REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2015-001059

PARTE ACTORA: LENNYS ELIANA SALAZAR MERCADO, titular de la cédula de identidad No. 13.379.954.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILENA MARIELA PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 82.043, entre otros.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS S.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955, No 90, Tomo 9-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 52.157, entre otros.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: Definitiva
SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 29-11-11 es presentada la demanda. En fecha 25-04-12, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia que fue imposible lograr la mediación por lo cual pasó los autos al Tribunal de Juicio para la evacuación de pruebas y decisión de la causa. En fecha 17-05-12 se admiten las pruebas por el Juez de Juicio. En fecha 25-10-12 se dicta el dispositivo oral del fallo, en el cual se declara Sin Lugar la demanda. Contra dicha decisión apela la parte actora, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa. En fecha 13-10-2015, es celebrada la Audiencia ante esta Alzada, en la cual se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, se procedió a dictar el dispositivo oral, declarándose Sin Lugar la apelación de la parte actora y Sin Lugar la demanda. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a publicar el texto integro del fallo en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE LOS HECHOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

La actora alega que comenzó a prestar servicios como “ANALISTA II” para la demandada desde el 22/09/1997 hasta el 06/12/2010, fecha en la que finalizó la relación laboral por concepto de renuncia, es decir laboró durante trece (13) años, dos (2) meses y catorce (14) días. Por otra parte, señala que devengaba un salario variable cancelado semanalmente, compuesto por una parte fija y una parte variable compuesta por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte, alimentación y beneficios contractuales. Intereses sobre prestaciones sociales, adelantos por prestaciones sociales, retiros por caja de ahorros y otros beneficios contractuales de Bs. 3.359,03.

En tal sentido señala en su escrito libelar que fue constreñido por la demandada a renunciar al igual que a sus compañeros, de trabajo tales como Raul Antonio Contreras, Rosa Celina Sequea, Demecio Rondon Sosa, Romero Gomez Susana, Hercules Guillermina del Carmen. José Rafael Cumberbache Cordedo, Daysi Antonia López Villalba, López Adelaida, Duarte Maria, Peña Valecillo Marco Antonio, Araujo Regalado Ermelinda Esther, Carmen Teresa Bilbao Alqueui y Angelica Nathale Rodriguez Agüero quienes en su oportunidad solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos ante este Circuito y bajo las numeraciones que señala en su libelo; que no le aplicaron la Cláusula 65 del Contrato Colectivo 2008-2010, por cuanto no tenia para la fecha de su despido injustificado, 14 años de antigüedad, no obstante el preaviso fue omitido por la demandada. En cuanto a los supuestos que motivan a demandar, primero se debe a la aberrante conducta del Abogado Ricardo Alonzo, representante de la demandada, en fecha 04/06/2010, le entregó a la actora un escrito relacionado con la renuncia de su trabajo, y liquidación donde lo obligan a ampararse en la Cláusula 65.2 y 65.4 de la Convención Colectiva del trabajo, que se le aplican al trabajador que cumpla con los siguientes requisitos: a) que estén activos para la fecha de depósito de la presente convención colectiva, b) que tengan catorce (14) años o mas de servicios continuos e ininterrumpidos en la misma empresa, que la causa de finalización de la relación de trabajo sea la renuncia o fallecimiento; en tal sentido, al referirle la actora que no tenía una antigüedad mayor de 14 años, cambio de parecer, siendo desde esa fecha objeto de acoso laboral, hasta el día 04/12/2010 donde el mismo abogado la constriño a firmar la presunta renuncia, efectiva ésta a partir del día 15/12/2010, pues de lo contrario no le cancelaría, la respectiva quincena, el monto y disfrute de sus vacaciones, las utilidades y no se le permitiría el ingreso a la empresa a los fines de realizar sus servicios habituales, y consecuencialmente le arrebató el carnet de identificación como trabajadora de la empresa, motivo por el cual y obligada por tal constreñimiento, el día 04/12/2010 y para ser efectiva el día 15/12/2010, viéndose en la imperiosa e involuntaria necesidad de firmarle la presunta renuncia, pero visto que en fecha 15/12/2010, todo el personal comenzaría a disfrutar de vacaciones colectivas, fue despedida injustificadamente en fecha 06/12/2010, fecha en la cual se le entregó la planilla de movimiento o finiquito. La misma practica aberrante, ilegal y abusiva, se la aplicaron a sus compañeros de trabajo, siendo evidente que la demanda en contubernio con su benemérito abogado, llegaron a una práctica dolosa, al subsumir su conducta en la norma contenida en el artículo 34 de la ley Orgánica del trabajo es decir, ejecutaron un despido masivo, por lo que califican las presuntas renuncias como renuncias obligada por su ex patrono y consecuencialmente retiro con fundamento al despido indirecto, según lo prevé el literal “e” del Parágrafo primero del artículo 103 de la Ley orgánica del trabajo; en concordancia con lo dispuesto por el mismo articulo en el literal “g” de la misma Ley; y que según la Jurisprudencia, se asimila a un Despido Injustificado, asimismo acota que la conducta asumida por la empresa para alcanzar su propósito de despedirlos masivamente a través de una irrita renuncia, esta Circunscrita a lo que la Ley y la doctrina, han catalogado como vicios de la voluntad, del consentimiento o vicios de actos voluntarios, a ciertos defectos congénitos de ellos, susceptibles de producir invalidez de los actos de los padecen; siendo que para el acto aplicado al actor como a sus compañeros que les obligaron a firmar la renuncia, les aplicaron dos tipos de dolo existentes, es decir, el incidental; que es aquel que sin determinar a una persona a que otorgue un acto jurídico, la lleva a aceptar condiciones más onerosas. El segundo supuesto de hecho, esta circunscrito a la fenomenología, como interpreta y aplica el departamento de “Dirección de Capital Humano” de la demandada, las normas contempladas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en especial la Convención Colectiva para la Industria Químico Farmaceuta, en virtud de la violación a las cláusulas de Convención Colectivas de Trabajo, vulnerando el salario, cálculo de antigüedad, aumento salarial, cómputo y pago de vacaciones, a la retroactividad como salario, es por lo que procede a demandar utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido justificado, prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, aumentos por contratación colectiva, incidencia salarial de Expo Feria Escolar, Cuota Sindical de Solidaridad, Ahorros no aportados por la empresa

En tal sentido solicita que dichos conceptos sea calculados a través de una experticia complementaria del fallo y que sean cancelados con sus respectivos intereses moratorios e indexación Judicial, Asia mismo solicita sea declarada la inaplicabilidad y nulidad de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo en la Escala nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios farmacéuticos y casa de representación) 2008-2010. Cuantificando la demanda en la cantidad de Bs TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 0/13 CTMOS

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada afirma que la ciudadana Lennys Eliana Salazar Mercado, ingresó a prestar sus servicios para la empresa Laboratorios Vargas C.A., en fecha 22/09/1997, desempeñando como último cargo Analista II, devengando un salario fijo y permanente, hasta el 06/12/2010, fecha en la que finalizó la relación laboral por concepto de renuncia de manera voluntaria, es decir laboro durante trece (13) años, dos (2) meses y catorce (14) días, motivo por el cual la Cláusula 65 del Contrato Colectivo no es aplicable a la actora, visto que a la fecha de renuncia, no poseía los 14 años se servicios continuo. Asimismo la accionante señala que las utilidades le eran pagadas en el mes de noviembre de cada año, y niega que se le amenazó con no pagárselas para que renunciara, no obstante, para el momento en que la demandante presentó la renuncia voluntaria, ya se había cumplido con el pago de las utilidades del año 2010.
De los hechos negados, la demandada niega que haya obligado a renunciar a la accionante y a sus compañeros de trabajo y que el retiro haya obedecido a un despido injustificado. Niega que la actora haya devengado un salario variable, cancelado semanalmente y supuestamente compuesto por una cantidad fija semanal, más una cantidad variable semanal, compuesta por: Horas extras, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, subsidio de transporte, alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, Adelantos por prestaciones sociales, retiro por caja de ahorros y beneficios contractuales. Niegan que la accionada haya tenido obligación de considerar preaviso alguno a favor e la demandante. Niegan la supuesta conducta del abogado Ricardo Alonzo del día 04/06/2010, y que en esa fecha, siendo las 2:29:41 p.m., o en cualquier otra oportunidad, se le haya entregado a la actora un escrito para que firmara su renuncia, y/o que se le obligara a ampararse en la Cláusula 65.2 y/o 65.4 de la Convención Colectiva de Trabajo. Niegan que la demandada haya constreñido a la actora a firmar la renuncia y que le hayan dicho que no le cancelarían la semana de sueldo, el monto y disfrute de sus vacaciones, ni las utilidades, del mismo modo, niegan que existiese cambio de parecer o acoso laboral alguno, en contra de la figura de la demandante o cualquier otro trabajador. Niegan que representante alguno de la parte demandada hay incurrido en los negados hechos narrados por la demandante en su escrito libelar. Niegan que la demandada en contubernio con su benemérito abogado o en cualquier otra forma, haya realizado una practica dolosa y/o que haya ejecutado un despido masivo. Niegan que la accionada haya obligado a trabajador alguno a renunciar y que haya justificado retiro alguno con fundamento a un despido indirecto, o en cualquier otra forma. Niegan que la demandada haya despedido injustificadamente, o en cualquier otra forma a la demandante. Niegan que la accionada haya asumido conducta alguna a fin de despedir masivamente a trabajadores a través de una falsa renuncia o en cualquier forma. Niegan la empresa haya practicado conducta alguna que pueda ser considerada como “un vicio de la voluntad, el consentimiento o vicios de actos voluntarios, a ciertos defectos congénitos de ellos, susceptibles de producir invalidez de actos que los padecen”. Niegan y rechazan que la demandante haya sido constreñida “a firmar la presunta renuncia, pues de lo contrario, no le cancelaría, la respectiva quincena de sueldo, el monto y disfrute de mis vacaciones, las que siempre disfrute en el mes de enero del año respectivo y no me dejaría entrar a la empresa a los fines de ejecutar mis servicios habituales. Niegan que la accionada haya constreñido a la demandante y/o a cualquier otra persona, a firmar renuncias, que se les haya practicado un dolo incidental y/o un dolo principal, o cualquier otro. Niegan que la demandada haya llevado a la demandante a aceptar condiciones mas onerosas, que la haya hecho otorgar un acto jurídico a través de la violencia, que haya ejercido compulsión sobre su persona para determinar a realizar un acto, que haya ejercido impresiones físicas sobre su cuerpo, violencia física y/o violencia moral, que haya ejercido presión psicológica obligándola a pactar forzando su voluntan o cualquier otro acto. Niegan que la demandada haya logrado objetivo alguno con la renuncia presentada por la actora. Niegan que la demandada haya prohibido en fecha 04/12/2010, la entrada a la demandante a fin de no poder ejecutar su trabajo. Niegan el supuesto incumplimiento de la aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo, por parte de la accionada, así como demás leyes o normas aplicables. Niegan la supuesta vulneración de salario por parte de la demandada y que supuestamente hay hecho “caso omiso” a lo ordenado por el artículo 140 de la Ley Orgánica del trabajo, u otra normativa. Niegan que el salario mensual de la actora se haya cancelado a razón a 28 días y no en razón a 30 días. Niegan que la demandada haya tomado o debido tomar en cuenta el importe pagado a la demandante por concepto de: sobre tiempo diurno y sobretiempo nocturno. Niegan que se tenga que tomar en cuenta el bono comida, bono único navideño, subsidio de transporte, retiro caja de ahorros, para el cálculo de beneficios laborales, toda vez que tales beneficios no formaba parte de su salario, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo. Niegan que los recibos de pagos se indiquen como salario. Niegan que la demandada haya tomado o debido tomar en cuenta el importe pagado a la demandante por concepto de días adicionales, retroactivo días adicionales por feriados, retroactivo días adicionales por Convención colectiva Cláusula 125, retroactivo feriados en vacaciones, retroactivo vacaciones, retroactivo sábados vacaciones, retroactivo domingo vacaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de productividad, sábados, domingos, feriados intereses sobre prestaciones sociales, fallecimiento de familiar, deuda subsidio familiar, bono comida, para el cálculo de beneficios laborales, toda vez que tales conceptos no formaban parte de su salario normal, al no constituir un ingreso regular y permanente. Niegan el supuesto incumplimiento por parte de la accionada, de lo dispuesto en el Párrafo Segundo del artículo 146 de la LOT. Niegan la supuesta omisión de elementos salariales en el cálculo realizado por la demandada, para obtener la antigüedad de la demandante Niegan el cálculo realizado por la demandada, bajo el concepto de Prestación de Antigüedad, derivado del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. Niegan la supuesta “negligencia, impericia, intención, imprudencia o viveza criolla” por parte de la demandada, desde el mes de septiembre de 1997 hasta el mes de diciembre de 2010, al momento de realizar los pagos respectivos a la caja de ahorros de la demandante, niegan que la accionante haya devengado un salario variable. Niegan la supuesta diferencia de Bs. 4.540,90 y de Bs. 371.27. Niegan que la demandada haya incumplido con lo dispuesto en las Cláusulas 43 de las Convenciones Colectivas de Trabajo, correspondiente a los años 1997 a 2010. Niegan que la demandada no aplique los aumentos salariales implícitos en las convenciones de trabajo, así como lo establecido en la Cláusula 32 de las mismas. Niegan que la cantidad de salario aumentada, no haya sido cancelada, aplicada desde la fecha del pago retroactivo hasta el final de la relación laboral. Niegan la supuesta errónea aplicación de las Cláusulas 20 y/o 25 de todas la Convenciones Colectivas de Trabajo para la Industria Químico-farmacéutica, por parte de la demandada. Niegan la “mala praxis o viveza criolla” sobre la errónea base de una supuesta negada diferencia, de Bs. 240,000, 92, Bs. 10.361.626, Bs. 868.966,60, Bs.795.800, Bs. 1.043.516, 44, Bs. 663.600, Bs. 1.828.202, Bs. 891.734,32, Bs. 184.249,92, Bs. 966.506,59, Bs. 566.713,15, Bs. 1.123.644, 90, Bs. 1.559.769,43, Bs.14.257,50, Bs. 3.349,95 y Bs. 2.294,76. Niegan que a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, deba tomarse en cuenta el monto de Bs. 64.464,96, u otra cantidad, para tomar una supuesta alícuota de Bs. 408,01, desde 22/09/1997 al 06/12/2010, u otro período. Niegan por concepto de Vacaciones, se le adeude al demandante, Bs. 3767, 10, correspondiente al año 1998, Bs. 3892, 67, correspondiente al año 1999, Bs. 4.269,38, correspondiente al año 2000, Bs. 4.394,95, correspondiente al año 2001, Bs. 3767, 10, correspondiente al año 2002, Bs. 4.394,95, correspondiente al año 2003, Bs. 4.520,52, correspondiente al año 2004, Bs. 5.148,37, correspondiente al año 2005, Bs. 5.273, 94, correspondiente al año 2006, Bs. 5.901, 79, correspondiente al año 2007, Bs. 5.776,22, correspondiente al año 2008, Bs. 7.157,49, correspondiente al año 2009 y Bs. 7.157,49, correspondiente al año 2010. Niegan que los argumentos de la demanda tengan fundamento en los artículos 21, ordinal 2°, 87, 89, ordinales 2°, 3° y 4°, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 24 de la ley aprobatoria de la Convención Americana Sobre derechos Humanos: “Pacto de san José de Consta Rica”; los artículos 48, 103. G parágrafo primero literal “e”, 104.c) y párrafo único, 140, 511, 512 y 526 de la Ley Orgánica del trabajo, artículos 72, 97, 178 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1, 2, 1.184 y 1.185 del Código Civil; doctrina o en cualquier otra normativa. Niegan que la demandada deba cuantificar la incidencia salarial de la utilidad y/o bono vacacional, por un supuesto y negado salario variable. Niega que el salario de base para calcular la utilidad, vacación, bono vacacional, prestación de antigüedad, días adicionales, incidencia del resultado del negado salario retenido por el supuesto incumplimiento contractual u otro concepto a favor de la demandante, comprenda un supuesto y negado salario variable. Niegan que la demandada en fecha 3/08/2007, haya obligado a la demandante aceptar y firmar comunicación alguna. Niegan que la supuesta parte variable deba incluir para la base de la prestación de antigüedad alícuota de lo percibido por productividad, subsidio de transporte, sobre tiempo, así como la supuesta incidencia por la negada retención de salario por incumplimiento contractual, o cualquier otro concepto, que no sean los establecidos en la norma, para la inclusión del salario base de la prestación de antigüedad. Niegan que la demandada deba la supuesta diferencia por vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización prevista por el artículo 125 de la L.O.T. durante la relación laboral. Niegan que el cálculo del salario aplicable sea el promedio diario del último año, más la supuesta incidencia del negado salario retenido, por el supuesto incumplimiento contractual. Niegan que la demandada adeude el 10% del aporte por ahorro, por la supuesta asignación y operación aritmética realizada por la demandante., niegan que la accionada haya dejado de pagar “salario variable” o cualquier otra denominación utilizada por el demandante, para la supuesta deuda por retroactivo de la Cláusula 62 o cualquier otro concepto. Niegan las cantidades y conceptos descrito en el primer, segundo y tercer cuadro que presenta la demandante en su escrito libelar. Niegan que la demandante haya tenido un supuesto salario diario de Bs. 67.867,93 y/o un salario integral diario de Bs. 276,47. Niegan que la demandada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 19.269, 45, por concepto de intereses sobre el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de Bs. 65.085, 19, la cantidad de Bs. 26.393,08 por conceptos de utilidades, la cantidad de Bs. 16.355, 49, por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 13.414,64, por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 58.264, 48, por concepto de vacaciones no pagadas, la cantidad de Bs. 41.470, 50, por concepto de indemnización de acuerdo al artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 24.882,30,por concepto de diferencia en salarios por incumplimiento por pago del 22/09/1997 al 06/12/2010, la cantidad de Bs. 780,95, por concepto de repetición seguro prestacional de empleo, la cantidad de Bs. 115,91, por concepto de repetición sistema vivienda y hábitat, la cantidad de Bs. 35,29, por concepto de ahorro no aportados por la demandada, la cantidad de Bs. 5.814, 44, por concepto de aumento de salarios por Convención 2010-2012 al 01/07/2010, por todo lo antes expuesto niegan que la demandada deba la demandante la cantidad de Bs. 345.291,13 y ningún otro monto por concepto de indexación judicial, intereses moratorios, costas y costos del proceso, u otro concepto.

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1 .- Comunicación de fecha 28 de septiembre de 1998, emanada de la actora dirigida a la accionada, folio 07 del segundo cuaderno de recaudos.
Es apreciada de acuerdo al artículo 86 de la LOPT, evidencia que la actora recibió un aumento de sueldo previsto en la Convención Colectiva por Rama de Industria Químico Farmacéutica, desde el 01 de enero de 1998 por la suma de Bs. 161,80 mensuales, siendo que hasta la fecha su sueldo era de Bs. 101,80 mensuales.
2 .- Comunicación de fecha 27 de Noviembre de 1998, emanada de la actora, dirigida a la demandada, folio 08 del segundo cuaderno de recaudos.
Es apreciada, evidencia que la actora recibió un aumento de sueldo previsto en la Convención Colectiva por Rama de Industria Químico Farmacéutica, desde el 01 de noviembre de 1998 por la suma de Bs. 178,15 siendo que hasta la fecha su sueldo era de Bs. 161,89 mensuales.
3 .- Comunicación de fecha 15 de Septiembre de 1999, emanada de la actora, dirigida a la demandada, folio 09 del segundo cuaderno de recaudos.
Es apreciada, evidencia que la actora recibió un aumento de sueldo previsto en la Convención Colectiva por Rama de Industria Químico Farmacéutica, desde el 01 de septiembre de 1999 por la suma de Bs. 238,15 siendo que hasta la fecha su sueldo era de Bs. 178,15 mensuales.
4 .- Comunicación de fecha 23 de Enero de 2001, emanada de la actora, dirigida a la demandada, folio 11 del segundo cuaderno de recaudos.
Es apreciada, evidencia que la actora recibió un aumento de sueldo previsto en la Convención Colectiva por Rama de Industria Químico Farmacéutica, desde el 01 de Julio de 2000 por la suma de Bs. 333,80 siendo que hasta la fecha su sueldo era de Bs. 273,87 mensuales.
5 .- Comunicación de fecha 11 de Julio de 2001, emanada de la actora, dirigida a la demandada, folio 12 del segundo cuaderno de recaudos.
Es apreciada, evidencia que la actora recibió un aumento de sueldo previsto en la Convención Colectiva por Rama de Industria Químico Farmacéutica, desde el 01 de Julio de 2001 por la suma de Bs. 418,87 siendo que hasta la fecha su sueldo era de Bs. 333, 87 mensuales.

6 .- Comunicación de fecha 12 de Julio de 2002, emanada de la actora, dirigida a la demandada, folio 13 del segundo cuaderno de recaudos.
Es apreciada, evidencia que la actora recibió un aumento de sueldo previsto en la Convención Colectiva por Rama de Industria Químico Farmacéutica, desde el 01 de Julio de 2002 por la suma de Bs. 478,87 siendo que hasta la fecha su sueldo era de Bs. 418,87 mensuales.

7 .- Comunicación de fecha 11 de Junio de 2003, emanada de la actora, dirigida a la demandada, folio 14 del segundo cuaderno de recaudos.
Es apreciada, evidencia que la actora recibió un aumento de sueldo previsto en la Convención Colectiva por Rama de Industria Químico Farmacéutica, desde el 01 de Junio de 2003 por la suma de Bs. 558,87 siendo que hasta la fecha su sueldo era de Bs. 478,87 mensuales.

8 .- Comunicación de fecha 28 de enero de 2004, emanada de la actora, dirigida a la demandada, folio 15 del segundo cuaderno de recaudos.
Es apreciada, evidencia que la actora recibió un aumento de sueldo previsto en la Convención Colectiva por Rama de Industria Químico Farmacéutica, desde el 01 de Junio de 2003 por la suma de Bs. 658,87 siendo que hasta la fecha su sueldo era de Bs. 558,87 mensuales.

9 .- Comunicación de fecha 14 de enero de 2005, emanada de la actora, dirigida a la demandada, folio 16 del segundo cuaderno de recaudos..
Es apreciada, evidencia que la actora recibió un aumento de sueldo previsto en la Convención Colectiva por Rama de Industria Químico Farmacéutica, desde el 01 de Enero de 2005 por la suma de Bs. 738,87 siendo que hasta la fecha su sueldo era de Bs. 658,87 mensuales.

10 .- Comunicación de fecha 30 de noviembre de 2005, emanada de la actora, dirigida a la demandada, folio 17 del segundo cuaderno de recaudos.
Es apreciada, evidencia que la actora recibió un aumento de sueldo previsto en la Convención Colectiva por Rama de Industria Químico Farmacéutica, desde el 01 de Julio de 2005 por la suma de Bs. 868,87 siendo que hasta la fecha su sueldo era de Bs. 738,87 mensuales.

11 .- Comunicación de fecha 22 de febrero de 2006, emanada de la actora, dirigida a la demandada, folio 18 del segundo cuaderno de recaudos.
Es apreciada, evidencia que la actora recibió un aumento de sueldo previsto en la Convención Colectiva por Rama de Industria Químico Farmacéutica, desde el 01 de Febrero de 2006 por la suma de Bs. 947,07 siendo que hasta la fecha su sueldo era de Bs. 868,87 mensuales.

12 .- Comunicación de fecha 14 de julio de 2006, emanada de la actora, dirigida a la demandada, folio 19 del segundo cuaderno de recaudos.
Es apreciada, evidencia que la actora recibió un aumento de sueldo previsto en la Convención Colectiva por Rama de Industria Químico Farmacéutica, desde el 01 de Febrero de 2006 por la suma de Bs. 1097,07 siendo que hasta la fecha su sueldo era de Bs. 947,07 mensuales.

13 .- Comunicación de fecha 27 de febrero de 2007, emanada de la actora, dirigida a la demandada, folio 20 del segundo cuaderno de recaudos.
Es apreciada, evidencia que la actora recibió un aumento de sueldo previsto en la Convención Colectiva por Rama de Industria Químico Farmacéutica, desde el 01 de Febrero de 2007 por la suma de Bs. 1.316,48 siendo que hasta la fecha su sueldo era de Bs. 1097,07 mensuales.
14 .- Comunicación de fecha 10 de julio de 2007, emanada de la actora, dirigida a la demandada, folio 21 del segundo cuaderno de recaudos.
Es apreciada, evidencia que la actora recibió un aumento de sueldo previsto en la Convención Colectiva por Rama de Industria Químico Farmacéutica, desde el 01 de Julio de 2007 por la suma de Bs. 1436,48 siendo que hasta la fecha su sueldo era de Bs. 1.316,48 mensuales.

15 .- Constancia emanada de la actora, de fecha 01 de Julio de 2008, folio 23 del segundo cuaderno de recaudos.
Es apreciada, evidencia que la actora recibió un aumento de salario por lo cual el mismo pasó a ser de Bs. 1980,00 mensuales, aumento fundamentado en la Convención Colectiva.

16 .- Constancia emanada de la actora, de fecha 31 de Octubre de 2008, folio 24 del segundo cuaderno de recaudos..
Es apreciada, evidencia que la actora recibió un aumento de salario por lo cual el mismo pasó a ser de Bs. 2.180,00 mensuales, aumento fundamentado en la Convención Colectiva.

17 .- Constancia emanada de la actora, de fecha 30 de enero de 2009, folio 25 del segundo cuaderno de recaudos.
Es apreciada, evidencia que la actora recibió un aumento de salario por lo cual el mismo pasó a ser de Bs. 2.780,00 mensuales, aumento fundamentado en la Convención Colectiva.

18 .- Comunicación de fecha 20 de febrero de 2009, emanada de la demandada, recibida por la actora, folio 26 del segundo cuaderno de recaudos.
Es apreciada evidencia que la actora desde el 01 de febrero de 2009, recibió un incremento salarial de acuerdo a los resultados obtenidos en la evaluación por desempeño, su salario básico mensual pasa a ser de Bs. 2.959,03.

19 .- Comunicación de fecha 29 de enero de 2010, emanada de la actora, folio 26 del segundo cuaderno de recaudos.
Es apreciada, evidencia que la actora recibió un aumento desde el 01 de enero de 2010, quedando el salario en Bs. 3359,03.
20 .- Comunicación emanada de la demandada dirigida a la actora, de fecha 15 de agosto de 2008, folio 28 del segundo cuaderno de recaudos.
Es apreciada, evidencia que la demandada ofreció pagarle el 90% de la suma derivada de la cláusula de la Convención Colectiva relativa a aumento por antigüedad, cláusula 62, insistiendo en que los cálculos se hicieron sobre la base de la cifra contemplada en el último contrato colectivo vigente para la fecha, es decir, Bs. 40,00 mensuales, lo cual, en decir de la empresa, favorece al trabajador y compensa suficientemente cualquier retraso que hubiere habido en el cumplimiento de esta cláusula, tomando en cuenta los aniversarios 05 y 10 de la actora.

21 .- Recibos de pago emanados de la demandada en los cuales se evidencian pago de utilidades, días feriados, salario, aporte de caja de ahorros, desde octubre de 1998 a octubre de 2001, retroactivo de contrato, vacaciones, bono vacacional ( folios 29 al 36 del segundo cuaderno de recaudos)
Son apreciados evidencian que la demandada cancelaba al actor retroactivos por aumentos de convención colectiva, días feriados, sobretiempo diurno, subsidio de transporte, evidencia el pago de vacaciones, hacia deducciones por Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, Caja de Ahorros.

22 .- Recibos de pago emanados de la demandada, a favor de la actora desde el mes de noviembre de 2001 a octubre de 2010 ( folio 37 al 65 del segundo cuaderno de recaudos)
Son apreciados, evidencian que la demandada cancelaba al actor adelantos de salario quincenal, subsidio de transporte, los descuentos por aporte a Caja de Ahorros, el pago de vacaciones, los pagos adicionales por sábados, domingos y feriados en vacaciones, descuentos por Caja de Ahorros. Evidencian el pago de aumentos por convención colectiva de manera retroactiva y la incidencia de tal pago en vacaciones, bono vacacional, feriados.

23 .- Constancias de pago de utilidades período 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2001-2001, 2001-2002 al año 2010 folio 66 al 95 del segundo cuaderno de recaudos.
Son apreciadas, evidencian el cobro de utilidades en los periodos señalados con los aumentos de la Convención Colectiva.

24 .- Constancia de pago de vacaciones y bono vacacional desde 1997 al 2010, folios 96 al 108 del segundo cuaderno de recaudos.
Son apreciados, según el articulo 78 de la LOPT, evidencian el pago de vacaciones y bono vacacional según la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica vigente para el periodo en que surgió el derecho a disfrutar tal beneficio.

25 .- Carta de renuncia emanada de la actora, difiriga a la demandada, folio 109 del segundo cuaderno de recaudos.
Es apreciado, evidencia que la actora renunció el 15-12-10, por lo cual no procede la indemnización por despido injustificado.

26 .- Constancia de anticipo de prestación de antigüedad, folios 110 al 152 del segundo cuaderno de recaudos. Constancia de pago de intereses sobre prestación de antigüedad, folios 153 al 164 del segundo cuaderno de recaudos.
Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian los anticipos de prestación de antigüedad otorgados a la actora por motivo de construcción de vivienda y arreglo de inmueble. Asimismo, evidencian los pagos ya recibidos por intereses de prestación de antigüedad.

27 .- Convenciones Colectivas por Rama de Industria Químico Farmacéutica, folios 168 al 422 del segundo cuaderno de recaudos.
No se trata de una prueba sino de fuente de derecho cuyo conocimiento e interpretación frente al caso a resolver corresponde al Juez.

28 .- Planilla de Liquidación de prestaciones Sociales, a favor de la actora (folio 164 del segundo cuaderno de recaudos)
Es apreciada, evidencia que la actora cobró vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, con los aumentos previstos en la Convención Colectiva, y sus pagos retroactivos, asimismo recibió un pago denominado “Prestación Social Especial” por la suma de Bs. 88.158,26 imputable a cualquier diferencia que resulte a favor de la actora por conceptos laborales que fueren objeto de reclamos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Marcada IIA, relativa a constancia emitida por la parte demandada inserta al folio 6 del cuaderno de recaudos Nro. 1, del expediente, expedida en fecha 21 de enero de 2011, a nombre de la ciudadana Lennys Eliana Salazar Mercado de la cual se evidencia la duración de la vigencia de la relación laboral, desde 22/09/1999 hasta 06/12/2010, desempeñando el cargo de ANALISTA II devengando un salario mensual de Bs. 3.359,03, Este Tribunal observa, que la misma no fue objeto de impugnación alguna por la parte contraria a quien se le opone, por lo tanto se le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor a la finalización de la relación laboral, la vigencia del vínculo de trabajo que los unió, el cargo desempeñado por el accionante.- Así se establece.-

2.- Marcada IIB, cursante al folio 7 del cuaderno de recaudos Nro. 1, original de planilla de movimiento finiquito a nombre de la ciudadana Lennys Eliana Salazar Mercado de fecha 04/12/2010, la cual se valora como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual aparece suscrita por el accionante, donde se desprende fecha de ingreso y de egreso, el cargo desempeñado como ANALISTA II así como el salario mensual, salario integral, así como los conceptos y cantidades canceladas por la parte demandada al término de la relación laboral .-Así Se establece.-

3.- Marcada “IIC, IID, IIE, IIF, IIG, IIH, IIJ, II-I, IIJ, IIK, contentivo de los recibos de pago de salarios de los años 2002 al 2010, cursante al folio 8 al 150, el cuaderno de recaudos N°1, contentiva de Recibos de Pagos a nombre de la ciudadana Lennys Eliana Salazar Mercado, este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los concepto percibidos por el actor durante toda la relación laboral; tales como salario/sueldo, sobretiempo diurno y nocturno; Bono de Comida, así como las deducciones correspondientes a: S.S.O, S.P.F., L.P.H., Cuotas de Seguro Mercantil; Caja de Ahorro y otros.- Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Duración de la Relación Laboral:
Se tiene como cierto que entre la actora y la demandada existió una relación laboral que se inicio el 22-09-97 y culminó el 06-12-10.

Aumentos Salariales:
Se declaran improcedentes tales aumentos en base a las siguientes consideraciones:
En la demanda se alega que solo se pagaron retroactivos por aumentos, es decir, no se pagaron los aumentos por lo que quedaba de relación laboral. Se reclaman en base a las cláusulas 32 de las diversas Convenciones Colectivas vigentes en el período laborado. La demandada probó el pago de tales aumentos con las comunicaciones que rielan desde el folio 07 al 25 del segundo cuaderno de recaudos. Adicionalmente se hicieron pagos de retroactivos por esos aumentos por la Convención Colectiva (véase folios 30, 44, 54, 53 del segundo cuaderno de recaudos). De la revisión de las pruebas documentales, concretamente de los recibos de pagos aportados por ambas partes, se observa que la demandada canceló los siguientes aumentos:
Bs. 40,00 mensuales desde septiembre de 1998;
Bs. 60,00 mensuales desde septiembre de 1999;
Bs. 60,00 mensuales desde julio de 2000;
Bs. 85,00 mensuales desde julio 2001;
Bs. 60,00 mensuales desde julio de 2002;
Bs. 10,00 mensuales desde enero del año 2003 (cláusula 60 );
Bs. 80,00 mensuales desde enero 2003;
Bs. 100,00 mensuales desde enero 2004;
Bs. 80,00 mensuales desde enero 2005;
Bs. 130,00 mensuales desde Julio 2005;
Bs. 400,00 mensuales desde enero 2008 (cláusula 62);
Bs. 400,00 mensuales desde Enero 2008 y
Bs. 40,00 mensuales desde enero 2010, respectivamente.

Dichos aumentos son los previstos en la cláusulas 32 de las diversas Convenciones Colectivas vigentes en el período laborado. No considera esta Alzada los demás aumentos, es decir, se excluyen, los demás incrementos por Decreto Gubernamental o cualquier otro aumento que hiciere la empresa demandada en base a normas distintas a las previstas en la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica. Es decir, los aumentos señalados como cancelados por la demandada, son los que figuran en los recibos de pagos que cursan en autos con la denominación expresa pago por “AUMENTO DE CONVENCIÒN COLECTIVA, por lo cual, como fue dicho, es improcedente el reclamo. Asimismo se observa que la demandada canceló adicionalmente retroactivos.

Asimismo, se declara improcedente el reclamo del aumento de Bs. 1.100,00 mensuales, desde julio 2010 ya que la cláusula 32 establece que se aplicarán a los trabajadores activos para el momento del depósito de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, lo cual se verificó en junio de 2011 y el actor cesó en diciembre de 2011. Y ASÌ SE DECLARA.

Sobre los reclamos del actor en base a las cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica 2010-2012:
Se declara improcedente los reclamos en fundamento a la misma ya que fue objeto de depósito en junio de 2011, es decir, luego de culminada la relación laboral (véase sentencia del 01 de Julio de 2014, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 820, así mismo fue resuelto otro caso en las mismas condiciones, en sentencia No. 1502 del 27 de Octubre de 2014 y en sentencia del 06 de Marzo de 2015, todas de la misma Sala).

En cuanto al reclamo de Vacaciones:
Se declara improcedente tal reclamo. Según la actora le correspondían las siguientes cantidades de días


Ahora bien, se observa que las Convenciones Colectivas vigentes suscritas en los años 1998, 2003, 2005, y 2008, establecen menos cantidad de días por concepto de vacaciones y bono vacacional. De los recibos de pago cursantes a los cuadernos de recaudos Nos. 01 y 02, se observa que la demandada pagó y otorgó las vacaciones y bono vacacional según la respectiva Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, vigente para la fecha en que nació el derecho. Se incluyeron en el salario base de cálculo los aumentos por Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, incluso los aumentos cancelados con retroactivos ( folios 96 al 108, 38, 42, 44, 54, 61 de la segunda pieza), asimismo se incluyeron en el salario los beneficios cancelados de manera regular y permanente, es decir, el salario normal. En el pago de las vacaciones se consideró el aumento por la evaluación de desempeño, del 01 de febrero de 2009 (folio 26 del segundo cuaderno de recaudos). Incluso la demandada consideró cada día feriado previsto en la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, dentro del periodo vacacional a los efectos de adicionarlo a su pago, en cumplimiento a las cláusulas 20 y 25 de la Convención Colectiva respectiva (véase recibo de pago que riela al folio 30 del segundo cuaderno de recaudos)

Indemnización por Despido Injustificado:
Se declara improcedente tal reclamo por las siguientes razones:
La actora alega que la demandada tácitamente reconoció el despido indirecto al ofrecerle una bonificación especial que se calcula exactamente igual que el artículo 125 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica le Trabajo según Gaceta Oficial No. 5152 Extraodinario del 19 de Junio de 1997, bonificación prevista en la Cláusula 65.2 y 65.4 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica ya que la actora no cumplía los requisitos exigidos en dicha cláusula (14 años de servicios). Se observa que tal circunstancia, por si sola, no implica que la actora fuera despedida, se trata de una liberalidad del patrono. Asimismo, este Juzgado observa que consta en el cuaderno de recaudos No. 02 documental relativa a renuncia de la actora marcada E.1, la cual no fue atacada, no fue desconocida ni tachada, no se alegó que fuera falsificada o adulterada, ni en su firma ni en su contenido. No consta que la actora fuera engañada, confundida, forzada, impuesta, inducida, burlada, mal informada, impelida, amedrentada, amenazada, en fin, no consta violencia física ni psicológica, ni ninguna otra situación semejante que motivara la renuncia de la actora. En consecuencia, como fue dicho, se declara improcedente el reclamo de la indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT. Y ASI SE DECLARA.

Sobre el reclamo de Utilidades:
Se declara improcedente tal reclamo en base a las siguientes consideraciones:
Se indica en la demanda que la actora cobró todas las utilidades, pero sin los aumentos de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica precedentemente señalados. De la revisión de los recibos de pago que rielan en los cuaderno de recaudos Nos. 01 y 02 se observa que la demandada canceló 120 días anuales de utilidades, la base de cálculo fue el promedio de los últimos 12 meses. Se incluyeron en el salario los aumentos por Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, incluso los cancelados de manera retroactiva, así como los beneficios cancelados de manera regular y permanente, es decir, el salario normal ( véase folio 29 del segundo cuaderno de recaudos). En el pago de las utilidades se consideró el aumento por la evaluación de desempeño, del 01 de febrero de 2009 ( folio 26 del segundo cuaderno de recaudos). Concretamente las utilidades se cancelaron con los siguientes aumentos contractuales, considerando sus pagos retroactivos ( folios 29, 26, 66 al 95 del segundo cuaderno de recaudos):
Bs. 40,00 mensuales desde septiembre de 1998;
Bs. 60,00 mensuales desde septiembre de 1999;
Bs. 60,00 mensuales desde julio de 2000;
Bs. 85,00 mensuales desde julio 2001;
Bs. 60,00 mensuales desde julio de 2002;
Bs. 10,00 mensuales desde enero del año 2003 (cláusula 60 );
Bs. 80,00 mensuales desde enero 2003;
Bs. 100,00 mensuales desde enero 2004;
Bs. 80,00 mensuales desde enero 2005;
Bs. 130,00 mensuales desde Julio 2005;
Bs. 400,00 mensuales desde enero 2008 (cláusula 62);
Bs. 400,00 mensuales desde Enero 2008 y
Bs. 400,00 mensuales desde enero 2010.
Por lo cual se declara improcedente el reclamo de utilidades. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se declara improcedente el reclamo de utilidades por el aumento de Bs. 1.100,00 mensuales, desde julio 2010 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, ya que la cláusula 32 establece que se aplicarán a los trabajadores activos para el momento del depósito de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, lo cual se verificó en junio de 2011 y el actor cesó en diciembre de 2011. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre el reclamo de Caja de Ahorros:
Se declara improcedente tal reclamo, en base a las siguientes consideraciones:
Según la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, la empresa retenía el 10% del salario de la actora y lo entregaba a la Caja de Ahorros. La empresa efectivamente aportó el 100% de dicha retención directamente a la Caja de Ahorros. Asimismo, se de la revisión de los recibos de pagos que rielan en los cuadernos de recaudos Nos. 01 y 02, se observa que la demandada al realizar el mencionado aporte de Caja de Ahorro, si consideró lo siguientes aumentos contractuales:
Bs. 40,00 mensuales desde septiembre de 1998;
Bs. 60,00 mensuales desde septiembre de 1999;
Bs. 60,00 mensuales desde julio de 2000;
Bs. 85,00 mensuales desde julio 2001;
Bs. 60,00 mensuales desde julio de 2002;
Bs. 10,00 mensuales desde enero del año 2003 (cláusula 60 );
Bs. 80,00 mensuales desde enero 2003;
Bs. 100,00 mensuales desde enero 2004;
Bs. 80,00 mensuales desde enero 2005;
Bs. 130,00 mensuales desde Julio 2005;
Bs. 150,00 mensuales desde julio 2006;
Bs. 120,00 mensuales desde julio 2007;
Bs. 400,00 mensuales desde enero 2008 (cláusula 62);
Bs. 400,00 mensuales desde Enero 2008;
Bs. 600,00 mensuales desde enero 2009 y
Bs. 400,00 mensuales desde enero 2010, respectivamente.

En consecuencia, se declara improcedente el reclamo de aporte patronal a la Caja de Ahorros ya que fueron considerados todos los elementos componentes del salario normal y sus aumentos por convención colectiva, algunos de los cuales fueron cancelados con retroactivos. (véase folio 29, 50, 53 del segundo cuaderno de recaudos). Asimismo, se declaran improcedentes los reclamos de Aporte Patronal por Caja de Ahorro por el aumento de Bs. 1.100,00 mensuales, desde julio 2010 ya que la cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica establece que se aplicarán a los trabajadores activos para el momento del depósito de la Convención Colectiva, lo cual se verificó en junio de 2011 y el actor cesó en diciembre de 2011. Y ASÍ SE DECLARA.
En el aporte por Caja de Ahorros, se consideró el aumento por la evaluación de desempeño, del 01 de febrero de 2009 ( folio 26 del segundo cuaderno de recaudos).

Sobre el reclamo de sábados, domingos y feriados:
Se declaran improcedentes tales reclamos por las siguientes razones:
De la revisión de los cuadernos de recaudos Nos. 01 y 02 se observa que la demandada canceló debidamente los días previstos en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, es decir, los sábados, los 1º de enero, lunes, martes, miércoles, jueves, viernes santos, 19 de abril, 25 de diciembre, 12 de octubre, 05 de julio, y, demás dìas mencionados en dicha cláusula.
Para el pago de los días feriados, se consideró el aumento por la evaluación de desempeño, del 01 de febrero de 2009 ( folio 26 del segundo cuaderno de recaudos). Asimismo, la demandada consideró en el pago de tales días, los siguientes aumentos de convención colectiva de la Industria Químico Farmacéutica:
Bs. 60,00 mensuales desde septiembre de 1998;
Bs. 60,00 mensuales desde septiembre de 1999;
Bs. 60,00 mensuales desde julio de 2000;
Bs. 85,00 mensuales desde julio 2001;
Bs. 60,00 mensuales desde julio de 2002;
Bs. 10,00 mensuales desde enero del año 2003 (cláusula 60);
Bs. 80,00 mensuales desde enero 2003;
Bs. 100,00 mensuales desde enero 2004;
Bs. 80,00 mensuales desde enero 2005;
Bs. 130,00 mensuales desde Julio 2005;
Bs. 400,00 mensuales desde enero 2008 (cláusula 62);
Bs. 400,00 mensuales desde Enero 2008 y
Bs. 400,00 mensuales desde enero 2010, respectivamente.
Incluso fueron cancelados retroactivos por otros incrementos salariales para el pago de los feriados ( folios 46, 47, 50, 51, 52, 53 del segundo cuaderno de recaudos). En consecuencia, se declara improcedente, como fue dicho, el reclamo de los días feriados, domingos, sábados ya que fueron cancelados considerando los señalados aumentos y fueron consideradas las respectivas incidencias del salario normal en el pago de utilidades, bono vacacional y prestación de antigüedad.
Asimismo, se declara improcedente el reclamo de sábados, domingos y feriados por el aumento de Bs. 1.100,00 mensuales, desde julio 2010, ya que la cláusula 32 establece que se aplicarán a los trabajadores activos para el momento del depósito de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, lo cual se verificó en junio de 2011 y el actor cesó en diciembre de 2011.

Sobre el reclamo de pago de 27 días de salario:
Improcedente ya que al considerar que el pago era semanal, 07 días por la cantidad de semanas anuales, tenemos que la demandada cancelaba efectivamente 365 días anuales, la demandada da cumplimiento al articulo 140 de la LOT. (véase sentencia del 01 de Julio de 2014, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 820, así mismo fue resuelto otro caso en las mismas condiciones, en sentencia No. 1502 del 27 de Octubre de 2014 y en sentencia del 06 de Marzo de 2015, todas de la misma Sala).

Sobre el reclamo de carácter salarial de sobretiempo diurno, y sobretiempo nocturno. Sobre la incidencia salarial de la bonificación de productividad.
Improcedente el reclamo por genérico indeterminado, no se indican montos, fechas, cantidad de horas, metas alcanzadas, porcentajes de rendimiento, fundamentos de hecho ni derecho. En todo caso, al revisar los recibos de pago, se observa que los conceptos componentes del salario normal de la actora, devengados de manera regular y permanente, fueron considerados para el pago de bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad.


Sobre el reclamo del carácter salarial del subsidio transporte y Sobre el reclamo del carácter salarial de bono comida
Se declaran improcedentes sus reclamos pues según la cláusula 35 y 36 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, no tienen carácter salarial. Son beneficios sociales concedidos para hacer más efectivo, rápido, cómodo y satisfactorio el servicio, tanto para el trabajador como para el patrono. Tales beneficios tienen por fin mejorar el rendimiento, no es una contraprestación por las labores. Ello según el artículo 133 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo según Gaceta Oficial No. 5152 Extraodinaria del 19 de Junio de 1997.

Sobre el reclamo del carácter salarial del bono único navideño:
Es un concepto que forma parte del salario integral el cual fue debidamente considerado por la demandada al momento de cancelar la prestación de antigüedad, no forma parte del salario base de cálculo de los demás conceptos (vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados, etc) se declara improcedente su reclamo, en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 133 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo según Gaceta Oficial No. 5152 Extraodinaria del 19 de Junio de 1997.

Sobre el reclamo del carácter salarial del “retiro de caja de ahorros”. Sobre la incidencia salarial del beneficio por fallecimiento familiar. Sobre la incidencia salarial del beneficio llamado subsidio familiar:
Se declaran improcedentes no tienen carácter salarial, son beneficios ocasionales, accidentales no periódicos, en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 133 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo según Gaceta Oficial No. 5152 Extraodinaria del 19 de Junio de 1997

Sobre el reclamo de diferencia de prestación de antigüedad:
Visto que no proceden los reclamos de aumentos de convención colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, no procede el carácter salarial de subsidio transporte, bono comida, “retiro de caja de ahorros”, fallecimiento familiar, subsidio familiar, diferencia de utilidades, bono vacacional, días feriados, sábados, resulta consecuentemente forzoso, declarar improcedente el reclamo de la incidencia de tales diferencias en la prestación de antigüedad, la cual fue debidamente cancelada por la demandada. En efecto consta que la demandada dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT, asimismo consta que el actor recibió adelanto de prestación de antigüedad (folios 110 al 152 del segundo cuaderno de recaudos) igualmente recibió el pago de intereses sobre prestación de antigüedad ( folios 153 al 164 del segundo cuaderno de recaudos). Al momento de culminar la relación laboral la accionada canceló la prestación de antigüedad incluyendo los aumentos de convención colectiva, sus retroactivos, asi como todos los componentes del salario integral. En el pago de la prestación de antiguedad, se consideró el aumento por la evaluación de desempeño, del 01 de febrero de 2009 ( folio 26 del segundo cuaderno de recaudos). Por lo cual se declara improcedente el reclamo de diferencia de prestación de antigüedad. Y ASI SE DECLARA.

Sobre los reclamos de Repetición de Seguro Prestacional de Empleo:
Se declara improcedente tal reclamo ya que tal derecho procede en caso de despido el cual no se verificó en el presente caso.

Sobre los reclamos de repetición de Sistema de Vivienda y Habitat, Expo Feria Escolar y Cuota Sindical de Solidaridad:
Se declaran improcedentes ya que no se especifica ningún fundamento ni de hecho ni de derecho de tales pretensiones, únicamente se enuncian en la parte final de la demanda sin razonamiento de la pretensión.

Sumas ya canceladas por la demandada por posibles diferencias:
A mayor abundamiento, se observa que la demandada canceló Bs. 88.158,26, al momento de finalizar la relación laboral. Concretamente canceló un concepto llamado “prestación social especial” a los efectos de compensar cualquier reclamo de la actora por alegadas diferencias de conceptos laborales.


Por las razones expuestas resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación de la parte demandante contra la sentencia del Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08-11-12 y SIN LUGAR la presente demanda

DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2012; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por la ciudadana LENNYS ELIANA SALAZAR MERCADO contra LABORATORIOS VARGAS S.A. TERCERO: Se confirma el fallo apelado; CUARTO: No se condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).

CARLOS ARTURO CRACA GÓMEZ
JUEZ
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ

ASUNTO AP21-R-2015-0001059.