REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2015-001310
PARTE ACCIONANTE: ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1986, bajo el N° 23, Tomo 4-A pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTULIO MOYA TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 21.562.
ACTO DEMANDADO: Providencia Administrativa N° 2014-0163 de fecha 02 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra auto de fecha 12 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Correspondió conocer del presente Recurso de Hecho, previa distribución de fecha 21 de septiembre de 2015, presentado por la representación judicial de la parte accionante ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS C.A. contra el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en el cual se negó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 02 de julio de 2015.
Aduce el recurrente en su escrito que interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 2014-0163, de fecha 02 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, junto a medida cautelar innominada de suspensión de efectos, y que mediante auto de fecha 22 de mayo de 2015 el Juez de Instancia admitió la demanda y señaló en cuanto a la medida innominada que se pronunciaría por auto separado.
Que en fechas 28 de mayo, 18 de junio, 02 de julio y 28 de julio de 2015, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la medida cautelar referida y que en fecha 10 de agosto de 2015, el Tribunal dictó auto en el expediente AP21-N-2015-000128 mediante el cual señala que emitió pronunciamiento en fecha 02 de julio de 2015 en el cuaderno de medidas signado con el número AH22-X-2015-000071, en el cual se negó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo y ordenó la notificación de la parte accionante de dicha decisión.
Que en fecha 27 de julio de 2015, en el expediente AH22-X-2015-000071, el Tribunal dictó auto señalando que por haber quedado tácitamente notificada la parte recurrente de la decisión dictada el 02 de julio de 2015, en virtud de la diligencia de fecha 16 de julio de 2015, presentada por el abogado Antulio Moya en el asunto principal AP21-N-2015-000128 y dio por terminado la causa y ordenó el cierre informático del mismo. Que mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2015 se dio por notificada de la decisión emitida el 02 de agosto de 2015 y apeló de la misma.
Señala como fundamento de su Recurso de Hecho que en el proceso de tramitación de la medida cautelar innominada se resquebrajó el principio de seguridad jurídica, al no abrirse el cuaderno separado dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se admitió el recurso de nulidad, lo que causo incertidumbre por no existir la certeza de la fecha tanto de apertura del expediente como la emisión del pronunciamiento sobre la medida.
Señala además que el hecho que su representada realice actuaciones en alguno de los asuntos AP21-L-2015-000120 (sic) y AH22-X-2015-000071, no implica que se encuentre tácitamente notificada de cualquier decisión que se hubiere dictado en otro expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgado procede a decidir la presente incidencia en base a las siguientes consideraciones:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En materia de Recurso de Hecho, el Juzgado Superior debe revisar, si él mismo se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal y la naturaleza de la decisión apelada, esto es, si se trata de una definitiva ó de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, es así como el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración.
En cuanto al primer punto referido a si el recurso de hecho fue interpuesto dentro del lapso legal, tenemos que el auto en el cual se niega la apelación ejercida por la parte accionante fue dictado en fecha 12 de agosto de 2015, por lo que el lapso de cinco días hábiles transcurrió de la siguiente forma: jueves 13, viernes 14 de agosto y miércoles 16, jueves 17 y viernes 18 de septiembre de 2015, siendo que el presente recurso de hecho fue interpuesto el día 16 de septiembre de 2015, es decir, dentro del lapso legal establecido para ello previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora en cuanto al segundo punto referido a si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso de ley, considera oportuno este Tribunal Superior realizar ciertas precisiones:
De acuerdo a las copias aportadas por la parte accionante en el presente recurso, se evidencia que mediante auto de fecha 22 de mayo de 2015, el Juez de Juicio admitió la demanda de nulidad incoada por la entidad de trabajo Electrónica de Fabricas Factronics C.A. contra la Providencia Administrativa N° 2014-0163 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y ordenó las respectivas notificaciones, así mismo, señaló en cuanto a la medida cautelar innominada que se pronunciaría por auto separado.
Se evidencia de igual forma que mediante diligencias de fechas 28 de mayo, 18 de junio, 02 de julio y 28 de julio, el abogado Antulio Moya, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó al Tribunal a quo el respectivo pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada.
En fecha 22 de junio de 2015, el Juez de Instancia ordenó aperturar el cuaderno separado, a los fines de proveer lo solicitado en relación a la medida cautelar, al cual se le asignó la nomenclatura AH22-X-2015-000071, y en fecha 02 de julio de 2015, dictó sentencia mediante la cual negó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.
En fecha 27 de julio en el asunto AH22-X-2015-000071 dictó auto en el cual señaló:
“Notificada tácitamente como se encuentra la parte recurrente de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2015, que negó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, todo ello en virtud de la diligencia de fecha 16 de julio de 2015, presentada por el abogado Antulio Moya, en el asunto principal signado con el N° AP21-N-2015-000128, y vencido el lapso para que ejerciera recurso en contra de la misma, este Tribunal da por terminada la presente causa y ordena su correspondiente cierre informativo, visto que la menciona da decisión ha quedado definitivamente firme. (Subrayado de este Tribunal).”
En fecha 06 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante presentó diligencia en el cuaderno separado mediante el cual se dio por notificado de la decisión dictada el 02 de julio de 2015 y a su vez apeló de dicha decisión; mediante auto de fecha 12 de agosto de 2015 el Tribunal de Juicio ratificó el auto de fecha 27 de julio de 2015 y negó la apelación de la parte accionante.
De acuerdo a los iteres procesales antes señalados considera este Tribunal resaltar lo que establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Artículo 105. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguiente….
Siendo ello así se evidencia que en el caso que nos ocupa fue presentada demanda de nulidad en contra de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a su vez en dicho escrito se solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de dicha Providencia, demanda que fue admitida mediante auto de fecha 22 de mayo de 2015, sin embargo no es sino hasta después de un mes que el Juez de Juicio aperturó el cuaderno separado AH22-X-2015-000071, es decir el 22 de junio de 2015, siendo que posterior a esa fecha se pronunció en cuanto a la medida cautelar solicitada en fecha 02 de julio de 2015, negando tal solicitud.
Posteriormente, el Juez de Juicio en fecha 27 de julio de 2015 dictó auto en el cual dio por terminada la causa en virtud que la decisión dictada había quedado firme, considerando que la parte accionante se dio por notificada tácitamente de dicha decisión a través de diligencia presentada en fecha 16 de julio de 2015 en el asunto signado AP21-N-2015-000128, en este sentido quiere resaltar este Tribunal Superior que las medidas preventivas no tienen relación directa con el fondo del asunto sometido a discusión, por esa misma causa dichos procedimientos son tramitados en cuadernos separados ya que las incidencias sobre medidas preventivas forman juicios aparte, separados y autónomos, por ende, considera este sentenciador que las actuaciones realizadas en el juicio principal es decir en el asunto AP21-N-2015-000128, no debió tomarse en consideración para tener como notificada tácitamente al accionante de la decisión dictada en el cuaderno separado, quebrantando así el Juez aquo el principio de seguridad jurídica de los actos procesales, por ello, visto que el accionante se dio por notificado de la sentencia dictada el 02 de julio de 2015, mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2015, y en dicha diligencia apeló de la decisión dictada, considera este Tribunal Superior que la interposición del recurso se hizo en tiempo hábil, y además que la decisión dictada es una sentencia interlocutoria que pudiera causar un gravamen irreparable, por tales razonamientos, este Tribunal declara con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante en contra del auto de fecha 12 de agosto de 2015, se revocan los autos de fechas 27 de julio de 2015 y 12 de agosto de 2015 y se ordena al Juez Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, que oiga la apelación ejercida por la parte accionante en contra de la ya referida decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
III. DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte accionante en contra del auto de fecha 12 de agosto de 2015, dictado por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el cual se negó oír la apelación interpuesta. SEGUNDO: Se revoca tanto el auto recurrido de hecho de fecha 12 de agosto de 2015 como el auto de fecha 27 de julio de 2015, dictados por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena al Juez aquo a que oiga la apelación ejercida por la parte accionante en contra de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2015. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ
CARLOS ARTURO CRACA GÓMEZ
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
AP21-R-2015-001310
Una (01) Pieza
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