Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 13 de octubre de 2015
205° y 156°

PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.539.561.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANDRA ALVAREZ, MAGALY ALVAREZ y FREDDY ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 7.594, 11.409 y 10.040, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 2010, bajo el Nº 33, tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ARAQUE, MANUEL REYNA, PEDRO SOSA, MARIA ANEAS, INGRID GRACIA, PEDRO PLANCHARD, GABRIEL RUAN, GONZALO PONTE-DAVILA, SIMON JURADO, NATHALY DAMEA, ANA GOMES, RODRIGO MONCHO, GUIDO MEJIA, VERONICA DIAZ, JOHNNY GONES, NANCY ZAMBRANO, ALEXIS AGUIRRE y MARY MOSCHIANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 154.713, 117.051, 164.891, 123.681, 178.245, 57.540 y 68.072, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-000868.

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 04 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Luis Antonio Villarroel Cedeño contra la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 23/07/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, señaló, en líneas generales, que le adeuda la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) por concepto de daño material; DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) por daño moral; TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 386.711,94) por la indemnización contenida en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT; y TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 349.556,67) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. Que aunado a lo anterior, se reclaman intereses moratorios, diferencia en el pago de fideicomiso e indexación; indica que comenzó a prestar servicios en fecha trece (13) de mayo de 1996, para la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., desempeñando el cargo de AYUDANTE DE ALMACÉN, hasta mediados del año 1999, cuando fue ascendido al cargo de MONTACARGUISTA, con un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., laborando en algunas oportunidades hasta más tarde ya que debía realizar inventario y hasta no cuadrar el almacén no podía retirarse; señala que posteriormente, fue trasladado al turno de la noche, desempeñando el cargo de MONTACARGUISTA DE RECEPCIÓN DE GANDOLAS, con un horario de 05:00 p.m. a 01:00 a.m.; indica que en el decurso de la relación laboral se le diagnosticaron cuatro hernias discales, dos cervicales y dos lumbares, que le afectaron sus miembros superiores (izquierdo y derecho); aduce que en virtud de ello, fue trasladado a la oficina ejerciendo el cargo de AUXILIAR DE ALMACÉN, el cual ejercía manteniendo el cargo de MONTACARGUISTA, desde mediados del año 2008, hasta el dieciocho (18) de enero de 2012, fecha en la cual renunció a su puesto de trabajo; indica que en enero de 2011, le plantearon que renunciara, lo cual no fue aceptado; señala que en virtud de la presión que fue ejercida sobre su persona, el once (11) de mayo de 2011, tuvo un accidente en la empresa, sufriendo traumatismo con un montacargas que le golpeó la espalda (que es la parte afectada por la enfermedad laboral) y que debido al accidente no continuaron con la presión y la insistencia para que renunciara a su puesto de trabajo, todo ello hasta el mes de diciembre de 2011, momento en que nuevamente comenzaron las presiones hasta que en enero de 2012, se vio forzado a renunciar; señala que cuando ingresó a la empresa se encontraba en perfecto estado de salud y no se le realizó examen pre empleo alguno; aduce que en julio de 2008, ingresó de emergencia al Centro Médico Loira por presentar dolor severo en la región dorso escapular derecha, siendo diagnosticada neuritis intercostal muy fuerte e impotencia funcional de la columna dorsal alta con inflamación, dolor y aumento de volumen, rigidez de la musculatura prevertebral derecha desde D2 hasta D11 irradiando a escápulo derecho; indica que consta en la Certificación de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, de fecha diez (10) de abril de 2014, que se le diagnosticó protusión discal 06-07 y protusión discal L4-L5 y L5-S1, que constituyen estados patológicos agravados con ocasión del trabajo, imputables a condiciones disergonómicas en las cuales se encontraba obligado a trabajar durante la relación de trabajo, lo cual le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y cuyo monto de indemnización según el informe pericial del INPSASEL de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT es de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 386.711,94); señala que reclama una indemnización por hechos ilícitos a que se contraen los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; indica que en el informe complementario de investigación de origen de la enfermedad emitido por el INPSASEL, se dejó constancia de que no se practicó el examen médico pre empleo al momento de su ingreso, por lo que se incumplió con lo establecido en el artículo 40, numeral 10 de la LOPCYMAT y del artículo 27 de su Reglamento Parcial, así como, de la ausencia de evaluaciones de puesto de trabajo desde su ingreso hasta su egreso, a pesar de que fueron modificadas las condiciones y procesos al modernizar los montacargas, incumpliéndose así las previsiones de los artículos 60 y 62 del citado ordenamiento legal; indica que como consecuencia del ilícito proceder de la empresa se le ha causado un daño material no sólo por el dinero que ha tenido que invertir en tratamientos para su recuperación, sino la lesión en su patrimonio que tiene que soportar al verse privado de la ganancia mensual producto de su trabajo; manifiesta que al ser presionado junto con otros trabajadores a firmar una carta de renuncia, la terminación de la relación de trabajo fue por causas ajenas a su voluntad, razón por la cual la demandada debió cancelarle una indemnización equivalente al monto que le correspondía por las Prestaciones Sociales; indica que durante el contrato de trabajo no se aplicaron los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva, ni su incidencia se tomó en consideración en el cálculo de las Prestaciones Sociales, y luego de dieciséis (16) años y siete (07) meses de servicios, sólo le fue pagada la suma de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.818,33). Que el Contrato Colectivo celebrado entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Alimentos, Cervecerías, Refresquerías, Licores y Vinícolas (SINTRACERLIV), prevé un pago de 75 días por concepto de vacaciones y 33 días de utilidades; señala que el patrono no calculó ni pagó las Prestaciones Sociales a que se refiere el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; indica que según el literal c) de la citada disposición, las Prestaciones Sociales se calcularán según el último salario mensual del trabajador, a razón de 30 días por año trabajado; indica que el salario integral de la liquidación inicial que recibió fue de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 333,66) (salario normal de Bs. 226,39; bono vacacional de Bs. 35,27; y utilidades de Bs. 72,00), cuando lo cierto es que el salario integral diario determinado por INPSASEL fue de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 335,66), y agregando la alícuota de utilidades y bono vacacional arroja un salario diario de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 433,75); señala que aunado a lo anterior, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente fue explanado por el apoderado judicial de la parte actora que se denunció un fraude procesal (y consta en el expediente tal denuncia) por cuanto en fecha once (11) de mayo de 2009, mediante presión el accionante fue obligado a renunciar al trabajo y que es costumbre de la demandada que se instauren demandas por los abogados de la empresa, los cuales asisten a los trabajadores y luego se celebren transacciones; aduce que ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial han dilucidado ese punto, y han determinado que no es posible celebrar una transacción sin la calificación previa del organismo competente que es el INPSASEL, y mucho menos, determinar monto alguno en esa transacción sin haberse determinado el monto mínimo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la demandada indicó en su escrito de contestación a la demanda, en líneas generales, alegó la existencia de una transacción suscrita entre las partes. Que en fecha quince (15) de enero de 2012, el ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO, interpuso una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional, siéndole asignado el N° AP21-L-2012-000579, el cual fue admitido el veintidós (22) de febrero de 2012, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Que el cinco (05) de marzo de 2012, las partes acudieron a la URDD y presentaron una transacción judicial, la cual fue homologada el ocho (08) de marzo de 2012. En virtud de tal situación fue invocada la existencia de la cosa juzgada. Que existe la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir lo que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada. Así mismo, indica que niega la procedencia de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con ocasión de una supuesta y negada enfermedad ocupacional pretendida, pese a su certificación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, conforme al informe pericial emitido por dicha Dirección. Que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, admiten prueba en contrario. Que el trabajador en fecha seis (06) de septiembre de 2012, posterior a su renuncia y a la fecha de la homologación de la transacción realizó la solicitud de investigación del origen de la enfermedad que supuestamente padecía por ante el INPSASEL, siendo que en fecha diez (10) de abril de 2014, se emitió la Certificación signada con el N° 0017-14. Que la Sala de Casación Social ha sido conteste en sostener que pese a lo certificado por el INPSASEL, siempre es necesario que se establezca en juicio: a) la existencia de una acción u omisión empresarial que contraviene el deber de prevención empresarial establecido en las normas que regulan la salud y seguridad laborales y que por tanto es un hecho ilícito; b) un resultado dañoso; y c) un nexo causal entre la acción u omisión y el resultado dañoso (que debe ser probado en todo momento). Que si la Providencia hubiera valorado correctamente los medios de prueba, hubiera concluido que la empresa si cumplió con su obligación legal, tanto más cuando la patología (hernia) es una enfermedad multifactorial y de etiología compleja que puede tener su origen en causas ajenas a la relación de trabajo. Que adicionalmente, es un hecho notorio, por hecho científicamente comprobado, que las vértebras L4-L5 constituyen la bisagra natural del cuerpo, por lo tanto, todos los movimientos necesarios para la vida común en sociedad involucran a ambas vértebras y la empresa no controla las otras 16 horas de actividad del trabajador. Que impugna la solicitud de investigación de la enfermedad por ser imprecisa, inexacta y presentar severos rasgos de parcialidad, puesto que no valoró en su justa medida las afirmaciones de la parte patronal en concordancia con los recaudos exhibidos y luego anexados para soportar la investigación. Se impugna la Certificación N° 0017-14 de fecha diez (10) de abril de 2014, que califica la enfermedad ocupacional agravada como discapacidad parcial permanente para el trabajo. Que resulta incierta e imprecisa la descripción de los cargos ocupados por el accionante en la empresa. Que la empresa efectivamente dio cumplimiento a todas y cada una de las normas correspondientes a la seguridad e higiene en el trabajo, como lo es la LOPCYMAT, específicamente cuando realiza de forma periódica exámenes médicos a los trabajadores. Que contrató además a la sociedad mercantil CRUZSALUD, C.A., a los fines de prestar el servicio de salud tanto en la sede de la empresa como en sus sucursales. Que se constituyó también un Comité de Seguridad y Salud Laboral, el cual se encuentra debidamente registrado ante el INPSASEL, siendo que el referido Comité de Seguridad y Salud Laboral aprobó y elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Que se aleccionó al trabajador de los riesgos en el trabajo y de dotación y uso de implementos de seguridad, así como lo notificó de las normas generales de seguridad, incendio e higiene industrial para establecimientos de comercialización y se le entregó la descripción del cargo. Por tanto, niegan las sumas dinerarias y conceptos demandados. Igualmente señalan que en cuanto al motivo de culminación del contrato de trabajo lo cierto es que el actor sin ningún tipo de presión por parte de la empresa, manifestó de forma escrita su voluntad de retirarse del cargo que venía desempeñando, fundamentando su decisión a motivos de índole estrictamente personal. Por ende, se niega que se adeude cantidad alguna por concepto de indemnización establecida en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que la empresa pagó todos y cada uno de los conceptos al trabajador a razón de la Convención Colectiva del Trabajo vigente para el momento de la culminación de la relación, por cuanto los días pagados por los conceptos derivados de la prestación de servicios superan los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la referida oportunidad. Que en cuanto al salario integral expresa la parte demandada que se encuentra compuesto por el salario normal devengado por el trabajador más las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades. Que de lo alegado por el actor se desprende que el último salario integral diario devengado por el actor fue de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 333,66), tal y como se desprende de la liquidación y pago de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo. Que en cuanto al alegato de que el patrono no calculó ni pagó las Prestaciones Sociales a que se refiere el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala la demandada que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 24 la irretroactividad de la ley, razón por la cual resulta improcedente la petición de la parte actora en cuanto a la aplicación de los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente a partir del siete (07) de mayo de 2012, por cuanto la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrió antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley. Señalan que siempre se cancelaron correcta y oportunamente las cantidades generadas con ocasión a la prestación de servicios. Manifiestan que visto que la parte actora padece de una enfermedad de origen común, en donde el patrono ha cumplido con las normas relativas a la LOPCYMAT y su Reglamento, es que se niega la pretensión de la parte actora en cuanto al cobro de indemnizaciones laborales derivadas de una enfermedad ocupacional. Que pese a que no se haya recurrido tempestivamente, la parte afectada podrá alegar y probar en juicio vía incidental de indemnizaciones por infortunios del trabajo lo que considere pertinente para demostrar la improcedencia de la calificación como infortunio del trabajo o la procedencia de las cuantías reclamadas por indemnización. Que niegan que exista una enfermedad ocupacional y que por esa razón no aplica lo dispuesto en el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Se niega la pretensión de la parte actora por daño material y daño moral y las sumas reclamadas por estos conceptos. Hacen valer la institución de la compensación como modo de extinguir las obligaciones comunes, solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.

El a-quo, mediante decisión de fecha 04/06/2015, declaró lo siguiente: “…Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Debe decidirse en el caso sub iudice acerca de la procedencia en el COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL y resulta fundamental para quien decide emitir pronunciamiento con respecto a la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada.

Como bien sabemos, la cosa juzgada es una figura jurídica milenaria si se quiere. Tiene un tratamiento doctrinario desde la escuela sistemática procesal italiana hace dos siglos y aquello de la relatividad de la cosa juzgada fue postulada inicialmente por Francesco Carnelutti, sobre este aspecto se recomienda confortar estudios de Rodrigo Rivera Morales en el siguiente enlace:

http://www.google.co.ve/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&ved=0CBwQFjAA&url=http%3A%2F%2Fwww.iprocesalcolombovenezolano.org%2Fdoctrina%2FRelatividadcosajuzg.doc&ei=CcBxVe-AM8ubgwSsr4DICA&usg=AFQjCNG7ZmbAwihQ5xtNcikmx7XH9ki4_Q&sig2=GrAIKPdOdOQ36-NKQVk0uQ.

Observamos que una de los puntos que hace reflexionar acerca del valor de la cosa juzgada, es cuando ésta es obtenida con engaño, dolo, culpa y así la ha tratado muy bien la doctrina jurídica de Uruguay, Enrique Vescovi y Eduardo Couture, en cuanto a los juicios de invalidación en esa área de Latinoamérica.

Enrique Vescovi, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1988, páginas 331 y 333, señaló:

“LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE NULIDAD
(…)
Nos hallamos, entonces, frente a un recurso extremo, que, además, se da contra las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, por determinadas causales expresamente establecidas en las leyes adjetivas y está sometido a reglas rigurosas para su admisión (exigencias formales y de contenido).”

Por su parte, Eduardo Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1981, página 386, indicó:

“245. IMPUGNACIÓN MEDIANTE JUICIO ORDINARIO POSTERIOR
(…)

Y para casos excepcionales de fraude, dolo o colusión, debe conceptuarse concedida y no negada una acción revocatoria dirigida a obtener la invalidación de los actos ilícitos, cubiertos de formas procesales, realizados en perjuicio de terceros que no han litigado.”

Acá en Venezuela, con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se viene tratando todo lo que es el fraude procesal. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 908, de fecha cuatro (04) de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso INTANA, C.A., http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/908-040800-00-1722.htm indicó que el fraude procesal se debe intentar como una demanda autónoma de ahí, se hace mención al punto atinente a la relatividad de la cosa juzgada, es decir, para destruir esa cosa juzgada en relación a que ha sido obtenida con dolo, fraude o engaño, tiene que ser intentado a través de un juicio autónomo. En el caso sub iudice se plantea el fraude procesal de una manera incidental, tal y como consta de la diligencia presentada en fecha cuatro (04) de febrero de 2015, cursante a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, ya que fue imposible para los abogados conocer acerca de la transacción celebrada por el actor en este mismo Circuito Judicial, antes de la interposición de la demanda que hoy ocupa nuestro estudio.

Se comienza a preocupar quien decide por los comentarios relativos al manejo y transparencia acerca de cómo llega la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., a este tipo de acuerdo. Espera el Sentenciador que únicamente sean comentarios mal intencionado del foro, porque pareciera que se está empleando la eficiencia del procedimiento laboral venezolano con otros fines. Lo que quiere indicar el Sentenciador es que para poder determinar la existencia de un fraude que irrumpe en contra de la garantía constitucional como el previsto en la norma del artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es el valor de la cosa juzgada, tiene que ser intentado a través de una demanda autónoma. De manera incidental no se garantiza el proceso debido en cuanto a un caudal probatorio más amplio para que las partes puedan demostrar esas afirmaciones de hecho. Primordialmente en que la parte actora pueda llevarle al Juez su tesis de que la transacción laboral que llevó a cabo ante otro Juez Laboral fue realizada con engaño, fue realizada mediante maquinaciones y artificios que denominaríamos “Fraude a la Ley”. Esta situación en el caso de autos no se ve demostrada ya que se propone de manera incidental. Era fundamental para el ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL haberle indicado a sus abogados que había llegado a un acuerdo o que había comparecido anteriormente a este Circuito Judicial a los fines que ellos pudiesen tomar las previsiones pertinentes al caso y primero reclamar ante una acción autónoma el fraude procesal para irrumpir ante esa cosa juzgada, destruirla y luego comparecer a reclamar el Cobro de Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto tanto dentro como fuera de esa transacción celebrada, ya que esa transacción alcanzó un valor, y ese valor SE TRADUCE EN LA garantía por la cual el Juez no puede decidir sobre lo que ya ha sido previamente decidido por otro Juez y que ya ha adquirido firmeza y ese valor debe respetarlo quien juzga. Si fue hecho con fraude, no lo puede determinar quien decide incidentalmente a través del presente proceso. Vale insistir, se debe determinar a través de ese proceso especial que ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante el mismo Juez que homologó esa situación y se le haga ver a ese Sentenciador que efectivamente esa transacción se produjo a través de un fraude. El error lo comete el ciudadano actor al no mencionarle a sus abogados que había celebrado previamente una transacción. Si el actor lo hubiese mencionado, sus apoderados podían haber tomado las previsiones e incluso hubiesen intentado las acciones de manera simultánea, tanto la de fraude procesal por un lado, como la acción que hoy ocupa nuestro estudio por el otro. Este Juzgador en ese caso al observar que existía la acción por fraude procesal, hubiese suspendido el procedimiento y esperar la resolución de la acción por fraude. De hecho, debe observarse que en el Tribunal existe un caso similar en el cual se reclamó el fraude procesal por un lado (el cual todavía lo están conociendo) y el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales lo conoce quien decide y declaró la existencia de una cuestión prejudicial que influye determinantemente en la resolución de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, (AP21-L-2013-000580), pero en el caso sub iudice no ocurrió de esa manera porque no se le suministró la información completa a los abogados, los cuales, vale insistir, hubiesen podido tomar las previsiones al respecto, como intentar la acción por fraude procesal, observar cuanto recibió el accionante y restarlo, para así actuar con la verdad. Para una parte o para la otra, a los Tribunales se viene a actuar con la verdad. Si bien es cierto que tenemos reglas rígidas, reglas del proceso, una de las características propias del juicio laboral, ante la oralidad y el procedimiento operado por audiencia, es que aunque la verdad procesal quede en minoría de casos, es posible que la verdad material quede en la mayoría de estos. Observado esto, y estudiada la transacción celebrada por las partes como el monto que percibió el actor en la entidad de trabajo superan los montos que se reclaman por infortunio laboral, se le debe otorgar valor a pesar de los señalamientos que se realizaron posteriormente, se observa que los conceptos que están en ella comprendidos son los mismos que se encuentran incluidos en la presente demanda, motivo por el cual opera el valor de la cosa juzgada, señalado ut supra, y debe declararse Con Lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada y como consecuencia de ello, Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., dada la imposibilidad de este Juzgador para decidir acerca de lo ya decidido anteriormente. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA, opuesta por la demandada y SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO, en contra de la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL…”.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora apelante, durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante esta alzada, en líneas generales, manifestó que su representado se desempeño para la demandada durante un tiempo total de 17 años y 6 meses desempeñando el cargo de montacarguista, siendo que, cargaba, descargaba y almacenaba la mercancía; aduce que consta en el expediente transacción laboral, la cual, en su decir, fue realizada bajo engaño, pues a su representado se le hizo venir a los tribunales laborales a suscribir la misma por una cantidad de Bs. 40.818, 23, en la cual estaba incluido el monto de la certificación determinado por enfermedad ocupacional y las prestaciones sociales; señala que se demanda la nulidad de dicha transacción, siendo que la recurrida determinó sin lugar la pretensión de fraude peticionada, por cuanto consideró que había cosa juzgada; alega que la a quo, violenta todas las disposiciones legales, sentencias reiteradas y proferidas tanto por la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional, trae a colación sentencia de fecha 09/03/2011, relacionado con la empresa Ovejitas (Textiles Gams), mediante el cual se estableció que era procedente alegar cosa juzgada cuando no se había tramitado juicio laboral alguno tal y como ocurre en la presente causa, donde se admitió la demanda, y sin embargo, no se tramitó la mediación, siendo asistido el trabajador por un abogado que contrato la empresa para que firmara el contrato transaccional, a pesar que la certificación de discapacidad emitida a su favor es por la cantidad de Bs. 386.711, 99, monto superior; señala que existe una sentencia de fecha 04/08/2000, Nº 910, el cual fue invocada por la propia recurrida, referida a los supuestos de procedencia en los casos de fraude procesal denunciado, la cual fue “por simulación”, indicando que yerra la recurrida, a pesar que al momento de la lectura del dispositivo indicó que era costumbre de la empresa demandada hacer este tipo de transacciones, sin previamente llevarse acabo una mediación debida; señala que consta de las pruebas aportadas que el actor logró demostrar el fraude delatado, y a pesar de ello la recurrida no lo consideró, que se violentó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; aduce que la empresa incumplió con toda la normativa prevista en la normativa de higiene y seguridad industrial, incluso no notificó al accionante de los riesgos a los cuales iba a estar expuesto en el cargo desempeñado, no notificó del accidente de trabajo en el que estuvo involucrado su mandante; por todo lo anterior solicita se declare con lugar su apelación, se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se declare con lugar la demanda.

Por su parte la representante judicial de la parte demandada indicó en líneas generales que estaba de acuerdo con la sentencia dictada por la recurrida toda vez que se constata de los autos que existe cosa juzgada, debido a transacción celebrada entre las partes, solicitando en este sentido se declare sin lugar la apelación ejercida y se confirme el fallo recurrido, el cual declaró sin lugar la acción incoada contra su representada.

Pues bien, vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado en la presente decisión. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documental cursante al folio 16 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: copia simple de planilla de liquidación de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo, emitida por la empresa demandada a nombre del actor, por la cantidad de Bs. 40.818, 33; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante a los folios 17 y 18 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: copia simple de informe pericial, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 23/05/2014 a nombre del accionante, de la cual se desprende calculo de indemnización: “…MONTO MINIMO FIJADO: Bs.= 386.711, 94…”; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 02 al 06 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia: constancias de trabajo a nombre del accionante de fechas 03/11/2011 y 24/05/2011 y contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 07, 10 al 15 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia: constancias médicas emitidas por profesionales de salud a nombre del accionante; no obstante, se observa que las mismas emanan de terceros quienes no las ratificaron en juicio, por lo que, se deben desechar del proceso conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 08 y 09 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia: informe médicos de fechas 07/08/2008 y 23/07/2008, emitidos por profesionales de salud a nombre del accionante, siendo que de las mismas se desprende que el actor padece de espondilosis dorsal, siendo promovidas igualmente por la parte demandada; se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 16 al 20 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia: facturas por consultas medicas emitidas a nombre del accionante; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 21 al 30 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia: recibos de pagos emitidas por la demandada a nombre del accionante, correspondiente a los periodos 01/01/2010 al 31/07/2010, 06/05/2011 al 30/11/2011; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 31 al 176 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia: copias certificadas de de expediente administrativo llevado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relacionado con investigación de enfermedad del ciudadano Luis Antonio Villarroel Cedeño, a quien le fue diagnóstico en fecha 07/01/2014, “…Discopatía Cervical: Profusión Discal C6-C7 y Discopatía Lumbosacra: Profusión Discal L4-L5 Y L5-S1 (Código CIE10: M50.1, M51.1), consideradas como Enfermedades Ocupacionales: Agravadas con ocasión del Trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de treinta y tres con cuarenta y uno (33, 41%) por ciento, con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga excesiva, posturas forzadas y esfuerzo muscular con flexo-extensión de la columna cervical y lumbar…”; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Alexis Andrés Lugo Zabala y Néstor Raúl Chirino Contreras, titulares de la cédula de identidad Nº 11.940.250 y 13.087.137, respectivamente.

Siendo que el ciudadano Alexis Lugo Zabala, señaló en su deposición que trabajó con el actor en empresas Polar en La Yaguara; que conoce que el actor fue presionado para que renunciara al cargo, que cambiaron las modalidades del trabajo ya que los ponían hacer otras cosa que no le correspondían; que no le entregaron notificaciones de riesgos; que no habían condiciones de seguridad en el trabajo, que el cobro una indemnización por parte de la empresa; que el sufrió un accidente y no sabe si la empresa lo notificó al Inpsasel; que el egreso en el mes de julio/2011 y el actor finalizó en enero de 2012; que no estuvo cuando renuncio el actor. Por su parte el ciudadano Néstor Chirino Contreras, indicó que trabajo para la empresa demandada y conoce el actor de allí; que el actor fue presionado a renunciar a la empresa; que fueron varios los presionados a renunciar, incluyéndolo; que firmó su liquidación o transacción en el almacén de La Yaguara y la empresa cumplió con el acuerdo de pago; que no conoce las condiciones de la liquidación del accionante; que el egreso de trabajar en la empresa en fecha 01/10/2011; que no demandó a la empresa por problemas personales; que tenían cierto contacto con todos los presionados y que se supo lo del actor por los mismos comentarios de compañeros de la empresa; que conoce del problema de salud del accionante por que él se lo comentó; que el actor era del turno de la noche y varias veces lo vio manejando el montacargas, ya que no tenían el mismo horario; este Tribunal desestimas tales declaraciones toda vez que no ofrecen verosimilitud ni, dan fe de los hechos debatidos para la resolución de la presente causa. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 02 al 03 del cuaderno de recaudos Nº 2, de la cual se evidencia: constancias médicas a nombre del accionante, las cuales también fue promovidas por la parte demandante y valoradas supra. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 04 al 19 del cuaderno de recaudos Nº 2, de la cual se evidencia: constancias medicas a nombre del accionante; no obstante, se observa que las mismas emanan de terceros quienes no las ratificaron en juicio, por lo que, se deben desechar del proceso conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 20 al 41 del cuaderno de recaudos Nº 2, de la cual se evidencia: constancias medicas emitidas por profesionales de salud adscritos a la empresa Cruzsalud, las cuales guardan relación la prueba de informes solicitadas al referido centro medico, serán valorados infra. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 42 al 53 del cuaderno de recaudos Nº 2 y 190 al 200 del cuaderno de recaudos Nº 3, de la cual se evidencia: copia simples de constancias medicas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre del accionante, correspondiente a los periodos 2004 al 2009; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 54 al 145 de la pieza Nº 2, 02 al 71 del cuaderno de recaudos Nº 3, de la cual se evidencia: informe de investigación de enfermedad del accionante efectuado por la empresa demandada y programa de riesgo del comité de seguridad y salud laboral de la demandada; siendo que tales documentales no le pueden ser oponibles a la parte actora, ya que las misma provienen de la propia parte demandada, por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 146 al 181 de la pieza Nº 2, de la cual se evidencia: actas constitutas de la empresa Cruz-Salud; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 182 al 226 de la pieza Nº 2, de la cual se evidencia: copias simples de demanda llevada ante esta Circunscripción Judicial, signada bajo el expediente Nº AP21-L-2012-000579, la cual guarda relación con acción incoada por el ciudadano Luis Villarroel (actor) contra la empresa Alimentos Polar, C.A., (demandada), siendo que de las mismas se desprende que en fecha 08/03/2012, el Tribunal 37º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, homologó acuerdo transaccional, presentado por el accionante debidamente representado por el abogado Esteban Malvicino y la abogada Ana Pino en representación de la empresa, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD) en fecha 05/03/2012, siendo que se evidencia en su cláusula IV, que las: “…Partes, con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado de! vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta al DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogado acerca del contenido y significado de la presente actuación y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses de orden constitucional, legal y contractual), han acordado celebrar la presente transacción laboral y fijar como arreglo total y definitivo por todos los conceptos, beneficios y/o indemnizaciones a los cuales EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener derecho frente a LA EMPRESA o contra su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, la suma de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 38.970,32), la cual es entregada en este acto a EL DEMANDANTE mediante un cheque girado a su nombre (…) que declara recibir a su más cabal y entera satisfacción. QUINTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones del DEMANDANTE, este le otorga a LA EMPRESA (…) el mas amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que el DEMANDANTE podría corresponderle con ocasión de los hechos descritos en su respectivo libelo, así como en las cláusulas que anteceden, en especial las prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones derivadas de la vigencia y finalización de e relación de trabajo, así como las indemnizaciones por enfermedades ocupacionales previstas en la LOPCYMAT y su Reglamento, la LOT y Derecho Común. Adicionalmente, EL DEMANDANTE declara que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA o a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, por los conceptos mencionados en es documento, ni por diferencia o complemento de: remuneraciones pendientes salarios; comisiones; incentivos; bonos; vacaciones; bono vacacional; licencias permisos; utilidades y/o cualquier pago, beneficio o derecho, previsto en las políticas de LA EMPRESA o en cualesquiera acuerdos colectivos e individuales: gastos y asignaciones de transporte y comida; sobretiempo, diurno o nocturno bono nocturno; pagos de días de descanso y feriados; salario por trabajo efectuados en días feriados, sábados, domingos y días de descanso, contractuales o legales, reembolso de gastos; aportes patronales al fondo de ahorro; diferencias o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro; indemnizaciones por accidentes de trabajo enfermedades ocupacionales; daños materiales y morales; lucro cesante; daño emergente; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la norma venezolana, previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, la LOT, LOPCYMAT, así como sus Reglamentos, el Código Civil, por virtud de cualquier circunstancia vinculada con la relación de trabajo que EL DEMANDANTE mantuvo con LA EMPRESA. Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para LA EMPRESA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con el recibo de suma transaccional especificada en la cláusula cuarta de esta transacción, la cual fue convenida por él libremente, a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. SEXTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones del DEMANDANTE, éste desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA EMPRESA (…) OCTAVA: EL DEMANDANTE declara: (í) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (iii) haber sido instruidos por su abogado particular, quedando consciente y satisfecho en transigir en los términos que anteceden…”, ordenando así mismo el precitado Tribunal, el cierre y archivo del expediente en fecha 08/03/2012; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 72 al 84 del cuaderno de recaudos Nº 3, de la cual se evidencia: copias simples de expediente administrativo llevado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relacionado con investigación de enfermedad del ciudadano Luis Antonio Villarroel Cedeño; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 85 al 113 del cuaderno de recaudos Nº 3, de la cual se evidencia: copias simples de expediente administrativo llevado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relacionado con registro y actuaciones del comité del higiene y seguridad industrial de la empresa demandada y copia de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 114 del cuaderno de recaudos Nº 3, de la cual se evidencia: copia simple de planilla de liquidación de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo, emitida por la empresa demandada a nombre del actor, por la cantidad de Bs. 40.818, 33; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 115 al 122, 127, 132 al 150 del cuaderno de recaudos Nº 3, de la cual se evidencia: copias de recibos a nombre del accionante por las cantidades de Bs. 40.818.33, Bs. 38.970, 32 y Bs. 192.982, 88, por conceptos de liquidación de prestaciones sociales, bonificación única y especial por culminación de la relación de trabajo; copia de retención de Impuestos Sobre la Renta (ISLR); y formato de descripción de cargo de montacarguista, notificaciones de riesgos y constancias de entrega de equipos de protección; las cuales están suscritas por el accionante en calidad de recibido; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 123 al 126, 128, 131 del cuaderno de recaudos Nº 3, de la cual se evidencia: copias de recibos a nombre del accionante por las cantidades de Bs. 38.970, 32 y Bs. 192.982, 88, las cuales están suscritas por el accionante en calidad de recibido; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 151 al 178 del cuaderno de recaudos Nº 3, de la cual se evidencia: copias de estados de cuentas fideicomitentes, solicitud de adelantos de prestaciones sociales; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 179 al 181 del cuaderno de recaudos Nº 3, de la cual se evidencia: copias de recibos de pago a nombre del accionante de los periodo julio/2010 a septiembre/2010; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 182 al 184, cuaderno de recaudos Nº 3, de la cual se evidencia: copia simple de contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada en fecha 01/06/2008; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 185, cuaderno de recaudos Nº 3, de la cual se evidencia: copia simple de aceptación de cargo de montacarguista en el turno nocturno, en fecha 23/07/2007; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 186 al 189 cuaderno de recaudos Nº 3, de la cual se evidencia: recibos de pagos emitidas por la demandada a nombre del accionante, correspondiente a los periodos 01/04/2010 al 30/06/2010; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece-

De la pruebas de informes.

Solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), visto que el a quo mediante auto de fecha 12/02/2015, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


Solicitadas al: Centro de Salud Integral Dr. Salvador Allende; Emi Lab-Laboratorio Clínico; Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de Cervecería Polar, C.A.; Comité de Seguridad y Salud Laboral de Cervecería Polar, C.A. y centro médico Cruz Salud; cuyas resultas no rielan a los autos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Solicitadas al: Centro Médico Loira, C.A., cuyas resultas rielan a los folios 157 al 160, 178 al 181 de la pieza principal de las cuales se evidencia que el actor fue tratado en el referido centro medico, en fecha 15/07/2008, diagnosticándole espondilosis dorsal; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de documentos originales de informes médicos marcados con la letra “C” y de los exámenes periódicos marcados con la letra “D”, siendo que el a quo indicó que la “…misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales…”, siendo que ambas partes aportaron dichas documentales, se reproduce la valoración expuesta supra. Así se establece.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte, siendo que la parte actora (Luis Antonio Villarroel), en su carácter de accionante, indicó que no comunicó a sus abogados acerca de otra causa a su nombre cursante ante este Circuito Judicial ya que a el lo llamaron de la empresa por que faltaba un cheque por entregarle y siendo que fue acá en los tribunales que le hicieron la entrega; que por error no lo leyó el contrato transaccional suscrito y recibió un cheque por la suma de Bs. 192.982,88.

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil señala en sus artículos 255 y 256 que “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…” y que “… Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la transacción tiene validez en materia laboral, siendo la misma un modo anormal de terminación del proceso, inclusive, para esta alzada, es valida no solo en materia laboral sino también en otras materias como por ejemplo en los procedimientos de oferta.

Siguiendo esta misma línea de argumental, vale señalar la Sala Constitucional ha indicado que los autos de homologación de los actos de auto composición procesal pueden ser apelados, al ser equivalentes a una sentencia propiamente dicha, y ello es así, ya que al poner fin al juicio, en principio, no puede negarse su apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio, pues el mismo es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal; por lo que no es posible pensar que la homologación que da por valido una transacción pueda ser apelada por quien transo, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

Señala igualmente la precitada Sala, que ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal, siendo necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. (Sala Constitucional, sentencia Nº 150 de fecha 09/02/2001). Así se establece.

Igualmente vale destacar que la Sala Constitucional, en sentencia Nº 442 de fecha 23/05/2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en amparo, indicó que:

“…La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).
(…..).
Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.

No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.

Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.
(……).
Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.
(….).
Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.

La garantía de la disponibilidad forzosa, fraudulenta o amañada de los presuntos derechos debatidos en juicio, es el proceso mismo, no la nulidad de la renuncia, pues el accionante persigue es precisamente del proceso que el juzgador en la sentencia de fondo admita las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas, ya sea que declare un derecho o condene al demandado a realizar o abstenerse de realizar alguna acción o a entregar o poner en posición de disfrute de algún bien al trabajador.
(…).

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada. Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide. (…..). En este caso, satisfechas que sean ciertas condiciones de libertad de la voluntad, es lícito al empleado renunciar desde que se trata de derechos ya adquiridos, esto es, incorporado al patrimonio del empleado, en consecuencia o por fuerza de la ley’. Sin embargo, el recordado autor agregaba: ‘si bien hecha después de extinguida definitivamente la relación contractual entre el empleado y el empleador, la renuncia debe igualmente provenir de la libre y espontánea voluntad del empleado. Inválida será no sólo si fuera obtenida por los medios comunes del dolo, de la coacción o de la violencia, mas asimismo cuando quede probado que el patrón usó de esa modalidad sutil de coacción que es la llamada presión económica. Por eso afirma que si es incuestionable que la facultad de renunciar, una vez rescindido el contrato de trabajo, se amplía considerablemente, es indispensable asegurarse que la manifestación de voluntad del renunciante sea realmente libre. Debe examinarse si el estado de dependencia económica, capaz de constituír una coacción económica, cesa en el momento en que el trabajador deja de ser empleado de la empresa. Con el término del contrato de trabajo, a pesar de cesar la soggezione impregatizia puede persistir el estado de inferioridad y dependencia económica del trabajador, capaz de llevarlo a renunciar a ciertos derechos, a fin de obtener el pago inmediato de salarios atrasados o su reincorporación.…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Así mismo, respecto a la naturaleza del acuerdo ttransaccional, los vicios que la afectan nulidad y el auto de homologación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175, de fecha 06/08/2012, indicó lo siguiente:

“...esta Sala ha señalado que “(…) ‘uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye’ (…). Lo señalado anteriormente, permite destacar lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social” (Sentencia de esta Sala N° 859/06).

A juicio de esta Sala, la infracción tutelable mediante la presente revisión procede a partir de la violación del orden procesal establecido en estos casos, para la oportunidad y procedencia de la homologación de la transacción presentada, derivada de la imposibilidad de las partes y del juez de disponer del procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado, ya que como bien ha señalado esta Sala en sentencia N° 2403/2002:

“Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración”.

Aunado a tales consideraciones, debe advertirse que la existencia o no de vicios que afecten de nulidad la transacción celebrada entre las partes, tales como las denuncias de fraude o si la misma versaba sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, derivada de la falta de legitimación de las partes que las suscribieron para sostener el juicio (capacidad de las partes para disponer del objeto de la transacción, como es la disolución de una sociedad mercantil), la Sala reitera que no corresponde a la jurisdicción constitucional, dilucidar cuestiones relativas a la validez de los contratos, y a los fines de hacer valer tal pretensión, los solicitantes deberán acudir a un juicio de nulidad, tal como reiteradamente lo ha señalado al establecer que:

“conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:

«La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual».

A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.209/01)…”. (Subrayado y negrillas de esta alzada).

Mientras que en sentencia Nº 126, de fecha 06 e marzo de 2003, en un caso parecido a este, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“…Ahora bien, con el fin de verificar lo denunciado por la formalizante, esta Sala considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia recurrida:

“En relación al segundo punto previo opuesto por la parte demandada, relativo a la cosa juzgada, este Tribunal Superior observa: que consta de autos que entre la ciudadana (…), parte actora y la empresa C.A. (…), parte demandada, se celebró una transacción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo transacción esta que cursa en copia certificada del folio 12 al folio 14 del expediente.

En este sentido, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.’

En doctrina se considera que la sentencia contra la cual no queda recurso alguno, bien porque no se ejercieron los recurso procesales tempestivamente o porque habiéndolos ejercido, se han agotado todas las instancias posibles, produce cosa juzgada y en consecuencia es inatacable nuevamente. El Código Civil Venezolano en el artículo 1.395 establece: ‘...La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre las (sic) misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.’.

Este Tribunal Superior considera, que si el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; que en el presente caso concurren los requisitos exigidos por el artículo 1395 del Código Civil; que en el presente caso existe en autos una transacción celebrada de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuya cláusula 5° se establece: ‘ambas partes declaran que nada quedan a deberse una a la otra por la relación de trabajo que existió entre ellos, hasta el día 9 de julio de 1999, renunciando a cualquier acción laboral o civil, fuese administrativa o judicial que le correspondiese, ya la hubiese incoado o estuviese pendiente por intentarse.’, y que al no existir la prohibición prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, relativa a materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones como es el caso de la materia laboral; es necesario concluir que en el caso de autos existe una transacción con carácter de cosa juzgada y que en consecuencia es necesario declarar, como en efecto se declara, Con Lugar el segundo punto previo opuesto por la parte demandada relativo a la cosa juzgada y Así se DECIDE.

En relación al alegato hecho por la parte actora de que la transacción celebrada que cursa en autos es nula e írrita, este Tribunal Superior considera que no es en esta vía, es decir, a través de una demanda de cobro de prestaciones sociales cuando deba decidirse sobre su nulidad o no, sino que la parte actora debe intentar el correspondiente juicio de nulidad en vía ordinaria o especial y Así se DECIDE.

Decididos como han quedado los puntos previos opuestos por la parte demandada, declarado Sin Lugar el relativo a la prescripción de la acción y declarado Con Lugar el relativo a la cosa juzgada, este Tribunal Superior comparte el criterio del Tribunal de la Causa, en el sentido de no pronunciarse sobre el fondo del litigio y en consecuencia considera irrelevante analizar las pruebas aportadas al proceso, pues precisamente las defensas de fondo en materia laboral se deciden como punto previo al fallo y de ser declaradas Con Lugar, el Juez no toca el fondo de litigio y en el caso de autos se declaró Con Lugar la defensa de fondo relativa a la cosa juzgada; por lo que se hace necesario declarar Sin Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana (…) en contra de la Empresa C.A. (…) y Así se DECIDE.

El sentenciador de alzada basó su decisión tomando en cuenta la transacción laboral, cursante en autos, celebrada entre la ciudadana (…) y la empresa C.A. (…), debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en cuya cláusula quinta se establece el acuerdo entre las partes de que nada se adeudan con respecto a la relación de trabajo que existió entre ambas hasta el día 09 de julio de 1.999, reconociendo como parte integrante de esta transacción la liquidación por concepto de prestaciones sociales y la renuncia a ejercer cualquier tipo de acción judicial o administrativa referida a la misma causa, en virtud de lo cual fue declarado con lugar el segundo punto previo opuesto por la parte demandada relativo a la cosa juzgada.

Ahora bien, los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.395 del Código Civil establecen el efecto de cosa juzgada de la transacción laboral y la presunción legal, respectivamente, cuando dicen:
“Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidas. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Artículo 1.395. Le presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos. Tales son:
(omissis)
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

De lo antes expuesto y del análisis de la sentencia recurrida que cursa en la presente causa, se evidencia que el Juez Superior no incurrió en la falsa aplicación de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.395 del Código Civil, en vista de que los hechos establecidos por el juzgador superior encuadran en los supuestos de hecho de dichas normas, ya que fueron aplicados sobre la transacción laboral efectivamente suscrita entre las mismas partes de la presente causa, según consta en autos bajo los folios del 12 al 14, la cual versó, entre otros conceptos, sobre las prestaciones sociales aquí demandadas, de lo cual evidentemente se desprende la obligación de aplicar la consecuencia jurídica establecida en las normas in comento, que no es otra sino la de darle los efectos jurídicos de cosa juzgada, que fue lo decidido por el ad quem en el fallo recurrido....”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 183 de fecha 19 de junio de 2000, respecto a los vicios en el consentimiento (en el juicio donde se celebra la transacción, que no es el caso de autos), señaló entre otras cosas, que cuando el trabajador alegue cuales quiera de estos vicios establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicho acuerdo no tendrán validez y consecuencialmente el trabajador puede proceder a peticionar los derechos renunciados; empero, ello será así como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley, es decir, deben ser comprobados en conformidad con los medios de pruebas aceptados por el ordenamiento jurídico, pues en caso contrario el negocio en cuestión comportara plena validez.

Ahora bien, tenemos que de las actas cursantes al presente expediente se pude evidenciar que la prestación de servicios que existió por parte del trabajador accionante con la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., fue desde el día 13/05/1996 hasta el día 18/01/2012; que en fecha 05/03/2012, las partes suscribieron acuerdo denominado como transaccional, siendo homologado el mismo, en fecha 08/03/2012, por el Tribunal 37º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, expediente Nº AP21-L-2012-000579; observándose así mismo que la parte actora estuvo asistido por la profesional del derecho, abogado Esteban Malvicino, IPSA Nº 50.404; igualmente se observa que dicho acuerdo tuvo por objeto evitar un eventual y futuro litigio de carácter laboral, siendo que ante tal eventualidad la parte actora recibió la cantidad de “…TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 38.970,32)…”, además de lo que ya había recibido al momento de culminar la relación de trabajo, por liquidación de prestaciones sociales, fideicomiso y/o por bonificación única y especial motivado a la culminación de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, vale advertir que del acuerdo in comento se desprende que las “… “…Partes, con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado de! vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta al DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogado acerca del contenido y significado de la presente actuación y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses de orden constitucional, legal y contractual), han acordado celebrar la presente transacción laboral y fijar como arreglo total y definitivo por todos los conceptos, beneficios y/o indemnizaciones a los cuales EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener derecho frente a LA EMPRESA o contra su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, la suma de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 38.970,32), la cual es entregada en este acto a EL DEMANDANTE mediante un cheque girado a su nombre (…) que declara recibir a su más cabal y entera satisfacción…”.

Importa destacar, que de la cláusula quinta se evidencia que las partes indicaron que “…Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones del DEMANDANTE, este le otorga a LA EMPRESA (…) el mas amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que el DEMANDANTE podría corresponderle con ocasión de los hechos descritos en su respectivo libelo, así como en las cláusulas que anteceden, en especial las prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones derivadas de la vigencia y finalización de e relación de trabajo, así como las indemnizaciones por enfermedades ocupacionales previstas en la LOPCYMAT y su Reglamento, la LOT y Derecho Común. Adicionalmente, EL DEMANDANTE declara que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA o a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, por los conceptos mencionados en es documento, ni por diferencia o complemento de: remuneraciones pendientes salarios; comisiones; incentivos; bonos; vacaciones; bono vacacional; licencias permisos; utilidades y/o cualquier pago, beneficio o derecho, previsto en las políticas de LA EMPRESA o en cualesquiera acuerdos colectivos e individuales: gastos y asignaciones de transporte y comida; sobretiempo, diurno o nocturno bono nocturno; pagos de días de descanso y feriados; salario por trabajo efectuados en días feriados, sábados, domingos y días de descanso, contractuales o legales, reembolso de gastos; aportes patronales al fondo de ahorro; diferencias o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro; indemnizaciones por accidentes de trabajo enfermedades ocupacionales; daños materiales y morales; lucro cesante; daño emergente; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la norma venezolana, previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, la LOT, LOPCYMAT, así como sus Reglamentos, el Código Civil, por virtud de cualquier circunstancia vinculada con la relación de trabajo que EL DEMANDANTE mantuvo con LA EMPRESA. Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para LA EMPRESA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con el recibo de suma transaccional especificada en la cláusula cuarta de esta transacción, la cual fue convenida por él libremente, a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda…”.

En tal sentido, vale indicar que igualmente se evidencia que con el precitado acuerdo las partes declararon que “…SEXTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones del DEMANDANTE, éste desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA EMPRESA (…) OCTAVA: EL DEMANDANTE declara: (í) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (iii) haber sido instruidos por su abogado particular, quedando consciente y satisfecho en transigir en los términos que anteceden…”.

Es decir, de la inteligencia que se desprende del acuerdo in comento se pude fácilmente evidenciar que por tal virtud la demandada nada quedaría a deberle a la parte actora por lo que respecta a los conceptos demandados, ni por cualquier otro concepto, pues se dieron reciprocas concesiones, siendo importante estas referencias a los efectos de verificar la intención de los suscribientes en el referido acuerdo, ya que la calificación jurídica del mismo tendrá efectos que alcanzan a los conceptos hoy peticionados, siendo que a criterio de este Tribunal no hay dudas en cuanto a que el acuerdo en cuestión es una transacción, cuya virtualidad es que mediante reciprocas concesiones quede regulado cualquier derecho o acción que pudiera existir, eventualmente, a favor de uno u otro. Así se establece.-

Ahora bien, importa señalar que no se evidencia que en el precitado juicio haya existido vicio alguno en el consentimiento, observando esta Alzada que al inicio del presente proceso tampoco fue alegado el mismo, siendo que, repito, no se evidencia que la parte haya sido constreñida a celebrar dicho acuerdo. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, vale indicar que de la revisión de las actas procesales se observa que la transacción se ajusta a lo previsto en la sentencia N° 739, de fecha 28/10/2003, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mientras que el auto de homologación de la misma, no fue recurrido, lo que implica que exista cosa Juzgada de los conceptos que comprende la transacción, así como por cualquier otro concepto que eventualmente le pudiera haber correspondido, a favor de uno u otro. Así se establece.-

Pues bien, al verificarse los extremos indicados supra, esta Alzada corrobora que los conceptos demandados están comprendidos en la transacción in comento, toda vez que en esta se estableció de manera expresa que: “…Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que el DEMANDANTE podría corresponderle con ocasión de los hechos descritos en su respectivo libelo, así como en las cláusulas que anteceden, en especial las prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones derivadas de la vigencia y finalización de e relación de trabajo, así como las indemnizaciones por enfermedades ocupacionales previstas en la LOPCYMAT y su Reglamento, la LOT y Derecho Común. Adicionalmente, EL DEMANDANTE declara que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA o a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, por los conceptos mencionados en es documento, ni por diferencia o complemento de: remuneraciones pendientes salarios; comisiones; incentivos; bonos; vacaciones; bono vacacional; licencias permisos; utilidades y/o cualquier pago, beneficio o derecho, previsto en las políticas de LA EMPRESA o en cualesquiera acuerdos colectivos e individuales: gastos y asignaciones de transporte y comida; sobretiempo, diurno o nocturno bono nocturno; pagos de días de descanso y feriados; salario por trabajo efectuados en días feriados, sábados, domingos y días de descanso, contractuales o legales, reembolso de gastos; aportes patronales al fondo de ahorro; diferencias o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro; indemnizaciones por accidentes de trabajo enfermedades ocupacionales; daños materiales y morales; lucro cesante; daño emergente; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la norma venezolana, previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, la LOT, LOPCYMAT, así como sus Reglamentos, el Código Civil, por virtud de cualquier circunstancia vinculada con la relación de trabajo que EL DEMANDANTE mantuvo con LA EMPRESA…”, es decir, la transacción comprende cualquier diferencia que le corresponda a la parte actora; amen de observarse que, tampoco se evidencia incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y constar que dicha transacción fue homologada, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción HOMOLOGADA en el expediente Nº AP21-L-2012-000579, en fecha 08/03/2012, por el Tribunal 37º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por lo que mal podría acordarse los conceptos reclamados y/o la procedencia de la presente demanda, pues, ya existe cosa juzgada con respecto a los mismos, todo esto de conformidad con el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con la jurisprudencia y la normativa, arriba indicada. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 04 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Luis Antonio Villarroel Cedeño contra la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas para la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
GENESIS URIBE



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA


WG/GU/rg.
Exp. Nº: AP21-R-2015-000868.-