Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 05 de octubre de 2015
205º y 156º
PARTE ACTORA: VIOLETA DEL VALLE RODRIGUEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.968.540.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA FAISCA SOUSA y VIRGILIO GOMEZ DE SOUSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 24.979 y 24.836, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION MISION CULTURA, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 49, Tomo 18, del Protocolo Primero, reformada su denominación y objeto mediante decreto N° 6.100 de fecha 27 de mayo de 2008, publicada en gaceta oficial N° 38.939.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAMILA LOPEZ MARIN, RICARDO COA MARTINEZ y ANDRES ELOY BENAVIDES KEY, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado (IPSA) bajo los Nº 51.844, 33.829 y 118.718, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-001956.
Han subido a esta Superioridad las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Violeta del Valle Rodríguez Rivera contra la Fundación Misión Cultura.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 05/02/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar, en líneas generales, adujo que su mandante comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 01/08/2005, desempeñando el cargo de docente, hasta el día 31/12/2012, fecha en la cual fue despedida. Indica que cumplía con una jornada laboral a tiempo completo; devengando un último salario mensual de Bs. 4.646,57 mas beneficio de alimentación. Señala que la demandada trató de evadir sus responsabilidades laborales suscribiendo varios contratos por honorarios profesionales, que sin embargo se observa que en los recibos de pagos se identifica el pago de salarios y no de los supuestos honorarios, y que emitió constancia de trabajo en fecha 19/06/2007, en la cual se señala que prestó servicios a tiempo completo a favor de la demandada. Aduce que no disfrutó de vacaciones, ni le fue cancelado los respectivos bonos vacacionales ni bonificaciones de fin de año durante la relación laboral, por todo lo anterior demanda el pago de estos conceptos así como el pago de las prestaciones sociales y sus intereses; estima la demanda en la cantidad de Bs. 168.036,63, a los cuales señala que se le debe deducir la cantidad de Bs. 6.704,96 por concepto de anticipos recibidos, en este sentido estima la presente acción por la cantidad total de Bs. 161.331,67, más intereses de mora e indexación; finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su contestación, en líneas generales, primeramente reconoce la existencia de un vínculo jurídico entre la demandante y su representada. Por otra parte contradijo que dicho vinculo haya sido de naturaleza laboral; negó que la accionante haya prestado servicio para la demandada desde el día 01/08/2005 hasta el 31/12/2012; rechazó que haya recibido remuneración con carácter salarial; contradijo que existan varios contratos suscritos entre las partes; negó que se le haya emitido carta de trabajo a nombre demandante en la cual se expresa que existía relación de trabajo, asimismo niegan el despido aducido por la accionante; contradice que se le haya pagado lo correspondiente a tickets de alimentación, dada la naturaleza contractual; rechaza que se adeude las cantidades demandadas y conceptos demandados tales como indemnizaciones, intereses sobre antigüedad, aguinaldos y vacaciones de los años 2008 al 2011, bono vacacional de los periodos 2009 al 2011, asi como el bono vacacional fraccionado del año 2012; indica como fondo a la constelación de la demanda, que la Sentencia N° 489 de fecha 13/08/2002, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que existió con la demandante fue un contrato (s) de prestaciones de servicios profesionales, los cuales fueron aceptados y así pactados por las partes, por todo lo anterior solicita sea declarada sin lugar la demanda. Por otra parte se constata que durante la audiencia oral de de juicio se han sido transgredido normas de orden público como lo es, la Ley del Régimen del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos y la Ley Marco de Seguridad Social que impiden que una persona jubilada ejerza nuevamente cargos en la Administración, en tal sentido indicó que demandante es personal jubilado del Ministerio de Educación, por lo que debió abandonar esa condición si pretendía prestar servicios laborales a favor de su representada y no suscribir los contratos de honorarios profesionales.
El a-quo mediante decisión de fecha 21/10/2014, declaró: “…Primero: Con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Violeta Rodríguez contra la Fundación Misión Cultura, por lo que se ordena a esta última a pagar a favor del demandante los conceptos señalados en la parte motiva de la presente decisión y para cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo. Segundo: No hay condena en costas vistos los privilegios de la parte demandada…”.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, señaló que con la parte accionante en primer momento si existió una la relación laboral, empero, que la accionante no manifestó que estaba en condición de jubilada, sino hasta ser apercibida en fecha 21/03/2007, que al percatarse su representada de esta situación procede a enmendar la misma pagando las prestaciones sociales correspondiente y contratando a la ciudadana Violeta Rodríguez bajo el supuesto de honorarios profesionales, que asimismo el tipo de actividad que desarrolla su representada relacionados con llevar la cultura y recreación a la población mas desfavorecida, los lineamientos estatuidos entre un convenio firmado entre la Republica Bolivariana de Venezuela y Cuba, y por ser una fundación pequeña no posee los recursos ni el capital para mantener recursos laborales de ciertas dimensiones y en este sentido se suscriben contratos similares al que posee la accionante. Alega que el a quo en su criterio no le otorgo la debida conducencia a las pruebas aportadas por las partes, indica que la prueba documental que guarda relación con el oficio Nº 822, el mismo es un pronunciamiento emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de la cual se deslinda cuales son los limites de los compromisos que adquiere la República con respecto a las contrataciones de derecho laboral. Indica que en el referido convenio suscrito con la republica de Cuba no esta contemplada asignación presupuestaria para el pago de salarios, siendo que el a quo prácticamente induce a la creación de una partida laboral que no esta establecida en este convenio. Señala que de confirmase la sentencia recurrida existiría la posibilidad de acciones similares de un numero considerable de contratados que prestan sus servicios bajo la misma figura que la hoy actora, que del mismo modo existen probanzas en autos que no le fue dado valor procesal alguno. Por otra parte indica que no se consideró si quiera lo ya pagado antes del 2007 a la accionante; por todo lo anterior solicita se declare con lugar su apelación y revoque la decisión recurrida.
Por su parte la representación judicial de la parte actora apelante manifestó su conformidad con el fallo recurrido, toda vez que en su decir su mandante estaba contratada bajo relación de trabajo, siendo que no consta en los autos pago alguno efectuado a favor su representada, solicitando en tal sentido se condene a la accionada al pago correspondiente.
Vista la forma como fueron circunscritas la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si lo decidido por el a-quo, objeto de apelación, esta o no ajustado a derecho. Así se establece.-
En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte actora.
Promovió documentales cursantes a los folios 144 al 146 de la pieza Nº 1, de las cuales se constata recibos de pagos a nombre de la accionante denominados “HONORARIOS PROFESIONALES DOCENTE”, correspondiente a los periodos 01/07/2009 al 31/07/2009, 01/08/2009 al 31/08/2009 y 01/09/2009 al 30/09/2009, por la cantidad de Bs. 4.646, 57 cada periodo por concepto de “SUELDO”; los cuales fueron solicitados a exhibir, en este sentido los mismos serán valorados Infra. Así se establece.-
De la pruebas de informes.
Solicitó al Tribunal a que inste a la “…demandada para que informe o consigne ante este Tribunal todos los recibos de pago de pago de Vacaciones, bono vacacional, utilidades y Bono de alimentación desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación…”; visto que el a quo mediante auto de fecha 20/05/2014, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de que dicho organismo “…envíe o informe a este Tribunal si la ciudadana VIOLETA DEL VALLE RODRIGUEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-.3.968.540, esta afiliada por la “FUNDACION MISION CULTURA”…”; al respecto se observa que no se hizo pronunciamiento alguno en el auto de admisión de pruebas, y visto que la parte promovente no insistió en su evacuación y/o en sus resultas, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la aquiescencia del promovente, se tienen por desistidas las mismas. Así se establece
De la prueba de exhibición.
Solicitó la exhibición de recibos de pagos correspondientes a toda la relación laboral, siendo que durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, el a quo le preguntó a la representante judicial de la parte demandada sobre la referida exhibición, sin ser aportados los mismos, en tal sentido y visto que la parte actora aportó a documentales cursantes a los folios 144 al 146 de la pieza Nº 1, de las cuales se constata recibos de pagos a nombre de la accionante denominados “HONORARIOS PROFESIONALES DOCENTE”, correspondiente a los periodos 01/07/2009 al 31/07/2009, 01/08/2009 al 31/08/2009 y 01/09/2009 al 30/09/2009, por la cantidad de Bs. 4.646, 57 cada periodo por concepto de “SUELDO”; en este sentido y visto que la parte demandada no cumplió con su carga procesal, se le concede valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Solicitó la exhibición de recibos de pagos de “Vacaciones, bono vacacional, utilidades y Bono de Alimentación desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación”; siendo que al ser dichas percepciones negada por la demandada, y no constar igualmente elementos probatorios ni señalarse el contenido de dichos recibos que obren en la dirección que señala el artículo 82 ejusdem, a criterio de esta alzada, de acuerdo con la sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a este medio probatorio no se le concede valor alguno. Así se establece.-
De la prueba de testigos.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Andrea Jackelines Ramírez Llovera, Audira del Carmen Mora Molina, Kessia Millet Chacón Villamizar, Richard Antonio Fonseca Aguilar y José Alfonso Carrero Carrero, titulares de la cédula de identidad Nº 6.218.415, 14.002.27, 11.567.486 y 9.394.806, respectivamente, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada.
Promovió documentales cursantes a los folios N° 138 al 141 de la pieza Nº 1, contentivas de copias simples de contratos suscritos entre la ciudadana Violeta Rodríguez y la Fundación Misión Cultura en fechas 01/01/2011, 08/01/2011, de la cual se desprende que dicha contratación sería por “…HONORARIOS PROFESIONALES…” , teniendo vigencia los mismos desde el día 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2012 y 31/12/2012, respectivamente; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la pruebas de informes.
Solicitada al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, siendo que a criterio de esta alzada, no debió admitirse por ilegal (al ser solicitada a la propia parte accionada), es por lo que, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
En lo que respecta a los folios Nº 171 al 183, 190 al 203 y 212 al 234, ambos inclusive, de la pieza Nº 1 del expediente, consignados por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 03/06/2014, de las cuales se constata “…ficha de proyecto en el marco de la Instrumentación de la Alternativa Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América, a partir de la Modificación y Ampliación del Convenio Integral de Cooperación Cuba-Venezuela…”, siendo en ente ejecutor la Fundación Misión Cultura; al respecto de las mismas durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial de la demandada señaló que la“…Fundación Misión Cultura es un Ente con personalidad jurídica y patrimonio propio adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, por lo que este último es el Ente idóneo para aportar esas pruebas, en lo que respecta a la asignación presupuestaria, las partidas genéricas establece el pago de las remuneraciones del personal contratado en el capitulo 2 del informes, esas remuneraciones son por honorarios profesionales que no tienen carácter laboral, pues presupuestariamente se le hace imposible a la Fundación que maneja proyectos limitados tener una carga de pasivos laborales tan elevada; el capitulo 3 del régimen de estabilidad laboral también se observa que en ninguno de esos elementos presupuestarios se contienen el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…; asimismo que el apoderado judicial de la parte actora señaló que esta “…prueba no conduce a ningún efecto jurídico en el juicio, por lo que la impugna y solicita que se deseche pues violenta el principio de alteridad de la prueba pues emana de la propia parte demandada…”; se valoran conforme a la sana critica, por ser documentos públicos administrativos. Así se establece.
De la prueba de exhibición.
Solicitó la exhibición a la parte demandante de los “…documentos contractuales que dice poseer a los fines de demostrar la presunta relación laboral, tales como las documentales de contratos individuales suscritos durante los años 2009 y 2010, dado que los mismos no estan en nuestro poder, por su inexistencia…”; visto que el a quo mediante auto de fecha 20/05/2014, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
De la prueba de inspección judicial.
En la sede de la entidad de trabajo Fundación Misión Cultura, visto que el a quo mediante auto de fecha 20/05/2014, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
De la prueba de testigos.
Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos Eli Daniel Bello González y Fernando Barreto, titulares de la cédula de identidad Nº 15.208.474 y 6.082.033, respectivamente, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte, siendo que la parte actora señaló que comenzó a laborar para el Ministerio de la Cultura en agosto de 2005 como facilitadora docente; que su trabajo consistía en que debían trabajar con los estudiantes de la comunidad a tiempo completo; que el horario inicial era de 9 a 2 o 3; que algunas veces laboraba en el turno de la tarde y cada vez que fuera necesario debía ir a la comunidad; que realizaba proyectos educativos generalmente con las comunidades, actividades comunitarias, como tratar de solucionar algunos problemas con los grupos de las comunidades, hacer actividades recreativas y culturales con los niños; que en un día normal, generalmente firmaban un libro de entrada; que generalmente los grupos solicitaban determinados espacios, trabajaba en la Biblioteca Nacional en la Sala de Misiones donde tenían un aula asignada; que trabajaba con 4 grupos que escogían desde que comenzaron en el año 2005, cuando fueron a reclutar a los muchachos que querían hacer carrera universitaria de docencia; que en la sede administrativa de las Misiones existe una oficina para todos los que trabajan en ese piso, que allí tenían un archivo y un escritorio, el registro, las listas de asistencia y los trabajos de los estudiantes que eran archivados, ellos eran evaluados de manera comunitaria mediante una auto evaluación, esa información se cargaba al sistema; que recibía los pagos mensuales, mediante depósitos en una cuenta nomina del Banco Mercantil y luego del Venezuela; que suscribió un contrato en el año 2005, pero no era de honorarios profesionales y a partir del año 2009 comenzó a suscribir contrato de honorarios profesionales, no le informaron los motivos; que el contenido de los contratos era igual, al principio le pagaban vacaciones y cesta ticket, luego a partir del año 2007 o 2009 dejaron de pagar, presentó un reclamo y le informaron que ese pago no le corresponde a los que devengan honorarios profesionales, respecto a los pagos anteriores le informaron que no habían tenido claro su caso ; que era supervisada por un tutor por parroquia, tuvo 2 tutores, se reunían frecuentemente para rendir cuentas, no tenía personal a su cargo; que disfrutó de vacaciones al principio, pero luego en el año 2009 le descontaron el mes cuando disfrutó de sus vacaciones, como siempre las había tomado, le dijeron que no disfrutaba de ese beneficio; que reclama el pago de las vacaciones del año 2009 pues no se las pagaron, le descontaron el mes, luego de eso no disfrutó de vacaciones; que prestaba el servicio de lunes a viernes y el sábado si había que prestar el servicio; que no le preguntaron nada sólo cambiaron los contratos, les avisaron que pasaban a honorarios profesionales y ya; que cuando firmaban los contratos generalmente llamaban a un grupo a firmar y entonces pedían que le dieran las copias, prácticamente no la leyó, no tiene copia de ese contrato; que como siempre era igual el contrato generalmente les daba un vistazo sin detenerse, lo cual fue un error de su parte, no le daban copias del contrato, no todos los años le daban contratos, en la segunda oportunidad tal vez paso lo mismo.
Por su parte el abogado Virgilio Gómez, en su carácter de representante judicial de la parte, indicó que el contrato de honorarios profesionales fue consignado en copia simple e impugnado; que cuando aun trabajador se le entrega un contrato de trabajo para firmar no esta al tanto del contenido del contrato y firman un contrato de adhesión prácticamente; por otra parte el Andrés Benavides, apoderado judicial igualmente de la parte demandada señaló en que proporcionaron material al expediente del cual se destaca en su cláusula Nº 7, que la accionante por ser profesional estaba sometida a un contrato de esa naturaleza, que para cobrar sus honorarios tiene que presentar un informe de actividades; que la demandante no informó que era jubilada y existe una prohibición legal de contratarla y de ser personal fijo o de ser un personal funcionarial de nombramiento, únicamente podía ser un personal emérito, por honorarios o asistencial pues existe una prohibición expresa del Reglamento de Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Publica tanto Municipal, Estadal como Nacional, así como lo que establece el Reglamento de la Carrera Docente; que su representada suscribió contratos de naturaleza civil con la demandante, en los cuales se puede esclarecer esa situación y considerando que una Fundación tan pequeña como la Fundación Cultura no puede sostener una amplia carga distinta a la Misión Cultura Corazón Adentro; que cuando constatan que la demandante era jubilada se cambian las características del contrato a honorarios profesionales por ser una circunstancia sobrevenida, se establece una adecuación a los mismos por mandato legal, por lo que se ajustan las condiciones; que cambiaron de un contrato a otro las condiciones de acuerdo al test de laboralidad pues se establece mayor liberalidad de condiciones y por ser jubilada se le exige la presentación de informes, se le dan otras consideraciones que escapan de la esfera laboral; que en cuanto a su experiencia del manejo de la fundación, si el no consigna informe no cobra, el informe de actividades se consigna en recurso humanos y se aprueba, por eso es importante la función del tutor.
Consideraciones para decidir.
Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.
Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-
Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.
Pues bien, de la verificación realizada a las actas procesales se evidencia que lo decidido por el a quo no es contrario a derecho, toda vez que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, nada probó con respecto a lo demandado por la beneficiara; siendo que no es un hecho controvertido que inicialmente la demandante fue contratada bajo la figura de subordinación laboral, empero, la demandada decidió cambiar el tipo de relación, mas no las tareas, funciones y demás elementos que esencialmente sirvieron para la prestación del servicio laboral, utilizando como argumento central el hecho que, en su decir, al ser la accionante trabajadora jubilada, tal contratación era ilegal, lo cual no es cierto, pues así se observa de la inteligencia que se desprende de la sentencia Nº 182, de fecha 14/03/2011, proferida por la Sala de Casación Social, por lo que carece de asidero jurídico la defensa argüida por la demandada, siendo que la misma responde por las obligaciones laborales peticionadas por la accionante (ver cúmulo probatorio valorado supra), no observándose igualmente que los conceptos y cantidades ordenadas a pagar vulneren el ordenamiento jurídico, pues dada la forma como se trabó la litis, se verifica que el a quo además observó o tomó en cuenta las deducciones que en derecho correspondían realizar a los conceptos condenados a pagar. Así se establece.-
En abono a lo anterior, importa destacar que las normas y principios laborales son de orden público, lo que implica que el administrador de justicia interprete la normativa que se desprende de autos con carácter estricto, pues al no ser discutida la prestación personal del servicio, tocaba a la demandada desvirtuar con pruebas fehacientes el carácter laboral de dicho vinculo, para lo cual no basta con alegar que no se cuenta con una partida o previsión presupuestaria, siendo que de la propia defensa argüida por la demandada, lo que se verifica conforme a la aplicación del principio de realidad sobre las formas o apariencias, es que no estamos en un caso de zona gris donde se debe aplicar el test de laboralidad, sino mas bien lo que apareja es un punto de derecho, consistente en determinar si lo realizado por la demandado constituye una conducta justificada por el ordenamiento jurídico o si por el contrario a la accionante se le vulneraron los derechos e intereses laborales, al cambiársele su modo inicial de contratación laboral (a tiempo determinado) por la de un contrato de honorarios profesionales, manteniéndose inclusive esencialmente las condiciones pretéritas con las cuales se dio nacimiento al vinculo, es decir, entiende este Juzgador que la accionada pretendió cambiar la naturaleza jurídica del vinculo que la unía con la accionante, ello al considerar que era ilegal que un personal jubilado de la administración pública reingrese a prestar servicio activo, cuestión esta que si bien tiene unos limites (por ejemplo no goza de la estabilidad laboral), no obstante, si pueden un jubilado o una jubilada al ser reingresados a la Administración Pública por contrato a tiempo determinado, ello de acuerdo con la sentencia señalada supra, establece que los funcionarios públicos que hayan obtenido su jubilación podrán prestar servicios en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales y de elección popular; indicándose de forma expresa que dicha contratación no cercena el derecho a reclamar las prestaciones sociales que le corresponden por la actividad prestada, así como solicitar la actualización de su jubilación, si así fuera el caso, por lo que, dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, resulta forzoso establecer que la presente apelación deviene en improcedente, al carecer de un sustento legal que la soporte. Así se establece.
Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como quedó circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:
Que la “...demandada no logró ni desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no acreditó pruebas que demuestren que la actora prestará el servicio de forma autónoma e independiente, sino por el contrario, se observaron los elementos esenciales para calificar la prestación del servicio como de carácter laboral, como lo son, la prestación de servicios (intuito persona), realizada por cuenta ajena, bajo subordinación y con el pago de una remuneración o salario, por lo que en consecuencia se concluye que el nexo existente entre las partes fue de naturaleza laboral…”. Así se establece.-
Que visto lo anterior se tiene como “...cierto que el nexo entre las partes comenzó en fecha 1 de agosto de 2005 y finalizó en fecha 31 de diciembre de 2012, así como salarios alegados en el libelo de la demanda, los cuales nos arrojan los salarios integrales que a continuación se detallan, que se obtienen al adicionar al salario normal las incidencias de bono vacacional y utilidades sobre la base de los mínimos legales de: (1) 7 días por año y 1 día adicional por cada año de servicio para el bono vacacional durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y 15 días por año y día adicional por cada año de servicio para el bono vacacional a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y; (2) 90 días de bonificación de fin de año, pues quedó admitido por la demandada, toda vez que no negó cancelar este numero de días en su contestación a la demanda, todo lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detallan:
Establecido lo anterior, pasamos a verificar la procedencia o no de los conceptos pretendidos por la demandante de la forma que a continuación se detalla:
(1) Prestaciones sociales, le corresponde al demandante por este concepto la cantidad de Bs. 66.511,12 por 472 días de prestaciones sociales y días adicionales de prestaciones sociales y Bs. 28.089,16 por sus intereses, a los cuales debemos deducir la cantidad de Bs. 6.704,96 que reconoce haber recibido, lo que arroja un total a condenar de Bs. 59.806,16 por prestaciones sociales y Bs. 28.089,16 por sus respectivos intereses, todo de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria Nº 2 y los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores calculados sobre la base de los salarios integrales anteriormente establecidos y de las tasas promedio publicadas en la pagina web de Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:
(2) Vacaciones y bono vacacional de los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y fracciones del periodo 2012-2013 y bonificación de fin de año 2008 al 2012, no cursa a los autos prueba alguna que la exima de la cancelación de estos conceptos durante los periodos reclamados, sin embargo se observa que la parte actora pretende la cancelación de la bonificación de fin de año sobre la base del último salario devengado, lo cual resulta desacertado, pues conforme al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia las mismas se deben cancelar conforme a los salarios devengados durante cada uno de los ejercicio anuales, por lo que se ordena el pago de: (1) Bs. 2.788,01 por 18 días de vacaciones 2008-2009; (2) Bs. 1.548,90 por 10 días de bono vacacional 2008-2009; (3) Bs. 2.942,91 por 19 días de vacaciones 2009-2010; (4) Bs. 1.703,79 por 11 días de bono vacacional 2009-2010; (5) Bs. 3.097,80 por 20 días de vacaciones 2010-2011; (5) Bs. 1.858,68 por 12 días de bono vacacional 2010-2011; (6) Bs. 3.252,69 por 21 días de vacaciones 2011-2012; (8) Bs. 3.252,69 por 21 días de bono vacacional 2011-2012; (9) Bs. 1.419,83 por 9,17 días de vacaciones fraccionadas 2012-2013; (10) Bs. 1.419,83 por 9,17 días de bono vacacional fraccionado 2012-2013; (11) Bs. 7.994,85 por 90 días por bonificación de fin de año 2008; (12) Bs. 13.939,71 por 90 días de bonificación de fin de año 2009; (13) Bs. 13.939,71 por 90 días de bonificación de fin de año 2010; (14) Bs. 13.939,71 por 90 días de bonificación de fin de año 2011; (15) Bs. 13.939,71 por bonificación de fin de año 2012, las cuales se obtienen de la forma que a continuación se detalla:
En resumen, tenemos que de acuerdo a las razones de hecho y de derecho aquí establecidas, le corresponde al demandante el pago de los siguientes conceptos y montos a saber:
(3) Intereses de mora y (4) Indexación, se ordena su cancelación conforme a la Ley y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un experto institucional (experto contable) conforme a la sentencia Nº 763 proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 2006, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora de las prestaciones sociales serán calculados desde la fecha de terminación del nexo, el día 31 de diciembre de 2012 y calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País conforme a lo previsto en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda y calculados a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 143 eiusdem y en ambos casos hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (b) la indexación de las sumas condenadas por prestaciones sociales a partir del 6º día de la terminación del nexo y para el resto de los conceptos condenados, desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los 6 principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y; (c) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia Nº 1.273, de fecha 12 de noviembre de 2010,emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En lo que respecta a los alegatos realizados por los apoderados judiciales de la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio referidos a que la actora es personal jubilado del Ministerio de Educación, por lo que no puede ser considerada trabajadora sin haber renunciado previamente a esa condición, pues lo contrario transgrede normas de orden publico, como lo es, la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios de la Administración Pública, la Ley Marco de Seguridad Social y la Constitución Nacional, tenemos que son hechos nuevos que no pueden ser admitidos en esta etapa procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Finalmente resulta oportuno destacar que el disfrute del beneficio de jubilación y el pago de salario tienen una naturaleza distintas, pues el primero deviene de los años de servicio y el cumplimiento de una serie de requisitos para su otorgamiento y el segundo, de la prestación de servicios, por lo que resulta desacertado afirmar que la demandante debe renunciar al beneficio de jubilación para poder percibir salarios. (vid sentencia Nº , de fecha 1 de noviembre de 2006, emanada del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Primero: Con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Violeta Rodríguez contra la Fundación Misión Cultura, por lo que se ordena a esta última a pagar a favor del demandante los conceptos señalados en la parte motiva de la presente decisión y para cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo…”. Así se establece.-
En razón a todos los lineamientos antes expuestos esta alzada declara, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación, con lugar la demanda en consecuencia se confirma la decisión recurrida.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2014 y su aclaratoria de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Violeta del Valle Rodríguez Rivera contra la Fundación Misión Cultura. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades establecidos conforme a los parámetros y condiciones determinados en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
GENESIS URIBE
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/GU/rg.
Exp. N°: AP21-R-2014-001956.-
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