Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 22 de octubre de 2015
205° y 156º
PARTE ACTORA: JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.820.985.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA MUÑOZ, abogada en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 219.499.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES DE PLOMERÍA, C.A., (MAPLOCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1955, bajo el Nº 42, tomo 1-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YLI CALDERON y DARIO BALLIACHE, y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 122.249 y 117.656, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA.
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001128
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano José Enrique Rodríguez González contra la Materiales de Plomería, C.A., (MAPLOCA).
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 14/10/2015, fecha en la cual el ciudadano Juez vista las circunstancias de tiempo, modo y lugar, acontecidas en el presente asunto, llamó a las partes a la utilización de los medios alternos de solución de conflictos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines que las partes hicieran el esfuerzo de buscar una salida de auto composición procesal para poner fin al presente asunto, siendo que en tal sentido ambas partes solicitaron la suspensión de la causa hasta el día 19/10/2015, en el entendido que de no haber acuerdo el Tribunal fijaría por medio de auto separado dentro de los tres (03) próximos días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión la oportunidad en que se llevaría a cabo la oportunidad de la del dispositivo oral del fallo (ver folios 51 y 52).
Pues bien, vale señalar lo siguiente:
Que en fecha 17/07/2015, el a quo mediante la decisión recurrida, declaró que: “…Visto el escrito de fecha 10 de julio de 2015, suscrito por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.820.985, representado por la abogada MARIA MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.499, por una parte y por la otra, el abogado YLI CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.249, en su carácter de apoderada de la empresa MATERIALES DE PLOMERÍA, C.A. (MAPLOCA), según se evidencia de instrumento poder que corre a los autos, escrito de transacción celebrada entre las mencionadas partes, solicitando que se homologue dicho acuerdo, en tal sentido estando el Tribunal en el lapso para pronunciarse al respecto pasa a hacerlo en los términos siguientes.
En materia de homologación de transacciones, estamos regidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual determina que si bien los derechos laborales son irrenunciables, pueden celebrarse transacciones, al términos de la relación de trabajo, sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, debe constar por escrito, con una relación de los hecho y circunstancias que dan lugar a la misma, y de los derechos que comprende; asimismo establece que la simple relación de derechos, aún mediando el consentimiento del trabajador, no se considera transacción, es decir debe indicar los conceptos que incluye así como los motos que se acuerdan entre las partes por cada concepto, y ello es así, pues el Juez debe garantizar en primer lugar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo que se traduce en la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, una vez revisados los extremos legales y los términos del escrito, se observa que no se discriminan los conceptos derivados de la relación de trabajo y las cantidades correspondientes a cada uno de ellos, y que comprenden el monto de la transacción, se trata de una simple relación de derechos, y una suma global y general, que no permite a quien decide verificar en que aspectos las partes realizan las reciprocas concesiones, por lo que en opinión de quien suscribe el mencionado escrito no cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora negar la homologación solicitada por las partes. Así se establece.
Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Asimismo, visto que el escrito no surtió los efectos esperados, la causa continuará en el estado en el que se encuentra, en el entendido que ambas partes se encuentran a derecho…”.
Ahora bien, se constata que en fecha 19 de octubre de 2015, las abogadas María Muñoz (parte actora) e Yli Calderón (parte demandada), inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 219.499 y 122.249, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD), diligencia denominada “ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE LA TRANSACCIÓN”, mediante el cual entre otras cosas se evidencia en su cláusula segunda que el actor deja constancia que “…luego de un largo y proceso de negociación, la empresa MATERIALES DE PLOMERÍA, C.A. (MAPLOCA), acordó realizarme el pago de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.984.030, 00), por concepto de pago de liberalidad…”, así mismo se evidencia en su cláusula tercera que dicho pago se efectuará de la manera siguiente: “…la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 184.060, 00) por medio de un (1) cheque de gerencia identificado con el numero 86052836, librado contra el Banco Mercantil (…) a nombre de “JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ”, y ii) la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000, 00) que es pagada en “especie” en razón del transporte de un vehiculo con las siguientes características…”, del mismo modo se constata que en su cláusula quinta se indica que “…Con el recibo de la cantidad y el vehiculo antes enunciados, dejo expresa y absoluta constancia que renuncio a toda acción o reclamación (…) laboral (…) o cualquier otra y declaro que nada se adeuda por ningún concepto, derecho o beneficio derivado o no (directa o indirectamente) de la relación que nos vinculó (…) a JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, TRANSPORTE JOSE RODRIGUEZ y/o TRANSPORTE JOSE RODRIGUEZ & CÍA, S.C.S. con MATERIALES DE PLOMERÍA, C.A. (MAPLOCA); y en tal sentido, expresamente renuncio a toda posibilidad de intentar en el futuro (inmediato, mediato y/o largo plazo) cualquier tipo de acción judicial o administrativa (…) desistiendo igualmente de cualquier tipo de acción judicial (…laboral…) que ya hubiese intentado. Como consecuencia de lo precedentemente expresado, declaro voluntariamente que con la firma del presente documento, nada me adeudan por cumplimiento de contrato, resolución de contrato y/o pagos indemnizatorios (si fuere el caso) (…) cualquier tipo de remuneración, salarios, comisiones, honorarios profesionales y/o participaciones, incentivos, antigüedad, intereses, preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional, utilidades, sábados, domingos, días de descanso o feriados, beneficio lácteo, juguetes, cesta navideña, útiles escolares, gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento, beneficio de alimentación (si fuere el caso); y/o cualquier obligación que se encontrare establecida en (…) la Ley Orgánica del Trabajo; la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; la Ley del Seguro Social; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial; Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; la Ley de Alimentación para los Trabajadores; el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; la Ley de Impuesto Sobre la Renta (…) y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado (directa o indirectamente) con la relación jurídica que existió entre las partes, que se extinguió de mutuo acuerdo y que se da por total y absolutamente transada con la recepción de la cantidad de dinero antes indicada y del vehículo referido…”.
Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la transacción tiene validez en materia laboral, siendo la misma un modo anormal de terminación del proceso, inclusive, para esta alzada, es valida no solo en materia laboral sino también en otras materias como por ejemplo en los procedimientos de oferta.
Siguiendo esta misma línea de argumental, vale señalar la Sala Constitucional ha indicado que los autos de homologación de los actos de auto composición procesal pueden ser apelados, al ser equivalentes a una sentencia propiamente dicha, y ello es así, ya que al poner fin al juicio, en principio, no puede negarse su apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio, pues el mismo es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal; por lo que no es posible pensar que la homologación que da por valido una transacción pueda ser apelada por quien transo, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
Señala la Sala, que ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal, siendo necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Indica, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Establece la Sala que tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de auto composición procesal. (Sala Constitucional, sentencia Nº 150 de fecha 09/02/2001). Así se establece.
Igualmente, vale destacar que la Sala Constitucional, en sentencia Nº 442 de fecha 23/05/2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en amparo, indicó que “…La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único) (...).
Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos: “Artículo 89. (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.
No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.
Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas. (…).
Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio. (...).
Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.
La garantía de la disponibilidad forzosa, fraudulenta o amañada de los presuntos derechos debatidos en juicio, es el proceso mismo, no la nulidad de la renuncia, pues el accionante persigue es precisamente del proceso que el juzgador en la sentencia de fondo admita las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas, ya sea que declare un derecho o condene al demandado a realizar o abstenerse de realizar alguna acción o a entregar o poner en posición de disfrute de algún bien al trabajador. (…).
Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada. Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide. (…..). En este caso, satisfechas que sean ciertas condiciones de libertad de la voluntad, es lícito al empleado renunciar desde que se trata de derechos ya adquiridos, esto es, incorporado al patrimonio del empleado, en consecuencia o por fuerza de la ley’. Sin embargo, el recordado autor agregaba: ‘si bien hecha después de extinguida definitivamente la relación contractual entre el empleado y el empleador, la renuncia debe igualmente provenir de la libre y espontánea voluntad del empleado. Inválida será no sólo si fuera obtenida por los medios comunes del dolo, de la coacción o de la violencia, mas asimismo cuando quede probado que el patrón usó de esa modalidad sutil de coacción que es la llamada presión económica. Por eso afirma que si es incuestionable que la facultad de renunciar, una vez rescindido el contrato de trabajo, se amplía considerablemente, es indispensable asegurarse que la manifestación de voluntad del renunciante sea realmente libre. Debe examinarse si el estado de dependencia económica, capaz de constituír una coacción económica, cesa en el momento en que el trabajador deja de ser empleado de la empresa. Con el término del contrato de trabajo, a pesar de cesar la soggezione impregatizia puede persistir el estado de inferioridad y dependencia económica del trabajador, capaz de llevarlo a renunciar a ciertos derechos, a fin de obtener el pago inmediato de salarios atrasados o su reincorporación.…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).
En este orden de ideas, este Juzgador señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora sí, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde con la sumas pagadas por la sociedad mercantil Materiales de Plomería, C.A. (MAPLOCA), se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente facultadas y/o acreditas para llevar a cabo dicho acto. Así se establece.-
En tal sentido, se indica que ambas partes señalaron que con la presente transacción nada quedan a adeudarse y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitando, ahora sí, la homologación de la misma. Así se establece.-
Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 739, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con la cantidad de dinero que paga la demandada al accionante, quedan, ahora sí, comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido a la hoy accionante, durante el tiempo que laboró para la accionada, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, será remitido al Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-001128.-
|