Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de octubre de 2015
205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GHELLA SOGENE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2009, bajo el N° 31, Tomo 216-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PRO-RISQUEZ, VICTOR DURAN, ESTHER BLONDET, LARISSA CHACIN, CLAUDIO SANDOVAL, VALENTINA ALBARRAN, MARIA JIMENEZ y MARIA VICENT ALLENDE, y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 41.184, 51.163, 70.731, 76.526, 99.384, 119.736, 135.386, 178.146, 195.194 y 216.532, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: Providencia Administrativa N° 0213-10, de fecha 27 de abril de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” (DIRESAT), ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.237.980.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: no acreditado en autos.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.
EXPEDIENTE N°: AP21-N-2015-000032.

Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 17/04/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveniente (por declinatoria de competencia) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Ghella Sogene, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0213-10, de fecha 27 de abril de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano Luís Enrique González Aponte, titular de la cédula de identidad N° 6.237.980, contenido en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nº MIR-29-IE-08-0577.

Por auto de fecha 04/11/2013, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 19 de marzo de 2015, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose que: “…corresponde a los Tribunales Laborales conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente el hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior Laboral para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso…”.

Seguidamente se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, de la Sociedad Mercantil Ghella Sogene, C.A. (accionante), y del ciudadano Luis Enrique González Aponte, en su carácter de beneficiario de la providencia administrativa, solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Realizadas las notificaciones in comento, se fijó, por auto de fecha 27/04/2015, para el día 21/05/2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y del representante del Ministerio Público; por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del beneficiario de la providencia ni por si ni por medio de representante judicial alguno.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en líneas generales, hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, aduciendo que la certificación recurrida presenta distintos vicios, a saber: a) Falta o ausencia total del procedimiento legalmente establecido, por cuanto en su decir no se le permitió a su representada emplear su derecho a la defensa, violentando con ello el debido proceso; b) Falso supuesto de hecho, señalando que a pesar que el INPSASEL es el ente calificado para determinar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador, no obstante, dicha calificación debe ser realizada atendiendo los requisitos previstos en la propia LOPCYMAT para considerar como profesional la enfermedad y en su decir en el presente procedimiento no se hizo, solicita se verifique este punto; y, c) que existe incompetencia manifiesta de por parte de la funcionaria actuante por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ya que no tenia competencia para ello, incurriendo en el vicio de incompetencia manifiesta regulada en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por todo lo anterior solicita la nulidad de la certificación N° 0213-10, de fecha 27 de abril de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat).

Por su parte la representación judicial del Ministerio Público, señaló que se reservaba el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.

Mediante auto de fecha 01/06/2015, este Tribunal, se pronunció de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sobre las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por otra parte se deja constancia que ni la parte demandada, ni la parte beneficiaria, ni el Ministerio Público, consignaron elemento probatorio alguno.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito libelar, lo siguiente:
“...A partir del día 26 de junio de 2008, el trabajador Luis Enrique González acudió por consulta al Departamento de Medicina Ocupacional de la DIRESAT –MIRANDA del INPSASEL, a los fines de la evaluación médica respectiva.

2. En fecha 27 de abril de 2010, el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) dictó la Providencia Administrativa a través de la cual se certificó que el ciudadano Luís Enrique González presenta: “discopatía degenerativa L5-SI, prominencia discal L5-S1, escoliosis dorsal dextro convexa leve y lumbar con rotación levoconvexa (EO1O-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente”.

3. En fecha 15 de septiembre de 2010 mi representada fue notificada de la Providencia Administrativa, mediante boleta de notificación de fecha 29 de julio de 2010. La Providencia Administrativa de fecha 27 de abril de 2010 constituye el acto administrativo que impugnamos con fundamento en las siguientes consideraciones:

i. Al estar suscrita la certificación por la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de DIRESAT, sin que la misma tuviera atribuida la competencia necesaria para proceder a certificar la supuesta enfermedad ocupacional que en su decir padece el ciudadano Luis Enrique González Aponte, se debe entender que ello también implica la nulidad de la misma, por ser dictada por una autoridad manifiestamente incompetente; Y,

ii. GHELLA no tuvo el derecho a presentar argumentos o pruebas que demostraran la condición de salud del ciudadano Luis Enrique González Aponte, por lo que la certificación emitida por la DIRESAT Miranda es un acto que es evidentemente ilegal, nulo y violatorio de los derechos de GHELLA.

CAPÍTULO IV
DE LA INCOMPETENCIA MANIFIESTA DE LA FUNCIONARIA

La Sala Político Administrativa de la extinta Co e Suprema de Justicia ha señalado que la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, modo que no hay competencia ni actuación administrativa válida, si previamente no se señala la atribución que por norma legal expresa se reconoce al órgano.

Si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (“LOPA”) (Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia de fecha 25 de julio de 1990).

El vicio de incompetencia manifiesta es un vicio insanable, que tanto la Administración como el Juez pueden apreciar en cualquier momento, aún cuando no haya sido alegado por las partes, por cuanto el mismo afecta irremediablemente tanto la validez como la eficacia del acto, y el vicio de incompetencia que afecta a los actos administrativos de nulidad absoluta es un vicio de orden público.

Estando la competencia de los funcionarios establecida en la Constitución y la Ley, su gestión debe someterse en modo estricto a los límites de su competencia, pues de no ajustarse a ella los actos jurídicos que produzcan, son absolutamente nulos.

Con base en lo anterior, se debe destacar que los numerales 15 y 17 del artículo 18, así como el artículo 76, todos de la LOPCYMAT, definen la competencia del INPSASEL para la calificación del origen ocupacional de accidentes o enfermedades y para determinar el grado de discapacidad del trabajador afectado.

Al respecto, los referidos artículos establecen lo siguiente:
(…)
En este sentido, el artículo 22 de la misma LOPCYMAT establece dentro de las atribuciones del Presidente del INPSASEL, las siguientes:
(..)

En el presente caso, el acto impugnado aparece suscrito por la Médico Ocupacional de la DIRESAT MIRANDA, Dra. Haydeé Rebolledo, quien en modo alguno posee competencia legal para certificar que una enfermedad es de origen ocupacional y para dictaminar el grado de discapacidad de un trabajador afectado. Lo anterior, toda vez que conforme a los numerales 15 y 17 del artículo 18, así como del artículo 76 de la LOPCYMAT, se evidencia que es el INPSASEL el ente competente para dictar las certificaciones de accidentes o enfermedades como de origen ocupacional, y determinar el grado de discapacidad de un trabajador, competencia que corresponde al Presidente de dicho Instituto por ser el único órgano que posee la potestad de representar al mismo.

Ahora bien, el Presidente del INPSASEL bien podría delegar esas competencias, pero para ello debe existir una delegación expresa, lo que no existió en el caso del acto impugnado.

En efecto, en el acto impugnado, la Dra. Haydeé Rebolledo se identifica como Médico Ocupacional de la DIRESAT Miranda del INPSASEL, según Providencia Administrativa número 03 de fecha 26 de octubre de 2006, por designación del entonces Presidente del INPSASEL Dr. Jhonny Picone, “carácter que consta en el decreto N 3.742 publicado en gaceta oficial N° 38.224 de fecha 08/O 7/2005”. De la revisión de este último Decreto, se constata que se trata de la designación del Dr. Jhonny Picone como Presidente del INPSASEL por parte del Presidente de la República, más sin embargo, se evidencia también que no aparece publicada en Gaceta Oficial ni la Providencia Administrativa número 03 de fecha 26 de octubre de 2006, mediante la cual habría sido designada la Dra. Haydeé Rebolledo como Médico Ocupacional por el Presidente del INPSASEL, ni delegación alguna de competencias por parte del Presidente del INPSASEL a la Haydeé Rebolledo en su condición de Médico Ocupacional de la DIRESAT Miranda.

Lo cierto es que la sola designación de un profesional de la medicina como la Dra. Haydeé Rebolledo como Médico Ocupacional de la DIRESAT, no conileva ni implica una delegación de competencia por parte del Presidente del INPSASEL que la facultara para dictar o emitir certificaciones de accidentes o enfermedades como de origen ocupacional, o para determinar el grado de discapacidad de un trabajador, tal como lo entiende la legislación y la doctrina existente en materia de delegación de competencias de los órganos de la Administración Pública y sus funcionarios.

En efecto, en la doctrina patria, específicamente Luis Fraga Pittaluga, explica la necesidad de que haya delegación de competencias en los siguientes términos:
(…)

De conformidad con lo precedentemente trascrito, el Presidente del INPSASEL no’ sólo debe delegar su competencia para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente y para dictaminar el grado de discapacidad de un trabajador, sino que tal delegación debe ser en forma expresa, indicando las tareas, facultades y deberes que comprende la competencia transferida a los Médicos Ocupacionales, ya que de no ser así dichas calificaciones de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo estarían viciadas de nulidad por vicio de incompetencia manifiesta regulado en el artículo 19.4 de la LOPA.

Es importante señalar que la delegación de competencia debe realizarse de conformidad con los requisitos formales establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (denominada en lo adelante la “LOAP”), el cual dispone lo siguiente:
(…)

De todo lo anteriormente señalado se desprende que las delegaciones de competencias que se transfieran deben ser publicadas en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela (“GORBV”) o por el medio de divulgación oficial del Estado, los distritos metropolitanos o del municipio correspondiente.
Así tenemos que la única providencia administrativa que existe publicada en la Gaceta Oficial, mediante la cual el Presidente del INPSASEL delega la competencia que tiene para calificar como de carácter ocupacional la enfermedad que pueda sufrir un trabajador, así como para determinar el grado de discapacidad del trabajador, es la Providencia Administrativa número 11.6 dictada el día 21 de agostos de 2009, y que fuera publicada en la GORBV número 39.268 del 21 de septiembre de 2009, en la cual no se designa a la Dra. Haydeé Rebolledo, como una de las personas en las que se hubiera delegado la facultar que tiene el INPSASEL de calificar y certificar que la enfermedad que pueda padecer un determinado trabajador tenga origen ocupacional, lo que demuestra una vez más que la Dra. Haydeé Rebolledo no tenía la competencia necesaria para calificar y certificar que la ciudadana como persona en la que se delega la facultar de calificar y certificar que el ciudadano Luis Enrique González Aponte supuestamente padece de una “Enfermedad agravada por las condiciones de trabajo” y que aparentemente le origina una “Discapacidad Parcial y Permanente...”.

Si bien es cierto que en el acto impugnado la funcionaria que lo suscribe, Dra. Haydeé Rebolledo refiere que fue designada como Médico Ocupacional de la DIRESAT Miranda del INPSASEL por el entonces Presidente del INPSASEL Dr. Jhonny Picone, según Providencia Administrativa número 03 del 26 de octubre de 2006, ello en modo alguno implica que esa designación conlleve a la delegación de la competencia expresa a la cual se refiere la doctrina anteriormente citada. Lo anterior, en virtud que las delegaciones de competencias deben ser publicadas mediante Gaceta Oficial o a través de los medios de divulgación oficiales que ya hemos señalado, lo que no ocurrió con la referida Providencia Administrativa.

En tal sentido, se debe concluir que en virtud de la inexistencia de una delegación de competencia expresa por parte del Presidente del INPSASEL de conformidad con las normas legales y la doctrina antes señalada, hacia la Dra. Haydeé Rebolledo como Médico Ocupacional de la DIRESAT Miranda, a los fines de que pudiera calificar enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, entonces, el acto impugnado, a saber, el acto administrativo número 021.3-10 del 27 de abril .de.201.0 y notificado a GHELLA el 15 de septiembre de 2010, mediante boleta de notificación de fecha 29 de julio de 2010, mediante el cual se certificó que el ciudadano Luis Enrique González Aponte presenta una supuesta “Enfermedad agravada por las condiciones de trabajo” que aparentemente le ocasiona una “Discapacidad Parcial y Permanente...”, está viciado de nulidad absoluta, ello de conformidad con el artículo 19.4 de la LOPA al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

En este sentido, la mencionada norma dispone lo siguiente:
(…)

Así, pues, al haber dictado la Dra. Haydeé Rebolledo como Médico Ocupacional de la DIRESAT Miranda el acto impugnado, se ha producido una actuación que se encuentra afectada por el vicio de incompetencia manifiesta, al haber asumido la referida funcionaria del DIRESAT Miranda una facultad que únicamente tiene atribuida el Presidente del INPSASEL, y así solicitamos sea declarado.

CAPÍTULO V
PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO
LEGALMENTE ESTABLECIDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA:
(…)

Vale decir, que para que el acto administrativo pueda surtir plenos efectos legales debe estar precedido de un procedimiento, el legalmente establecido para ello.

Prevé el artículo 47 de la LOPA que (…)

Por argumento en contrario, cuando las leyes especiales no prevean procedimiento especial administrativo, deberá la Administración seguir el procedimiento previsto en la LOPA.
Pues bien, es el caso que ni la LOPCYMAT ni su Reglamento prevén un procedimiento administrativo especial para la emisión de las certificaciones de enfermedad profesional por parte del INPSASEL, razón por la cual, dicho órgano debe acudir al procedimiento administrativo previsto en la LOPA.

No obstante, la DIRESAT-MIRANDA no sólo prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente previsto sino que adicionalmente, mi representada desconoce absolutamente cuál procedimiento -si es que hubo- se tramitó con anterioridad a la emisión del acto.

Vale decir, que desconocemos absolutamente el procedimiento —si es que lo hubo- que se habría tramitado a los fines de concluir en el acto administrativo impugnado, lo que violentó el derecho a la defensa de mi representada. Cabe destacar, que no habría sido el procedimiento administrativo legalmente establecido para ello —es decir- el previsto en la LOPA, pues obviamente no se cumplió con lo previsto en los artículos 47 y siguientes de la precitada ley.

En efecto, como señala el artículo 48 de la LOPA (…)

En el presente caso, resulta claro el interés de legítimo, personal y directo de mi representada que resulta afectada frente a una eventual certificación de enfermedad agravada por las condiciones de trabajo de uno de sus trabajadores.

No obstante, el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) nunca la notificó de la apertura de un procedimiento, quizás porque no lo hubo.

Tampoco le otorgó un plazo de 10 días para exponer sus argumentos y promover las pruebas que considerare pertinentes. Cuestión ésta fundamental para garantizar el derecho a la defensa a mí representada frente a un acto administrativo que le afectaría directamente.

Por otra parte, se denota claramente la violación de otros artículos de la LOPA correspondientes al procedimiento administrativo que debía seguir para proferir el acto administrativo impugnado.

Así tenemos:
(…)

Este artículo tampoco se cumplió, pues de acuerdo al propio acto administrativo impugnado, éste se habría fundamentado en Evaluación Médica del trabajador, otro expediente que mi representada nunca ha visto. Conforme a la norma anteriormente citada, el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) debió ordenar la apertura de un solo expediente que recogiera toda la tramitación del asunto.
(…)

El INPSASEL (DIRETSAT-MIRANDA) violentó la citada norma, pues nunca le permitió a mi representada el ejercicio del derecho a la contradicción. En efecto, no le notificó de la apertura del procedimiento, ni le otorgó el plazo de 10 días previsto en el artículo 48 de la citada ley para promover pruebas y alegatos, por lo tanto se incumplió igualmente la disposición 58 de la ley.

No obstante, no le permitió el ejercicio de su derecho a la defensa en los términos previstos en la LOPA, vale decir, mediante la notificación de la apertura del procedimiento, y un adecuado trámite del mismo, que incluyera la posibilidad de oponer defensas y todos los medios de prueba que considerara pertinentes para demostrar sus defensas dentro del lapso de 10 días como lo establece la ley.

En relación a la oportunidad para alegar defensas y promover pruebas en los procedimientos de investigación del origen ocupacional de una enfermedad el artículo 59 de la LOPCYMAT dispone:
(…)

El INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) violentó igualmente esta norma pues no le permitió a mi representada acceder nunca al expediente médico del cual se derivaría supuestamente la Providencia Administrativa impugnada, y en el cual, al menos teóricamente, debería de constar todo el procedimiento administrativo previo tramitado que habría concluido en la certificación.

Vale decir, emitió una certificación en la que se señala que un trabajador de mi representada padece una supuesta enfermedad agravada por las condiciones trabajo, y no obstante, no le notificó de la apertura del expediente, no le concedió derecho a la defensa, no le permitió oponer defensas, no le permitió promover pruebas, y por si fuera poco, no le permitió el acceso al expediente médico a los fines de siquiera conocer los motivos por los cuáles el INPSASEL (DIRESAT. MIRANDA) habría determinado que la supuesta enfermedad fue agravada por las condiciones de trabajo.

De una simple lectura de la Providencia Administrativa se desprende, que por lo menos, en el acto impugnado NO CONSTA EN MODO ALGUNC FUNDAMENTOS que habrían llevado al INPSASEL (DlRESAT-MlRANDA) a emitir la certificación.

Lo correcto sería, que el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) abriera un procedimiento administrativo conforme a lo previsto en la LOPA, notificara a los interesados (en este caso a mi representada), le concediera un lapso de 10 días para promover pruebas y oponer defensas y argumentos, insertara en dicho expediente la evaluación del puesto de trabajo, las conclusiones de la evaluación médica, y si existen documentos confidenciales, pues que motivara la declaratoria de confidencialidad ordenando la apertura de un cuaderno separado para ello.

Recordemos en este sentido, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la LOPA, la calificación de confidencial de algún documento contenido en el expediente administrativo debe efectuarse mediante auto motivado.

Se denota entonces claramente, que en el presente caso se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y que se violentó abiertamente el derecho al debido proceso y la defensa de mí representada contemplados en el artículo 49 de la CRBV y así solicito sea declarado por este Tribunal.

En consecuencia el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 y 49 de la CRBV y así solicito sea declarado por este Tribunal.

CAPÍTULO VI
FALSO SUPUESTO DE HECHO

La jurisprudencia nacional ha establecido que el falso supuesto se produce fundamentalmente cuando el ente emisor del acto utiliza como base de su actuación hechos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de una manera diferente. Es decir, “la Administración en el procedimiento de formación del acto, no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, por constituir el presupuesto o supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia” (Meíer, Henrique, “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1991, p. 264).
(…)

De tal suerte, que el falso supuesto se produce, como ocurre en el caso de autos, cuando el ente emisor del acto no logra demostrar la existencia de los hechos que constituyen la causa del acto dictado.

Pues bien, en el presente caso el falso supuesto de hecho se generó por cuanto el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) dio por demostrado en el acto administrativo impugnado que la enfermedad que supuestamente padece el ciudadano Luís Enrique González es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de dichos hechos.

El artículo 70 de la LOPCYMAT define lo que ha de entenderse por una enfermedad profesional.
(…)
Tal como se desprende de la norma citada, para que la enfermedad pueda ser considerada como profesional, debe existir una estrecha relación entre la actividad desplegada por el individuo o el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida, es decir debe existir una relación de causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo, y la enfermedad que padezca o alegue padecer el trabajador.

Por tanto, si esa relación de causa-efecto o relación de causalidad no está presente, no puede calificarse la enfermedad como profesional. En este sentido, la SCS del TSJ ha señalado que: (…)

Pues bien, a partir de la entrada en vigencia de la LOPCYMAT, se ha facultado al INPSASEL, mediante el artículo 18 a calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y a dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, no obstante, dicha calificación debe ser realizada atendiendo los requisitos previstos en la propia ley para considerar como profesional la enfermedad.

Vale decir que el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA), a los fines de calificar una enfermedad como de origen ocupacional, deberá determinar efectivamente la existencia de la patología así como la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo desempeñado a través de los medios de prueba legalmente previstos y pertinentes que deberá llevar al expediente, pues de lo contrario el acto administrativo se encontrará viciado de falso supuesto de hecho, al no existir los fundamentos necesarios que constituyan la causa del acto.

Al revisar la Providencia Administrativa impugnada se observa que el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) certificó que el trabajador presenta “discopatía degenerativa L5-S1, prominencia discal L5-S1, escoliosis dorsal dextro convexa leve y lumbar con rotación levoconvexa (E010-02, considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente’.

La fundamentación expresada en la Providencia Administrativa es la siguiente:

1. El trabajador presta servicios para GHELLA desde 26/06/2008.

2. El trabajador desempeñó el cargo de Obrero Utility.

3. Informe de Investigación (Evaluación de Puesto de Trabajo): Luego afirma: “Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5. Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución TSU Edues Arenas, cédula de identidad N° 7.182.338, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo 11, donde pudo constatarse que el trabajador tiene una antigüedad de 01 año y 09 meses aproximadamente laborando para la empresa y que en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo-esqueléticas, como lo son la manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar-empujar), posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación frecuente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, exposición a vibración axial sobre columna vertebral”.

Esta es la única fundamentación hecha en la Providencia Administrativa relativa a las actividades supuestamente desempeñadas por el trabajador. A lo cual nos preguntamos:

• ¿Cuáles actividades o tareas realizadas en cuáles puestos de trabajo exigen la manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar-empujar), posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación frecuente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores o exposición a vibración axial sobre columna vertebral?

• ¿Cómo fueron constatados estos hechos por la Administración? Es decir ¿qué constató la Administración en relación a cuál puesto de trabajo o cuál actividad y en qué período de tiempo se constató esa circunstancia?
• ¿Cómo es que los supuestos hechos constatados por la Administración determinan que la enfermedad fue agravada?

Tal como se observa, el ente emisor del acto impugnado utiliza como fundamento para la certificación, la Evaluación del Puesto de Trabajo (Informe de Investigación de origen de la enfermedad) y la Evaluación Médica, sin embargo, de las referencias hechas por el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) al contenido de ambas evaluaciones no se desprende en modo alguno la demostración de los hechos que habrían, llevado al órgano a determinar la existencia de la patología, y la supuesta circunstancia de que la patología habría sido agravada por las condiciones de trabajo.

Ciertamente, la Providencia Administrativa se limita a señalar a manera de supuesta conclusión lo siguiente:

“La patología constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT”.

Sin embargo, en modo alguno se determina cuáles son las supuestas condiciones disergonómicas bajo las cuales habría estado obligado a laborar ni cómo se demostraron estos hechos, que generaría la conclusión de que la patología constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo.

En efecto, el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) pretende sostener que esta conclusión provendría de la Evaluación del Puesto de Trabajo y de la Evaluación Médica, sin embargo, al revisar los hechos extraídos por el propio organismo de las citadas evaluaciones, las cuales enumeramos anteriormente, se observa que ninguno de ellos resulta pertinente o demostrativo de que las patologías certificadas hayan sido agravadas por las condiciones de trabajo.

El INPSASEL (DlRESAT-MlRANDA) pareciera señalar en la Providencia Administrativa que de la Evaluación Integral efectuada por el Inspector de Seguridad se derivaría lo siguiente:

• Las actividades y tareas realizadas en sus puestos de trabajo exigen manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar-empujan, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación frecuente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores o exposición a vibración axial sobre columna vertebral. Ninguna de estas tareas tiende a demostrar que la “discopatía degenerativa L5-S1, prominencia discal L5-S1, escoliosis dorsal dextro convexa leve y lumbar con rotación levoconvexa (EO1O-02)” supuestamente padecidas por el trabajador Luís Enrique González son patologías agravadas por las condiciones de trabajo.

• La patología constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar imputable básicamente a condiciones disergonómicas. Cabe destacar que el (DIRESAT-MIRANDA) no expresa en qué consistirían estas condiciones, mucho menos cómo habrían quedado demostrados y cómo es que las mismas habrían ocasionado las patologías certificadas si es que lo hicieron, por lo que tampoco tiende a demostrar el origen profesional de las mismas.

Como se denota, el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) fundamentó su certificación en la investigación realizada por el Inspector de Seguridad del referido organismo y en la evaluación médica que se le habría realizado al trabajador, expediente a cual nunca hemos tenido acceso por habérnosla negado.

Sin embargo, de ninguna línea del texto de la Providencia se desprenden los FUNDAMENTOS FACTICOS O PROBATORIOS para concluir que efectivamente la “discopatía degenerativa L5-S1, prominencia discal L5-S1, escoliosis dorsal dextro convexa leve y lumbar con rotación levoconvexa (EO1O-02)” es una patología agravada por las condiciones laborales.

Tampoco se desprende del único expediente administrativo al cual ha tenido acceso mi representada (la Providencia Administrativa), la demostración de los hechos que le servirían al INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) concluir que el trabajador padece patologías agravadas por las condiciones de trabajo, razón por la cual se denota claramente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho, pues la Administración no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

No existe en autos demostración de la relación de causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo de Luís Enrique González, y la circunstancia que la enfermedad que supuestamente padece fue agravada por las condiciones de trabajo.

En consecuencia, se desprende claramente que el INPSASEL (DIRESATMIRANDA) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por demostrado que la enfermedad que supuestamente padece el ciudadano Luís Enrique González fue agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración estos hechos.

PETITORIO

(…)

De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito respetuosamente a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo:
(…)

3. DECLARE con lugar el presente Recurso de Nulidad ejercido en contra la Providencia Administrativa N° 0213-10 dictada por el INPSASEL a través de la DIRESAT-MIRANDA en fecha 27 de abril de 2010 en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD de la Providencia Administrativa impugnada...”.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público señaló en la audiencia oral que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 22/06/2015, la abogada Elizabeth Suárez, en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinta del Ministerio Público, con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana y Estado Vargas, en representación de dicho órgano, manifestó que:

“…En el caso que nos ocupa, se observa que las abogadas Larissa Elene Chacín Jiménez y María Patricia Jiménez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE C.A.; interpusieron demanda de nulidad contra el acto contenido en la Providencia Administrativa N° 0213-10, de fecha 27 de abril de 2010, notificada mediante oficio de fecha 15 de septiembre de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano Luis Enrique González Aponte.

Así, resulta de importancia destacar que el apoderado judicial de la parte recurrente denuncia la trasgresión de disposiciones de orden constitucional, artículo 49, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto considera entre otras cosas que no se le dio oportunidad de defenderse, de ser oída o exponer las razones por las cuales considera que la enfermedad que invoca el ciudadano Luis Enrique González Aponte, no tiene su origen en una responsabilidad derivada de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., así como la presentación de las pruebas que considerase pertinentes.

En ese sentido, resulta conveniente, a fin de precisar el marco constitucional de la presente denuncia, citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 20 de noviembre de 2001, la cual, en relación con el artículo 49 constitucional señaló:
(…)

De lo expuesto en la sentencia supra transcrita, se evidencia que en la noción de debido proceso, se encuentra inmerso no solo los procedimientos a través de los cuales el juez debe conocer los intereses jurídicos controvertidos, sino que a su vez implica igualmente las garantías necesarias para el resguardo efectivo de todos los derechos a los cuales puedan las partes hacer uso en el proceso.

Por otra parte la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 0805, de fecha 8 de octubre de 2013 (caso: Club Náutico de Maracaibo contra INPSASEL), señaló en relación con la garantía constitucional establecida en el artículo 49 lo siguiente:
(…)

Así volviendo al caso de autos esta Representación del Ministerio Público observa que de la Certificación N° 0213-10, de fecha 27 de abril de 2010, notificada mediante oficio de fecha 15 de septiembre de 2010, suscrita por la Dra, Haydeé Rebolledo, en su carácter de médico ocupacional de DIRESAT adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emanan dos situaciones de orden jurídico susceptibles de ser resaltadas siendo la primera de ellas que el acto administrativo impugnado es una manifestación de voluntad de la administración que genera derechos e impone obligaciones, afectando así la esfera jurídica de las partes en la presente causa. En segundo lugar, dicha manifestación de voluntad es consecuencia de la realización de un procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable que culmina en la presente causa con la emisión del acto impugnado.
(…)

De acuerdo con el fallo transcrito, evidencia esta Representación Fiscal que en la presente causa no se produjo un procedimiento en el cual, para la emisión de la Certificación N° 0213-10, de fecha 27 de abril de 2010, notificada mediante oficio de fecha 15 de septiembre de 2010, existiese la debida participación de la recurrente en las fases de índole investigativa y de sustanciación, ello a fin de determinar el estado físico del ciudadano Luis Enrique González Aponte, y la relación existente entre la incapacidad física detectada discopatía degenerativa L5-S1, prominencia discal L5-S1, escoliosis dorsal dextro convexa leve y lumbar con rotación levoconvexa” (E01 0-02) y la actividad que el mismo desempeñaba dentro de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A.

Conforme lo anterior, la consecuencia jurídica aplicable en virtud de la conclusión establecida en la certificación reseñada, implica el establecimiento de un grado de responsabilidad para la empresa GHELLA SOGENE, C.A. la cual se materializa en la fijación de un canon indemnizatorio que surge como obligación frente al trabajador Luis Enrique González Aponte, situación ésta que muestra fehacientemente la inclusión y afectación de la esfera jurídica de la Empresa GHELLA SOGENE, C.A. por medio del acto administrativo impugnado, hecho éste que conlleva forzosamente a la obligación jurídico constitucional, por parte de la administración, de preservarle a la compañía recurrente, la posibilidad de haber presentado pruebas, alegatos en su defensa, una debida notificación del procedimiento instaurado así como un debido análisis de sus argumentos en contra de lo expuesto por el ciudadano Luis Enrique González Apante, todo ello en virtud del artículo 49 constitucional relacionado al derecho a la defensa y el debido proceso.

De conformidad con lo expuesto, entiende esta Representación Fiscal que el artículo 2 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual define al Estado como social de derecho y de justicia, encuentra resguardo a través del actuar de ese Estado de conformidad con parámetros efectivos de tutela de los postulados establecidos en la Constitución, procurando la efectiva materialización de la justicia por medio de actuaciones que de manera eficaz garanticen en la esfera jurídica de los particulares todos los principios y valores recogidos en la Carta Magna.

Siendo ello así. observa el Ministerio Público que del contenido del acto administrativo impugnado pueden observarse como fundamento para la manifestación de voluntad de la administración expresada en el acto, una exposición de toda la fase investigativa y de sustanciación realizada señalando así que Una vez realizada la evaluación integral que incluye los cinco criterios 1.- Higiénico -ocupacional, 2: epidemiológico, 3: legal, 4: Clínico y 5: Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta Institución TSY Edues arenas, cédula de identidad Nro. 182.338 en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, donde pudo constatarse que el trabajador tuvo una antigüedad de 01 año y 09 meses aproximadamente laborando para la empresa y que en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son la manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar-empujar) posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación frecuente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, exposición de vibración axial sobre columna vertebral. Inicia sintomatología dolorosa a nivel de columna lumbosacra en el año 2007 irradiada a miembros inferiores de predominio izquierdo, acompañada de trastornos parestesicos, la cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, motivo por el cual acude a especialista, quien solicita radiodiagnostico de columna lumbosacra de fecha 17-04-2008 reportando escoliosis dorsal dextro convexa leve y lumbar con rotación levoconvexa, asimetría de las crestas iliacas con prominencia izquierda, discopatía degenerativa, cambios de esclerosis en superficies articulares y opsteo titos anteriores y laterales, electromiogra fía, reportando lesión moderada de las raices L5-S1 del lado izquierdo, resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra, reportando desecación del núcleo pulposo L5-S1 con prominencia de anillo fibroso centro lateral izquierdo con disminución de recesos laterales bilateralmente de predominio izquierdo, motivo por e cual se sugiere resolución quirúrgica del caso... CERTIFICO: enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad parcial y permanente...”, no reflejándose en el acto consideración alguna en relación con algún hecho y/o documental que demuestre la efectiva participación y defensa de la compañía GHELLA SOGENE, C.A. en el procedimiento que determinó la incapacidad parcial permanente del trabajador LUIS Enrique González Aponte, en virtud del desempeño de sus actividades laborales en dicha empresa.

Concluye esta Representación fiscal que ciertamente en la presente causa, de conformidad con la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal, así como en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe en el actuar de la administración a través del acto administrativo impugnado, afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, no pudiendo evidenciarse en la presente causa una posibilidad cierta y efectiva por parte de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., de plantear alegatos y presentar pruebas en defensa de su posición jurídica con relación al hecho acaecido.

VII. CONCLUSIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal…”.
DE LOS INFORMES

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Ghella Sogene, C.A., (parte demandante), en su escrito de informes presentado en fecha 08/06/2015, en líneas generales manifestó los mismos argumentos expuestos durante el desarrollo de la audiencia oral, en los cuales adujo hechos nuevos, a saber:

“…De la incompetencia manifiesta de la funcionaria del INPSASEL.

a. La Providencia Administrativa dictada en fecha 27 de abril de 2010, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por haber sido dictada por un funcionario que no tenia competencia para ello, incurriendo en el vicio de incompetencia manifiesta regulada en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (la “LOPA”).

b. En efecto, el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) en fecha 27 de abril de 2010, dictó la Providencia Administrativa a través de la cual certificó que el Sr. GONZÁLEZ presenta: “discopatía degenerativa L5-S1, prominencia discal L5-S1, escoliosis dorsal dextro convexa leve y lumbar con rotación levoconvexa (EO1O-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente”.

c. Quedó demostrado de las copias certificadas de la Providencia Administrativa que cursan insertas desde el folio 126 hasta el folio 128, que la misma aparece suscrita por la Médico Ocupacional de la DIRESAT MIRANDA, Dra. Haydeé Rebolledo, quien en modo alguno posee competencia legal para certificar que una enfermedad es de origen ocupacional y para dictaminar el grado de discapacidad de un trabajador afectado. Lo anterior, toda vez que conforme a los numerales 15 y 17 del artículo 18, así como del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (la “LOPCYMAT”), se evidencia que es el INPSASEL el ente competente para dictar las certificaciones de accidentes o enfermedades como de origen ocupacional, y determinar el grado de discapacidad de un trabajador, competencia que corresponde al Presidente de dicho Instituto por ser el único órgano que posee la potestad de representar al mismo y el cual debe delegar la competencia mediante acto expreso.

d. De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el Presidente del INPSASEL no sólo debe delegar su competencia para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente y para dictaminar el grado de discapacidad de un trabajador, sino que tal delegación debe ser en forma expresa y publicada en Gaceta Oficial, indicando las tareas, facultades y deberes que comprende la competencia transferida a los Médicos Ocupacionales, ya que de no ser así dichas calificaciones de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo estarían viciadas de nulidad por vicio de incompetencia manifiesta regulado en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA.

e. En tal sentido, se debe concluir que en virtud de la inexistencia de una delegación de competencia expresa por parte del Presidente del INPSASEL de conformidad con las normas legales, hacia la Dra. Haydeé Rebolledo como Médico Ocupacional de la DIRESAT-MIRANDA, a los fines de que pudiera calificar enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, que la Providencia Administrativa está viciada de nulidad absoluta, ello de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, y así pedimos que sea declarado.

2. De la prescindencia total y absoluta de procedimiento.

a. La Providencia Administrativa dictada en fecha 27 de abril de 2010, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento, por lo que la Providencia Administrativa sería nula a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA.

b. Como quiera que ni la LOPCYMAT ni su Reglamento parcial prevén un procedimiento administrativo especial para la emisión de las certificaciones de enfermedad profesional por parte del INPSASEL, razón por la cual, dicho órgano debe acudir al procedimiento administrativo previsto en la LOPA.

c. No obstante, el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) no sólo prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente previsto sino que adicionalmente, CH ELLA desconoce absolutamente cuál procedimiento -si es que hubo- se tramitó con anterioridad a la emisión del acto administrativo.

d. Vale decir, que desconocemos absolutamente el procedimiento -si es que lo hubo- que se habría tramitado a los fines de concluir en el acto administrativo impugnado, lo que violentó el derecho a la defensa de GHELLA. Cabe destacar, que no habría sido el procedimiento administrativo legalmente establecido para ello -es decir- el previsto en la LOPA, pues obviamente no se cumplió con lo previsto en los artículos 47 y siguientes de la LOPA.
e. Quedó demostrado en el legajo de copias certificadas del expediente administrativo que fueron consignadas conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y que corren insertas desde el folio 25 hasta el folio 129, que el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA), no le permitió a GHELLA el ejercicio de su derecho a la defensa en los términos previstos en la LOPA, vale decir, mediante la notificación de la apertura del procedimiento, y un adecuado trámite del mismo, que incluyera la posibilidad de oponer defensas y todos los medios de prueba que considerara pertinentes para demostrar sus defensas dentro del lapso de 10 días como lo establece la LOPA.

f. Vale decir, que el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) emitió una certificación en la que se señala que un trabajador de GHELLA padece una supuesta enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, y no obstante, no le notificó de la apertura del expediente, no le concedió derecho a la defensa, no le permitió oponer defensas, no le permitió promover pruebas, y por si fuera poco, no le permitió el acceso al expediente médico a los fines de siquiera conocer los motivos por los cuáles el INPSASEL (DIRESATMIRANDA) habría determinado que la supuesta enfermedad fue agravada por las condiciones de trabajo.

g. Se denota entonces claramente, que en el presente caso se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y que se violentó abiertamente el derecho al debido proceso y la defensa GHELLA contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (la ‘CRBV”).

h. En consecuencia, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 y 49 de la CRBV y así solicito sea declarado por este Tribunal.

3. Del falso supuesto de hecho

a. La Providencia Administrativa dictada en fecha 27 de abril de 2010, se encuentra viciada de nulidad absoluta a tenor del numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho.

b. A partir de la entrada en vigencia de la LOPCYMAT, se ha facultado al INPSASEL, mediante el artículo 18 de la LOPCYMAT, para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador, no obstante, dicha calificación debe ser realizada atendiendo los requisitos previstos en la propia LOPCYMAT para considerar como profesional la enfermedad.

c. Vale decir que el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA), a los fines de calificar una enfermedad como de origen ocupacional, deberá determinar la existencia de la patología así como la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo desempeñado a través de los medios de prueba legalmente previstos y pertinentes que deberá llevar al expediente, pues de lo contrario el acto administrativo se encontrará viciado de falso supuesto de hecho, al no existir los fundamentos necesarios que constituyan la causa del acto.

d. El artículo 70 de la LOPCYMAT define lo que ha de entenderse por una enfermedad profesional, así como para que la enfermedad pueda ser considerada como profesional, debe existir una estrecha relación entre la actividad desplegada por el individuo o el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida, es decir, debe existir una relación de causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo, y la enfermedad que padezca o alegue padecer el trabajador.

e. Por tanto, si esa relación de causa-efecto o relación de causalidad no está presente, no puede calificarse la enfermedad como profesional. En este sentido, la Sala de Casación Social (“SCS”) del Tribunal Supremo de Justicia (‘TSJ”) ha señalado que: ‘para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida...”. (Sentencia N° 352 de fecha 17 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos C.A., DHL Operaciones C.A. y Vensecar Internacional C.A.).

f. Adicionalmente, en sentencia N° 41 de la SCS del TSJ de fecha 12 de febrero de 2010, recaída en el caso A. Ramírez vs. Schlumberger, se estableció que en el caso concreto (tal como ocurre en el presente caso) que no quedó demostrada la relación de causalidad entre la patología que sufría el trabajador (patologías discales) y las funciones por éste desempeñadas. Lo anterior, a pesar que en autos cursaba una certificación de origen ocupacional de la patología emanada del INPSASEL y así quedó establecido en la Sentencia de la siguiente forma: “el actor no logró demostrar en el decurso del juicio que el hecho generador del daño (enfermedad profesional) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa del patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador, ni quedó demostrado la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, el actor no logró demostrar que el hecho generado del daño provenga de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene seguridad y protección laboral, lo cual genera indefectiblemente la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo dispuesto en la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”

g. Quedó demostrado de la copia certificada de la Providencia Administrativa que cursa inserta en autos desde el folio 126 hasta el folio 128, que el ente emisor del acto impugnado utiliza como fundamento para la certificación, la Evaluación del Puesto de Trabajo (Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad) y la Evaluación Médica, sin embargo, de las referencias hechas por el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) al contenido de ambas evaluaciones no se desprende en modo alguno la demostración de los hechos que habrían llevado al órgano a determinar la existencia de la patología, y la supuesta circunstancia de que la patología habría sido agravada por las condiciones de trabajo.

h. En efecto, el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) pretende sostener que esta conclusión provendría de la Evaluación del Puesto de Trabajo y de la Evaluación Médica, sin embargo, al revisar los hechos extraídos por el propio organismo de las citadas evaluaciones, se observa que ninguno de ellos resulta pertinente o demostrativo de que las patologías certificadas hayan sido adquiridas por las condiciones de trabajo.

i. Aunado a lo anterior, de ninguna línea del texto de la Providencia Administrativa se desprenden los FUNDAMENTOS FACTICOS O PROBATORIOS para concluir que efectivamente la “discopatía degenerativa L5-S1, prominencia discal L5-S1, escoliosis dorsal dextro convexa leve y lumbar con rotación levoconvexa (EO1O-02)” es una patología agravada por las condiciones laborales.

j. En consecuencia, se desprende claramente que el INPSASEL (DIRESATMIRANDA) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por demostrado que la enfermedad que supuestamente padece el Sr. GONZÁLEZ fue agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración estos hechos, lo que implica la nulidad absoluta de la providencia administrativa, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, y así pedimos que sea declarado.

CAPÍTULO III
CONCLUSIONES

De los vicios denunciados en e! Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y del expediente administrativo que cursa inserto en autos, podemos concluir lo siguiente:

a. Quedó demostrado la inexistencia de una delegación de competencia expresa por parte del Presidente del INPSASEL de conformidad con las normas legales, hacia la Dra. Haydeé Rebolledo como Médico Ocupacional de la DIRESAT Miranda, a los fines de que pudiera calificar enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, por lo que la Providencia Administrativa está viciada de nulidad absoluta, ello de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, y así pedimos que sea declarado.

b. Quedó demostrado, que el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) emitió una certificación en la que se señala que un trabajador de GHELLA padece una supuesta enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, y no obstante, no le notificó a GHELLA de la apertura del expediente, no le concedió derecho a la defensa, no le permitió oponer defensas, no le permitió promover pruebas, y por si fuera poco, no le permitió el acceso al expediente médico a los fines de siquiera conocer los motivos por los cuáles el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) habría determinado que la supuesta enfermedad fue agravada por las condiciones de trabajo, por lo que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 y 49 de la CRBV y así solicito sea declarado por este Tribunal.

c. Quedó demostrado que el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por demostrado que la enfermedad que supuestamente padece el Sr. GONZÁLEZ fue agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de estos hechos y de las supuestas condiciones de trabajo, lo que implica la nulidad absoluta de la providencia administrativa, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, y así pedimos que sea declarado.

d. Todo lo anterior conlleva a que la Providencia Administrativa sea nula a tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 4 deI artículo 19 LOPA (i) por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente; (ii) por haber sido dictada con prescindencia absoluta de procedimiento; y (iii) por haber sido dictada en base a un falso supuesto de hecho…”.

Se deja constancia que la parte beneficiaria ni la parte demandada presentaron escritos de informes a los que se refiere el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Ghella Sogene, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0213-10, de fecha 27 de abril de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano Luís Enrique González Aponte , titular de la cédula de identidad N° 6.237.980, contenido en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nº MIR-29-IE-08-0577.

En tal sentido, necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas.

Pruebas de la parte demandante.

Promovió documentales cursantes a los folios 25 al 129 de la pieza principal, de la cual se evidencia: copias certificadas del expediente administrativo Nº MIR-29-IE08-0577, de la cual se constata entre otros lo siguiente:

1.) “Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad”, por parte del ciudadano Luis González en fecha 10/07/2008.

2.) informe de investigación de origen de enfermedad, realizado por el ciudadano Edues Arenas, titular de la cédula de identidad Nº 7.182.338, en su condición de Inspector de seguridad y salud II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat), quien dejó constancia que en fecha 25/09/2008, se traslado a la sede de la empresa Ghella Sogene, C.A., ubicada en la Línea 3 del Metro de Caracas, en La Rinconada, siendo atendido por los ciudadanos Arminda Oquendo (jefe de administración) y Pedro Sandoval (delegado de prevención) de la referida empresa, del mismo modo dejó constancia que solicitó los “…recaudos de la Gestión en cuant a seguridad y salud En El trabajo y la jefe de administración (…) Informo que el Expediente del trabajador se Encuentra en Archivo Muerto En Cua, fueron consignados los siguientes documentos: Registro mercantil de la Empresa, copia de RIF, fue indicado el Numero de IVSS y Nif (4) la jefe de Administración de personal (…) se comprometió entregar o consignar los Recaudos faltantes para El Miércoles 01/10/2008 En la Diresat Miranda ubicada…”.

3.) Informe complementario de investigación de origen de enfermedad, realizado por el funcionario antes mencionado, en la cual señaló que en: “…fecha 25/09/2008 a las 10:30 AM. Visite la empresa Ghella Sogene CA. Ubicada en la urbanización la Castellana, Avenida Blandin, Centro comercial San Ignacio, nivel 5, Municipio Chacao, Parroquia Chacao del estado Miranda, en atención a la orden de trabajo N° MIRO8-0796, de fecha 19/09/2008 y actuando basado en las atribuciones y facultades conferidas en el convenio 81 sobre inspección en el trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 21/07/1967, Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo de a Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito por Venezuela en fecha 25106/1984 y los artículos 1, 12, 17, 18 numerales 1,6,7,9,14 y 26, articulol23 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (Lopcymat) vigente, dando estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 83,87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Siendo atendido por Arminda Oquendo, CI: 4.352.381, con el cargo de Jefe de Administración de personal, y Pedro Sandoval, CI: 6.058.464, Delegado de Prevención a quienes se le comunicó el motivo de la actuación Investigación de origen de Enfermedad del trabajador Luis González.

1. ACTUACIÓN EN EL CENTRO DE TRABAJO

1.1. El día 25/09/2008, visite la sede principal de la empresa Ghella Sogene CA, con el fin de de efectuar la investigación de Origen de enfermedad del trabajador Luís Gonzáles, con el cargo de de obrero utiliti, con un tiempo de exposición de un año y nueve meses en la obra de construcción de la línea tres (3) del metro en la rinconada.

Fui atendido por Arminda Oquendo CI: 4.352.381, con el cargo de jefe de Administración de sonal, y Pedro Sandoval Delegado de Prevención. Se solicitaron los recaudos de la gestión en cuanto a Seguridad y salud en el trabajo y la jefe de administración de personal Arminda Oquendo informo que el expediente del trabajador se encuentra en archivo muerto en Cúa, fueron consignados los siguientes documentos: Registro mercantil de la empresa, copia del RIF, numero patronal del IVSS, Y el Nil. La jefe de administración de personal se comprometió entregar o consignar los recaudos faltantes para el miércoles en la Diresat Miranda.

2. DATOS DE LA EMPRESA
(…)

3. DATOS OCUPACIONALES
• Nombre del Trabajador: Luis Enrique Gonzáles
• CI: 6.237,980
• Edad: 46 años.
• Fecha de Ingreso: 20/03/2006
• Tiempo en la Empresa: l años y seis meses
• Cargo que Ocupo: Obrero utiliti.
• Horario de Trabajo: 7:00AM. A 12:00 PM. Y de 1:00 PM a 7:00 PM. El trabajador informo que laboraba una semana de noche y una de día

4. REVISIÓN DE LA GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD

• La empresa consigno el programa de seguridad y salud en el trabajo el cual no esta adaptado a la norma técnica (NT-01-2008).
• La empresa cuenta con los delegados de prevención y el comité se seguridad y salud laboral.
• L a empresa no tiene la descripción de cargo del trabajador.
• La empresa no tiene la notificación de riesgo del trabajador.
• La empresa no tiene el análisis de riesgo en el trabajo del trabajador.
• La empresa no consigno las constancias de inducción e instrucción en cuanto a manejo de carga manual.

5. ANALISIS DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y DESCRIPCIÓN DE LAS ACTIVIDADES

El trabajador Luís Gonzáles laboraba en excavación en turnos de día y de noche, sin descanso de 7:00 am, a 6:45 pm, realizo actividades de trasladar sacos de cementos de 42 kg en el hombro hasta 50 sacos al día, realizaba trabajos de mezclador, laboro con el martillo percutor, trasladaba formaletas de 80 a 120 kg, llenaba la mezcladora con 70 paladas de arena y le vaciaba 20 sacos de cemento, realizaba trabajos de excavación con picos, palas, y martillo percutor, laboro como víbradorista en los vaciados de las losas, solo tenían 15 minuto para comer, descargan camiones de cementos que contenían 600 sacos de 42 kg de peso, cargaba las maderas del encofrado en los hombros, removió escombros muy pesados, en la carretilla trasladaba material hasta 70 kg a una distancia entre 25 a 30 metros, todas estas actividades la realizo en la línea tres del metro en la rinconada metro.

Exigencia física con carga.

El trabajador levantaba y trasladaba pesos aproximado entre 10 y 120 kg.

Exigencia postural.

Las actividades las realizaba en estática prolongada (bipedestación).
En cuanto a las dinámicas de movimientos el trabajador realizaba en las actividades los siguientes movimientos:
• Extensión y flexión de dedos.
• Aduccion y Abducción de dedos.
• Flexión de falanges.
• Flexión y extensión de la mano.
• Presión digital tenaza y sustentación palmar.
• Flexión y extensión del antebrazo.
• Probación y supinación del antebrazo.
• Proyección y retroyeccion del brazo.
• Elevación depresión, proyección y retroyeccion del hombro.
• Flexión, extensión, y torsión del tronco.
• Flexión lateral del tronco.
• Rotación, flexión, y extensión de la cabeza,
• Flexión de la pierna.

Las posturas forzadas realizadas por el trabajador en sus actividades son las siguientes:
• De pie con los brazos bajo el nivel del hombre.
• De pie con los brazos sobre nivel del hombro.
• De pie tronco flexionado bajo nivel del hombro.
• De pie tronco flexionado sobre nivel del hombro.
• De pie con giro de tronco con los brazos bajo nivel del hombro.
• De pe con giro de tronco con los brazos sobre el nivel del hombro.
• De pie con giro y flexión del tronco con los brazos sobre el nivel del hombro.

Frecuencia de la tarea.

Las operaciones las realizaba diariamente, semanalmente y mensualmente.
Exposición a vibraciones.

El trabajador estuvo expuesto a vibraciones a cuerpo entero principalmente cuando laboraba con el martillo percutor en las excavaciones de las obra.

CRITERIO CLÍNICO Y PARACLÍNICO.

La empresa debe remitir los informes médicos de la patología del trabajador en sobre cerrado al servicio medico estadal de miranda en la calle 2 de la Urbina, torre emma, piso 2, (…) parroquia Petare, Municipio sucre del estado Miranda.

OBSERVACIONES.

1. El trabajador por la organización del trabajo laboro en actividades que le generaron mucha fatiga principalmente en el turno nocturno ya descansaban poco en su jornada laboral.
2. Las herramientas utilizadas por el trabajador en sus actividades son las siguientes: martillo percutor, pala, pico, martillos, maderas para los encofrados y las formaletas.

CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD

1. El trabajador Luis González, con un tiempo de permanencia en la empresa GheIIa Sogene CA, de un año y seis meses, con el cargo de obrero utiliti, realizo actividades donde estuvo expuesto a factores de riesgos para lesiones músculo esqueléticas donde las tareas implicaban: levantar, trasladar, empujar pesos entre 10 y 70 kg, las tareas de tipo repetitivo cuando echaba las paladas de arena y los sacos de cemento en la mezcladora, mantuvo posturas forzadas con riesgo alto, principalmente cuando realizaba tareas de pie con giro de tronco con los brazos bajo nivel del hombro, de pie con giro de tronco con los brazos sobre el nivel del hombro, de pie con giro y flexión del tronco con los brazos sobre el nivel del hombro, estuvo expuesto a vibraciones por laborar con el martillo percutor en la excavaciones, y a mucha fatiga principalmente en los turnos de noche

ORDENAMIENTOS.

1. Se ordena a la empresa notificar por escrito los riesgos a que están expuestos los trabajadores según lo contempla el artículo 53 numeral 3 y 4 de a Lopcymat, hay cincuenta (50) trabajadores expuestos, se da un plazo de 15 días para su cumplimiento.

2. La empresa debe prestar protección a la salud y la vida según lo especifica el articulo 59, numerales 2, 3, 7, de la Lopcymat, hay 50 trabajadores expuestos.

3. Se ordena a le empresa realizar los análisis de seguridad en el trabajo que en su formato especifique: la tarea, equipos materiales y herramientas que utiliza el trabajador, el riesgo, el factor de riesgo, el tipo de accidente, la naturaleza de la lesión, daños a la salud, EPP, y las medidas preventivas y de control según lo contempla los artículos 53, 59, 62 numerales 1, 2 y 3 de la Lopcymat se da un plazo de 15 días para su cumplimiento.

4. La empresa debe notificar las enfermedades gravadas o contraídas con ocasión del trabajo según lo contempla el articulo 70, y 40 numeral 10 y 56 numeral 11 de la Lopcymat, hay 50 trabajadores expuestos…”.

4.) Certificación Nº 0213-10, suscrita por la doctora Haydee Rebolledo, en su condición de médico especialista en Salud Diresat, en fecha 27/04/2010, en la cual indica que a la: “…consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL, ha asistido el ciudadano González Aponte Luís Enrique, titular de la cédula de Identidad N° 6.237.980 de 45 años de edad, desde el día 26/06/2008 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional. El mismo presta sus servicios para la Empresa Ghella Sogene, C.A, ubicada (…) donde se ha desempeñado como Obrero Utility, desde su ingreso 20/03/2006. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epídemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y .5. Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución TSU Edues Arenas, cedula de identidad N° 7.182.338 en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, donde pudo constatarse que el trabajador tuvo una antigüedad de 01 año y 09 meses aproximadamente laborando para la empresa y que en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son la manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar-empujar), posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación frecuente, movimientos repetitivos continuos de miembros superiores, exposición a vibración axial sobre columna vertebral. Inicia sintomatología dolorosa a nivel de columna lumbosacra en el año 2007 irradiada a miembros inferiores de predominio izquierdo, acompañada de trastornos parestesicos, la cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, motivo por el cual acude a especialista, quien solicita radiodiagnóstico de columna lumbosacra de fecha 17104/2008, reportando escoliosis dorsal dextroconvexa leve y lumbar con rotación levoconvexa, asimetría crestas iliacas con prominencia izquierda, discopatía degenerativa, cambio de esclerosis en superficies articulares; electomiografía de miembros inferiores de fecha 12/08/2008 reportando lesión moderada de las raíces L5-S1 del lado izquierdo, resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbo sacra de fecha 18/10/2008 reportando desecación del núcleo pulposo L5 –S1 con prominencia de anillo fibroso centro lateral izquierdo con disminución de recesos laterales bilateralmente de predominio izquierdo; motivo por el cual se sugiere resolución quirúrgica del caso (pendiente), siendo referido a terapia de rehabilitación. La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el articulo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo, Haydeé Rebolledo, Venezolana titular de la Ci. 4.579.709, Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, según la providencia administrativa N° 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto N° 3.742, publicado en Gaceta Oficial N° 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que el trabajador cursa discopatía degenerativa L5-S1, prominencia discal L5-S1, escoliosis dorsal dextro convexa leve y lumbar con rotación levoconvexa (E010-02), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibraciones axiales...”; entre otros, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

De la pruebas de informes.

Solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), visto que este Tribunal negó su admisión, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de la “…evaluación médica y de informes médicos especialistas y estudios clínicos y paraclínicos realizados al Sr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.237.980 desde el 26 de junio de 2008 hasta el 27 de abril de 2010. A los fines indicados (…) consignamos marcado “A” copia de la Providencia Administrativa Nº 0213-10 emitida el 27 de abril de 2010 (…) a través de la cual se hace referencia a las evaluaciones e informes médicos y se evidencia que estas se encuentran en posesión del Departamento Médico de la DIRESAT-MIRANDA…”; visto que este Tribunal negó su admisión, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Ahora bien, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte demandante, considera conveniente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1325, de fecha 16/12/2013, estableció, respecto al informe investigación de accidente o enfermedad ocupacional (el cual no fue recurrido), que:

“…Cabe señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano competente para calificar el origen de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante la elaboración del informe correspondiente (Artículos 18, numerales 14 y 15, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). Asimismo, la calificación que efectúe la administración pública laboral al respecto, puede ser recurrida por los interesados, por vía administrativa o judicial, tal como lo faculta el artículo 77, eiusdem.

En el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tiene por objeto el acto emitido el 25 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar” (Folios 18 al 21 del expediente), intitulado: “INFORME INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE”, en el que se concluye que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…)

Luego de examinar el contenido del acto recurrido, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar”, no sólo inspeccionó las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en la empresa hoy apelante, dio determinadas órdenes y otorgó plazos específicos para su cumplimiento, sino que además investigó distintos asuntos relacionados con un accidente que, según se alega, sufrió la ciudadana Dayana Carolina Delgado González, en el año 2011, y procedió a calificarlo como un accidente de trabajo. Por tanto, el acto en cuestión sólo puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la calificación del origen del accidente, conteste con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación que es susceptible de ser recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem...”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 56 de fecha 03/02/2014, reitero respecto al carácter de documento público que ostenta el expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se califica el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, que:

“…sobre el carácter de documento público que ostenta el expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se califica el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, vale mencionar la doctrina mantenida por esta Sala de Casación Social, contenida en el fallo N° 1.027 del 22 de septiembre de 2011, cuyo tenor de seguidas se reproduce:

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone, en su artículo 18, numerales 15 y 17, lo siguiente:

Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (omissis)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
(Omissis)

16. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.

Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Subrayado de la Sala)...”.

Pues bien, señala el demandante, en líneas generales, que el acto recurrido se encuentra inficionado de nulidad absoluta, por las siguientes razones:

Que existe incompetencia manifiesta de la funcionaria que dictó el acto, lo que afecta de nulidad absoluta la providencia, siendo un vicio de orden público; que se debe destacar que los numerales 15 y 17 del artículo 18, así como el artículo 76, todos de la LOPCYMAT, definen la competencia del INPSASEL para la calificación del origen ocupacional de accidentes o enfermedades y para determinar el grado de discapacidad del trabajador afectado; que en el presente caso, el acto impugnado aparece suscrito por la Médico Ocupacional de la DIRESAT MIRANDA, Dra. Haydeé Rebolledo, quien en modo alguno posee competencia legal para certificar que una enfermedad es de origen ocupacional y para dictaminar el grado de discapacidad de un trabajador afectado, toda vez que conforme a los numerales 15 y 17 del artículo 18, así como del artículo 76 de la LOPCYMAT, se evidencia que es el INPSASEL el ente competente para dictar las certificaciones de accidentes o enfermedades como de origen ocupacional, y determinar el grado de discapacidad de un trabajador, competencia que corresponde al Presidente de dicho Instituto por ser el único órgano que posee la potestad de representar al mismo; que en el acto impugnado, la Dra. Haydeé Rebolledo se identifica como Médico Ocupacional de la DIRESAT Miranda del INPSASEL, según Providencia Administrativa número 03 de fecha 26 de octubre de 2006, por designación del entonces Presidente del INPSASEL Dr. Jhonny Picone, “carácter que consta en el decreto N 3.742 publicado en gaceta oficial N° 38.224 de fecha 08/O 7/2005”. De la revisión de este último Decreto, se constata que se trata de la designación del Dr. Jhonny Picone como Presidente del INPSASEL por parte del Presidente de la República, más sin embargo, se evidencia también que no aparece publicada en Gaceta Oficial ni la Providencia Administrativa número 03 de fecha 26 de octubre de 2006, mediante la cual habría sido designada la Dra. Haydeé Rebolledo como Médico Ocupacional por el Presidente del INPSASEL, ni delegación alguna de competencias por parte del Presidente del INPSASEL a la Haydeé Rebolledo en su condición de Médico Ocupacional de la DIRESAT Miranda; que la única providencia administrativa que existe publicada en la Gaceta Oficial, mediante la cual el Presidente del INPSASEL delega la competencia que tiene para calificar como de carácter ocupacional la enfermedad que pueda sufrir un trabajador, así como para determinar el grado de discapacidad del trabajador, es la Providencia Administrativa número 11.6 dictada el día 21 de agostos de 2009, y que fuera publicada en la GORBV número 39.268 del 21 de septiembre de 2009, en la cual no se designa a la Dra. Haydeé Rebolledo, como una de las personas en las que se hubiera delegado la facultar que tiene el INPSASEL de calificar y certificar que la enfermedad que pueda padecer un determinado trabajador tenga origen ocupacional, lo que demuestra una vez más que la Dra. Haydeé Rebolledo no tenía la competencia necesaria para calificar y certificar que la ciudadana como persona en la que se delega la facultar de calificar y certificar que el ciudadano Luis Enrique González Aponte supuestamente padece de una “Enfermedad agravada por las condiciones de trabajo” y que aparentemente le origina una “Discapacidad Parcial y Permanente...”.

Que hay prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que dicho órgano no se guío por el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la DIRESAT-MIRANDA no sólo prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente previsto, sino que adicionalmente, no se le indicó cuál fue el procedimiento -si es que hubo- realizado con anterioridad a la emisión del acto; que desconocen absolutamente el procedimiento —si es que lo hubo- que se habría tramitado a los fines de concluir en el acto administrativo impugnado, lo que violentó el derecho a la defensa de su representada; que INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) nunca les notificó de la apertura de un procedimiento, quizás porque no lo hubo; que tampoco le otorgó un plazo de 10 días para exponer sus argumentos y promover las pruebas que considerare pertinentes. Cuestión ésta fundamental para garantizar el derecho a la defensa a mí representada frente a un acto administrativo que le afectaría directamente; que tampoco se cumplió, de acuerdo al propio acto administrativo impugnado, pues la providencia señala que se fundamento en Evaluación Médica del trabajador, es decir, en otro expediente, siendo que su representada nunca lo ha visto; que INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) debió ordenar la apertura de un solo expediente que recogiera toda la tramitación del asunto, ello de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que nunca se les permitió el ejercicio del derecho a la contradicción, pues no se le notificó de la apertura del procedimiento, ni se le otorgó el plazo de 10 días previsto en el artículo 48 de la citada ley, para promover pruebas y alegatos, por lo tanto se incumplió igualmente la disposición 58 ejusdem; que nunca tuvo acceso al expediente médico del cual se derivaría supuestamente la Providencia Administrativa impugnada, y en el cual, al menos teóricamente, debería de constar todo el procedimiento administrativo previo tramitado que habría concluido en la certificación; que se emitió una certificación en la que se señala que un trabajador de su representada padece una supuesta enfermedad agravada por las condiciones trabajo, y no obstante, no le notificó de la apertura del expediente, no le concedió derecho a la defensa, no le permitió oponer defensas, no le permitió promover pruebas, y por si fuera poco, no le permitió el acceso al expediente médico a los fines de siquiera conocer los motivos por los cuáles el INPSASEL (DIRESAT. MIRANDA) habría determinado que la supuesta enfermedad fue agravada por las condiciones de trabajo.

Que existe falso supuesto de hecho, toda vez que el falso supuesto se produce fundamentalmente cuando el ente emisor del acto utiliza como base de su actuación hechos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de una manera diferente. Es decir, “la Administración en el procedimiento de formación del acto, no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, por constituir el presupuesto o supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia” (Meíer, Henrique, “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1991, p. 264); que el falso supuesto se produce, como ocurre en el caso de autos, cuando el ente emisor del acto no logra demostrar la existencia de los hechos que constituyen la causa del acto dictado; que en el presente caso el falso supuesto de hecho se generó por cuanto el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) dio por demostrado en el acto administrativo impugnado que la enfermedad que supuestamente padece el ciudadano Luís Enrique González es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de dichos hechos; que para que la enfermedad pueda ser considerada como profesional, debe existir una estrecha relación entre la actividad desplegada por el individuo o el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida, es decir debe existir una relación de causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo, y la enfermedad que padezca o alegue padecer el trabajador; que el ente emisor del acto impugnado utiliza como fundamento para la certificación, la Evaluación del Puesto de Trabajo (Informe de Investigación de origen de la enfermedad) y la Evaluación Médica, sin embargo, de las referencias hechas por el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) al contenido de ambas evaluaciones no se desprende en modo alguno la demostración de los hechos que habrían, llevado al órgano a determinar la existencia de la patología, y la supuesta circunstancia de que la patología habría sido agravada por las condiciones de trabajo; que no existe en autos demostración de la relación de causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo de Luís Enrique González, y la circunstancia que la enfermedad que supuestamente padece fue agravada por las condiciones de trabajo; que el INPSASEL (DIRESATMIRANDA) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por demostrado que la enfermedad que supuestamente padece el ciudadano Luís Enrique González fue agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración estos hechos.

Ahora bien, en lo referente al debido proceso y el derecho a la defensa, se indica que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, siendo que el mismo se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

El debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano, siendo que con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”.

De la anterior decisión se deduce que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

Ahora bien, importa señalar, en cuanto al cumplimiento del debido proceso, que este Tribunal observa de la lectura detallada del acto administrativo demandado, que Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, estableció, primeramente, su competencia, con fundamento en el artículo 18 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que, el INPSASEL, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, desconcentró territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat), estas atribuciones -ver sentencia Nº 744, de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

Luego, se puede observar que para la elaboración de la certificación del grado de incapacidad de los infortunios laborales, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual, dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, pues estas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 ejusdem, siendo que sus funcionarios están calificados para dictar el acto demandado. Así se establece.

Así mismo, vale señalar que este Tribunal evidencia del examen realizado a las actas que conforman el expediente administrativo (ver pruebas valoradas supra), que la administración aperturó la investigación sobre origen de enfermedad del ciudadano Luís Enrique González Aponte, dirigiéndose a la sede de la demandante el funcionario encargado de realizar el informe de investigación (el cual no fue recurrido), observándose que esta puso en conocimiento de la tramitación y sustanciación del procedimiento administrativo in comento, siendo que luego, el mismo concluye establecido que el trabajador Luis González, ha cumplido funciones como obrero utility, con un tiempo de permanencia en la empresa GheIIa Sogene CA, de un año y seis meses, aproximadamente, e indicando que: “…realizo actividades donde estuvo expuesto a factores de riesgos para lesiones músculo esqueléticas donde las tareas implicaban: levantar, trasladar, empujar pesos entre 10 y 70 kg, las tareas de tipo repetitivo cuando echaba las paladas de arena y los sacos de cemento en la mezcladora, mantuvo posturas forzadas con riesgo alto, principalmente cuando realizaba tareas de pie con giro de tronco con los brazos bajo nivel del hombro, de pie con giro de tronco con los brazos sobre el nivel del hombro, de pie con giro y flexión del tronco con los brazos sobre el nivel del hombro, estuvo expuesto a vibraciones por laborar con el martillo percutor en la excavaciones, y a mucha fatiga principalmente en los turnos de noche…”.

Ahora bien, para llegar a dicha conclusión, de autos se constata que la administración instruyó expediente, denominado informe de investigación de origen de enfermedad laboral, en el cual se observa que se dejó constancia de los siguientes pormenores, a saber:

1) Que el ciudadano Edues Arenas, titular de la cédula de identidad Nº 7.182.338, en su condición de Inspector de seguridad y salud II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat), en fecha 25/09/2008, se traslado a la sede de la empresa Ghella Sogene, C.A., ubicada en la Línea 3 del Metro de Caracas, en La Rinconada, siendo atendido por los ciudadanos Arminda Oquendo (jefe de administración) y Pedro Sandoval (delegado de prevención) de la referida empresa.

2) Que el precitado funcionario solicitó los “…recaudos de la Gestión en cuanto a seguridad y salud En El trabajo y la jefe de administración (…) Informo que el Expediente del trabajador se Encuentra en Archivo Muerto En Cua, fueron consignados los siguientes documentos: Registro mercantil de la Empresa, copia de RIF, fue indicado el Numero de IVSS y Nif (4) la jefe de Administración de personal (…) se comprometió entregar o consignar los Recaudos faltantes para El Miércoles 01/10/2008 En la Diresat Miranda ubicada…”.

3) Que el precitado funcionario realizó un informe complementario de investigación de origen de enfermedad, en la cual dejó igualmente constancia en cuanto a que, en: “…fecha 25/09/2008 a las 10:30 AM. Visite la empresa Ghella Sogene CA. Ubicada en la urbanización la Castellana, Avenida Blandin, Centro comercial San Ignacio, nivel 5, Municipio Chacao, Parroquia Chacao del estado Miranda, en atención a la orden de trabajo N° MIRO8-0796, de fecha 19/09/2008 y actuando basado en las atribuciones y facultades conferidas en el convenio 81 sobre inspección en el trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 21/07/1967, Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo de a Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito por Venezuela en fecha 25106/1984 y los artículos 1, 12, 17, 18 numerales 1,6,7,9,14 y 26, articulol23 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (Lopcymat) vigente, dando estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 83,87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Siendo atendido por Arminda Oquendo, CI: 4.352.381, con el cargo de Jefe de Administración de personal, y Pedro Sandoval, CI: 6.058.464, Delegado de Prevención a quienes se le comunicó el motivo de la actuación Investigación de origen de Enfermedad del trabajador Luis González…”.

4) Que el precitado funcionario constató que el trabajador Luís Gonzáles, tiene un “…el cargo de obrero utiliti, con un tiempo de exposición de un año y nueve meses en la obra de construcción de la línea tres (3) del metro en la rinconada.

5) Que el precitado funcionario solicitó a la empresa que consignara el programa de seguridad y salud en el trabajo, siendo que el consignado no esta adaptado a la norma técnica (NT-01-2008); que constató que cuenta con los delegados de prevención y el comité se seguridad y salud laboral; que constató que no tiene la descripción de cargo del trabajador, ni la notificación de riesgo del trabajador, ni el análisis de riesgo en el trabajo del trabajador; que la empresa no consigno las constancias de inducción e instrucción en cuanto a manejo de carga manual.

6) Que el precitado funcionario constató que el trabajador Luís Gonzáles laboraba en excavación en turnos de día y de noche, sin descanso de 7:00 am, a 6:45 pm, realizo actividades de trasladar sacos de cementos de 42 kg en el hombro hasta 50 sacos al día, realizaba trabajos de mezclador, laboro con el martillo percutor, trasladaba formaletas de 80 a 120 kg, llenaba la mezcladora con 70 paladas de arena y le vaciaba 20 sacos de cemento, realizaba trabajos de excavación con picos, palas, y martillo percutor, laboro como víbradorista en los vaciados de las losas, solo tenían 15 minuto para comer, descargan camiones de cementos que contenían 600 sacos de 42 kg de peso, cargaba las maderas del encofrado en los hombros, removió escombros muy pesados, en la carretilla trasladaba material hasta 70 kg a una distancia entre 25 a 30 metros, todas estas actividades la realizo en la línea tres del metro en la rinconada metro.
7) Que el precitado funcionario constató que el trabajador levantaba y trasladaba pesos aproximado entre 10 y 120 kg; que realizaba actividades en estática prolongada (bipedestación); que realizaba actividades con los siguientes movimientos: extensión y flexión de dedos, aduccion y abducción de dedos, flexión de falanges, flexión y extensión de la mano, presión digital tenaza y sustentación palmar, flexión y extensión del antebrazo, probación y supinación del antebrazo, proyección y retroyeccion del brazo, elevación depresión, proyección y retroyeccion del hombro, flexión, extensión, y torsión del tronco, flexión lateral del tronco, rotación, flexión, y extensión de la cabeza, flexión de la pierna; que además constató que las actividades las realizaba de pie con los brazos bajo el nivel del hombre, de pie con los brazos sobre nivel del hombro, de pie tronco flexionado bajo nivel del hombro, de pie tronco flexionado sobre nivel del hombro, de pie con giro de tronco con los brazos bajo nivel del hombro, de pie con giro de tronco con los brazos sobre el nivel del hombro, de pie con giro y flexión del tronco con los brazos sobre el nivel del hombro.

8) Que el precitado funcionario constató que las herramientas utilizadas por el trabajador en sus actividades son las siguientes: martillo percutor, pala, pico, martillos, maderas para los encofrados y las formaletas.

9) Que en tal sentido ordenó “….a la empresa notificar por escrito los riesgos a que están expuestos los trabajadores según lo contempla el artículo 53 numeral 3 y 4 de a Lopcymat, hay cincuenta (50) trabajadores expuestos, se da un plazo de 15 días para su cumplimiento.

2. La empresa debe prestar protección a la salud y la vida según lo especifica el articulo 59, numerales 2, 3, 7, de la Lopcymat, hay 50 trabajadores expuestos.

3. Se ordena a le empresa realizar los análisis de seguridad en el trabajo que en su formato especifique: la tarea, equipos materiales y herramientas que utiliza el trabajador, el riesgo, el factor de riesgo, el tipo de accidente, la naturaleza de la lesión, daños a la salud, EPP, y las medidas preventivas y de control según lo contempla los artículos 53, 59, 62 numerales 1, 2 y 3 de la Lopcymat se da un plazo de 15 días para su cumplimiento.

4. La empresa debe notificar las enfermedades gravadas o contraídas con ocasión del trabajo según lo contempla el articulo 70, y 40 numeral 10 y 56 numeral 11 de la Lopcymat, hay 50 trabajadores expuestos…”.

Es decir, no se observa que la administración no haya tramitado y decidido el procedimiento con base a la normativa legal prevista en el ordenamiento jurídico, por tanto, no es cierto que haya prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni que haya una vulneración al debido proceso o al derecho a la defensa, amen que, en todo caso no se debe sacrificar la justicia por mera formalidades que devengan la final en no esencial, siendo que con fundamento en lo anterior y con base en el principio constitucional de prevalecer el interés social por encima del interés particular, se declara la improcedencia de estos pedimentos, pues la providencia atacada, en definitiva no contraría la JUSTICIA SOCIAL BOLIVARIANA. Así se establece.-

Igualmente, vale señalar que al realizarse una lectura detallada de la certificación Nº 0213-10, suscrita por la doctora Haydee Rebolledo, en su condición de médico especialista en Salud Diresat, en fecha 27/04/2010, se observa que ésta, en su condición de médico Diresat, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud Laborales (INPSASEL), estableció, con base al informe de investigación, que a la “…consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL, ha asistido el ciudadano González Aponte Luís Enrique, titular de la cédula de Identidad N° 6.237.980 de 45 años de edad, desde el día 26/06/2008 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional. El mismo presta sus servicios para la Empresa Ghella Sogene, C.A, ubicada (…) donde se ha desempeñado como Obrero Utility, desde su ingreso 20/03/2006…”, siendo que una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, a través de la: “…investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución TSU Edues Arenas, cedula de identidad N° 7.182.338 en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, donde pudo constatarse que el trabajador tuvo una antigüedad de 01 año y 09 meses aproximadamente laborando para la empresa y que en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son la manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar-empujar), posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación frecuente, movimientos repetitivos continuos de miembros superiores, exposición a vibración axial sobre columna vertebral. Inicia sintomatología dolorosa a nivel de columna lumbosacra en el año 2007 irradiada a miembros inferiores de predominio izquierdo, acompañada de trastornos parestesicos, la cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, motivo por el cual acude a especialista, quien solicita radiodiagnóstico de columna lumbosacra de fecha 17/04/2008, reportando escoliosis dorsal dextroconvexa leve y lumbar con rotación levoconvexa, asimetría crestas iliacas con prominencia izquierda, discopatía degenerativa, cambio de esclerosis en superficies articulares; electomiografía de miembros inferiores de fecha 12/08/2008 reportando lesión moderada de las raíces L5-S1 del lado izquierdo, resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbo sacra de fecha 18/10/2008 reportando desecación del núcleo pulposo L5 –S1 con prominencia de anillo fibroso centro lateral izquierdo con disminución de recesos laterales bilateralmente de predominio izquierdo; motivo por el cual se sugiere resolución quirúrgica del caso (pendiente), siendo referido a terapia de rehabilitación…”, hechos estos que le permiten sostener que “…La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT…”, siendo que, la precitada funcionaria actuando en su condición de Médico adscrita a la DIRESAT Miranda (INPSASEL), certifica que se trata de una “…discopatía degenerativa L5-S1, prominencia discal L5-S1, escoliosis dorsal dextro convexa leve y lumbar con rotación levoconvexa (E010-02), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibraciones axiales…”, es decir, una vez mas se constata que la administración si cumplió con el debido proceso, no incurriendo en violación del derecho a la defensa, toda vez que la parte demandante opto por demandar la certificación, haciéndolo tempestivamente, no observándose que se haya violentado la garantía constitucional del debido proceso, ni que la certificación o el informe de investigación se hayan realizado de forma subjetiva o que los mismos resultaran jurídicamente insuficientes para determinar el agravamiento, con ocasión del Trabajo, de la enfermedad ocupacional, a lo que se le suma la aplicación del principio finalista, en el sentido de no sacrificar la justicia por formalidades que devienen en no esenciales, implicando estas circunstancias que, al no quedar demostrado que la administración vulneró el principio de legalidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y por ende, la garantía de la tutela judicial efectiva, se declare la improcedencia de estos reclamos. Así se establece.-

Mientras que respecto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vale señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado (ver sentencia N° 1256, de fecha 12/08/2014), que este se genera cuando la administración emite el acto con carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos generando una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, lo cual no es el caso de autos, toda vez que se constata del informe de investigación que la hoy recurrente fue informada, por el funcionario encargado de realizar dicho acto, de la sustanciación de la investigación del infortunio, siendo que, también ha señalado la Sala que este procedimiento no es contradictorio, por lo que no requiere notificación para iniciar su averiguación, lo que implica que devenga igualmente en improcedente este pedimento. Así se establece.-

Ahora bien, respecto al falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 1117, de fecha 19/09/2002, lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De la sentencia recurrida se desprende que el falso supuesto de hecho de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la administración, apreciándose en consecuencia erróneamente los hechos acaecidos, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada....”.

Pues bien, a los fines de resolver las denuncias planteadas, vale señalar como se estableció supra, que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), por intermedio de la ciudadana Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter médico Diresat Miranda, con base a los hechos precedentemente constatados y de acuerdo con el ordenamiento jurídico, profirió la certificación hoy recurrida, la cual esta ajustada a derecho, es decir, al adminicularse la misma, con los argumentos y probanzas expuestos por la recurrente como desencadenantes de los falsos supuestos delatados, no evidencia esta alzada que la recurrente haya podido desvirtuar con documentos fehacientes, la certeza que reviste el contenido del precitado instrumento; providencia administrativa que constituye un documento público, la cual se tiene por fidedigna, haciendo plena fe de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declaran haber visto, oído y constatado, conllevando a que se concluya en cuanto a que los hechos planteados por el recurrente no son suficientes ni idóneos para desvirtuar la precitada instrumental, la cual, repito, al ser emitida por funcionario público (ver artículo 136 ejusdem), esta alzada la considera valida, teniéndose por fidedigna, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber investigado, con objetividad e imparcialidad necesaria, para dar por constatado la legalidad de la providencia administrativa N° 0213-10, de fecha 27 de abril de 2010, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinadas por el ente público en cuestión, por tanto, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto invocado por la recurrente, ya que los funcionarios in comento sustentaron sus actuaciones en el ordenamiento jurídico vigente, amen de no evidenciarse vulneración al orden publico o al debido proceso capaz de anular la referida providencia, debiendo esta Alzada declarar la improcedencia del presente recurso de nulidad. Así se establece.-

Importa recalcar que tanto la providencia recurrida como el informe de investigación (el cual no fue recurrido) son documentos públicos, los cuales merecen plena fe, de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 136 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-.

En abono a lo anterior, vale señalar, en preservación del principio de confianza legítima o expectativa plausible, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1256, de fecha 12/08/2014, estableció en un caso similar a este, lo siguiente:

“…alegó que el recurso de nulidad incoado por su representada contra la certificación médica N°0338-09, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del INPSASEL, se fundamentó en tres vicios: 1) ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, 2) incompetencia del funcionario que lo suscribe, 3) vicio de falso supuesto, al calificar el origen ocupacional de la enfermedad común padecida por la trabajadora (…).

En cuanto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente constituido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Contraloría General de la República), ha señalado lo siguiente:
(…).
Como se puede observar del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento se genera cuando la administración emite el acto, con carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos generando una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado.
(…).
De las observaciones de la recurrida y sus conclusiones, así como lo arriba señalado, del examen de las pruebas que cursan en autos, se desprende que la administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo legalmente establecido, respetó las garantías del administrado, en cuanto al debido proceso y su derecho a la defensa, razón por la cual no se evidencia el vicio delatado.

En relación a la ilegalidad del acto por incompetencia del funcionario, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00028, expediente Nº 14466 de fecha 22/01/2002, estableció lo siguiente:
(…) .
En el caso de marras, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia para calificar el origen de la enfermedad padecida por el trabajador, de manera que el funcionario actuó bajo las atribuciones conferidas por la Ley, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta.

No obstante esto, la recurrida analizó el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo donde se le asigna la competencia para calificar las enfermedades al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), verificó que el Instituto, con fundamento en la Providencia Administrativa N° 01 de fecha 14 de diciembre de 2006 publicada en la Gaceta Oficial de 27 de diciembre de 2006, creó, dentro de su estructura, un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) a las cuales fueron asignadas competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar; analizó las funciones de la DIRESAT; y concluyó que la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores tiene atribuida la competencia para dictar el acto administrativo objeto de impugnación, lo cual considera la Sala se ajusta a los hechos y a las normas de atribución de competencia.

Respecto a la naturaleza jurídica de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat) y sus competencias, esta Sala en sentencia N°744 del 4 de julio de 2012 (caso: Cargill de Venezuela, S.R.L., contra Diresat Aragua), estableció:

(…) en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), el cual dentro de la estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores DIRESAT) creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.
(Omissis)

En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), son órgano desconcentrado funcional y territorialmente (creados mediantes providencias administrativas), con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, por tanto dichas direcciones, están facultadas para calificar el origen del infortunio laboral, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad derivadas de enfermedades ocupacionales y establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, conforme lo preveen los artículos 76, 133 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que se desestima el alegato de la incompetencia de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, para dictar las providencias administrativas N° CMO-C-169-11 de fecha 8 de agosto de 2011 y emitir el informe pericial de fecha 6 de septiembre de 2011. Así se establece. (Negrillas de la cita)

Ahora bien, del informe de certificación emitido por la Dra. Haydeé Rebolledo, donde manifiesta que en uso de sus atribuciones legales, basados no solo en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sino también en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, en el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT, siendo médico especialista en salud ocupacional adscrita al INPSASEL, según la providencia administrativa N°03 de fecha 26-10-2006, por designación de su presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto N°3.742 , publicado en la Gaceta Oficial N° 38.224 del 08-07-2005, donde no solo es competente para ejercer el cargo sino para la realizar la respectiva certificación de la enfermedad ocupacional de la trabajadora Yaily Margarita Torres Mosqueda, de manera que tal como estableció el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el acto impugnado no incurrió en el vicio de incompetencia alegado por el recurrente dado que la administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación de la investigación de la enfermedad de origen ocupacional, reafirmando que la certificación y calificación de la enfermedad ocupacional por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere notificación para iniciar su averiguación, en tal sentido la recurrida actuó ajustada a derecho. Así se decide.

Respecto a la ilegalidad del acto por incurrir en el vicio de falso supuesto, al calificar el origen ocupacional de la enfermedad común padecida por la trabajada, tenemos que, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De la sentencia recurrida se desprende que el falso supuesto de hecho de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la administración, apreciándose en consecuencia erróneamente los hechos acaecidos, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada.

A los fines de resolver la denuncia planteada observa esta Sala, que el juzgador a quo estableció con precisión los mecanismos legales aplicables para determinar el grado de discapacidad que prevé el ordenamiento jurídico, alegando el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sobre la competencia que tiene el INPSASEL para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, mencionando así mismo el numeral del referido artículo donde se establece otra de las competencias del INPSASEL, como lo es determinar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), tenemos que tanto el origen laboral de la enfermedad o el accidente como la degradación de la discapacidad que certifique el INPSASEl, son obligantes para la administración pública, siendo que el juzgador a quo mencionó que este carácter vinculante se encuentra relacionado directamente con el rango que tienen las normas sobre la Seguridad y Salud en el Trabajo en el cuerpo de la Ley, y el mismo se encuentra tipificado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de allí que no es posible acudir a un mecanismo diferente a la evaluación médico-ocupacional del Instituto, motivo por el cual, al INPSASEL establecer que (….) padece una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, actuó dentro del ámbito de su competencia y además, luego del pertinente análisis de los hechos, procedió a subsumir los hechos a la norma jurídica aplicable, de allí que en modo alguno incurrió la providencia administrativa en el vicio que se le imputa, razón por la cual, considera la Sala que el fallo recurrido fue dictado sobre la base de hechos existentes, verosímiles y relacionados con el asunto objeto de decisión, debidamente subsumidos dentro del marco legal adecuado y dispuesto para establecer su conclusión sin sacar elementos de convicción fuera de ello, no incurriendo en el vicio de falso supuesto alegado…”.

Visto todo lo anterior resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Ghella Sogene, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0213-10, de fecha 27/04/2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), a favor del ciudadano Luís Enrique González Aponte, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: IMPROCEDENTE la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta en fecha 15/12/2010, por la Sociedad Mercantil Ghella Sogene, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0213-10, de fecha 27 de abril de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano Luís Enrique González Aponte , titular de la cédula de identidad N° 6.237.980, contenido en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nº MIR-29-IE-08-0577.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ



LA SECRETARIA;
GENESIS URIBE



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA;


WG/GU/rg.
Exp. N°: AP21-N-2015-000032.