REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015)
Años: 204° y 156°
N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2015-000008
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: OMAR JOSE OSUNA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.361.659.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAMILTON RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 72.569.
PARTE DEMANDADA: COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, tomo Nº 2, cuya última reforma fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, tomo Nº 67-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS PAEZ PUMAR, titular de la Cédula de identidad Nro. 10805541
CAPITULO II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 26-06-2003, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia en la cual condena a la demandada a cancelar al actor la jubilación especial, en forma mensual y vitalicia, desde el 01-07-94, a razón del salario mensual y los respectivos aumentos, así como su indexación desde la fecha en que se generaron hasta la fecha del pago efectivo. Igualmente se ordenó cancelar las bonificaciones de fin de año, desde diciembre de 1994, con su indexación desde que se generaron hasta la fecha del pago. Igualmente ordenó deducir la suma de Bs. 4.406,50 correspondiente a Bonificación Especial, la cual no correspondía al actor, más su indexación calculada desde la fecha de su pago (25-8-94) hasta la fecha del pago efectivo de lo condenado. Dicha deducción se debe hacer frente a la suma correspondiente a pensión de jubilación mas bonificación de fin de año y sus indexaciones en la forma indicada.
En fecha 18-11-03, fue notificada la demandada de la mencionada decisión.
En fecha 01-12-03, fue notificada la parte actora del fallo definitivo.
En fecha 27-04-2005, la parte actora solicita se nombre el experto contable a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo definitivo.
En fecha 16-05-05, la parte actora solicita el nombramiento de experto contable a los fines de ejecución del fallo de fondo.
En fecha 14-11-05, el ciudadano COSME PARRA consigna informe de experticia, en la cual se establece el monto total a cancelar por cada uno de los siguientes conceptos: Pensión de Jubilación; Corrección Monetaria de la Pensión de Jubilación, desde julio de 1994 hasta el 14-11-05; Bonificación de Fin de Año; Corrección Monetaria de la Bonificación de Fin de Año, desde diciembre de 1994 hasta el 14-11-05; a estos montos dedujo el monto de la Bonificación Especial sumada a su corrección monetaria. Todo lo cual arrojó el total a cancelar a favor del trabajador.
En fecha 28-11-05, la parte actora presenta solicitud de aclaratoria de la experticia complementaria del fallo ya que no consta que se hubieren ajustado las pensiones respectivas.
En fecha 19-12-05, la parte actora presenta diligencia en la cual solicita sea practicada nueva experticia complementaria del fallo.
En fecha 10-11-06, la parte actora solicita la designación de experto contable a los fines de consignar informe pericial.
En fecha 08-12-06, la parte actora solicita nuevamente la designación de experto contable.
En fecha 06-02-2007, el Juzgado a-quo acuerda lo solicitado por la parte actora y ordenó la notificación del ciudadano COSME PARRA, para que consigne una ampliación o aclaratoria de la experticia presentada en fecha 14-11-05.
En fecha 21-02-2008, el experto Cosme Parra, consignó aclaratoria de experticia complementaria del fallo.
En fecha 04-03-08, la parte actora solicita aclaratoria de la experticia consignada en fecha 21-08-08 por cuanto, en su decir, no fueron considerado los incrementos contractuales.
En fecha 10-04-08, en acto conciliatorio, se acuerda que el experto COSME PARRA consigne en un plazo de 07 días hábiles por ante el Juzgado a-quo aclaratoria de la experticia de fecha 21-02-08, asimismo, se fija un nuevo acto conciliatorio para el día 09-05-08.
En fecha 21-04-08, el Licenciado COSME PARRA, consigna aclaratoria de la experticia de fecha 21-02-08, la cual corre inserta desde el folio 355 al 384 de la pieza Nro 2 del expediente.
En fecha 09-05-08, es realizado nuevo acto conciliatorio en el cual se encontraron presentes ambas partes, en dicho acto, la parte actora no procedió a impugnar expresamente la experticia consignada el día 21-04-08, se limitó a solicitar fecha para otro acto conciliatorio.
En fecha 05-08-08, la parte actora impugna la experticia de fecha 21-04-08 por considerarla extemporánea, al mismo tiempo indica que esta fuera de los limites del fallo, es inaceptable la estimación por mínima, por lo cual solicitó que se oyera a otros 02 peritos de su elección.
En fecha 30-10-08, el Juzgado a-quo dicta auto en el cual declara que se encuentra firme la experticia de fecha 21-04-2008, consignada por el Licenciado COSME PARRA, en consecuencia, decreto la ejecución del fallo, para lo cual concedió a la demandada un lapso de 03 días hábiles (una vez transcurridos los 45 días continuos a que se refiere el articulo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que de cumplimiento voluntario a lo dispuesto en el fallo de fecha 26-06-2003, emanado del extinto Juzgado Superior Sexto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, ordenó se proceda a cancelar al actor la suma de Bs. 51.418,53, monto este resultante de la actualización de la experticia complementaria del fallo, consignada por el Licenciado COSME PARRA, en fecha 25-04-08.
En fecha 30-10-08, la parte actora apela del auto del Juzgado a-quo de fecha 28-10-08.
En fecha 28-01-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a Juzgado Superior Octavo de este Circuito Judicial, el cual decidió en fecha 19-02-09, de la siguiente manera:
“… De acuerdo a lo expuesto, tenemos que ha quedado establecido que en fecha 10-04-08, en acto conciliatorio, se acuerda que el experto COSME PARRA consigne, en un plazo de 07 días hábiles, por ante el Juzgado a-quo el informe de la experticia solicitada. En fecha 21-04-08, el Licenciado COSME PARRA, consigna la respectiva experticia, la cual corre inserta desde el folio 355 al 384 de la pieza Nro 2 del expediente. En fecha 09-05-08, es realizado un nuevo acto conciliatorio, en el cual se encontraron presentes ambas partes, en dicho acto, la parte actora no procedió a impugnar expresamente la experticia, se limitó a solicitar fecha para otro acto conciliatorio. En fecha 05-08-08, la parte actora impugna la experticia presentada en fecha 21-04-08 por considerarla extemporánea, al mismo tiempo indica que esta fuera de los limites del fallo, y, que es inaceptable la estimación por mínima.
En tal sentido, en primer lugar, se destaca que del cálculo de los días de despacho, según se evidencia de nuestro sistema iuris 2000, desde el 10-04-08 al 21-04-08, fecha en la cual fue consignada la experticia impugnada, no transcurrieron mas de los 07 días hábiles fijados por el a-quo para su consignación, por lo cual resulta forzoso declarar improcedente el alegato de la parte actora sobre la extemporaneidad de dicho informe pericial, ya que fue consignado en el lapso fijado expresamente por el Juzgado a-quo el día 10-04-08. Y ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar, se establece que la impugnación de la experticia presentada por la parte actora fue realizada extemporáneamente ya que la experticia fue consignada el día 21-04-08 y la impugnación fue presentada el día 05-08-08. En este orden de ideas, se observa que el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicamos analógicamente, establece que:
“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así los acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco (05) días”. (Subrayado del Tribunal)
Y adminiculado con el último aparte del Artículo 249 eiusdem, que establece:
“En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiese sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado del Tribunal).
Considera quien hoy decide, que el lapso establecido en el Artículo 468 ibidem, no es un lapso relajable ni para el Juez ni para las partes, es un lapso procesal, que se debe acatar, y de ningún modo acepta interpretación en contrario. De manera que, la parte demandante, por medio de su representación judicial, debió solicitar Aclaratoria, ampliaciones y/o Impugnar la Experticia, desde el día de la presentación del Informe Pericial, esto es, el 21-04-08, o dentro de los tres (03) días siguientes aquel, y presentada la impugnación en 05-08-08, es decir al quinto (5º) día hábil siguiente luego de la presentación de la Experticia, superó el lapso establecido en el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. Criterio éste acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 261 de fecha 25 de Abril del 2002, Expediente Nº 01-697; donde además se reitera la doctrina establecida en Sentencias de fecha 28 de Julio del 2000 (Sala de Casación Social) y del 26 de Enero del 2001 (Sala Constitucional). Por lo que se le hace forzoso a este Tribunal declarar la Impugnación efectuada a la Experticia Complementaria del Fallo EXTEMPORANEA. ASI SE DECIDE.-
…(…) Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra del auto de fecha 28-10-08, emanado del Juzgado 44° de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte actora en contra de la experticia de fecha 21-04-2008 por cuanto esta fue consignada en su oportunidad legal; TERCERO: Se confirma el auto apelado; CUARTO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con el articulo 64 de la LOPTRA. (final de la cita, negrillas de esta Alzada)
En fecha 28-01-2010, posteriormente a que la mencionada sentencia quedara firme, el Abogado Hamilton Rodríguez, IPSA 72.569, apoderado judicial de la parte actora, solicita la nulidad de las actas procesales a partir de la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005, en el ASUNTO AH23-L-1995-000183.
En fecha 11-03-2010, el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto en el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora por cuanto existe en autos sentencia definitivamente firme declarando la existencia de “COSA JUZGADA” consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha (16) de marzo del año 2010, el ciudadano OMAR OSUNA, titular de la cedula de identidad N° 4.361.659, debidamente asistido por el abogado HAMILTON RODRIGUEZ, identificado con el inpreabogado N° 72.569, apelan del el auto de fecha 11/03/2010, emanado del Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de marzo de 2010, el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto en el cual oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 24-03-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo nuevamente al Juzgado Superior Octavo su conocimiento y decisión, el cual dictó sentencia, en fecha 05 de mayo de 2010, en la cual estableció lo siguiente:
“…La parte actora recurrente alega ante esta Alzada que el auto dictado por el Juzgado 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11/03/10, no responde a la solicitud que se le hiciere, relativa a la anulación de las actas procesales a partir de la diligencia de fecha 14/11/2008, toda vez que el Tribunal nunca resolvió lo solicitado en la referida diligencia, sino por el contrario, señala la existencia de cosa juzgada relativa a la experticia del fallo consignada en fecha 21/04/2008.
…(…), se declara que la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte actora es inútil, pues los actos procesales cumplieron el fin para el cual estaban destinados, la solicitud de la parte actora resulta inoficiosa, menoscaba el derecho a la defensa de su contraparte, dilata el proceso injustificadamente, la solicitud de reposición no se fundamenta en el incumplimiento de formalidades innecesarias (sic), la pretensión de la parte actora contraria la Constitución de la República de 1999 (artículo 257) para cuando la reposición no sea útil y necesaria como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades. (falios del 5.11.2001, sentencia N° 2175, asunto N° 00-0-626 y sentencia N° 389 de fecha 07.03.2002, Asunto N° 01-1580).
Por las razones expuestas, es necesario declarar SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra del auto de fecha 28-10-08, emanada del Juzgado 44° de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y contraria derecho la solicitud de reposición de la causa. Así se decide… …”
En fecha 15-02-12, el experto COSME PARRA presenta actualización de experticia complementaria del fallo.
En fecha 29-02-12, la parte actora impugna dicha experticia alegando que esta fuera de los limites del fallo ya que el cálculo no hace indexación de las pensiones originadas desde julio de 1994 hasta el 15-02-12, solo se hacen hasta el 21-04-08 y se indexan hasta el 15-02-12 las pensiones originadas desde el 21-04-08. El actor aduce que todas las pensiones deben ser indexadas desde la fecha en que se originaron hasta la fecha del pago.
En fecha 12-04-12, el experto COSME PARRA presenta actualización de experticia en la cual solo se indexan los conceptos generados desde el 15-02-12 al 12-04-12, es decir, no indexa los conceptos generados desde julio de 1994 sino solo desde la última actualización de experticia indexación.
En fecha 17-04-12, el actor impugna dicha experticia por las mismas razones que atacó la experticia del 15-02-12.
En fecha 25-04-2012, el Juzgado 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, establece que vista la decisión del Juzgado 8° Superior del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 16-03-09, es improcedente la impugnación de la experticia del 12-04-12 ya que la misma se encuentra definitivamente firme.
En fecha 16-09-2014, la parte actora consigna diligencia solicitando nuevamente la ejecución forzosa, previa la designación de un nuevo experto, asimismo, solicita el cálculo de la corrección de las pensiones de jubilación que ha debido recibir el actor con sus respectivos ajustes, computadas mes a mes, desde la ruptura del vinculo hasta la ejecución del Fallo.
En fecha 22-09-14, el mencionado TRIBUNAL aquo, niega realizar nueva experticia, estableciendo que queda vigente la experticia de fecha 12 de Abril de 2012 la cual estableció que el monto adeudado era de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 156.829,25).
En fecha 26-03-2015, la parte demandada ofrece al actor la suma de Bs. 156.829,25, mediante cheque de gerencia, del Banco de Venezuela, No 00004156, como pago de lo adeudado por la condenatoria en el presente juicio, suma que no fue aceptada ni recibida por el actor.
En fecha 07-04-15, el TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, establece la improcedencia de la oposición de la parte actora al pago ofrecido por la demandada. En relación a la solicitud de la representación judicial de la parte demandada de la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del trabajador, se ordenó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C), a fin de gestionar ante el “Bicentenario Banco Universal Agencia San Bernardino”, una Cuenta de Ahorros a nombre del parte actora: ciudadano OMAR OSUNA MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.361.659, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 156.829, 25), por lo que se autorizó y se ordenó a la parte demandada a realizar los tramites para abrir la cuenta ante la referida oficina.
La parte actora apela de la anterior decisión del 07-04-15, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgador. En fecha 01-10-15 es realizada la Audiencia de Apelación, en la cual se dicta el dispositivo oral del fallo. Estando dentro de la oportunidad legal, procede a publicar el fallo en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:
EXPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA APELANTE:
Indica que no se trata de una deuda de valor lo que se ejecuta sino de un derecho de jubilación que ha debido otorgarse con fecha cierta, se debe proceder a la indexación de cada una de las pensiones atrasadas, cuyas fechas ciertas, una vez determinadas, generan indexación de cada una hasta la fecha del otorgamiento de la pensión. La corrección monetaria se debe hacer luego de tener las fechas ciertas de pago de las pensiones atrasadas. No es aplicable el artículo 185 de la LOTP ya que no es una deuda de valor. En el decreto de ejecución se ordenó el pago de un monto y se ordenó el embargo de bienes. Mientras que en los actos conciliatorios con la demandada, la parte actora insiste en que se debe hacer la experticia como ordena la sentencia definitiva considerando la fecha en que surge cada pensión hasta la fecha del otorgamiento de la jubilación. La demandada indica que se están haciendo las gestiones administrativas para la pensión, nosotros no nos oponemos a eso, nos oponemos al ofrecimiento de pago ya que no abarca la indexación, no existe ninguna experticia firme. Las experticias que se hicieron en el presente juicio fueron ilegales, contrarias a lo que indica la sentencia. La apelación es para que se establezca el mecanismo como debe cumplirse la sentencia, se debe establecer las fechas ciertas de cada pensión hasta la fecha del otorgamiento de la jubilación, para que el experto haga el cálculo, incluyendo los beneficios causados durante todo ese lapso. Agregó que ocurre una circunstancia sobrevenida referida a que no consta en autos que al actor ya se le otorgó las pensiones de jubilación, se le hizo un pago de pensiones atrasadas, pero sin la indexación. Esto no tiene nada que ver con lo que consta en autos, la sentencia establece el mecanismo preciso, no hacerlo de esa forma seria irrumpir con la sentencia. Solicita que se aplique la indexación según el dispositivo de la sentencia.
EXPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Indica que se dio incorporación a la nómina de jubilados, se le canceló Bs. 156.821, tal como estableció la experticia que esta firme, se hizo un depósito en el Banco Venezuela, también se le incluyó en nómina para que obtuviera todos los beneficios de la Convención Colectiva, se le hizo un pago desde la fecha de la experticia hasta la incorporación en nómina
Tanto la sentencia como la experticia se encuentran firmes, es cosa juzgada lo que esta solicitando la parte actora debe ser declarado Sin Lugar. Esta causa ha sido objeto de varias recursos hasta de un amparo ante el Tribunal Supremo de Justicia, los cuales han declarado Sin Lugar los recursos del actor por la misma solicitud. Manifestó que consignará en autos las constancias de lo expuesto.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Sobre la Cosa Juzgada, se destaca que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio seguido por la ciudadana MARILYS GISELA LÓPEZ contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, indicó lo siguiente:
“…Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Pues bien, en un caso similar al que nos ocupa esta Sala de Casación Social en cuanto a la violación de la cosa juzgada, señaló:
“El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 463, explica:
‘(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)…”. (final de la cita, negrillas de esta Alzada)
En atención al caso de autos, tenemos que en fecha 26-06-2003, el extinto Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en la cual condena a la demandada a cancelar al actor la jubilación especial, en forma mensual y vitalicia, desde el 01-07-94, a razón del salario mensual y los respectivos aumentos, así como su indexación desde la fecha en que se generaron hasta la fecha del pago efectivo. Igualmente se ordenó cancelar las bonificaciones de fin de año, desde diciembre de 1994, con su indexación desde que se generaron hasta la fecha del pago. Igualmente ordenó deducir la suma de Bs. 4.406,50 correspondiente a Bonificación Especial, la cual no correspondía al actor, más su indexación calculada desde la fecha de su pago (25-8-94) hasta la fecha del pago efectivo de lo condenado. Dicha deducción se debe hacer frente a la suma correspondiente a pensión de jubilación más bonificación de fin de año y sus indexaciones en la forma indicada. Dicha sentencia ha quedado definitivamente firme, es cosa juzgada.
Ahora bien, en fecha 21-04-08, el Licenciado COSME PARRA, consigna experticia de fecha 21-04-08, la cual corre inserta desde el folio 355 al 384 de la pieza Nro 2 del expediente, la cual se ajusta perfectamente a los parámetros establecidos en la sentencia antes señalada. Dicha experticia además fue atacada, sin embargo, ninguno de los recursos interpuestos en su contra por la parte actora procedieron en derecho. Por lo cual dicha experticia de fecha 21-04-08, quedó definitivamente firme. El monto total establecido por el experto, con las deducciones ordenadas por la sentencia definitiva, fue de Bs. 51.418,53. No se observan vicios de orden público, se ajusta perfectamente a lo condenado.
En fecha 30-10-08, el Juzgado a-quo dicta auto en el cual declara que se encuentra firme la experticia de fecha 21-04-2008, consignada por el Licenciado COSME PARRA, en consecuencia, decreta la ejecución del fallo, para lo cual concedió a la demandada un lapso de 03 días hábiles (una vez transcurridos los 45 días continuos a que se refiere el articulo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), para que diera cumplimiento voluntario a lo dispuesto en el fallo de fecha 26-06-2003, emanado del extinto Juzgado Superior Sexto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, se observa que la parte actora realizó una serie de actuaciones que originaron incidencias, y, no impulsó la ejecución forzosa de la sentencia, en base a la experticia del 21-04-08. Se destaca sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en el Exp. 14-1125, de fecha 11-08-2015, en la cual se indica:
“…La notoriedad judicial… permite al juez, en virtud de su desempeño, conocer de una serie de hechos y circunstancias que tienen lugar en el sitio donde presta su magisterio y que no pertenecen a su saber privado’. (Sentencia N° 3 de fecha 17 de abril de 2012, caso: Darío Segundo Echeto).
Aunado a ello, estima esta Corte pertinente resaltar que la notoriedad judicial cobra una especial trascendencia en cuanto a la materia de amparo se refiere, ya que:
‘(…) Si el juez del amparo tiene iniciativas probatorias y además, por notoriedad judicial conoce hechos típicos de la función judicial, no hay ninguna razón para que, en materia de amparo no haga uso de la notoriedad judicial, incluso, debido a la naturaleza del conocimiento, sin necesidad de consignar en autos la fuente de su saber, bastando identificarla”. (Sentencia N° 1135 de fecha 5 de octubre de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Julio Díaz Espina, ratificada en sentencia N° 1430 de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Alimentos Iselitas....”.
Visto que para la decisión de la presente causa, se hizo necesaria una revisión integral de todas las actuaciones en etapa de ejecución, se destaca que se acudió a la revisión del sistema Juris 2000, el cual fue creado por la Dirección Ejecutiva de Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución No. 70, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.015 del 3 de septiembre de 2004. Se observa que este instrumento regula, entre otras dependencias, una oficina de carácter administrativo denominada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conocida comúnmente por sus siglas URDD, que se encarga, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la aludida Resolución, de recibir y distribuir en forma automatizada, cualquier documento presentado por las partes, tales como: a) Asuntos nuevos o en apelación; b) Escritos, solicitudes, recursos y otras actuaciones que guarden relación con asuntos que correspondan a los diferentes tribunales de dicha sede judicial.
De tal revisión exhaustiva del sistema juris 2000, así como de las actas procesales, este Juzgado destaca que el actor NO pidió la ejecución forzosa de la experticia del 21-04-08. El actor en lugar de movilizar la causa, en su oportunidad, para el pago de los Bs. 51.418,53, se limitó a originar un sin número de incidencias que no suspendieron el curso de la causa principal, solicitó de manera repetitiva nuevas indexaciones, apeló de casi todo, de manera reiterada pidió copias certificadas, nulidades, reposiciones, ejerció recursos de control de legalidad.
No puede la parte actora beneficiarse del retardo proveniente de actuaciones que no prosperaron, pretendiendo nuevas indexaciones en contra de un ente público. Todas las apelaciones presentadas por la parte actora fueron oídas en un solo efecto, y, fueron improcedentes. Mientras la causa principal esperaba su impulso para la ejecución del monto establecido en la experticia del 21-04-08. El actor se concentró en pedir nuevas indexaciones, en lugar de materializar el pago de lo calculado por el experto de manera válida en la experticia del 21-04-08, lo cual fue establecido según sentencia del Juzgado Superior Octavo de fecha 05 de mayo de 2010.
En consecuencia, se anulan las experticias de fechas 15-02-12 y 12-04-12, ya que no se ajustan a cosa juzgada verificada en el presente caso. Se ordena realizar nueva actualización de experticia considerando las pensiones de jubilaciones consistente en el salario mensual mas sus respectivos aumentos, tal como se hizo en la experticia del 21-04-08, desde el 01-07-94, así como su indexación desde la fecha en que se generaron (01-07-94) hasta la fecha del pago efectivo. A tal efecto, se ordena a la demandada agregar al expediente las respectivas constancias. Igualmente debe el experto calcular las bonificaciones de fin de año, desde diciembre de 1994, con su indexación desde que se generaron hasta la fecha del pago. A tal efecto se ordena a la demandada a consignar en el expediente las respectivas constancias de pago, a los fines de tener fecha cierta de la fecha hasta la cual se calculara tales indexaciones. Igualmente el experto debe deducir la suma de Bs. 4.406,50 correspondiente a Bonificación Especial, la cual no correspondía al actor, más su indexación calculada desde la fecha de su pago (25-8-94) hasta la fecha del primero pago de lo condenado. Dicha deducción se debe hacer frente a la suma total correspondiente a pensión de jubilación más bonificación de fin de año y sus indexaciones.
Se establece que esa experticia debe seguir los mismos parámetros seguidos en la presentada el 21-04-08 solo que debe extenderse la indexación hasta la fecha de los pagos realizados. Ello considerando que ambas partes reconocidos en la Audiencia celebrada ante esta Alzada que ya la demandada ha realizado pagos por los conceptos condenados.
Se ordena que en esa experticia se excluya el lapso que va desde el 18-09-09, cuando venció el lapso del cumplimiento voluntario decretado por el Juzgado a-quo, hasta el día 11-01-12 fecha en que el actor, entre otras reiteradas peticiones, pidió la ejecución forzosa del fallo (folio 148 de la cuarta pieza principal).
La señalada fecha de vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario se establece tomando en consideración que el 30-10-08, se acordó el cumplimiento voluntario por el Juzgado a-quo, se estableció un lapso de suspensión de 45 días para la Procuraduría General de la República, mas 03 días hábiles para el pago de lo condenado. El 07-08-09, fue notificado dicho ente, el cual no renunció a dicho lapso. Por lo cual en fecha 18-09-09, venció el lapso del cumplimiento voluntario, fecha en la cual la parte actora debió impulsar el cumplimiento de lo condenado.
El experto al realizar la actualización de experticia ordenada en el presente fallo, debe considerar que la experticia de fecha 21-04-08, quedó definitivamente, el monto a cancelar era de Bs. 51.418,53, esta ajustada a derecho, pero se debe extender la indexación hasta la fecha del pago de cada uno de los conceptos condenados y deducir lo ordenado en la sentencia.
En consecuencia, se ordena al Juzgado 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, notificar al experto COSME PARRA o en su defecto a otro experto integrante de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, para realizar actualización de la experticia.
El experto debe considerar que el trabajador si cobró sumas desde julio de 1994 por lo cual se ordena a la parte demandada para que presente las constancias de las fechas de los pagos. Todo ello considerando la existencia de cosa juzgada formal que ordenó la indexación de todos los montos condenados, generados desde julio de 1994, mes a mes, hasta la fecha del pago.
Se ordena al experto no realizar doble corrección monetaria, el cálculo se hará en base al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor establecidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en el período que va desde julio de 1994 hasta la fecha de cada pago efectivo.
El monto resultante deberá ser cancelado por la demandada. Si aún no se han cancelado conceptos condenados, la indexación se calcular hasta la fecha de la experticia sobre dichos beneficios no cancelados, ya que no existe fecha cierta del pago. En cuanto a los montos correspondientes netamente a indexación, si efectivamente los mismos no fueron cancelados, serán objeto de corrección monetaria hasta la fecha de la experticia. Se reitera que no debe hacerse indexación doble, es decir, no se debe calcular indexación sobre indexación. Únicamente se debe extender el calcular de la indexación hasta la fecha de los pagos efectivos correspondientes.
Para las sumas que resultaren de dicha actualización de experticia, el Juzgado a-quo debe considerar que la Sala Constitucional, en fecha 18-06-2015, en sentencia dictada en el expediente No. 14-249, con ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ Mendoza Jover, caso de PDVSA PETROLEO, S.A., revisión constitucional de la sentencia n.° 0596, dictada, el 13 de junio de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró:
“…Ahora bien, esta Sala observa que los artículos 102 y 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevén lo siguiente:
Artículo 102. Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.
Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.
Del mismo modo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
Por su parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución. Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia, Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo (negrillas de esta Sala).
Artículo 88. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguiente:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos (sic) presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaría no imputable a programas.
2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal…
Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 281, del 26 de febrero de 2007, estableció lo siguiente
…(…) En tal sentido, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable pro tempore publicada en Gaceta Oficial N° 27.921, el 22 de diciembre de 1965 establece lo siguiente:
Artículo 38: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República (Mayúsculas de la decisión)….”( final de la cita)
En el presente caso, el procedimiento de ejecución de sentencias previsto en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debe aplicarse en toda su extensión ya que la demandada es una empresa del Estado Venezolano con rango constitucional, beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere a la República Bolivariana de Venezuela, y que por tanto, sus bienes no pueden ser objeto de medidas de embargo preventivo, ni ejecutivo.
Se insta a la demandada a que proceda a hacer constar en autos la incorporación efectiva en nómina del actor como personal jubilado, así como al pago mensual mes a mes de forma vitalicia de las pensiones de jubilación más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la condición de jubilación especial.
Por tratarse de tema de orden público, además, se debe excluir los períodos de suspensión por mutuo acuerdo, paralización por causas no imputables a las partes, vacaciones judiciales, aunque la sentencia no lo señale expresamente. En cuanto al monto a deducir a favor de la demandada, del total condenado, es decir la suma de Bs. 156.829,25, referido a la Bonificación Especial, la misma genera indexación desde la fecha de su pago, el día 26-03-2015 hasta la fecha del primer pago realizado por la demandada.
Finalmente, este Juzgado establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el Juzgado 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo previsto en la Resolución Nro. 2014-0035 de 26 de noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá aplicar ésta, para el cálculo de los conceptos condenados. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, pasó a dictar su fallo previa consideraciones atinentes a la motivación del mismo, las cuales expuso en forma oral, y en consecuencia, Declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora en contra de la decisión del 07 de abril de 2015, dictada por el TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; Segundo: Se ordena al Tribunal a quo a notificar al experto contable COSME PARRA o a otro experto señalado en la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia para que presente actualización de experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en la motiva del presente fallo; Tercero: Se revoca parcialmente el auto apelado en lo que respecta a la actualización de la experticia complementaria del fallo; Cuarto: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado y dada la naturaleza del ente demandado, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El lapso para ejercer los recursos en contra de la presente decisión comenzarán a correr una vez conste en autos dicha notificación. Así se establece
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
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