Tribunal Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 26 de octubre de 2015
205° y 156°
PARTE ACTORA: ROGELIO RAFAEL MANZO ALAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.487.057.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR BARRETO SALAZAR y YANET BARTOLOTTA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 46.871 y 35.533, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2012, bajo el N° 41, Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO TRIVELLA, CESAR CARBALLO, NELSON OSIO CRUZ, MARIA VALENTE, RUBEM MAESTRE, PABLO RIVELLA y MARIA LUQUE CEBRIAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 55.456, 31.306, 99.022, 162.511, 97.713, 163.584 y 112.918, respectivamente.
MOTIVO: INFORTUNIO LABORAL Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-001261.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Rogelio Rafael Manzo Alayón contra la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 19/10/2015, la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, entre otras cosas, que su representado inició una relación laboral para la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., el día “…16 de agosto de 2005 en el cargo desempeñado de mercaderista, cuyas funciones son de manejar un camión propiedad de la demandada; hacer los despachos de bultos y envases de harina pan, arroz, pastas y mazeite, debiendo subirlos y bajarlos del camión así como llevarlos al expendio comercial…”; que el “…despacho se hacía de lunes a sábados, descargaba el camión y lo cargaba todos los días…”; que el día “…22 de noviembre de 2006 a las 9:00 a.m., cuando cargaba productos en el centro comercial Oasis de Guatire, a un cuñete de aceite se le desprende el asa y le impactó su humanidad en el brazo izquierdo ocasionándole traumatismo directo en el hombre izquierdo con limitación funcional; motivo por el cual acude a un especialista quien instaura tratamiento médico y terapia de rehabilitación, la cual resulta infructuosa por persistencia de sintomatología dolorosas por lo que se solicita resonancia magnética el 16.12.2006, reportándose síndrome de pinzamiento, tendinopatia del supra espinoso, lesión parcial a nivel del manguito rotador, bursitis articular, ruptura parcial a nivel del tendón largo del bíceps, lesión del rodete glenoideo en porción antero superior; por lo que se decide su intervención quirúrgica el día 4-5-2007 practicándole artroscopia terapéutica encontrándose lesión total de la porción larga del tendón bicipital, en lesión parcial reparable del labrum glenoideo, síndrome de pinzamiento del manquito rotador, siendo referido a terapia de rehabilitación. El dolor persiste en el hombro izquierdo acompañado de una limitación total del mismo y pérdida de fuerza muscular, hiperaldesia de región axial y escapular…”; aduce que después de: “…varias intervenciones y tratamientos así como investigaciones en fecha 24 de mayo de 2011 el INPSASEL certifica: “que el trabajador (…)curso post quirúrgico tardío de artroscopia de hombre izquierdo complicada (2 oportunidades), como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo con o sin cargas” (…) Ante este extraordinario evento laboral, la repuesta de la empresa fue despedir al trabajador…”, asimismo alega que el “...INPSASEL determina que ROGELIO RAFAEL MANZO ALAYON sufre de un Accidente de Trabajo agravada por las condiciones de trabajo derivado e la prestación de servicios a favor de ALIMENTOS POLAR CONTINENTAL C.A., (…) lo que condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual…”; lo que le produce limitaciones para la realización de “…ejecución de actividades que realicen actividades que impliquen posturas forzadas, estáticas y dinámicas por tiempo prolongado, halar y empujar, levantar, trasladar cargas, movimiento repetitivos de flexo extensión y rotación del tronco y permanecer en sedestación y bipedestación prolongada…”; en razón de lo anterior solicita se condene a la demandada al pago de la “…Indemnización principal por enfermedad profesional: Articulo 130 # 3 LOPCYMAT (…) Fuente: Informe pericial emanado de INPSASEL de fecha 24 de enero de 2013; indemnización (…) = Bs. 87.079,00; Segundo calculo: Indemnización por secuelas de la enfermedad profesional Bs. 87.079,00…”; que del mismo modo su “…mandante sufrió daños patrimoniales específicamente Daño Emergente y Lucro Cesante, debido a que deben cubrir durante el resto de vida con unos tratamientos médicos que comienzan con nuevas operaciones en el hombro izquierdo, ya que el IVSS no cuenta con estos materiales (…) demandamos Bs. 300,000,00 por daño emergente…” que del mismo modo si se toma en cuenta que el “…tiempo útil para el trabajo que le faltan al trabajador es de 23 años, equivalente a 276 meses (…) demandamos por lucro cesante el pago de Bs. 388,461,72, (…) Indemnización por daño moral y su estimación (…)en Bs. 350.000,00 (…) y en definitiva resulta de adicionar todas y cada una de las cantidades arriba demandadas, la cuantía de la presente acción es de Bs. 1.212.619,72 cantidad esta sobre la cual habrá que determinarse la INDEXACION correspondiente, así como INTERESES POR MORA (…) Igualmente, debe cancelar la parte accionada las COSTAS Y COSTOS del proceso…”; por todo lo anterior solicita se declare con lugar la presente acción.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, adujo, entre otras cosas, los siguiente hechos: “…Reconocemos que la demandante inició su relación de trabajo el 16 de agosto de 2005 y que desempeñó el cargo de mercaderista hasta el 10 de mayo de 2011; negamos que haya sido despedido el demandante renunció a su cargo; reconocemos que sufrió un accidente durante su jornada de trabajo, negamos que dicho accidente se haya ocasionado por el incumplimiento de cualquier normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, asimismo que haya existido cualquier tipo de hecho ilícito en dicho accidente. Por el contrario, nuestra representada, durante toda la relación de trabajo, cumplió cabalmente con todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, notificándole los riesgos inherentes a su cargo (…); negamos que el accidente que motiva la presente demanda haya ocurrido en los términos descritos por el actor en su escrito libelar, (…); negamos que se haya conminado al demandante a simular el pago de sus derechos. Por el contrario se evidencia de las pruebas que el demandante renunció a su puesto, (…); negamos que tenga derecho al pago de las indemnizaciones prevista en el artículo 130 de la LOOCYMAT y en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, toda vez que no se incumplió ninguna normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, (…); en todo caso en el supuesto negado de que se considere que nuestra representada tienen algún tiempo de culpa en la ocurrencia del accidente , debe tomarse en cuenta para la estimación de la indemnización prevista en el artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…); indemnización por secuela de la enfermedad laboral, (…), el legislador estableció y tasó las indemnizaciones por accidente de trabajo en el artículo 130 LOPCYMAT, por lo cual no le está dado a los particulares inventar nuevas denominaciones de indemnización con el objeto de lograr que una única indemnización le sea pagada varias veces; de las indemnizaciones por hecho ilícito: para que procedan las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente, el demandante debe demostrar el hecho ilícito del patrono en la ocurrencia del accidente, (…), nuestra representada si cumplió con la obligación de notificar y adiestrar al demandante acerca de las normas y procedimientos para prevenir los riesgos inherente a su cargo, (…); en el presente caso, si bien el demandante someramente hace alusión al daño moral supuestamente sufrido, considerando los parámetros que ha impuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace una estimación absolutamente exagerada de lo que considere que le corresponde por concepto de daño moral…”; solicitando finalmente se declarara sin lugar la demandada.
El a quo, en la decisión recurrida, declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROGELIO MANZO, en contra de la demandada ALIMENTOS POLAR C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas…”.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señaló, en líneas generales, que en la presente acción se demandó las indemnizaciones prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral entre otras indemnizaciones, siendo estos últimos declarados sin lugar. Señala que en el referido artículo 130, se indica el tipo de indemnización que deba de pagarse en caso de que haya ocurrido un accidente laboral y que el mismo se produjo por un incumplimiento por parte del patrono en lo que respecta a la materia de salud y seguridad laboral, que en el presente caso la recurrida no estableció cual fue el supuesto incumplimiento incurrido por su mandante y que ello se evidencia al folio 90 de la pieza 2; que se condenó un monto a favor del actor solo por el hecho del reconocimiento del accidente de trabajo por parte de su representada, indica que no esta de acuerdo con lo condenado por este concepto ya que no se evidencia el incumplimiento; que se constata de autos que el único alegato relacionado con el incumplimiento patronal en el presente caso esta relacionado a la notificación de los riesgos inherentes al cargo desempeñado por el actor, sin embargo a través de las probanzas aportadas por ello y marcadas N, O, P, Q y R, se evidencia que el trabajador fue notificado acerca de los riesgos del cargo, por tales motivos considera que existe errónea interpretación de la norma citada supra, ello a pesar de haber reconocido el accidente de trabajo pero no por culpa de su mandante, es decir no se demostró la culpa del patrono para poder el accionante hacerse acreedor de la indemnización discutida y condenada por el a quo, basada en un informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de los cuales ellos no están de acuerdo ya que dicho monto no fue producto de un asunto contencioso; admite que no recurrieron de la providencia que certificó el accidente que guarda relación con el presente asunto y solicita se verifique este punto. Como segundo señalamiento indicó, que no están de acuerdo con la cuantía condenada por el a quo, respecto al daño moral, considerando que para el establecimiento de esta cuantía se debe tener en cuenta la responsabilidad objetiva y en virtud del citado reconocimiento existe obviamente una indemnización, empero, se deben tomar en cuenta otros elementos y que los mismos están recogidos en sentencia de fecha 06/05/2008, señala que obvió la recurrida los alegatos y probanzas aportadas con respeto a ello, ya que señalaron que el actor había tenia una aptitud negligente con respecto al hecho acaecido, ya que el propio trabajador indicó y así se evidencia de documental promovida, que luego del accidente no le notificó a nadie y tampoco suspendió su actividad, es decir continuó trabajando, por lo que en su entender tal acción fue negligente, ya que de haberlo participado seguramente la lesión hubiese sido menor, que asimismo “cree” que no se valoró la actitud de su representada durante toda la acción, no tomó en cuenta que su mandante contrato 3 tipos de seguros que beneficiaban al actor, 1. HCM, 2. De vida, y 3. Por accidente, sin ser valorado ello; que no se tomó en cuenta que a pesar de la lesión el accionante siguió laborando por 5 años, finalizando la misma por renuncia; considera que debe ser declarada con lugar su apelación, por lo que solicita así sea declarada y modificada la sentencia recurrida.
Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.-
En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte actora.
Promovió documentales cursantes a los folios 53 al 99, 122 y 123 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia recibos de pago de salario a nombre de la parte actora correspondiente a los periodos 2005 al 2009 y oferta salarial y de beneficios ofrecidas al accionante; los cuales fueron admitidos por la parte demandada; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 100 al 219 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia informes y exámenes médicos, radiografía, de diferentes instituciones médicos; no obstante, se observa que las mismas emanan de un tercero quien no las ratificó en juicio, por lo que, se deben desechar del proceso conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 220 y 221, de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia providencia administrativa Nº 0112-11 de fecha 24/05/2011, suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo, en su condición de medico ocupacional II, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la cual se deja constancia que a la “…consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido el ciudadano Rogelio Rafael Manzo Alayon, Cédula de Identidad N° 11.487.057, desde el día 17/12/2008 a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido un Accidente de Trabajo de fecha 22/11/2006 prestando sus servicios para la Empresa Alimentos Polar — Comercial Sucursal Lebrun, ubicada en la Zona Industrial Lebrun, Edificio Alimentos Polar, Petare, Municipio Sucre — Estado Miranda, donde se desempeña como Mercaderista, desde su ingreso el 15/08/2005, según consta en la declaración del accidente que reposa en el expediente N2 MIR-29-lAlD —0469 de la DIRESAT e investigado por el funcionario TSU Javier Quero, titular de la cédula identidad N9 y- 6.730.846 en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, según orden de trabajo No. MIRlO — 0562 en fecha 12/05/201 0, quien concluyó que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el Articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo. Los hechos se sucedieron cuando el trabajador cumpliendo funciones propias a su cargo, se encontraba descargando mercancía del camión de reparto, cuando a un cuñete de aceite se le desprende el asa y cae sobre el brazo izquierdo del trabajador, ocasionándole traumatismo directo en hombro izquierdo con limitación funcional; motivo por el cual acude a especialista, quien instaura tratamiento medico y terapia de rehabilitación, la cual resulta infructuosa por persistencia de sintomatología dolorosa, por lo que se le solicita resonancia magnética de hombro izquierdo de fecha 16/12/2006 reportando síndrome de pinzamiento, tendinopatia del supra espinoso, lesión parcial a nivel del manguito del rotador, bursitis articular, ruptura parcial a nivel del tendón largo del bíceps, lesión del rodete glenoideo en porción antero superior; por lo que se decide intervención quirúrgica el día 04/05/2007 practicándosele artroscopia terapéutica, encontrándose lesión total de la porción larga del tendón bicipital, con lesión parcial reparable del Iabrum glenoideo, síndrome de pinzamiento del manguito del rotador, el cual fue reparado mediante acromioplasia y bursectomía subacromial, siendo referido posteriormente a terapia de rehabilitación; presentando recidiva de sintomatología dolorosa de hombro izquierdo acompañada de limitación funcional y perdida de fuerza muscular, hiperalgesia de región axilar y escapular; pruebas positivas para lesión del manguito del rotador y de la porción larga del bíceps, presentando crujido articular; diagnosticándosele condición post quirúrgica, síndrome de pinzamiento subacromial bursitis subacromial y sub deltoidea, lesión parcial del manguito del rotador (supraespinoso — nf raespinoso) lesión de PLB a nivel de su inserción supraglenoidea tipo slap, lesión de la PLB a nivel de su salida articular tipo Pulley, pinzamiento interno, pinzamiento a nivel del intervalo rotador tipo II, micro inestabilidad, artropatía por inestabilidad y condición post quirúrgica artrosis G — H tipo 1; por lo que se decide reintervenir por cirugía abierta y reemplazo articular con prótesis de superflcie, mas uso de factor de crecimiento plaquetario, siendo intervenido en el mes de julio del 2008.
Por lo anteriormente descrito y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, articulo N° 18, yo, Dra. Haydee Rebolledo, Venezolana titular de la Cédula de Identidad N° 4.579.709, Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, según la providencia Administrativa N° 01 de fecha 07/01/2011, por designación de su Presidente Ciudadano Néstor Valentín Ovalles, carácter éste que consta en Gaceta Oficial N° 39.325 de fecha 10/12/2009, Certifico que el trabajador curso post quirúrgico tardío de artroscopia de hombro izquierdo complicada (02 oportunidades) como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasiono una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo con o sin cargas...”; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la pruebas de informes.
Solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relacionada con el expediente administrativo y la certificación Nº 0112-11 de fecha 24/05/2011; al respecto se observa que la parte promoverte desistió de sus resultas, en virtud que las mismas no constan en el expediente, sin embargo en virtud que dicha certificación fue promovida como prueba documental y valorada supra. Así se establece.-
De la prueba de exhibición.
Solicitó la exhibición de la oferta salarial y beneficios básicos hecha al trabajador, marcado con la letra “F”; dejándose constancia que fue promovida como prueba documental siendo reconocida y admitida por representante judicial de la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio; valorada supra. Así se establece.-
De la prueba de experticia médica.
Relacionada con la designación de un experto medicó a los fines de practicar examen al accionante; observa este Juzgador que durante la celebración de la audiencia oral de juicio ante el a quo, la representación judicial de la parte actora desistió de esta prueba; razón por la cual se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada.
Promovió documentales cursantes a los folios 230 al 232 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia carta renuncia de fecha 10/05/2011, suscrita por la parte accionante, mediante el cual manifiesta su intensión de renunciar la cargo que desempeñó desde el día 16/08/2005, a partir del día 10/05/2011; planilla de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad total de Bs. 31.053, 38 y copia de soporte de cheque por la cantidad antes referida; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 233 al 236 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia copia de recibo de constancia de pago emitida por la demandada al actor, por la cantidad de Bs. 97.946,62; recibo de pago y copia de cheque por la cantidad mencionada supra; copia de recibo de constancia de pago emitida por la demandada al actor, por la cantidad de Bs. 56.700,00, así como recibo de pago y copia de cheque, como soporte del referido pago; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 237 al 243 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia constancia de trabajo emitida por la empresa para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); solicitud de seguro colectivo, solicitud individual para seguro de accidente personales, planilla de conceptos remunerativos y recibos de pago relacionados con el actor; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 245 al 261, 263, 267 al 272 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo de fecha 16/08/2005; constancia de fecha 16/07/2005, relacionado con notificación de riesgo; normas de seguridad, incendios e higiene industrial para el establecimiento de comercialización, de fecha 12/11/2002; análisis del puesto de trabajo: cargo mercaderista de autoventa, de fecha 03/03/2006; constancias de asistencia a curso de manejo seguro de cargas manuales de fecha 16/07/2005; comunicación de información sobre el puesto de trabajo de fecha 22/06/2009; información de los principios de prevención de las condiciones inseguras a insalubres de fecha 22/06/2009; todos suscritos por el accionante; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental cursante al folio 264 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia copia de comunicación suscrita por el accionante, en la cual manifiesta accidente suscitado en fecha no indicada; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 244, 262, 265 y 266 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia informes médicos emitidos por centros médicos privados; siendo que las mismas guardan relación con pruebas de informes peticionada por la parte demandada, su valoración será expuesta infra. Así se establece.-
De la pruebas de informes.
Solicitada a la entidad financiera BBVA Provincial Banco Universal, cuyas resultas rielan a los folios 334 al 338 de la pieza principal; de cuya resulta nada se extrae respecto al hecho litigioso, por que se desecha la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan a los folios 339 al 344 de la pieza principal, de la cual se desprende que el accionante se encuentra registrado como asegurado en la empresa “Alimentos Polar Com C.A.; siendo su fecha de egreso el día 10/05/2011; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Solicitada al Fundación Hospital Ortopédico Infantil, cuyas resultas constan a los folios 08 al 10 de la segunda pieza, de la cual se evidencia copia validadas de informe Médico emitido por el Dr. Juan Miguel Valles, en fecha 11/06/2009, en la cual expresa que el accionante fue reintervenido quirúrgicamente por presentara secuelas de caída con trauma directo en el hombro izquierdo y post operatorio de cirugía artroscopica terapéutica fallida; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Solicitada a la entidad de seguros Mapfre Seguros, MAFRE seguros, cuyas resultas constas a los folios 13 al 15 de la segunda pieza, en la cual se evidencia que deja constancia que el ciudadano ROGER MANZO, se incluyó en el Colectivo de Salud Polar en fecha 16/08/2005; en la Póliza Dorada de Accidentes Colectivos en 16/08/2005; en el Colectivo Salud Polar el 16/08/2005; que dichas pólizas desafilaron en fecha 10/05/2011; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Solicitada a la entidad medica Cruz Salud C.A., cuyas resultas constan a los folios 42 y 43, de la segunda pieza; de cuya resulta nada se extrae respecto al hecho litigioso, por que se desecha la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Solicitada a la entidad de salud, Higiene y Seguridad Ocupacional TRL C.A., cuyas resultas no rielan a los autos, al respecto se observa que la parte promoverte no insistió en sus resultas, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la aquiescencia del promovente, se tiene por desistida la misma. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Ahora bien, en la resolución de esta causa es necesario traer a colación las siguientes normativas, previstas en la Vigente Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial numero 38.236, en fecha 26 de julio de 2005, las cuales servirán de guía al respecto:
“Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo…”.
“Artículo 59. A los efectos de la protección de las trabajadores y trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que: Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud física y mental...”.
“Artículo 62. De las políticas de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo. El empleador o empleadora, en cumplimiento del deber general de prevención, debe establecer políticas y ejecutar acciones que permitan:
1. La identificación y documentación de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que pudieran afectar la seguridad y salud en el trabajo.
2. La evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y el mantenimiento de un registro actualizado de los mismos, de acuerdo a lo establecido en las normas técnicas que regulan la materia.
3. El control de las condiciones inseguras de trabajo estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen. En caso de no ser posible, se deberán utilizar las estrategias de control en el medio y controles administrativos, dejando como última instancia, cuando no sea posible la utilización de las anteriores estrategias, o como complemento de las mismas, la utilización de equipos de protección personal.
El empleador o empleadora, al momento del diseño del proyecto de empresa, establecimiento o explotación, deberá considerar los aspectos de seguridad y salud en el trabajo que permitan controlar las condiciones inseguras de trabajo y prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales….”.
“Artículo 69. Definición de accidente de trabajo. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
(…)
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo…”.
“Artículo 73. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato.
La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad...”.
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público…”.
“Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley...”.
“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.”.
Pues bien, vale señalar que como quiera que sólo apeló la parte demandada, debe indicarse que en todo caso y en cuanto a los puntos que nos interesa, habrá de respetarse el principio de la no reformatio in peius, quedando por tanto admitidos los siguientes hechos: la relación laboral existente entre las partes, el infortunio laboral acaecido, la procedencia del daño moral y el salario integral señalado por el demandante. Así se establece.-
Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que la demandada en su defensa, entiende esta alzada, pretende que se desconozca la fuerza que dimana de la providencia administrativa de fecha 21/05/2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que certificó que del informe de investigación se concluye que: “…el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el Articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo….”, así como que: “…Los hechos se sucedieron cuando el trabajador cumpliendo funciones propias a su cargo, se encontraba descargando mercancía del camión de reparto, cuando a un cuñete de aceite se le desprende el asa y cae sobre el brazo izquierdo del trabajador, ocasionándole traumatismo directo en hombro izquierdo con limitación funcional…”, lo cual hizo que la medico ocupacional certificara “…que el trabajador curso post quirúrgico tardío de artroscopia de hombro izquierdo complicada (02 oportunidades) como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasiono una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo con o sin cargas...”.
En cuanto a la fuerza que dimana de la certificación del infortunio laboral proferida por la Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al respecto se indica que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 56 de fecha 03/02/2014, reitero, respecto al carácter de documento público que ostenta la certificación in comento, que “…a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Subrayado de la Sala)...”, siendo que, al analizarse, como han sido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y en atención a lo que prevé el ordenamiento jurídico expuesto supra, se indica que de autos se constata con meridiana claridad que se comparte lo establecido por el a quo, toda vez que la parte actora cumplió con su carga procesal, cual era, la de traer al expediente el titulo ejecutivo por el cual pretende el reconocimiento jurisdiccional del acaecimiento de un infortunio de trabajo, peticionado en su escrito libelar, es decir, la providencia administrativa que certifica, con base en el informe de investigación de accidente “…investigado por el funcionario TSU Javier Quero, titular de la cédula identidad N9 y- 6.730.846 en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, según orden de trabajo No. MIRlO — 0562 en fecha 12/05/201 0, quien concluyó que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el Articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo…”, que el ciudadano Rogelio Rafael Manzo Alayon (accionante) cursa: “…post quirúrgico tardío de artroscopia de hombro izquierdo complicada (02 oportunidades) como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasiono una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo con o sin cargas...”; lo que implica, desde el punto de vista procesal, que no ha sido desvirtuada con pruebas fehacientes dicha providencia administrativa, es decir, no consta a los autos prueba idónea y conducente que desvirtúe su contenido, por lo que, al actor le asiste el derecho en cuanto a que padece una discapacidad total permanente para el trabajo, debido a la conducta asumida por el empleador o empleadora, al no dar cumplimiento, por ejemplo a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto a demostrar que estableció políticas y ejecuto acciones que permitían, la identificación y documentación de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que pudieran afectar la seguridad y salud en el trabajo; la evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y el mantenimiento de un registro actualizado de los mismos, de acuerdo a lo establecido en las normas técnicas que regulan la materia; el control de las condiciones inseguras de trabajo estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen; ni demostró que consideró los aspectos de seguridad y salud en el trabajo que permitían controlar las condiciones inseguras de trabajo y prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, lo que denota la ocurrencia de infortunio laboral sobrevenido con ocasión a la realización del trabajo, atribuyéndosele responsabilidad (culpa) al patrono en la ocurrencia del mismo, siendo que, a criterio de quien decide, resulta por tal motivo, procedente la indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. por lo que, con base en todas las consideraciones que se han expuesto precedentemente, se declara la improcedencia de este pedimento, así como de aquellos que guarden relación con el mismo, confirmándose en consecuencia lo establecido por el a quo. Así se establece.-
En lo que respecta al daño moral la parte demandada considera que la cuantía condenada por concepto de daño moral, de Bs. 200.000, 00, es elevada; por lo que, la primera solicitó sea disminuido dicho monto.
Pues bien, entrando en materia, vale señalar que en lo que respecta al daño moral, tenemos que resulta procedente el pago del mismo independientemente de la culpa o no del patrono, pues solo se requiere la ocurrencia del daño, lo cual quedó demostrado en este asunto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los parámetros a considerar para el cálculo de este concepto (vid. sentencia N° 503, de fecha 22 de abril de 2008, que ratificó el criterio de la decisión N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el cual debe ser observado por los Jueces de Instancia. Así se establece.-
Es decir, señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que probado el infortunio laboral, procede de pleno derecho, la responsabilidad del patrono por daño moral, siendo que la cuantificación de la indemnización, a que haya lugar, no puede ser arbitraria, sino que se deberán observar ciertos cánones, a saber, “…la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nos indica que ciertamente existe dificultad a la hora de apreciar la reparación por equivalente matemáticamente al daño. Señala que entiende que evaluar en dinero el dolor, no es sencillo. Indica que hay indemnizaciones por daño moral, que la doctrina ha denominado daños morales objetivados, legales, los cuales se pueden inferir del accidente o enfermedad sufridos y que causa trastornos a la personalidad, resultados económicos. Continua señalando que lo que se pretende es que la indemnización derivada de infortunios en el trabajo, sea, sino perfectamente exacta, al menos racional y en proporción al mal causado. En consecuencia, considera que aún cuando el daño moral queda sujeto a la libre estimación por parte del sentenciador, por no poder ser realmente cuantificable ni tarifado por ley, no obstante, dicha indemnización -se insiste- debe ser equitativa y justa. Así se establece.-
Pues bien, en cuanto a la entidad o importancia del daño: se trata de una enfermedad de agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente al demandante, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo con o sin cargas. Así se establece.-
Respecto al grado de culpabilidad: la demandada al no cumplir cabalmente con la normativa dispuesta en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello hizo que los hechos relacionado con el accidente “…sucedieron cuando el trabajador cumpliendo funciones propias a su cargo, se encontraba descargando mercancía del camión de reparto (….) ocasionándole traumatismo directo en hombro izquierdo con limitación funcional. Así se establece.-
En referencia a la conducta de la víctima: no existen elementos de prueba en autos, que evidencien que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a ocasionar el referido accidente de trabajo, pues lo que se observa es que laboró por más de 5 años para la demandada, aproximadamente y que para la prevención especifica de dicho evento no había sido advertido adecuadamente. Así se establece.-
En lo atinente al grado de educación, posición social y económica del demandante: de autos no consta el grado de instrucción, sin embargo, por la labor desempeñada (mercaderista), mas lo señalado en el libelo se puede evidenciar que su grado de educación es de “bachiller”, que tiene para el momento de la expedición de la certificación 37 años de edad, cuenta con un grupo familiar constituido por “pareja e hija” y su ultimo salario integral diario es de Bs. 53, 00. Así se establece.-
Con relación, a la capacidad económica de la demandada: se trata de una empresa transnacional privada la cual por hecho notorio evidencia una solvencia económica. Así se establece.-
En cuanto a los posibles atenuantes: se verifica que la demandada inscribió al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como que le informó al accionante sobre el puesto de trabajo entre otros. Así se establece.-
Partiendo del anterior análisis, y a los fines de indemnizar al reclamante por el daño moral sufrido, este Juzgador, estima que constituye una suma justa y equitativa la cantidad de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00), por lo que se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-
Ahora bien, debe señalarse que, dada la forma como las partes circunscribieron sus apelaciones, y con base al principio de la no reformatio in peius, en tal sentido, queda admitido o reconocido en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:
Que “…ambas partes fueron contestes en la prestación de servicio del actor, la fecha de egreso…”, siendo las mismas “…16 de agosto de 2005 y (…) 10 de mayo de 2011…”. Así se establece.-
Que de la “…revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del acervo probatorio traído por ambas partes al proceso se desprende desde a los folios 220 y 221, certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de fecha 24 de mayo de 2011, mediante el cual el referido instituto certifica que el ciudadano ROGELIO MANZO, curso post quirúrgico tardío de artroscopia de hombre izquierdo complicada (2 oportunidades), como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo con o sin cargas lo que denota sin lugar a dudas, la ocurrencia de las labores de trabajo realizadas en la empresa demandada, lo cual generó una Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades, atribuyéndose en consecuencia, una responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del mismo, en atención a la teoría del riesgo profesional…”. Así se establece.-
Que procede a favor del actor lo concerniente a la “…Indemnización principal por enfermedad profesional: Articulo 130 # 3 LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 87.079,00 (…) ordenado mediante informe pericial emanado de INPSASEL de fecha 24 de enero de 2013.- (…) el monto de Bs. 87.079,00, ya que a cálculos realizados se evidencia dicho monto esta de acuerdo con la lesión sufrida por el trabajador…”. Así se establece.-
Que en relación a la “…Indemnización por secuelas de la enfermedad profesional (,,,) declara improcedente la indemnización del penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por secuelas de la enfermedad profesional…”. Así se establece.-
Que con respecto al “…Daño Emergente y Lucro cesante (…) se declara su improcedencia en derecho…”. Así se establece.-
Que en cuanto a la indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda relativo al “…daño moral (…) el juez para tasar la indemnización, congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma de Doscientos mil exacto (Bs. 200.000,00)…”. Así se establece.-
Que en cuanto a los “…intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:
INTERESES MORATORIOS: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, y a los fines de su cuantificación, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá hacer los cálculos conforme al Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:
Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, conforme al Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.
Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) Deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación…”. Así se establece.-
Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda, se ordena a la demandada pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo, se confirme la decisión recurrida. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Rogelio Rafael Manzo Alayón contra la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/JM/rg.
Exp. N° AP21-R-2015-001261.
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