Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 26 de octubre de 2015
205° y 156°

PARTE RECURRENTE: MOISES SALVADOR RONDON BOADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 2.930.658, contador publico y abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 90.690, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO (45°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: INCIDENCIA (EMOLUMENTOS DE EXPERTOS)
EXPEDIENTE Nº: AP22-R-2015-000015.

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Moisés Salvador Rondón Boada contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 15/10/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada el ciudadano Moisés Salvador Rondón Boada, actuando en su propio nombre y representación, señaló, en líneas generales, que recurría del auto de fecha 22 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto consideraba que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía un ajuste o actualización del monto pagado por la demandada con ocasión de haber realizado una experticia complementaria del fallo en el año 2012, y cuyo pago se realizó en el presente año, es decir, el mismo en puridad solicita al tribunal se acuerde la indexación e intereses de mora sobre sus honorarios profesionales, por lo que solicita se revise este punto.

Pues bien, de una revisión de las actas procesales se observa, en cuanto al punto que nos interesa, que el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2015, dictó auto en el cual estableció: “…Vista la diligencia suscrita por el Licenciado MOISES RONDON BOADA titular de la Cedula de Identidad N° 2.930.658 en su carácter de Experto Contable, mediante la cual solicita orden de pago por indexación e intereses de mora sobre sus honorarios profesionales. En consecuencia este Juzgado de conformidad con el criterio establecido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 576 del 20 de marzo de 2006 (Teodoro de Jesús Colasante Segovia en revisión), que estableció:

“…Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque. La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos. Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.
Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso. Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer. Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario. Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia. La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado…” (Subrayado del Tribunal).De acuerdo con el mencionado fallo, el monto del pago se establece en la sentencia y se encuentra determinado por el monto de la ejecución, en consecuencia, la indexación debe ser anterior a tal determinación (debe acordarse en la sentencia), de manera que la ejecución de la sentencia la abarque, pues la fase de ejecución no es abierta para que en el transcurso de ella se articulen cobros como lo pretende la parte apelante, así, la “…indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario…” y después de este no puede existir indexación…”.

En este orden de ideas, importa destacar que consta a los autos que la experticia complementaria del fallo realizada por el Licenciado Moisés Rondon Boada, y cuyos honorarios se estimaron en Bs. 58. 976,00, fue impugnada en todas sus partes por la parte demandada, siendo designadas dos expertas contables para que asesoraran a la Juez de Ejecución, respecto al reclamo in comento, observándose que en fecha 02/02/2012, fue declarada con lugar la impugnación, procediendo la parte demandada en fecha 14/03/2012, a cancelar la suma de Bs. 36.480,00, para cada una de las expertas contables, en virtud de la impugnación realizada a la experticia complementaria del fallo, realizada por el Licenciado Moisés Rondon Boada.

Pues bien, vale señalar previamente que al ser la referida actuación (auto apelado) una incidencia que no forma parte de la litis o hechos controvertidos en el juicio principal o propiamente dicho, y, en garantía del principio de la doble instancia, se establece que el alcance de lo que corresponda decidir a esta alzada en la presente incidencia, será solamente sobre el auto apelado, no extendiéndose a otras actuaciones distintas a las que se extraen del auto recurrido, siendo que, en tal sentido, igualmente se indica que de existir algún vicio o agravió, se procederá conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, se tendrá en cuenta, vista las disposiciones constitucionales, que se solo se declarará la nulidad del auto apelado si la deficiencia concreta afecta o impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, hace imposible su eventual ejecución o viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, aplicación que deviene por así permitirlo el artículo 49 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, de autos se observa que en puridad lo reclamado radica en que el recurrente (cuya apelación fue tempestiva), considera que al fungir como auxiliar de justicia en la presente causa; pues fue el experto designado para que realizara la experticia complementaria del fallo (la cual fue reclamada –impugnada- por la parte demandada y declarada con lugar en todas sus partes la impugnación), ello lo hace acreedor, ante la tardanza en pago de sus honorarios o emolumentos, de la aplicación de lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que con base en dicho razonamiento, solicitó al a quo se le acuerde la actualización del monto pagado por la demandada por concepto de honorarios o emolumentos, lo cual fue negado, provocando que esta segunda instancia revise lo decidido.

Al respecto, se indica que esta petición deviene en contrario a derecho, pues en todo caso dicho pedimento (corrección monetaria e intereses moratorios) han debido ser solicitados al momento de estimar sus honorarios, cuestión que no se hizo, siendo que igualmente vale señalar que lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable solo a los trabajadores propiamente dichos (lo cual no es el caso de autos), mientras que para el caso de una eventual condena de daños y perjuicios conforme a lo establecido en el artículo 1271 del Código Civil Vigente, se requiere que incumplimiento no sea producto de una causa extraña no imputable, lo cual si observa lo peticionado por el apelante y la inteligencia de lo resuelto precedentemente, apareja o configura, en todo caso, la precitada excepción (ver sentencia de fecha 13/03/2012, proferida por esta alzada en el expediente N° AP21-R-2011-001838). Así se establece.-

En abono a lo anterior, importa señalar que con el obrar de esta alzada no se va en sentido contrario al interés social o se sacrifica la justicia, al menos en la presente causa, ya que lo que se corrobora de autos es que para una sola cuantificación de los montos dinerarios que debía pagar la demandada, se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual participaron tres (03) expertos (mas el Juez) y cada uno de los expertos en definitiva cobró la suma de Bs. 58. 976,00 (el hoy apelante) y Bs. 36.480,00, cada una de las expertas que fungieron como asesoras, es decir, al existir un deficiente trabajo realizado por el experto primigenio, ello produjo que la demandada reclamara la experticia, trayendo como resultado, que si bien la impugnante obtuvo una victoria (al ser declarada con lugar en todas sus partes la impugnación), no obstante, a su vez tuvo que cancelar Bs. 72.960,00, por el trabajo que realizaron las expertas asesoras, siendo que, a criterio de quien decide, el trabajo encomendado al Licenciado Moisés Rondon Boada es una actividad que comporta esencialmente una obligación de resultado, por lo que, lo justo hubiere sido, repito, al menos en la presente causa, que la suma de Bs. 58. 976,00, se repartiera entre los tres (03) expertos (en proporción al trabajo realizado y la calidad del mismo), y de ahí, si la demandada no paga oportunamente dicho honorarios, entonces si pudiera proceder la actualización por corrección monetaria e intereses moratorios de dichos emolumentos, cuestión esta que, tal como se desprende de lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, en todo caso se debe establecer con prelación a la tarea a realizar, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo tanto, esta Alzada declara la improcedencia de este pedimento, y en consecuencia, se confirma la decisión recurrida, con motiva distinta. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Moisés Salvador Rondón Boada contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas a la parte recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ





LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ





NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.





LA SECRETARIA






WG/JM/rg.
Exp. Nº: AP22-R-2015-000015.