REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2015-001171
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cedula de identidad numero 4.517.745, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.879, quien actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A. originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo; y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1975, bajo el Nº 23, Tomo 99-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GONZALO MENESES SANABRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 20.764, entre otros.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales (Incidencia en fase de ejecución)
SENTENCIA: Interlocutoria
Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente tramitado por este Tribunal dándole entrada mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2015 y se fijó la celebración de la audiencia oral para el día 09 de octubre de 2015, de acuerdo a la disponibilidad de la agenda del Tribunal para la celebración de las audiencias.
En la fecha indicada, se llevó a cabo la audiencia con motivo de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente y de la parte demandada no recurrente, acto en el cual se difirió el dispositivo oral del fallo, dada la complejidad del caso.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
I. MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de julio de 2015 dictado el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Señala la parte actora que el Juez a quo en el auto apelado aplica indebidamente los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que en la presente causa no fue demandada la República ni resultó condenada esta, sino PDVSA empresa que se rige por el Código de Comercio, que tiene patrimonio propio y su presupuesto no depende del presupuesto de la República, por lo tanto para la ejecución forzosa solicitada debió aplicar los artículos 180, 181, 182, 183, 184 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículos 95 al 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con respecto a la participación del Procurador de la Republica. Finalmente hay una falta de aplicación del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que establece el principio de la centralización funcional.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de alegar lo que considerará que la decisión dictada no adolece ningún vicio, esta ajustada a derecho, aplica el auto precedente ordenado reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que las empresas PDVSA PETROLEO, S.A., y PETROLEO DE VENEZUELA S.A., le son aplicable los privilegios y prorrogativa que goza la Republica Bolivariana de Venezuela.
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En este sentido, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento respecto a determinar si el Juez de Instancia actúo ajustado a derecho al aplicar lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa. Así se establece.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como se determinó anteriormente corresponde a este Tribunal Superior conocer de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado en fecha 23 de julio de 2015 por el Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en el cual dispuso:
Por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 87 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no consta en el expediente respuesta del ente demandado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, procede a determinar la forma y oportunidad en la cual la demandada debe dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.
En consecuencia este Juzgado ordena a la empresa PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., incluya el monto condenado a pagar cuantificado mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en la presente causa, lo cual asciende a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 2.226.310,61), más la suma de Bs. 5.000,00 que corresponde por concepto de honorarios de uno de los expertos contables (José Herrera o Teresita Vietri), en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios de dicha institución, siguientes a la fecha en la cual se dicta el presente auto. Líbrese oficio y remítase junto con copia certificada del presente auto tanto a la empresa PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., como a la Procuraduría General de la República.-
Apela de dicho auto la parte actora señalando que el Juez a quo en el auto aplica indebidamente el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que en la presente causa no fue demandada la República ni resultó condenada esta, sino PDVSA empresa que se rige por el Código de Comercio, que tiene patrimonio propio y su presupuesto no depende del presupuesto de la República, por lo tanto para la ejecución forzosa solicitada debió aplicar los artículos 180, 181, 182, 183, 184 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los fines de dilucidar sobre la procedencia en derecho de lo aplicado por el Juez de Instancia, considera este Tribunal Superior oportuno traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (caso VÍCTOR JULIO MORANTES contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.) en la cual se estableció lo siguiente:
“…El Juzgado Superior razonó, que la empresa demandada es una empresa cuyo único accionista es el Estado venezolano, la cual constituye la fuente más importante de ingresos de la República; que los hidrocarburos son bienes de la Hacienda Pública del Estado venezolano, y en consecuencia propiedad del Fisco Nacional, por lo que la acción intentada necesariamente afectaba intereses patrimoniales de la República, y por ende al interés general.
En efecto, constituye un hecho notorio, que las actividades de Petróleos de Venezuela, S.A., juegan un papel preponderante en la economía nacional, y que la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en el patrimonio de la Nación. Según los estatutos publicados en Gaceta Oficial Nº 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, Decreto Nº 2.184, dicha empresa se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de hidrocarburos, actividades declaradas de utilidad pública y de interés social, mediante el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la totalidad de acciones de Pdvsa S.A., al Estado venezolano.
Asimismo, los hidrocarburos son reconocidos como bienes de dominio público, por el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ingresos obtenidos en razón de éstos están destinados a financiar la educación, la salud, la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, con miras a “una apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional”, en los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.
Tales enunciados normativos ratifican, que las actividades de Pdvsa S.A. son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, se considera necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional…”(Subrayado de este Tribunal).
En este sentido se evidencia que en el caso de autos, que cada una de las empresas demandadas, es una compañía anónima con capital del Estado venezolano, que es y funciona como una sociedad mercantil, siendo una empresa del Estado adscrita al Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio Popular para la Energía y Petróleo. Que tal y como lo señaló la precitada jurisprudencia, constituye un hecho público y notorio que el capital social de la referida sociedad mercantil, pertenece en su totalidad al Estado Venezolano. Ahora bien, en ciertos casos, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil. Dichos privilegios, se deducen del contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974) y el artículo 75 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 13 de julio de 2008).
El artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, dispone:
“Artículo 16: Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado”.
Por su parte, el artículo 75 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:
“Artículo 75: Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva”.
Del contenido de las normas antes transcritas se desprende el principio de inembargabilidad de los bienes que forman parte del patrimonio de la República y la imposibilidad de dictar en su contra embargos ejecutivos, resaltando que los jueces que conozcan de ejecuciones de sentencias contra la República, deben suspender en tal estado los juicios y notificar al Procurador General de la República, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que se cumplirá lo sentenciado. Así, visto que PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y sus filiales, es una sociedad mercantil cuyo capital accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano, estima esta alzada que a pesar de que su actividad está regulada por normas de derecho privado, una parte de su actuación se encuentra regulada por normas de derecho público, tales como el sometimiento al control externo de la Contraloría General de la República, presupuesto y crédito público, entre otros.
Por ello, como quiera que PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), es un ente descentralizado funcionalmente, creado para realizar actividades empresariales mediante la inversión de fondos públicos, tal situación lo obliga a someterse a la normativa presupuestaria y, por ende, en criterio de esta alzada, para el caso de la ejecución forzosa de las decisiones judiciales dictadas en su contra, corresponde otorgarle los privilegios y prerrogativas antes señalados.
No obstante lo anterior, en modo alguno puede significar que el fallo que ha quedado definitivamente firme en contra de la mencionada empresa quede sin ejecutoría, así, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues para ello la ley establece los parámetros que debe seguir el a quo para la ejecución del fallo, y ellos no son otros que los previstos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los artículos 87 y 88.
En virtud de las anteriores consideraciones, observa esta alzada que en el presente caso el a-quo aplicó acertadamente dicha normativa, pues vencido el lapso de suspensión previsto en el artículo 87 ejusdem, procedió conforme al artículo 88, a ordenar a la demandada que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, todo lo anterior de conformidad con la normativa indicada.
En virtud de las razones que anteceden esta alzada debe declarar sin lugar la apelación formulada por la parte actora y confirmar el auto apelado. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora contra el auto de fecha 23 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto objeto de apelación. TERCERO: No hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
EL JUEZ
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
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