REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001154

DEMANDANTE: CHRISTOPHER JESUS GARCIA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número V-17.751.949.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO y LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.753 y 144.403, respectivamente.
DEMANDADA: VOCEM 2013 TELESERVICIOS S.A. (originalmente denominada ATENTO VENEZUELA S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2000, quedando anotada bajo el número 56, Tomo 86-A, y el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL SPERANDIO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.733.991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.405, 52.157, 55.561 y 90.814, respectivamente, entre otros.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: Interlocutoria (Aclaratoria de Sentencia)

Vista la diligencia presentada en fecha 16 de octubre de 2015, por el abogado LUIS LEMUS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria y ampliación de la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2015, en cuanto a:

“…observa esta representación judicial lo siguiente: en la sentencia objeto de aclaratoria se incurrió en una omisión, pues no existió pronunciamiento alguno en relación a la condenatoria del concepto demandado de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PERIODO DEL 05 DE ENERO DE 2008 HASTA EL 20 DE OCTUBRE DE 2014, el cual cabe destacar fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia; y las respectivas apelaciones de la parte actora y demandada no versaron sobre la procedencia de dicho concepto, por lo que se incurrió en un error material al no señalarse la procedencia del mismo en la referida sentencia, pues la demanda fue declarada CON LUGAR, lo que implica la procedencia de todos los conceptos demandados.

Igual suerte corre la condenatoria en su condición personal, del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL SPERANDIO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado y titular de la cédula de identidad N° V-11.733.991, el cual cabe destacar fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia, y las respectivas apelaciones de la parte actora y demandada tampoco versaron sobre la procedencia de dicha condena, y a pesar que fue nombrado en el encabezamiento de la sentencia, en la parte dispositiva de la misma, específicamente en el punto tercero se declara CON LUGAR la demanda contra VOCEM 2013 TELESERVICIOS S.A. (originalmente denominada ATENTO VENEZUELA S.A.) sin indicarse que igualmente resultaba condenado el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL SPERANDIO ZAMORA, por lo que incurrió en un error material al no señalarse en la parte dispositiva del fallo…”.

En tal sentido, vista la solicitud de aclaratoria de sentencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso debe aplicarse por analogía conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el aludido artículo establece que a solicitud de parte, el Tribunal podrá realizar aclaratorias de las sentencias, que versen sobre puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero en ningún caso el Tribunal puede revocar o modificar el fallo, luego de pronunciado.

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18.05.2004 (caso: O del C. Mogollón contra Farmacia Sanare C.A, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz), estableció el siguiente criterio, el cual es compartido plenamente por este Juzgador:

“…Al respecto, es menester para la Sala señalar, que el alcance de la aclaratoria de una decisión es para esclarecer puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones y mucho menos, en este caso concreto, conocer el fondo del asunto ya debatido.
La aclaratoria tiene por objeto que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando la duda y los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma…”

En virtud de las anteriores consideraciones y de la lectura de la solicitud de aclaratoria presentada, este Juzgado declara procedente la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, siendo cierto que falto pronunciamiento respecto a los puntos anteriormente señalados, es por ello, que este Juzgado en atención a lo solicitado, y en ampliación a la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2015, establece que en relación al primer punto, resulta procedente el pago por intereses sobre prestación de antigüedad, los cuales fueron demandados y condenados por la Juez de Instancia, sin embargo, por omisión no se incluyeron en los cálculos realizados en la sentencia objeto de Aclaratoria, en este sentido resulta procedente tal reclamo, por cuanto el mismo no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, por ello se transcribe el extracto referido a este punto de la sentencia dictada en primera instancia, el cual se condena se igual forma:
“…De los Intereses sobre la prestación de Antigüedad:
Esta sentenciadora declara su procedencia calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicio del trabajador, es decir, desde mayo 2008 hasta la fecha de la interposición de la presente demandada esto es 20 de octubre de 2014, para los efectos del calculo se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la LOTTT, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y el nombramiento provendrá de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada…”

En cuanto al segundo punto de aclaratoria, referido a la condenatoria del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL SPERANDIO ZAMORA, quien fue demandado en forma personal, evidencia este Tribunal Superior que en la sentencia de Primera Instancia se declaró sin lugar la falta de cualidad alegada en cuanto al referido ciudadano en los siguientes términos:

“Asimismo cabe destacar que con respecto a la solidaridad, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en la norma del artículo 151, establece: (…) Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. (…) el carácter solidario que tienen las personas naturales como accionistas en cuanto a las obligaciones derivadas de la relación laboral, considerando quien decide que dicha norma se encuentra bien prevista dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que no va esta norma en contra del patrimonio personal, toda vez que se deberá responder hasta cuanto la persona natural haya inscrito dentro de la sociedad mercantil, razones por las cuales esta Juzgadora declara Sin lugar la falta de cualidad opuesta por el ciudadano Alejandro Rafael Sperandio Zamora, demandado en forma personal. Así se Establece.
(omissis)

VII
Dispositivo
Con base a los razonamiento anteriormente expuesto, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad alegada por el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL SPERANDIO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.733.991 SEGUNDO. CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano CHRISTOPHER JESUS GARCIA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 17.751.949 en contra de VOCEM 2013 TELESERVICIOS DE VENEZUELA S.A (Anteriormente llamada ATENTO VENEZUELA, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el N° 56, tomo 86-A Pro y solidariamente al ciudadano ALEJANDRO RAFAEL SPERANDIO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.733.991. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos que se especificarán con detalle en la parte motiva de la presente decisión, así como los intereses moratorios y la indexación y/o corrección monetaria.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte completamente perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

De acuerdo a lo antes expuesto, evidencia este Tribunal Superior que en la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2015, se incurrió en un error material, en cuanto a la condena al ciudadano ALEJANDRO RAFAEL SPERANDIO ZAMORA, en especial en el dispositivo del fallo dictado, por cuanto como bien lo afirmó la parte actora en su escrito de solicitud de aclaratoria, el referido ciudadano fue demandado en el libelo de demanda y condenado por la Juez de Juicio en la sentencia recurrida por ambas partes, quien declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, además quien fue debidamente identificado en la primera parte de la sentencia dictada por esta Alzada, y cabe destacar que dicho punto no fue objeto de apelación por la demandada en la oportunidad correspondiente, en tal sentido se aclara la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2015, por lo que firme como se encuentra este punto, resultan condenados en el presente juicio tanto la entidad de trabajo VOCEM 2013 TELESERVICIOS DE VENEZUELA S.A (Anteriormente llamada ATENTO VENEZUELA, S.A.) como el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL SPERANDIO ZAMORA, quienes se encuentran plenamente identificados en la sentencia (folio 298 de la segunda pieza del expediente), por lo que deberán cancelar los conceptos y montos detallados en la sentencia de fecha 09 de octubre de 2015 y en la presente aclaratoria, por resultar solidariamente responsables de los pasivos laborales adeudados al accionante. Así se establece.-

Habiéndose pronunciado sobre los puntos requeridos para la aclaratoria de sentencia, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de sentencia de fecha 09 de octubre de 2015, realizada por la parte actora recurrente. SEGUNDO: Queda así aclarado el fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas de la aclaratoria.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ
CARLOS ARTURO CRACA GÓMEZ

LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ