REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: AC21-X-2015-000017
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2013-000204

ACCIONANTE: LIBRANBRAGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1984, bajo el N° 69, Tomo 28 A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: UBENCIO JOSE MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.921, entre otros.
ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: Providencia Administrativa N° USM/014/2012 de fecha 09de octubre de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”
MOTIVO: Recurso de Nulidad (Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de acto administrativo)
SENTENCIA: Interlocutoria

Visto que al momento de interposición de la presente demanda de nulidad se presentó la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos formulada por la parte accionante contra la Providencia Administrativa N° USM/014/2012 de fecha 09de octubre de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, relacionada con u procedimiento sancionatorio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que a continuación se exponen:

Solicita la representación judicial de la parte accionante, la suspensión de los efectos del acto impugnado mediante el presente recurso, fundamentándose en que la Providencia Administrativa demandada en nulidad obra en todo su contenido por la presunta responsabilidad en materia de salud y seguridad laboral, que afectaría intereses de carácter particular, por cuanto la empresa presta servicios públicos al ser proveedor de alimentos de primera necesidad, además señala que se encuentran sometidos a regulación de precios por el Ejecutivo Nacional, en el espacio territorial donde se encuentra la sede de la misma naturaleza, en virtud que la mayoría de los trabajadores empleados realizan operaciones manuales, lo que amerita la puesta en practica de los deberes y obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Señala que vale la pena advertir que la propia Ley especial establece la facultad a la autoridad con competencia en la materia a acordar el cierre temporal del establecimiento en caso de incumplimiento, lo cual constituye un temor fundado de la empresa accionante, quien provee de uniformes a la industria petrolera de este país. Por último señala que se compromete a caucionar conforme a lo previsto en el artículo el monto total de la multa impuesta la cual asciende a la suma total de Bs. 427.230,00, cantidad de dinero que resulta confiscatoria de todo su patrimonio ya que el capital social asciende a Bs. 100.000, tal como consta del Registro Mercantil.

Respecto de lo solicitado, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que respecto de la solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación):
…. La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
…. Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable. (Resaltados del Tribunal).


De igual manera y en cuanto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas innominadas de suspensión de efectos de las providencias administrativas, que constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):
….. que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …” (Resaltados del Tribunal)


De igual manera la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia número 170 de fecha 09 de febrero de 2011, cuales son los elementos concurrentes que deben producirse para decretar medidas cautelares en ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando al respecto:
A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, conviene precisar que el ya referido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas agregadas).
De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Subrayados y negrillas del Tribunal)

Sobre tales requisitos ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00555, de fecha 07 de mayo de 2008, (caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:
…. La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. ….
La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto. (Resaltados del Tribunal)


De acuerdo a lo antes expuestos, de la revisión efectuada a las actas procesales y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar Con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), en consecuencia, no evidencia este Tribunal que la parte accionante hubiere acompañado al efecto algún medio probatorio que permita a este órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva que se produzca en el presente asunto, no pueda reparar la situación jurídica invocada por la recurrente, razón por la cual debe declarar forzosamente la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar solicitada contra la Providencia Administrativa N° USM/014/2012 de fecha 09de octubre de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, por no haberse acreditado suficientemente elemento alguno en relación a los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de acto administrativo de efectos particulares formulada en el presente procedimiento por LIBRANBRAGA C.A., en ocasión a la Providencia Administrativa N° USM/014/2012 de fecha 09de octubre de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). – Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ
CARLOS ARTURO CRACA GÓMEZ

LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ