Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 28 de octubre de 2015
205° y 156°

PARTE ACTORA: MARISELA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.792.770.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAGALY GARCIA MALPICA, ALFONSO LOPEZ y FREDDY ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 11.409, 33.486 y 10.040, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 90-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: UBENCIO MARTINEZ LIRA, IBRAIN ROJAS, JESUS RODRIGUEZ, HECTOR MEDINA, RAQUEL SOLORZANO y PEDRO ROJAS, abogados en ejercicios e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado (IPSA) bajo los Nº 36.921, 105.592, 64.027, 61.689, 117.433 y 124.879, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-001082.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2015 y su aclaratoria de fecha 17 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Marisela Chirinos contra la sociedad mercantil Centro Medico Loira C.A.

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 08/10/2015, la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Ahora bien, vale señalar en primer lugar que de las actas procesales se observa que en fecha 30 de julio de 2015, se recibió por distribución el presente expediente, constante de una (1) principal (ver folio 244), contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva y su aclaratoria , dictadas, la primera en fecha 10 de julio de 2015 y la segunda el día 17 de julio de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, en la decisión de fondo: “…SIN LUGAR, la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara la ciudadana MARISELA CHIRINOS, en contra de la Entidad de Trabajo CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., por motivo de Cobro de Conceptos Laborales. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra…”, y en su aclaratoria: “…NO HA LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada en fecha trece (13) de julio de 2015…”.

Así mismo, importa destacar que se pudo evidenciar que el a quo envió a este Tribunal mediante oficio Nº 6667/2014 de fecha 28/07/2015, diligencia de fecha 22 de julio de 2015, suscrita por el abogado Freddy Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual interpuso recurso de apelación contra la: “…sentencia definitiva dictada en la presente causa…”, (ver folios 249 al 252), la cual fue recibida por la Secretaria de este Tribunal en fecha 09/10/2015 e incorporada de manera formal al presente expediente mediante auto de fecha 15/10/2015.

Pues bien, dada las condiciones de tiempo, modo y lugar acaecidas en el presente asunto, se puede evidenciar que sobre la apelación ejercida por la parte actora no hubo pronunciamiento alguno por parte del a quo, omisión esta que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir en el presente caso se observa un vicio de orden público que implica que se reponga la causa al estado que el a quo emita opinión sobre la apelación in comento, pues la precitada circunstancia pudiera implicar una denegación de justicia, soslayándole en tal sentido a la parte actora la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 ejusdem, amen de no ajustarse a lo estipulado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conllevando esta omisión a que esta Alzada ordene, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que subsane el mencionado error, para lo cual deberá pronunciarse en torno a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 22/07/2015, y según sea el caso, dictar un auto bien negando el mismo u oyéndolo, siendo que en este ultimo caso indicará los términos en que procede el mismo (suspensivo o devolutivo), y una vez que cumpla con lo ordenado, deberá remitir el presente expediente a la unidad correspondiente, a fin de que sea nuevamente distribuido entre los Juzgados Superiores. Así se establece.-

En abono a lo anterior vale traer a colación la sentencia Nº 812 de fecha 18/06/2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en caso análogo a este indico que:

“…De lo anterior se desprende que el Juzgado (…) se pronunció mediante auto expreso respecto la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación de (…) admitiéndolo en ambos efectos y ordenando su remisión al tribunal superior, no obstante, se observa que omitió hacer lo propio en cuanto a la apelación ejercida por la representación de la ciudadana (…) ordenando una “acumulación” que no resultaba pertinente en el presente caso, sin que previamente dicho tribunal se pronunciara en torno a la admisibilidad del citado medio de impugnación incoado por la actual solicitante, y en tal caso, en qué términos procedía el mismo (suspensivo o devolutivo).

Asimismo se observa, que una vez recibido el expediente por el Juzgado (…) éste fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, sin percatarse del error en el cual incurrió el Juzgado (…) toda vez que, cursando en autos la diligencia del 28 de febrero de 2008, suscrita por el abogado (…) en representación de la ciudadana (…) mediante la cual ejerció recurso de apelación, ha debido devolver las actuaciones al tribunal de la causa a los fines de que se pronunciara respecto a su admisibilidad.

Tal situación provocó, que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral ante el mencionado tribunal de alzada, éste resolvió únicamente la apelación ejercida por la parte demandada, declarando el desistimiento de la misma en virtud de haberse verificado su incomparecencia, evidenciándose así una total omisión de pronunciamiento en cuanto a la apelación interpuesta por la representación de la (…).

En consecuencia, tanto el Juzgado (…) como el Juzgado (…) Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, no sólo violentaron el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, además, incurrieron en denegación de justicia, pues el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil –norma del derecho común aplicable supletoriamente en materia laboral- señala la obligación del juez de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación (Vid. S.S.C del 26 de junio de 2002, caso: Bernardo Heriberto Barrios).

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1967 de 2001 (caso: Lubricantes Castillito C.A.), estableció lo siguiente:

“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva.”

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 38 del 20 de enero de 2006 (caso: Salvatore Vitagliano Sarno y otro), expresó lo siguiente:

“[e]l agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley”.

Con base en los planteamientos explanados a lo largo del presente fallo, la Sala declara ha lugar la revisión de la sentencia dictada el 17 de abril de 2008, por el Juzgado (…) Superior del Trabajo (…) y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado (…) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, se pronuncie sólo respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación de la ciudadana (…) contra la decisión dictada por dicho tribunal el 25 de febrero de 2008….”. Así se establece.-

Vale indicar, que el anterior criterio fue acogido por este Tribunal en sentencia de fecha 09/11/2012, expediente signado bajo el Nº AP21-R-2012-1756, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a pronunciarse en torno a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 22 de julio de 2015, y en tal caso, indique en qué términos procede el mismo (suspensivo o devolutivo), siendo que una vez que cumpla con lo ordenado, deberá remitir el presente expediente a la unidad correspondiente, a fin de que sea nuevamente distribuido entre los Juzgados Superiores.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;
WG/rg.
Exp. Nº: AP21-R-2015-001082.-