en la presente demanda, este Juzgado, paso a realizar un estudio de las actas procesales y una vez realizado el mismo se verifico que la entidad de trabajo no cumplió con su obligación legal, ya que en los autos no hay prueba de que se le haya entregado al actor, la forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, requisito necesario para que el actor fuera realizado el tramite para el cobro de la prestación dineraria, conforme al artículo 31 Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en tal sentido, se condena a la empresa demandada a pagarle al ciudadano Héctor Guardia la cantidad de Bs. 25.212,50, por el concepto de paro forzoso. Así se decide.-
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador siguiendo el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido y en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de julio de 2015. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales ha incoado el ciudadano HECTOR JOSE GUARDIA contra DACSO SISTEMAS C.A. TERCERO: Se modifica el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas de la presente decisión.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).

CARLOS ARTURO CRACA GÓMEZ
JUEZ
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ

ASUNTO AP21-R-2015-0001064
Dos (02) piezas principales